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Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales

31/12/2012
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Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario (BOE de 29 de diciembre de 2012). Texto completo.

La Directiva 2008/118/CE generaliza el procedimiento de control informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, convirtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, y exige la utilización del documento administrativo electrónico para la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo, salvo en los supuestos de indisponibilidad del sistema informático.

La presente disposición actualiza esa posibilidad y extiende la utilización del documento administrativo electrónico a la circulación dentro del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo. De la misma manera se ha considerado oportuno que el documento administrativo electrónico también ampare la circulación de estos productos en circulación dentro del ámbito territorial interno con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo reducido.

Como consecuencia, se procede a una profunda modificación del Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995 Vínculo a legislación.

REAL DECRETO 1715/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 1165/1995, DE 7 DE JULIO, Y SE INTRODUCEN OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL ÁMBITO TRIBUTARIO

Preámbulo

I

La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, generaliza el procedimiento de control informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (EMCS-Excise Movement and Control System), convirtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, y exige la utilización del documento administrativo electrónico para la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo, salvo en los supuestos de indisponibilidad del sistema informático.

El Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación, introdujo las modificaciones oportunas en el Reglamento de los Impuestos Especiales para transponer, a nivel reglamentario, la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, y en particular, incorpora una nueva regulación de las obligaciones de los expedidores y receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en relación con la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo para adecuarla al EMCS y a las exigencias derivadas de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2008. Al mismo tiempo, el último párrafo del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento contempla la posibilidad de que, en un momento posterior, el documento administrativo electrónico ampare la circulación de productos también con origen y destino en el ámbito territorial interno.

El presente real decreto, en primer lugar, actualiza esa posibilidad y extiende la utilización del documento administrativo electrónico a la circulación dentro del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo. Asimismo, se ha considerado oportuno que el documento administrativo electrónico también ampare la circulación de estos productos en circulación dentro del ámbito territorial interno con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo reducido.

Todo ello obliga a una profunda modificación del Reglamento. No basta con ampliar los supuestos de utilización del documento administrativo electrónico ya que el Reglamento contiene numerosas obligaciones que desaparecen o se modifican con la puesta en marcha del documento administrativo electrónico en la circulación interna. Las obligaciones de los expedidores y receptores en la circulación intracomunitaria no son directamente aplicables a la circulación interna, necesitando su correspondiente adaptación.

El modelo que se aprueba tiene como referencia inmediata el actual documento administrativo electrónico, es decir, se estructura sobre un mensaje electrónico y sobre un procedimiento similar al actual del documento administrativo electrónico intracomunitario que comienza con el envío de un borrador y una posterior validación del mismo instrumentalizada con un código administrativo de referencia (ARC). La circulación se ultima con una notificación de recepción electrónica y se crean mensajes de cambio de destino y otros.

En todo caso, el procedimiento distingue entre circulación interna e intracomunitaria. No se parte de un único mensaje con adaptaciones en función del ámbito de la circulación sino que los mensajes internos e intracomunitarios van a descansar en aplicaciones distintas aunque resulten muy similares. El procedimiento es el mismo pero el mensaje interno es más sencillo y se ajusta más a la información que actualmente se declara en el documento de acompañamiento en soporte papel.

Otra decisión de gran impacto en esta estrategia de incorporar el documento administrativo electrónico al ámbito interno es la desaparición del documento de acompañamiento en soporte papel. El documento administrativo electrónico se va a utilizar en todos los movimientos internos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención y a tipo reducido. Las excepciones más destacadas son los avituallamientos que se documenten con recibos o comprobantes de entrega y las ventas en ruta. La circulación con destino a operadores o consumidores finales sin Código de Actividad y Establecimiento (CAE) tiene como característica que éstos no tendrán que formalizar la notificación electrónica de recepción.

II

Las previsiones contenidas en la disposición final cuarta, apartado cinco de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, junto con la modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales, operada por las disposiciones finales duodécima y vigésima, respectivamente, de la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, han constituido el instrumento normativo necesario para llevar a cabo la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, según las bases recogidas en el Acuerdo 3/2012, de 17 de enero, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Como consecuencia de dicha integración, el 1 de enero de 2013, queda derogado el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y su carga tributaria incorporada al Impuesto sobre Hidrocarburos, lo cual ha requerido una modificación de la estructura del Impuesto sobre Hidrocarburos, referida fundamentalmente a la diferenciación de los tipos impositivos del impuesto, y a la creación de la figura del reexpedidor, como responsable de la regularización del tipo autonómico, en relación con determinados suministros de productos energéticos sujetos a este tipo impositivo.

El presente real decreto procede al desarrollo reglamentario que precisan estas modificaciones y se centra fundamentalmente en regular la figura del reexpedidor y las obligaciones que le corresponden en relación con la inscripción, liquidación y pago del tipo autonómico, u otras establecidas en la normativa del impuesto.

III

El real decreto incorpora otras modificaciones de muy diverso calado. Así, en relación con la validez de los documentos de circulación se modifica su regulación con la finalidad de determinar los datos esenciales de los documentos de circulación, incluido el tipo y porcentaje de biocarburantes o biocombustibles, con exclusión de los albaranes de circulación, y de adecuar los efectos de las irregularidades en los documentos de circulación a los tipos infractores contemplados en la Ley de Impuestos Especiales y en la Ley General Tributaria Vínculo a legislación.

Por otra parte, se incorpora una regulación unificada de los distintos procesos de desalcoholización parcial de los productos gravados por el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas. Esta norma se justifica por la necesidad de establecer, hasta donde sea posible, una norma común para los distintos procesos de desalcoholización e independiente de las disposiciones que regulan la fabricación de alcohol.

Además, entre otras modificaciones incluidas en este real decreto, cabe destacar la configuración de la oficina gestora como órgano competente en materia de gestión de Impuestos Especiales mediante la remisión a las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la actualización de determinadas referencias normativas; la fijación de un plazo de cuatro años en relación con determinadas obligaciones de conservación de documentos; la posibilidad de que la oficina gestora pueda autorizar la expedición de documentos de circulación a operadores no inscritos; el aligeramiento del importe de la garantía complementaria a prestar para que la oficina gestora atienda las peticiones de precintas por encima de determinados importes; la reducción, con carácter general, del importe de las garantías a prestar por las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales de productos intermedios; la exigencia de una contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, sin perjuicio de que la oficina gestora pueda autorizar la utilización de libros foliados llevados de forma manual; la posibilidad de que los destiladores artesanales de alcohol remitan por cualquier medio del que quede constancia de su presentación la declaración de trabajo y el parte de resultados; y, finalmente, la exoneración para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Electricidad de la obligación de presentación de la información contable a la oficina gestora.

IV

Por último, el real decreto regula el plazo de presentación de las declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondientes al año 2012, a que se refieren los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, e introduce una modificación en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, con el fin de habilitar al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Conceptos y definiciones.

A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por:

1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.

2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.

3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas “ARC”.

4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE Vínculo a legislación, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12 Vínculo a legislación /CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno.

5. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.

El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico.

6. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.

7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales.

8. Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera.

9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán “pérdidas” cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.

11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.

12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.

13. Reexpedidor. La persona física o jurídica o cualquier entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos que sean objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, que estén sometidos al tipo autonómico y para los que el impuesto ya se haya devengado, con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.

14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas “EMCS”.

15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.”

Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

“5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.

6. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico que ha amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una copia de la declaración de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.”

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 4, que quedan redactados de la siguiente forma:

“4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:

a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.

b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.

c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.

d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de “certificado de exención”, cuyo modelo se establecerá por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.

e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.

5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante la notificación de exportación.”

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 6, que queda redactada de la siguiente forma:

“b) el albarán de circulación o, en su caso, el documento administrativo electrónico, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.”

