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  • EDICIÓN DE 31/12/2012
 
 

Se ajusta a derecho el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores para suspender el abono de los salarios

31/12/2012
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No accede la Sala a la solicitud del actor de declaración de extinción de la relación laboral, con abono de una indemnización de 45 días por año de servicio.

Iustel

Son hechos declarados probados que existió un acuerdo entre la empresa y los trabajadores para cobrar de forma fraccionada y conforme existieran ingresos, dada la situación económica de la misma, acuerdo que no atenta a derechos innegociables de los trabajadores; concluyendo el Tribunal que no cabe apreciar, como se alega, que existió un incumplimiento grave y reiterado y voluntario por parte de la empresa en el pago de los salarios como motivo de extinción del contrato. Formula voto particular disidente el Magistrado Sr. Don José Luis Alonso Saura.

Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Sala de lo Social

Sentencia 570/2012, de 16 de julio de 2012

RECURSO Núm: 943/2011

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ

En MURCIA, a dieciséis de Julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo, contra la sentencia número 0389/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 28 de julio, dictada en proceso número 0399/2011, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y entablado por Evaristo frente a CRISTALES AZORÍN BARONA SL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, emite Voto Particular.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Resultando que D. Evaristo trabajó para la empresa Cristales Azorin Barona, S.l. actividad de cristalería para la construcción y muebles desde 25 de enero de 1.988, con categoría de oficial 1°, en el centro de trabajo de Yecla, carretera de Villena, camino de Sax, s/n, con salario incluida prorrata de extras de 42,87 euros día. SEGUNDO.- El trabajador ha percibido las nóminas que se señalan en los días que se indican:

MES Y AÑO 2010 FECHA DE PAGO

ENERO 5 Y 19 DE MARZO

FEBRERO 18 Y 26 DE MARZO

MARZO 5,22 Y 30 ABRIL

ABRIL 13,14 Y 15 MAYO

MAYO 4,14 Y 29 DE JUNIO

JUNIO 16 Y 30 DE JULIO

JULIO. 3 DE AGOSTO

EXTRA DE VERA NO 21-9-2010 Y 1-10-10.

AGOSTO 1 Y 8 OCTUBRE

SEPTIEMBRE 22 Y 29 DE OCTUBRE

OCTUBRE 15 Y 23 DE NOVIEMBRE

NOVIEMBRE 3 Y 10 DE DICIEMBRE

DICIEMBRE 7,21 Y 28-1-2011.

EXTRA NAVIDAD 9 Y 23 DE MAYO.

AÑO 2011

ENERO 8 Y 18 FEBRERO

FEBRERO 4 Y 23 DE MARZO.

MARZO 8 Y 15 DE ABRIL.

ABRIL 4 Y 17 JUNIO

MAYO 1 Y 15 JULIO.

TERCERO.- En el momento de la celebración del juicio solo se le adeudan los salarios de junio de 2011 y la paga extra de verano, está devengada, pero se suele abonar unida a la paga de julio. Además se adeudan 780 euros de atrasos del convenio. La empresa realizó varias reuniones con sus 20 trabajadores explicando la situación y también con el representante de los trabajadores, comprometiéndose a abonar los salarios cada vez que tuviera un ingreso, destinando una parte de este a abonar a proveedores y bancos y otra parte a los trabajadores. El actor es el único que ejercitó acción de extinción"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Evaristo contra la empresa CRISTALERÍAS AZORIN BARONA,S.L. debo absolver a esta de la demanda".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Javier Losada Morell, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José Yago Ortiz, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Murcia, se dicto sentencia el 28-7-11 en los autos n.º 389/11, sobre Despido seguidos a instancia de don Evaristo contra Cristales Azorin Barona SL, desestimando la demanda. Por lo que la parte actora interpuso recurso de suplicacion en solicitud de una sentencia de esta Sala que revocando la de instancia, declare la extinción de la relación laboral, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 45 días por año de servicio. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la referida sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 191 de la LPL por entender infringido el art. 50.1 b del ET y su jurisprudencia entre otras la sentencia del TSJMurcia de 10-4-06 (rec271/06 ), así como el art.217 de la LEC.

Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que ninguna infracción de norma legal ni de jurisprudencia se produce con la sentencia recurrida, ya que de la prueba practicada y de los no atacados hechos deparados probados por el Juez de instancia, se deduce que existió un acuerdo entre la empresa y los trabajadores para cobrar de forma fraccionada y conforme existieran ingresos. Así, en el firme hecho probado tercero de dicha sentencia recurrida consta que la empresa realizó diversas reuniones con sus 20 trabajadores explicándola situación, y también con el representante de los mismos, comprometiéndose a abonar los salarios cada vez que tuviera un ingreso, destinando éste en parte a pagar a bancos y proveedores y otra parte a los trabajadores.

En consecuencia, existió un acuerdo entre los trabajadores su representante y la empresa, dada la situación económica de la misma, de pagar de forma fraccionada y conforme a ingresos, lo que ha realizado puntualmente la empresa, como consta en el hecho probado tercero "ab inicio" cuando afirma que en el momento de la celebración del juicio solo se le adeudaban al actor los salarios de junio de 3011 y la paga extra de verano, que se suele pagar en julio, y 780 euros de atrasos del Convenio. Lo cual pone de manifiesto la intención empresarial de pagar a los trabajadores, y que el atraso en el pago no solo no es caprichoso sino también que ha sido negociado. Lo cual excluye la aplicación del art. 50 1 del ET, y la extinción de la relación laboral postulada por el actor, sin que conste que el mismo fuera discriminado, ya que no existe prueba de ello, y por el contrario el testificalmente queda negada.

No existe pues un incumplimiento grave y reiterado y voluntario por parte de la empresa, sino un acuerdo de fraccionar y aplazar el pago de salarios, expreso y oral, que es válido al no atentar a derechos innegociables de los trabajadores.

Al no existir infracción de norma legal ni de la sentencia citada, donde no se contemplaba el acuerdo que existe en este procedimiento, debe desestimarse el recurso planteado por la parte demandante y confirmarse la sentencia recurrida.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo, contra la sentencia número 0389/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 28 de julio, dictada en proceso número 0399/2011, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y entablado por Evaristo frente a CRISTALES AZORÍN BARONA SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066094311, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066094311, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Magistrado de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia discrepa del parecer mayoritario y formula el siguiente voto particular a la sentencia número 0570/2012, al amparo del artículo 260 de la LOPJ, pues disiente respetuosamente de sus términos, tanto del razonamiento jurídico como del fallo.

En efecto, a la vista de la sentencia aprobada mayoritariamente, debo expresar respetuosamente que, en mi opinión, hubiese sido más ajustado a derecho dictar sentencia estimatoria del recurso.

Aunque, ciertamente, la situación es compleja, pues median una diversidad de intereses: el de la empresa, el de un colectivo de trabajadores y el de los trabajadores individuales, entiendo que, en principio, los derechos individuales no pueden ser neutralizados frente a lo que establece la ley, en la medida que e integran en el orden público.

Este es el caso, pues concedido un derecho individual para pedir la extinción contractual, no cabe eliminarlo o suspenderlo salvo por acuerdo unánime de los trabajadores o en la forma legalmente prevista, lo que no es el caso, ya que el trabajador individual conserva tal derecho, que debe integrarse dentro de sus circunstancias particulares y su capacidad para percibir los salarios con continuos retrasos, en el seno de una relación laboral degradada, cuando no existe obligación de aguantar, quedando sometido a una situación precaria.

En tales términos, el TS, en sentencia de 22-12-2008 tiene declarado que:"CUARTO.- La evolución de la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa descrita en la letra b) del número primero del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no ha sido siempre uniforme, como se evidencia en una primera fase de la lectura de alguna sentencia como la de 7 de abril de 1987, con cita de la doctrina anterior contenida en las sentencias de 26 de marzo, 24 de abril y 30 de noviembre de 1985, así como en las de 5 de mayo, 3 de noviembre y 4 de diciembre de 1986, en la que se afirma que en "la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores deben ser valoradas las circunstancias concurrentes, por lo que ha de examinarse al igual que en el supuesto de despido del trabajador, si existe incumplimiento contractual grave y culpable", añadiendo que la norma del artículo 50.1.b) no es susceptible de aplicación extensiva, pues los retrasos en el abono de la remuneración del trabajador, han de merecer como presupuesto o condición esencial la conceptuación de gravedad y trascendencia continuadas, y que el retraso en el pago de los salarios han de ser motivados por culpa del empresario, pues si "no concurre alguna de estas circunstancias, no se produce el incumplimiento grave y culpable requerido para que se pueda dar lugar a la resolución de la relación laboral por voluntad o a instancia del trabajador". Por su parte, la sentencia de 24 de octubre de 1988 pondera a efectos del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores la situación económica cuando señala que "la conducta de la cooperativa no ha respondido a una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones, sino que ha venido impuesta por su adversa situación económica", por lo que no es lícita la posición de privilegio y de insolidaridad adoptada por el actor en perjuicio de los demás socios cooperativistas y en consecuencia carece del derecho de solicitar la resolución del contrato mediante indemnización al amparo del artículo 50 del Estatuto. Y en la misma línea, las sentencias de 13 de febrero de 1.984 y 16 de junio de 1.987, en las que se valora especialmente la existencia de un acuerdo de la empresa con los trabajadores para el abono con retraso, lo que hacía que la deuda un fuese exigible y, por tanto, no se apreciaba la existencia de incumplimiento encuadrable en el repetido precepto.