Cinco. Se modifica el apartado 9 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley, la devolución se hará conforme a los tipos impositivos soportados por cada parte del producto.

A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.”

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.

Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.

2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:

a) artículo 22

b) artículo 43

c) letra a) del artículo 52.”

Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

(...).”

Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

“7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo para solicitar la devolución, las facturas, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.”

Nueve. Se modifican los apartados 2, 5 y 7 del artículo 11 y se deroga el apartado 8 del artículo 11, quedando redactados aquellos apartados de la siguiente forma:

“2. La autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:

1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.

2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.

3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.

4.º Productos intermedios: 150.000 litros.

5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.

6.º Cerveza: 150.000 litros.

7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.

8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos.

9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.500.000 euros.

10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:

1'. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

2'. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.

3'. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.

4'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.

5'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

6'. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial comunitario no interno o a la exportación.

Los depósitos fiscales a que se refieren los puntos 1' y 2' de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o sólo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales exclusivamente autorizados para las mismas operaciones que el depósito fiscal remitente, así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.

b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínimo a que se refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100.

Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en la letra a) anterior.

Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos.

c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.

No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular.

El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.

d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.

e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 Vínculo a legislación de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones.

f) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.

2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.

3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.

g) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.

La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 Vínculo a legislación y 73 Vínculo a legislación de la citada Ley 34/1998.

(...).

5. Una vez concedida la autorización para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de este Reglamento, respectivamente.

(...).

7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.”

Diez. Se modifican los apartados 1, 4 y se añade el apartado 8 del artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Las oficinas gestoras podrán autorizar la apertura y funcionamiento de un almacén fiscal a las personas o entidades que lo soliciten.

La solicitud de autorización deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada ante la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentre la instalación. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento que, en su caso, acredite la representación.

b) Memoria de la actividad a desarrollar.

c) Plano de las instalaciones, con indicación de la capacidad de almacenamiento.

d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.

(...).

4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.

(...).

8. A los titulares de almacenes fiscales desde los cuales se realicen envíos de productos a otras Comunidades Autónomas distintas de aquella en la que radique el establecimiento expedidor, les serán de aplicación, además, las normas relativas a los reexpedidores, excepto la de inscribirse como tales en el registro territorial.”

Once. Se introduce un artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 13 bis. Reexpedidores.

Las oficinas gestoras correspondientes al establecimiento en el que se inicia la reexpedición de los productos a que se refiere el artículo 1.13 Vínculo a legislación de este Reglamento, podrán autorizar la inscripción de los reexpedidores, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Los interesados presentarán una solicitud de inscripción a la que acompañarán la siguiente documentación:

a. Documento que, en su caso, acredite la representación.

b. Memoria de la actividad a desarrollar en la que acrediten su condición de reexpedidores.

c. Planos de las instalaciones con indicación de la capacidad de almacenamiento.

d. La acreditativa de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, salvo que el establecimiento figure inscrito en la clave de almacén fiscal.

2. El reexpedidor presentará una declaración-liquidación desglosada por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos en el período de liquidación de que se trate, de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento y las que dicte el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.”

Doce. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el documento de circulación que proceda.

Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.

2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse, sin vinculación al régimen, durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito el establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.

Transcurrido ese plazo de seis meses, a contar desde la fecha de recepción de los productos en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.

4. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo.

(...).

9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana no situada en dicho ámbito territorial, cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria reciba la notificación de exportación, que le deberán remitir las autoridades competentes del Estado miembro de salida de los productos del territorio de la Comunidad, procederá a su remisión al titular de la fábrica o depósito fiscal desde el que se realice la exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial comunitario no interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base del visado expedido por la aduana española de salida, mencionado en el artículo 793 bis, apartado 2, del Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión, certificando que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad, cumplimentará una notificación de exportación y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra la fábrica o depósito desde el que se realiza la exportación.

10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante lo dispuesto en el artículo 32, la constituye la notificación de recepción prevista en el artículo 31.A.1 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.

11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y en el caso de la circulación intracomunitaria, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el caso de exportación, mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que está situada la aduana de salida del territorio de la Comunidad en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.

A estos efectos, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario que contenga los mismos datos que la notificación de recepción o que la notificación de exportación.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo con el párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el EMCS.

En ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento UE 389/2012, de 2 de mayo Vínculo a legislación, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento CE 2073/2004 Vínculo a legislación, del Consejo, de 16 de noviembre, relativo a la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales”.

Trece. Se modifica la letra A) del artículo 16, que queda redactada de la siguiente forma:

“A) Pérdidas en la circulación interna.

1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento administrativo electrónico y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.

2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento administrativo electrónico y en la notificación de recepción, respectivamente.

3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento para la determinación de las responsabilidades tributarias que en su caso procedan que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.

4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto en el momento de la recepción de los productos por el destinatario, éste lo hará constar en la notificación de recepción.

5. El depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado practicarán en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario, dentro de un plazo de cinco días naturales desde la presentación de la notificación de recepción.

6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado presentarán ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.

7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos, que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto procediéndose por la Administración tributaria a la correspondiente regularización.”

Catorce. Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

“6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial comunitario no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquélla se produjo o comprobó, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.”

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 y se añade el apartado 6 al artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. En el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos se distinguirá entre cada tipo estatal y el tipo autonómico aplicado, cuando fueran aplicables simultáneamente. Esta obligación de consignación separada de la repercusión solo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión “Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...”

(...)

6. En relación con los productos sujetos a tipo impositivo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la cuantía de las cuotas repercutidas por aplicación del tipo impositivo autonómico devengado y la consignación del tipo autonómico aplicado deberán constar expresamente en todo caso en el documento emitido por parte de los obligados a repercutir, incluso aunque dichos obligados tuvieran autorizadas fórmulas de simplificación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.”

Dieciséis. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 19, que queda redactada de la siguiente forma:

“b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial interno. Cuando los bienes adquiridos:

1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas o de cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.

2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.

3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno”.

Diecisiete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. En los supuestos de despacho a libre práctica de productos, incluso en el caso de los vinculados al régimen de depósito aduanero, que deban circular al amparo de un documento administrativo electrónico, éste será expedido por el expedidor registrado.

4. Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, la oficina gestora correspondiente al expedidor podrá autorizar, en los casos no previstos, la expedición de documento de circulación, en particular, a operadores no inscritos.”

Dieciocho. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 21. Clases de documentos de circulación.

1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:

a) Documento administrativo electrónico.

b) Documento de acompañamiento de emergencia.

c) Documento simplificado de acompañamiento.

d) Recibos y comprobantes de entrega.

e) Marcas fiscales.

f) Albaranes de circulación.

g) Documentos aduaneros.

2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento simplificado de acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos.

3. La oficina gestora podrá autorizar excepcionalmente documentos específicos, distintos de los enumerados en el apartado 1, para amparar la circulación entre establecimientos del mismo titular. La oficina gestora determinará, asimismo, la forma de presentación a la Administración tributaria de la información contenida en tales documentos.”

Diecinueve. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 22. Documento administrativo electrónico.

1. El documento administrativo electrónico se utilizará, de acuerdo con los requisitos previstos en este Reglamento, en los siguientes supuestos de circulación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación:

a. Circulación en régimen suspensivo, interna e intracomunitaria.

b. Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención.

c. Circulación interna con aplicación de un tipo impositivo reducido.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico, en los siguientes supuestos:

a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos y puertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 101 Vínculo a legislación, 102 Vínculo a legislación y 110 Vínculo a legislación de este Reglamento, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos se hará constar en los comprobantes o recibos de entrega citados, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.

b. Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final. Para el caso del epígrafe 1.8 incluso cuando el producto sea distribuido por un detallista a un consumidor final o a otro detallista para su venta a consumidores finales. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.

c. Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.

d. Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley, y que no estén sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2008.

e. Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado.

f. En los supuestos, previstos en el artículo 14.3, de devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino a la exportación almacenados en régimen suspensivo en un depósito aduanero o en una zona o un depósito franco, previa autorización de la oficina gestora correspondiente.

g. En los demás supuestos previstos en este Reglamento en los que la oficina gestora autoriza a emitir un documento para amparar determinadas circulaciones. Este documento podrá ser la propia autorización o un albarán.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico en los supuestos de importaciones de productos que se descarguen, por tuberías fijas, directamente en instalaciones inscritas como fábrica o depósito fiscal.

4. La oficina gestora podrá autorizar que dejen de cumplimentarse determinadas casillas del documento administrativo electrónico, en supuestos de circulación interna.”

Veinte. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. En los supuestos de expedición de un documento simplificado de acompañamiento, cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares del documento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias del documento comercial, cuando pueda expedirse este último en lugar del administrativo.

4. Los expedidores de documentos simplificados de acompañamiento presentarán por vía telemática en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación recapitulativa mensual dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos simplificados de acompañamiento expedidos.”

Veintiuno. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24. Albaranes de circulación.

1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos administrativos electrónicos o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales, utilizados habitualmente por la empresa expedidora.

Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, C.A.E. del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.

3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales y su numeración será única. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de varias series de numeración.

Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente salvo que el documento se expida por procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por ésta se haya autorizado la dispensa de firma.

4. Se considera que las notas de entrega en el sistema de ventas en ruta forman parte del albarán de circulación del que proceden.”

Veintidós. Se modifican los apartados 2, 6, 8, 10, 12, 14 y se añade el apartado 17 del artículo 26, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.

No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.

Cuando, una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre los tapones o cierres, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.

b) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que sean siempre visibles y no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

(...).

6. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:

1.º 1,4 si se trata de bebidas derivadas para fábricas y depósitos fiscales.

2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción.

3.º 83,4 si se trata de cigarrillos para fábricas y depósitos fiscales.

4.º 166,8 si se trata de cigarrillos para depósitos de recepción.

La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 50 por 100 de la cuota, por el exceso.

b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricación, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas.

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por cuotas teóricas:

1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.

2.º En relación con los cigarrillos, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.

e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:

1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.

2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a recibir.

f) Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe garantizado para la obtención de las mismas será liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

(...).

8. En la importación de bebidas derivadas y cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1.º En la aduana de importación, que suministrará las necesarias.

2.º En destino. En este caso, el expedidor registrado en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, o el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.

3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos más vendida.

La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

b) Cuando las bebidas derivadas o cigarrillos sean importados, por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 5 y 6 de este artículo.

Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

c) Cuando se trate de bebidas derivadas y cigarrillos cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros u 800 unidades respectivamente.

d) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica de Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 3 de la letra a) anterior.

(...).

10. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 9 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en la letra b) del apartado 8 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas o a los cigarrillos, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.

No procederá la ejecución de las garantías prestadas cuando se acredite que la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción. A estos efectos, se admitirá la pérdida del 0,5 por 1.000 de las marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan ser presentadas para su destrucción o no se justifique fehacientemente su destrucción.

En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía pero dentro de los plazos señalados en el párrafo b) del apartado 8 anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 Vínculo a legislación de este Reglamento.

(...).

12. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.

Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podrá, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situación de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relación con las marcas fiscales entregadas.

A los efectos de los controles y recuentos realizados por la Administración tributaria, se admitirá la baja en contabilidad, sin ulteriores consecuencias, de las siguientes precintas:

a) Las que se hayan destruido bajo control de la Administración.

b) Las que se presenten a la Intervención o a la Inspección, deterioradas, procediéndose a su destrucción bajo control de la Administración.

c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucción.

d) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.

La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.

(...).

14. Los receptores de marcas fiscales llevarán un libro de cuenta corriente en el que reflejarán, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.

Llevarán también un libro en el que se contabilizará el movimiento de recipientes o envases existentes en el establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas. En el cargo se anotarán, en su caso, los recipientes o envases a los que les van siendo adheridas las marcas fiscales en el propio establecimiento así como, en su caso, los que se reciban en el mismo con las marcas fiscales ya adheridas. En la data anotarán los recipientes o envases que salgan del establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas, distinguiendo según se trate de salidas en régimen suspensivo, en cuyo caso se hará referencia al CAE del establecimiento de destino, o de salidas con devengo del correspondiente impuesto.

Estos libros serán habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del peticionario.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 6 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales existentes en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.

En los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en establecimientos no sujetos a intervención, se admitirá la baja en contabilidad de las previstas en el apartado 12.

(...)

17. La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.”

Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 27, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.

b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida. En el supuesto de avituallamiento desde embarcaciones, este plazo será de cinco días hábiles, contados a partir de la ultimación de las operaciones de avituallamiento.

c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.

d) En el momento de la entrega de producto a cada adquirente se emitirá una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del establecimiento deberá ser firmado por el adquirente. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los adquirentes podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.

De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.

e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.

f) El asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.

(...)

4. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almacén fiscal podrá autorizar los suministros directos desde fábrica o depósito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La fábrica o el depósito fiscal emitirá un documento administrativo electrónico en el que figure como destinatario el almacén fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.

b) El vehículo que recepcione los productos deberá estar dotado de los medios técnicos necesarios para la emisión del certificado de recepción y la transmisión del documento administrativo electrónico a la contabilidad de existencias del almacén fiscal.

c) Una vez realizada la transmisión y con la justificación informática del asiento de cargo en la contabilidad del almacén fiscal, podrán realizarse los suministros directos por medio de las notas de entrega emitidas por el sistema informático del vehículo.

d) El procedimiento de ventas en ruta se desarrollará con cumplimiento del resto de las condiciones señaladas en los apartados anteriores.

e) La realización de suministros directos sin autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del establecimiento expedidor.”

Veinticuatro. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 28. Validez de los documentos de circulación.

1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:

1.º Los datos relativos a la cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada, incluido el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuestos en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.

2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.

3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las misma y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.

4.º Los datos relativos a la fecha y hora del inicio de la expedición.

2. La omisión de cualquiera de los datos esenciales o su inadecuación con la realidad, por cualquier causa, cuando estas circunstancias se pongan de manifiesto durante la circulación, supondrá que se considere que la expedición se realizó con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.7 de la Ley.

3. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos esenciales, puesta de manifiesto una vez que los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada por el destinatario, siguiendo el procedimiento establecido al efecto. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario.

4. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos que deban contener los documentos de circulación, incluso durante el transporte, que no tengan carácter esencial, deberá ser corregida y comunicada a las autoridades competentes por el expedidor o por su cuenta o, si los productos ya hubieran llegado a destino, por el destinatario.

Cuando la normativa establezca un procedimiento específico para realizar dicha corrección o comunicación, únicamente se considerarán válidas las correcciones y comunicaciones efectuadas con arreglo a dicho procedimiento. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario si los productos ya han llegado a destino, o a la oficina gestora correspondientes al expedidor, en caso contrario.

5. La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Veinticinco. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 29. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.

A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

1. Además de las obligaciones que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a:

a. Prestar una garantía en los términos establecidos en los apartados 10 y 11 del artículo 43, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan.

b. Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) N.º 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:

1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS, con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.

2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

3.º En los supuestos a que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

4.º En el supuesto a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación.

5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana.

7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan.

8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7.º anterior.

c. Requerir del destinatario, cuando se trate de un destinatario registrado ocasional, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:

1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.

2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno.

B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.

1. En los supuestos de circulación en régimen suspensivo, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en este Reglamento y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:

a. El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.

b. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

c. El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

d. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a) y c) en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana.

e. Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser un destino autorizado. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con las disposiciones complementarias que se establezcan.

f. En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) anterior.