Esta línea jurisprudencial fue rectificada a partir de la sentencia de 24 de marzo de 1992 (recurso 413/1991 ) que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que "la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo", precisándose que "si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa". De ahí se concluye que "es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial". Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1.994 (recurso 1169/94), 25 de noviembre de 1.995 (recurso 756/1995 ) --aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción--, 28 de septiembre de 1.998 (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997), especificándose en esta última que para determinar tal “gravedad” del incumplimiento "debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario “ex” artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)". La sentencia de 5 de abril de 2001 señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación.

QUINTO.- Siguiendo entonces esa doctrina jurisprudencial y aplicándola al caso de autos nos encontramos con una situación en la que objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días.

Como antes se dijo, en esa jurisprudencia unificada, en la que se fija la línea "objetiva" en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas, la situación de concurso, constituya un factor que module esa situación de impago constatada, hasta el punto de entender, como razona la sentencia recurrida, que esa situación priva del requisito de "gravedad" a la conducta empresarial, solución ésta que, en consecuencia, se muestra como no ajustada a derecho y ha de ser revocada con la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La consecuencia legal prevista en el ámbito de las indemnizaciones ante ese incumplimiento empresarial no puede ser otra que la específicamente prevista en el número 2 del artículo 50, en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, 45 días por año de antigüedad, con el límite previsto en dicho precepto.

Ciertamente que, como ha puesto de relieve la doctrina, el incumplimiento contractual aquí examinado -retraso continuado en el pago del salario- opera en un sentido similar al del artículo 1.124 del Código Civil en cuanto asegura la reciprocidad de prestaciones en el contrato de trabajo. De hecho, la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido modulando, porque lo permite el precepto, el alcance del carácter esencial del incumplimiento del deudor en orden a la resolución del contrato. Pero en el ámbito laboral no existe posibilidad de atender a otras circunstancias que atemperen el alcance indemnizatorio de forma diferente a la prevista en la propia norma, como ocurre en el caso del artículo 50.1 a), en relación con los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, en los que se contempla de hecho una modalidad "objetiva" de extinción a instancias del trabajador con base en determinadas conductas empresariales perfectamente regladas en tales preceptos, en los que el alcance de la indemnización se reduce -en claro paralelismo al despido objetivo- a 20 días por año de servicio.

La situación de concurso de la empresa, como ocurre en el caso aquí analizado, tal vez hubiera podido motivar que se pusiera en marcha el sistema de expediente de regulación de empleo judicial a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/2003, que podían haber instado los administradores del concurso, los trabajadores o el empresario deudor. Y en el supuesto del número 10 del citado precepto de la Ley Concursal, en el caso de resoluciones del contrato de trabajo planteadas por los trabajadores al amparo del artículo 50.1 b) ET, únicamente cuando se superen los umbrales numéricos allí establecidos, las demandas de resolución de contrato planteadas por trabajadores de la empresa después de la declaración del concurso, tendrían la consideración de extinciones susceptibles de ser indemnizadas con 20 días por año de antigüedad (a las que la Ley impropiamente denomina acciones individuales y a las que se atribuye la condición de extinciones de carácter colectivo). Pero si tales previsiones numéricas no se cumplen, las acciones de extinción del contrato de trabajo instadas al amparo del referido precepto estatutario no obtendrían la condición legal de colectivas y en consecuencia la indemnización sería la prevista en el propio artículo 50.2 ET."

Aplicando tal doctrina, en mi opinión, el recurso debió ser estimado.

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