2. En los supuestos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, la formalización del documento administrativo electrónico por el expedidor se realizará de conformidad con el artículo 29. B) 1.

No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. B) 1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, e imprimirá tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por ésta.

b. Uno de lo ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino.

c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el receptor a la recepción de los productos en la forma y plazo indicados en el artículo 31 B) 3, y será devuelto al expedidor en un plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor deberá comunicar a la oficina gestora la falta de recepción de dicho ejemplar en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.

El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del receptor.

d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos”.

Veintiséis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 30. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del EMCS a condición de que:

a. Los productos vayan acompañados de un documento administrativo de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 29.

b. Informe a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del comienzo de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de que ha recibido la comunicación, de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de la indisponibilidad.

2. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor presentará el borrador de documento administrativo electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, con indicación de modo diferido, tal como se establece en el Anexo 2 del Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.

3. El borrador de documento administrativo electrónico deberá contener como número de referencia local el número asignado al documento de acompañamiento de emergencia, de tal forma que la correlación documento en soporte papel-documento administrativo electrónico sea inequívocamente clara.

4. El expedidor deberá conservar el documento administrativo de emergencia, en papel o en soporte informático, durante cuatro años.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer un modelo de documento de acompañamiento de emergencia para los casos de indisponibilidad del EMCS.”

Veintisiete. Se deroga el artículo 30 bis.

Veintiocho. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 31. Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.

A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

1. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), e) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación de recepción que cumpla los siguientes requisitos:

a. Deberá presentarse tan pronto como se reciban los productos y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación. Este plazo podrá ampliarse exclusivamente en los casos en que, previamente justificados, sean autorizados por la oficina gestora.

b. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias que se establezcan.

2. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes, recibidos por un destinatario registrado, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos durante el primer día hábil siguiente a la formalización de la notificación de recepción electrónica o de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.

3. La oficina gestora correspondiente al destinatario de la expedición en una circulación intracomunitaria podrá autorizar la entrega de los productos en un lugar de entrega directa distinto de la fábrica, depósito fiscal o depósito de recepción. Esta autorización, en todo caso, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. El destinatario de la expedición, con carácter previo al inicio de la misma, lo solicitará en la oficina gestora correspondiente a su establecimiento indicando:

1.º Su nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal y, en su caso, de la persona que lo represente, así como del titular del lugar de entrega directa.

2.º Dirección, localidad y código postal del lugar exacto de entrega directa.

b. El documento administrativo electrónico solo podrá amparar un lugar de entrega directa.

c. El destinatario anotará en su contabilidad la recepción de los productos.

d. El destinatario cumplimentará la notificación de recepción electrónica.

e. En caso de que la oficina gestora competente para autorizar la entrega directa sea distinta de la oficina gestora en cuya demarcación está situado el lugar de entrega directa, aquélla pondrá en conocimiento de ésta la autorización concedida.

f. Los productos deberán permanecer en el lugar de entrega directa, a disposición de la Administración tributaria, para que realice las comprobaciones que estime necesarias, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la formalización de la notificación de recepción electrónica o al de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.

4. En los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, el receptor deberá presentar la notificación de recepción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que verificará por vía electrónica los datos en ella incluidos y, si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al destinatario. Si dichos datos son válidos, confirmará al destinatario el registro de la notificación de recepción presentada y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, por la oficina gestora podrá establecer que la notificación de recepción por los destinatarios previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 9 de la Ley se realice, por todos o por alguno de tales destinatarios, por otros procedimientos distintos de la notificación de recepción electrónica.

6. Los destinatarios registrados ocasionales, para poder recibir productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán obtener previamente una autorización de recepción, conforme a las normas siguientes:

a. Deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción de los productos, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el lugar de recepción, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

b. Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

No obstante, no será exigible la prestación de la garantía cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de este Reglamento.

c. La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que pondrá a disposición del solicitante.

d. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de tres meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

e. El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el documento de acompañamiento de emergencia, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación de la notificación de recepción, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.

f. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

g. La garantía prestada se cancelará con la documentación acreditativa de haber efectuado el pago del impuesto.

h. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere la letra c) de este apartado 6, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

i. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.

B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.

1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado con origen y destino en el ámbito territorial interno al amparo de un documento administrativo electrónico estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación electrónica de recepción que cumpla los siguientes requisitos:

a. Deberá presentarse tan pronto como se reciban los productos y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación. Este plazo podrá ampliarse exclusivamente en los casos en que, previamente justificados, sean autorizados por la oficina gestora.

b. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos en ella incluidos y, si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al destinatario. Si dichos datos son válidos, confirmará al destinatario el registro de la notificación de recepción presentada y la pondrá a disposición del expedidor.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en los supuestos de envío de productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido a destinatarios no inscritos en el registro territorial de la oficina gestora, el destinatario deberá devolver al expedidor uno de los ejemplares impresos del documento administrativo electrónico a que se refiere el artículo 29.B).2.b., con expresión de las incidencias que, en su caso, puedan haberse producido en el curso de la circulación de los productos y con el resultado de la recepción. Esta copia, así cumplimentada, será devuelta al expedidor en el plazo de cinco días a partir de la recepción.”

Veintinueve. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 32. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.

Si al finalizar el plazo de cinco días hábiles para la presentación de la notificación de recepción el EMCS se encuentra indisponible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30, o si la circulación ha tenido lugar al amparo de un documento de acompañamiento de emergencia y todavía no se halla en el EMCS el documento administrativo electrónico correspondiente al documento de acompañamiento de emergencia, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

1. Comunicará, a más tardar el primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 31 A) 1.a) y B) 1.a) de este Reglamento, la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento o, en su caso, al de recepción de los productos por el destinatario registrado ocasional por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de la indisponibilidad.

2. A la vista de la información proporcionada por el destinatario, la oficina gestora determinará si el destinatario debe presentar la notificación de recepción en soporte papel o si, en casos debidamente justificados a satisfacción de la oficina gestora, prorroga el plazo para que el destinatario presente la notificación electrónica de recepción.

3. La falta de respuesta de la oficina gestora en los tres días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación del apartado 1) se entenderá como una prórroga adicional de cinco días hábiles para la presentación de la notificación electrónica de recepción.

4. Recibida en la oficina gestora la notificación de recepción en soporte papel, por cualquier medio del que quede constancia, se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, en los supuestos de circulación intracomunitaria.

5. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el destinatario presentará la notificación de recepción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31. A) o B), según proceda, y con cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.

6. La Agencia Estatal de Administración Tributaria someterá la notificación de recepción a la validación electrónica establecida con carácter general.

7. La validación de la notificación de recepción sustituirá a todos los efectos a la notificación de recepción presentada en soporte papel.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, el expedidor conservará la notificación de recepción en soporte papel o en soporte informático durante un periodo de cuatro años.

9. En los supuestos de circulación interna con documento de acompañamiento de emergencia de productos a los que se ha aplicado un supuesto de exención o un tipo reducido a un destinatario no inscrito en el registro de la oficina gestora, la recepción por el destinatario será formalizada en el propio documento de emergencia. Una copia del mismo será remitida por el receptor al expedidor en el plazo de cinco días a partir de la recepción. El expedidor deberá comunicar a la oficina gestora la falta de recepción de dicho ejemplar en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de envío de los productos.”

Treinta. Se deroga el artículo 32 bis.

Treinta y uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 33. Circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo.

1. Los empresarios que deseen enviar a personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.

2. En la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, la recepción de los productos se hará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia, en los que el receptor autorizado o el representante fiscal, respectivamente, deberán obtener previamente la autorización de recepción conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

3. Reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial comunitario no interno, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno:

a. Los receptores autorizados en el sistema de envíos garantizados y los representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia deberán presentar en la oficina gestora correspondiente una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.

b. La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas, por el receptor autorizado, según lo establecido en la letra a) del apartado 4 siguiente, y por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que pondrá a disposición del solicitante.

c. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un periodo de tres meses. Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía, mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

d. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por los receptores autorizados o por los representantes fiscales de los vendedores a distancia, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos por un receptor autorizado podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

4. Reglas especiales en relación con el procedimiento de envíos garantizados:

a. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se pretenden recibir los productos y en ella deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, a efectos del IVA, del expedidor y del destinatario así como, en su caso, el número de identificación fiscal del expedidor a efectos de los impuestos especiales. Junto con la solicitud el solicitante deberá prestar garantía por un importe equivalente a las cuotas de impuestos especiales de fabricación que resultarían de no aplicarse ningún supuesto de exención o tipo reducido correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno.

b. El receptor deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de dicha recepción, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.

El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el párrafo anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.

c. El receptor conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento simplificado de acompañamiento, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.

A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento simplificado de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.

d. Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, el ejemplar número 2 del documento simplificado de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

e. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

5. Reglas especiales en relación con el procedimiento de ventas a distancia.

a. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el representante fiscal del vendedor a distancia y en ella deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del IVA como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal, así como el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos, con indicación de la clase y cantidad destinadas a cada uno de ellos.

b. En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 9.b) del mencionado artículo.

c. La garantía prestada por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, responderá del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno en relación con los productos expedidos por el vendedor a distancia al que representa.

d. No se autorizará la recepción de productos por el procedimiento de ventas a distancia en aquellos supuestos en que a los productos les pueda ser de aplicación un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido.”

Treinta y dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 34. Circulación por carretera.

En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas:

1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.

2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones. En la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico bastará con la presentación de una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento que mencione de forma claramente identificable el ARC.

3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.

4. Si en la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico se produjera la descarga de los productos y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la operación se comunicará a la oficina gestora de destino y a la de ubicación del centro de distribución por cualquier medio del que quede constancia.

5. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.

6. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando se considere que la expedición no está amparada en documento de circulación, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.

A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.

7. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al control y a la adopción de las medidas recogidas en esta disposición. La realización de dichas actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.”

Treinta y tres. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35. Circulación por ferrocarril.

En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas:

1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de descarga hasta su destino.

2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia, tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones ferroviarias a los efectos de este artículo.

3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estación.

4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación. En el supuesto de que la circulación se realice amparada en un documento administrativo electrónico, el encargado del servicio anotará el ARC.

5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su destino final.

6. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación o de una copia impresa del documento administrativo electrónico o de cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.

7. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación en los supuestos en que los productos amparados en un solo documento administrativo electrónico tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar de destino, utilizando varios medios de transporte.”

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.

En la circulación por vía marítima y aérea con origen y destino en el ámbito territorial interno, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril.”

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.”

Treinta y seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios de destino.

1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.

Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno. En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará con la cantidad efectivamente recibida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.

2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse, por la totalidad o por parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.

b) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención o de tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino.

3. En todos los casos anteriores, el expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan.”

Treinta y siete. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 39, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. A los efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el ARC correspondiente.

(...).

5. A los efectos de la letra c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de cual sea el documento que deba amparar la circulación de los productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará:

a) Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación de este Reglamento.

b) En los supuestos de importación, mediante el documento administrativo electrónico expedido por el expedidor registrado o el documento aduanero correspondiente en los supuestos de despacho a consumo en el lugar de importación.

c) En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del pago del impuesto.

d) Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en las letras a) y b) anteriores, mediante el documento de circulación cuya expedición haya resultado procedente.

(...).

7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:

a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.8.c), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.

b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.”

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 40 que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 40. Inscripción en el Registro Territorial.

1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, reexpedidores, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado o un representante fiscal.

c) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la salida y que posteriormente fueron devueltos a su titular.

e) Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título.

f) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las leyes 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo. En cuanto a las labores de tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

g) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.

h) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.

3. La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción. La notificación de la autorización de la inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma, salvo que el Reglamento prevea otro distinto.

4. Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.

5. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:

a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.

b) El documento por el cual el vendedor a distancia establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.

c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene.

6. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá solicitar que los servicios de inspección realicen las comprobaciones que puedan considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a formalizar un acuerdo de autorización y a realizar la inscripción con arreglo a la documentación aportada.

7. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la Inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de quince días, dicha oficina gestora podrá acordar la autorización de inscripción y proceder a inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la Inspección.

8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.

Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.

La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en este Reglamento o en otra normativa aplicable al caso.

La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.

9. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

10. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por la oficina gestora, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.”

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de intervención o inspección procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.

b) No se formalizará la baja en el registro, mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto”.

Cuarenta. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 14 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Fabricantes:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento y las expediciones enviadas por un expedidor registrado con cargo a la garantía que, como fabricante, tenga en la fábrica de la que sea titular con destino a otra fábrica o depósito fiscal.

No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.

2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.

3.º Productos intermedios: 2 por 100.

4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

5.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.

6.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100

7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.

8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de bioetanol o biometanol será del 2,5 por 100.

c) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45, en una fábrica se reciban y almacenen en régimen suspensivo productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación, las garantías contempladas en la letra b) se ajustarán, en su caso, a los importes mínimos previstos en el apartado 3 de este artículo para los titulares de los depósitos fiscales.

3. Titulares de depósitos fiscales:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores, así como el relativo a las cuotas correspondientes a los productos expedidos por un expedidor registrado con cargo a la garantía que tenga en el depósito fiscal del que sea titular, con destino a una fábrica u otro depósito fiscal.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.

2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.

3.º Productos intermedios: 2 por 100.

4.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.

5.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100.

6.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.

8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:

1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos, excepto los de gas licuado de petróleo (GLP), de gas natural y los que se dediquen exclusivamente a la distribución de biocarburantes: 450.000 euros.

2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 25 litros: 6.000 euros.

3.º Depósitos fiscales de cerveza: 10.000 euros.

4.º Depósitos fiscales de productos intermedios: 15.000 euros.

5.º Depósitos fiscales de cerveza conjuntamente con vino y otras bebidas fermentadas: 10.000 euros.

6.º Depósitos fiscales de productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto las derivadas: 15.000 euros.

7.º Depósitos fiscales de GLP: 15.000 euros.

8.º Demás depósitos fiscales: 60.000 euros.

9.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de este reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.

e) Las garantías establecidas para los depósitos fiscales no se exigirán cuando su titular sea una Administración pública. En estos supuestos, la garantía se sustituirá por una comunicación del titular del órgano administrativo en la que asuma el compromiso de responder de la deuda que pudiera generarse como consecuencia de la actividad del depósito del que sea titular.

4. Titulares de almacenes fiscales:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de los productos entrados en el almacén durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados con aplicación de éstos.

Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.

2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.

3.º Bebidas derivadas: 6 por 100.

4.º Productos intermedios: 2 por 100.

5.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo: 30.000 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 Vínculo a legislación de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.

(...).

7. Destinatarios registrados:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas devengadas durante el año anterior e ingresadas por el destinatario registrado a título de contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.

b) Importe de la garantía:

1.º Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.

2.º Destinatarios registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.

c) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) No obstante la garantía contemplada en este apartado no será exigible, siempre que la garantía constituida en cada uno de ellos tenga un importe igual o superior al que sería exigible por aplicación de este apartado y siempre que en la misma se indique explícitamente que responderá también de las responsabilidades que incumben al interesado en calidad de destinatario registrado:

1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de este Reglamento.

2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba éste en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de destinatario registrado.

e) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento.

(...).

9. Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial interno:

En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención o de un tipo impositivo reducido, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados, si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan.

Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.

El expedidor registrado podrá optar por prestar alguna de las siguientes garantías:

a) Individual. Se prestará ante la aduana de importación y su importe será el equivalente al 100 por 100 de la cuota de impuestos especiales correspondiente al producto expedido, en el caso de importaciones en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención, o de la cuota de impuestos especiales calculada aplicando la diferencia de tipos impositivos, en el caso de productos importados con aplicación de un tipo impositivo reducido.

b) Global. Se prestará en la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentre inscrito el expedidor registrado. La garantía a constituir, por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas de impuestos especiales correspondientes a las expediciones del año anterior, tendrá un importe mínimo de 60.000 euros, con excepción del gas natural y del gas licuado de petróleo que será de 30.000 euros.

En el caso de garantías globales, si la cuota de impuestos especiales correspondiente a una única expedición, calculada de la forma señalada en la letra a), tuvieren un importe superior al importe de la garantía constituida, el expedidor registrado estaría obligado a constituir una garantía complementaria por la diferencia. Esta garantía sería cancelada una vez que se acreditase la recepción de conformidad de los productos en el establecimiento de destino.

No se exigirá garantía alguna en el caso de expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas.

Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.

En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal o de un almacén fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en los apartados 2, 3 ó 4 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

10. Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial comunitario no interno:

En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo a un destino autorizado en el ámbito territorial comunitario no interno, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan o hasta que se certifique que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad.

Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.

La garantía que, para estos supuestos, ha de prestar el expedidor registrado tendrá los mismos importes que los que se derivan del cálculo establecido en el apartado anterior para los envíos desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno, con la excepción del supuesto contemplado en el párrafo siguiente.

Los expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas, de los aceites y grasas y del alcohol metílico a que se refieren los artículos 50.bis y 51.3 de la Ley deberán prestar una garantía por un importe de 3.000 euros.

En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 10, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.

11. Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno:

a) Los depositarios autorizados deberán prestar una garantía global cuya base e importe será el siguiente:

1.º Base de la garantía: el importe de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno, salvo en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, biocarburantes o biocombustibles o gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en los que la base de la garantía estará constituida por el valor de sus envíos durante el año anterior.

2.º Importe de la garantía: 2,5 por 100 de las cuotas señaladas en la letra anterior, salvo en el caso de depositarios autorizados de hidrocarburos que los expidan por vía marítima o fluvial o por tuberías fijas, en que la garantía a prestar será por un importe del 1 por 1000, y en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, biocarburantes o biocombustibles o gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe de la garantía quedará fijado en el 1 por 100 del valor de los envíos durante el año anterior.

3.º Importe mínimo: 60.000 euros, excepto si se trata de depositarios autorizados expedidores de vino y bebidas fermentadas y productos de la tarifa 2.ª del impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe mínimo será de 1.000 euros, o si se trata de extractos y concentrados alcohólicos, en que el importe mínimo será de 6.000 euros. Para el gas natural y el gas licuado de petróleo, el importe mínimo será de 30.000 euros.

b) La garantía global a que se refiere este apartado 11 se considerará prestada por los fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de las que hayan constituido con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, respectivamente, siempre que tales garantías:

a') Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado.

b') Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.

c) En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a y 3.a de este artículo.

(...).

14. Cuando el titular de un establecimiento tenga deudas en periodo ejecutivo por impuestos especiales, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir que se actualice el importe de la garantía por cada establecimiento de que sea titular, mediante la aplicación del tipo vigente a la cantidad de productos que hayan entrado en cada uno de dichos establecimientos durante los últimos 12 meses, siempre que la garantía existente sea inferior a la que resulte de aplicar la regla anterior o, como consecuencia de la ejecución de la garantía prestada, la garantía subsistente, en su caso, sea inferior al citado importe.

En el caso de las garantías globales a las que se refiere el artículo 45.2 del presente Reglamento esta facultad corresponderá a la oficina gestora.

Para la actualización de las garantías se concederá al interesado un plazo de quince días naturales. Si transcurrido el mismo no la hubiera presentado, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.”

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.

1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar declaraciones-liquidaciones comprensivas de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.

No será necesaria esta presentación en el periodo de liquidación con cuota cero del Impuesto sobre la Electricidad. No obstante los sujetos pasivos de este impuesto remitirán a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento o a la de su domicilio fiscal, en el caso de los comercializadores, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración de actividad correspondiente al año anterior, de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas quien, además, podrá fijar plazos distintos para la presentación de dicha declaración de actividad.

No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.

2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.

La oficina gestora podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una entidad colaboradora autorizada.

3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:

a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

Período de liquidación: Un mes natural. Cuando se trate de reexpedidores, el período liquidatorio será de un trimestre natural.

Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o trimestre en que se han producido los devengos.

b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.

Plazo: Si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.

c) Impuesto sobre la Electricidad.

Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.

Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.

4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.”

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 45. Otras normas generales de gestión.

1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.

La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación.

La posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las citadas salidas.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado, salvo que se preste la garantía a la que se hace referencia en el artículo 43.2.c) de este Reglamento, correspondiente a los depósitos fiscales. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada de la oficina gestora previa audiencia al titular de la fábrica.

2. Se podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.

3. En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.

4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.

Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.

Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.

6. En los supuestos del artículo 14, apartado 2 de la Ley, los depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo. En dicha declaración se harán constar los datos siguientes:

a) Identificación y número de identificación fiscal de la persona o entidad para quien realice la operación.

b) Clase de los productos objeto de los Impuestos Especiales.

c) Elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de un supuesto de exención.

En dicha declaración informativa los depositarios autorizados harán constar igualmente los datos a que se refieren las letras b) y c) respecto de las operaciones en las que la repercusión del impuesto haya tenido lugar conforme a los previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley.

La declaración informativa periódica se presentará en el lugar, forma, plazos y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.”

Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales y sus respectivas normativas de desarrollo.”

Cuarenta y cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:

“d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios y agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, incluidos los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos que constituyan el objeto de la actividad del establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.”

Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de existencias de los productos objeto de los impuestos especiales para el control de los movimientos de productos y, en su caso, de marcas fiscales.

La obligación anterior se cumplirá mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, la utilización de libros foliados llevados de forma manual.

La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de Intervención, autorizará el modelo de libros de contabilidad de existencias y el sistema contable informático del establecimiento. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, éste podrá solicitar a la oficina gestora que se autorice un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.

2. Los libros de contabilidad de existencias deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación y diligenciado, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación. Esta obligación no será exigible a los destiladores artesanales y a los obligados por el Impuesto sobre la Electricidad.

Para aquellos establecimientos y actividades que no tengan la condición de fábrica o depósito fiscal de impuestos especiales, la presentación se realizará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre.

En el caso de libros llevados mediante un soporte informático la presentación ante la oficina gestora se realizará por vía telemática. El mensaje electrónico de presentación tendrá los efectos de habilitado y diligenciado por la oficina gestora de libros de contabilidad de existencias.

Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.

(...).

5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.

(...).

7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias- de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.

No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.

En todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.”

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.”

Cuarenta y siete. Se modifican los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de inscripción cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley.

(...).

5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol etílico de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20.º C. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol etílico de origen agrícola.

6. El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.

7. El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un escrito comunicando la razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su duración previsible. Este escrito se presentará con, al menos, veinticuatro horas de antelación.

Si, llegado el momento previsto para el marcado comunicado en el escrito al que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios de intervención correspondientes, el titular del establecimiento de elaboración de vinagre procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido escrito.

La existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en los mismos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.”

Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 54, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en las letras a) y b) del artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, a la oficina gestora, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

(...).

5. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.”

Cuarenta y nueve. Se introduce un artículo 56 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 56 bis. Desalcoholización parcial de productos gravados.

1. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización de la cerveza, vino u otras bebidas fermentadas y productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.

La solicitud se presentará ante la oficina gestora acompañada de una memoria técnica descriptiva de los procesos en que se produce la desalcoholización y de las instalaciones, elementos y aparatos de producción utilizados. En dicha memoria se hará constar la cantidad de producto que constituye la mezcla hidroalcohólica que se obtenga así como el contenido y graduación alcohólica en dicho producto y el destino del alcohol obtenido.

Cualquier modificación que se produzca en relación con los procesos indicados en la memoria deberá ser comunicada a la oficina gestora antes de hacerse efectiva. La modificación propuesta se entenderá autorizada por la oficina gestora, salvo que en el plazo de 15 días se deniegue mediante acuerdo expreso.

La denegación de una solicitud o la exigencia de modificaciones de la misma deberá, en todo caso, ser motivada.

En la obtención y destino de la mezcla hidroalcohólica se estará a lo dispuesto en el presente artículo.

2. En relación con la obtención de la mezcla hidroalcohólica se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El servicio de intervención podrá proponer a la oficina gestora, respecto de los procesos descritos en la memoria técnica y los productos obtenidos como resultado de las operaciones de desalcoholización, los mecanismos de control que resulten apropiados para conocer la cantidad de mezcla hidroalcohólica obtenida, su volumen alcohólico y el destino de la misma.

b) La fabricación de alcohol a partir de la mezcla hidroalcohólica no podrá realizarse en el establecimiento en que se desarrolle el proceso de desalcoholización sino que tendrá que llevarse a cabo, en su caso, en una fábrica de alcohol.

3. En relación con el destino de la mezcla hidroalcohólica resultante del proceso se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Destrucción en el establecimiento de obtención.

El titular del establecimiento comunicará la destrucción a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para realizarla. Si llegado el momento de la destrucción no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención.

Si la destrucción forma parte de un proceso automático sin almacenamiento previo de la mezcla hidroalcohólica, deberá constar tal circunstancia en la memoria así como la forma de cuantificar la cantidad de producto y su contenido alcohólico, no siendo necesaria en este caso la comunicación previa a los servicios de intervención. La forma de cuantificar el producto obtenido deberá poder ser comprobada al inicio del proceso. De igual forma, se posibilitará la extracción de muestras, en cualquier momento, para determinar el contenido alcohólico del producto que se destruye.

b) Reutilización en el establecimiento de obtención:

1.º En el caso de reutilización mediante combustión y aprovechamiento energético o en la refrigeración de los sistemas y aparatos de fabricación de los productos objeto de la actividad principal del establecimiento, el interesado así lo expresará en la memoria técnica y lo comunicará a la oficina gestora a efectos de la consideración y autorización, en su caso, de la mezcla hidroalcohólica como alcohol desnaturalizado, salvo que se considere necesaria la previa desnaturalización de acuerdo con el procedimiento y desnaturalizante previamente aprobado por la oficina gestora. La cantidad de producto destinado a este fin deberá reflejarse en la contabilidad del establecimiento.

2.º En el caso de que la mezcla hidroalcohólica se destine a su reutilización como materia prima en los procesos de fabricación llevados a cabo en el establecimiento, el sistema propuesto por el interesado deberá posibilitar la cuantificación y contenido alcohólico del producto que se reutiliza así como la extracción de muestras del producto reutilizado, independientemente de la clasificación en el código NC que corresponda al producto final.

c) Circulación y almacenamiento del producto en el establecimiento de obtención:

1.º La circulación del producto desde los aparatos de producción y obtención de la mezcla hidroalcohólica hasta los tanques donde se produzca su almacenamiento, previo a su reutilización, expedición o destrucción que no forme parte de un proceso automático, según lo previsto en el segundo párrafo del anterior apartado a), se realizará por tuberías visibles en todo el recorrido, pudiendo utilizarse tuberías con empalmes con bridas o tuercas precintables.

2.º Los tanques o depósitos de almacenamiento han de estar cubicados y provistos de contadores homologados y disponer de llaves o bocas susceptibles de ser precintadas.

3.º En el almacenamiento de la mezcla o líquido alcohólico se tendrán en cuenta los porcentajes de pérdidas reconocidos al almacenamiento de alcohol en fábricas de alcohol.

d) Salida del establecimiento de obtención.

La salida del producto desde el establecimiento deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos que en materia de circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se establecen en el presente Reglamento.

Si la salida se produce con destino a un gestor de residuos, siguiéndose el procedimiento previsto en el apartado 10 del artículo 75 de este Reglamento sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica, de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3 b de este artículo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, además de los libros propios de la actividad principal del establecimiento, se llevará un libro de desalcoholización en el que, en el cargo, constará la cantidad puesta en producción con el detalle del tipo de producto en volumen real de producto, grado y litros absolutos y, en la data, la cantidad de volumen real de producto, grado y litros de la mezcla hidroalcohólica obtenida.

En el supuesto de que la mezcla hidroalcohólica obtenida sea utilizada en procesos propios, la salida del libro de desalcoholización constituirá la entrada en el libro de materias primas de la actividad principal o en el del proceso en el que dicha mezcla se vaya a utilizar.

Los Servicios de Intervención podrán exigir los libros auxiliares del proceso de desalcoholización que consideren convenientes para el adecuado control del establecimiento.

5. A los establecimientos en que tengan lugar estos procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación con el alcohol que salga de los mismos en los casos previstos en el apartado 3.d) anterior.

Los establecimientos desde los que se produzcan estas salidas serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad diferenciada.”

Cincuenta. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. La exención establecida en la letra b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el procedimiento establecido para las exportaciones.

(...).

5. En la introducción en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuesto sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la liquidación y pago del impuesto así como la circulación de los productos se realizará aplicando los procedimientos establecidos para las importaciones.”

Cincuenta y uno. Se deroga el apartado 5 del artículo 59.

Cincuenta y dos. Se deroga el apartado 6 del artículo 66 y se modifica el apartado 4 del mismo artículo, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola”.

Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.”

Cincuenta y cuatro. Se deroga el artículo 72 bis.

Cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 73, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:

a) El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.

b) La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección o de intervención en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con 48 horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas 96 horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.

Si llegado el momento previsto para la operación de desnaturalización a que se refiere la comunicación del párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios correspondientes, el titular del establecimiento procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido comunicado.

c) En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. Estas muestras, en todo caso, serán tomadas en presencia del servicio de intervención.

(...).

5. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de inscripción. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.”

Cincuenta y seis. Se modifican los apartados 3, 7, y 10 del artículo 75, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.

(...).

7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria presentada, especificando el porcentaje en que interviene el alcohol, y a los que la oficina gestora hubiera dado su conformidad. Cualquier modificación ulterior de los datos tenidos en cuenta para la inscripción deberá ser comunicada previamente a la oficina gestora, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9 del Reglamento.

(...).

10. La destrucción de residuos alcohólicos sujetos al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora para que ésta decida acerca de la comprobación. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se seguirá el siguiente procedimiento:

1.º El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción, en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.

2.º Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de este Reglamento.

3.º La oficina gestora autorizará a expedir un documento que ampare la circulación de los residuos desde el establecimiento del usuario a aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.

4.º La fábrica, depósito fiscal o empresa gestora de residuos formalizarán la recepción y devolverán el documento al usuario de alcohol exento.

5.º El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.

6.º En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.

7.º Si los residuos o el resultado de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se trasladan a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora podrá autorizar la operación considerando, de igual forma que en el apartado 8 anterior, que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido.

Una vez autorizado, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o resultados de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente, los requisitos del traslado y, en todo caso, autorizará la emisión de un documento de circulación que ampare la expedición y que deberá acompañar al producto de que se trate hasta su destino final. A tal efecto, la oficina gestora requerirá previamente al interesado los datos necesarios para adoptar la decisión de comprobar así como para autorizar la emisión del documento de circulación.”

Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 76. Fabricación de medicamentos.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la autorización de exención a la oficina gestora correspondiente a su lugar de ubicación. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.

2. La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Una vez autorizada la exención, se procederá a la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.

3. En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos. La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.

4. A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior, conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.”

Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 77. Utilización de alcohol en centros de atención médica.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la aplicación de la exención a la oficina gestora. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.

2. La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro. Una vez autorizada la exención, el centro de atención médica se inscribirá en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación.

3. En el centro sanitario se llevará un libro-registro en cuyo cargo se anotará el alcohol recibido y en la data el utilizado.

4. El alcohol recibido con aplicación de la exención sólo podrá ser utilizado con fines sanitarios y dentro del centro respectivo, bajo la responsabilidad de su director.

5. La oficina gestora podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial o regional a través de un solo centro previamente designado a tal fin.”

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 79. Utilización de alcohol en investigación científica.

La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse de la oficina gestora, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.

La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante, a fin de que por ésta se proceda su inscripción en el registro territorial. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.”

Sesenta. Se modifica el artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 80. Por utilización sin incorporación al producto final.

La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, a la oficina gestora, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.

b) La oficina gestora resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo deberá ser comunicada a la oficina gestora que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.

c) Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.

d) Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere la letra b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido hasta el último día del trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere la letra b) anterior.

e) La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.”

Sesenta y uno. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 82, con la siguiente redacción:

“8. Los destiladores artesanales remitirán a la oficina gestora la declaración de trabajo y el parte de resultados por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.”

Sesenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

“3. Los destiladores artesanales comunicarán a la oficina gestora la interrupción y, en su caso, reanudación de las operaciones por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.”

Sesenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 86, que queda redactada de la siguiente forma:

“b) Elaboración en frío: Se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales. Se asimila a una operación de obtención de bebidas derivadas por disolución, la dilución de un destilado alcohólico con agua y trasegado a distintos depósitos, para su posterior filtrado y almacenado antes de su embotellado y salida de fábrica.”

Sesenta y cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:

“7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cuatro años.”

Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de un documento éste será expedido por el destilador artesanal, previa autorización de la oficina gestora.”

Sesenta y seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 100, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. La oficina gestora autorizará que el destilador artesanal formalice un documento de circulación en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.

(...)

4. Una vez recibido por el destilador artesanal el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.”

Sesenta y siete. Se modifica el artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.

1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega expedidos, en papel o mediante soporte informático, por el propio suministrador.

2. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:

a) Suministrador:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF y CAE.

3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.

b) Destinatario:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.

3.º Matrícula de la aeronave.

4.º Aeropuerto.

5.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.

c) Avituallamiento:

1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.

2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la aeronave o de su representante, así como declaración de la misma persona de que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo.

Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar a la oficina gestora una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.

3. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.

4. El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.

5. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.

En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicárselo a su suministrador en un plazo máximo de 48 horas debiendo éste comunicarlo a la oficina gestora.

6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.”

Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.

1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.

2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega, en papel o en soporte informático, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Suministrador:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF y CAE.

3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.

b) Destinatario:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.

3.º Nombre o razón social y NIF del propietario o del consignatario.

4.º Bandera, matrícula y nombre de la embarcación.

5.º Puerto.

c) Avituallamiento:

1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.

2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, así como declaración de la misma persona de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.

3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.

4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.

5. El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante el período de prescripción del impuesto los recibos de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.

6. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.”

Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.”

Setenta. Se modifica el artículo 104, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 104. Operaciones de dragado.

La aplicación de la exención establecida en la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.”

Setenta y uno. Se modifican la letra d) del apartado 5 y el apartado 9 del artículo 105, que quedan redactados de la siguiente forma:

“d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de un documento administrativo electrónico en el que se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla en los términos del apartado 8 de este artículo. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).

(...).

9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 y en el apartado 7 del artículo 108 bis.”

Setenta y dos. Se modifican los apartados 3, 4 y 7 del artículo 106, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. Detallistas.

a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.

b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.

d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.

4. Consumidores finales.

a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.

c) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.

(...).

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento administrativo electrónico.”

Setenta y tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 108 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“8. Cuando, con motivo de los resultados de análisis u otras pruebas practicadas por el interesado, en su caso, se ponga de manifiesto que el porcentaje de biocarburante tenido en cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, la diferencia se incluirá en la contabilidad del establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en el período en que la citada incorrección haya sido comprobada.”

Setenta y cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 109, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el número 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número 2 anterior.”

Setenta y cinco. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 110, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 102 de este Reglamento. En los recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.

(...).

6. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.”

Setenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 10 y 12 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos

No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.12 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.”

Setenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 117, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.”

Setenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 120, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.”

Setenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 129, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. En particular, no serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad los siguientes preceptos contenidos en el capítulo I del Título I del presente Reglamento:

a) Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16 del artículo 1.

b) Los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.

c) Los artículos 6 y 14 en cuanto se refieran a la utilización de los documentos de circulación.

d) La sección 8.ª, comprensiva de los artículos 19 a 39.”

Ochenta. Se modifica el apartado 4 del artículo 131, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, y 5 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 9 del artículo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.”

Ochenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los titulares de fábricas y depósitos fiscales deberán llevar las cuentas corrientes necesarias para el control del movimiento de energía eléctrica habido en dichos establecimientos. Dichas cuentas corrientes serán llevadas con arreglo a lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación de este Reglamento, con excepción de lo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo, que no será de aplicación en relación con este impuesto.

Los sujetos pasivos no estarán obligados a la presentación de la información contable a la oficina gestora.”

Ochenta y dos. Se introduce una Disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional primera. Referencias a determinados órganos administrativos.

Las referencias al centro gestor contenidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas a la oficina gestora definida en el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.”

Disposición adicional única. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al año 2012.

Las declaraciones informativas reguladas en los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, relativas a la información a suministrar correspondiente al año 2012, deberán presentarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013.

Disposición transitoria primera. Aplicación del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno.

Lo dispuesto en los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales y las disposiciones que tengan relación con los procedimientos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2013.

No obstante, hasta tanto los mismos no sean obligatorios, las referencias hechas en el Reglamento de los Impuestos Especiales Vínculo a legislación, antes del 1 de enero de 2013, a los documentos de acompañamiento y a los procedimientos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo, o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, se entenderán igualmente susceptibles de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Controles contables.

1. Los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para presentar los libros correspondientes a la oficina gestora encargada de habilitarlos.

2. Los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, tengan que adaptar su contabilidad a una informatizada de acuerdo con la normativa de impuestos especiales, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Desalcoholización parcial de productos gravados.

Los elaboradores de productos intermedios, cerveza, vino y otras bebidas fermentadas que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto estén realizando algún proceso de desalcoholización de los productos objeto de su actividad, dispondrán de un plazo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para presentar a la oficina gestora correspondiente al establecimiento la memoria técnica a que se hace referencia en el apartado primero del artículo 56 bis.

Disposición transitoria cuarta. Traslado de competencias entre órganos administrativos.

Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento de entrada en vigor de este real decreto, serán continuados y finalizados por los órganos que tuviesen atribuidas tales competencias al inicio de dichos procedimientos y dentro de los plazos establecidos al efecto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria quinta. Garantías en relación con el gas natural y los biocarburantes.

Los titulares de establecimientos que, como consecuencia de la exigencia de garantía de importe positivo (gas natural y biocarburantes), deban prestar garantías por primera vez a la entrada en vigor de este real decreto, dispondrán para ello de un plazo de tres meses a contar desde dicha fecha.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Se modifica el apartado 2 de la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

“Salvo en aquellos aspectos en que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrá su vigencia la Orden de 28 de noviembre de 1988, por la que se regula el procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en la que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.”

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación.

Se añade una disposición final en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición final única. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.”

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

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