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Precios medios en el mercado para bienes rústicos

31/12/2012
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Orden de 19/12/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2013 (DOCM de 28 de diciembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 19/12/2012, DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO PARA BIENES RÚSTICOS Y SE DICTAN NORMAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, PARA EL AÑO 2013.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que la base imponible de dichos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

A su vez, el artículo 57.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria por cualquiera de los medios de comprobación establecidos en el mismo.

La regulación de los medios de valoración establecida en la presente Orden persigue garantizar la seguridad jurídica de los obligados tributarios en el ámbito de los impuestos antes mencionados, por diferentes vías:

En primer lugar, mediante la aprobación de los precios medios en el mercado, con el fin de disponer de un criterio de valoración objetivo y homogéneo en todo el territorio regional. A este respecto, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, la Orden que se aprueba detalla la metodología técnica utilizada para el cálculo de los precios medios aprobados.

Debe tenerse presente que los valores resultantes de la aplicación de los precios medios que se aprueban en esta Orden tienen carácter de mínimos y en todo caso, los valores declarados no pueden ser inferiores al precio o contraprestación pactada, según lo estipulado en el artículo 46.3 del ya mencionado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En segundo lugar, mediante la definición de los medios a utilizar por la Administración para la comprobación de valores, clarificando el orden de prelación en su utilización y los casos en los que no procederá a la comprobación de los valores declarados por los contribuyentes.

En este sentido, posibilita la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 134.1 y 90.2 de la Ley General Tributaria, respecto a la no procedencia de la comprobación de valores cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante, y respecto a los efectos vinculantes de la información sobre el valor de los bienes otorgada por la Administración, cuando el interesado haya proporcionado a ésta datos verdaderos y suficientes. Actuaciones que, además de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, persiguen incentivar el adecuado cumplimiento por éstos de sus obligaciones tributarias.

Finalmente y cumpliendo con idénticos objetivos, la Orden fija las normas sobre los dictámenes de los peritos de la Administración y regula del suministro de información sobre el valor de los inmuebles de naturaleza rústica que vayan a ser objeto de adquisición. En este punto la voluntad de transparencia de la norma que se aprueba es inequívoca, por cuanto no sólo se aprueban el modelo de solicitud, facilitándose con ello a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a obtener información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes, sino que, además, se contempla que los precios aprobados podrán consultarse, a través de Internet, en el Portal tributario de la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 Vínculo a legislación y 134.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, y en uso de las competencias reconocidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 147/2012, de 28/11/2012, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda, Dispongo:

Capítulo I

Precios medios en el mercado de bienes rústicos

Artículo 1. Precios medios en el mercado de bienes rústicos.

1. Se aprueban los precios medios en el mercado para los bienes rústicos aplicables en el 2013, así como la metodología empleada para su cálculo.

Los precios medios en el mercado se determinan de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 y se recogen en los anexos 1 y 2 de esta disposición. La metodología empleada consta en el anexo 4.

2. Los precios medios que se aprueban serán utilizables como medio de comprobación por la Administración tributaria en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Igualmente, podrán ser utilizados por los interesados para determinar la base imponible en las autoliquidaciones de los citados impuestos, con los efectos previstos en el artículo 134.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según lo dispuesto en esta Orden.

3. Los precios medios sólo serán de aplicación a los bienes que se encuentren en suelo rural, preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, al que se refiere el artículo 12.2.a.

del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio Vínculo a legislación.

4. Los precios medios en el mercado no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Al suelo rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, al que se refiere el artículo 12.2.b. del texto refundido de la Ley de Suelo citada, o existan expectativas de que ello pueda realizarse.

b) Cuando el valor determinado por dicho medio sea inferior al valor declarado por el interesado o al precio o contraprestación pactada en el acto o negocio jurídico que de lugar al hecho imponible. En tal caso, se tomará la mayor de dichas cantidades como base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación y el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 noviembre Vínculo a legislación.

c) Cuando la totalidad de las superficies declaradas en un expediente sea superior a 30 hectáreas en el caso de cultivos de secano y tierras cubiertas con: monte bajo, matorral, monte maderable, prados, erial, pastos e improductivas y a 15 hectáreas en el caso de cultivos de regadío.

d) Cuando el valor declarado o determinado por su precio medio en el mercado de todos los bienes rústicos incluidos en un mismo expediente exceda de 400.000 euros.

e) Cuando el bien o el tipo de cultivo no esté incluido en los anexos 2 y 1, respectivamente, de la presente Orden.

f) Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 7 y en los apartados 4 y 5 del artículo 8 de esta disposición, que determinen que los precios de mercado sean superiores a los de uso agrario.

g) Cuando se trate de transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

h) Cuando el transmitente o el adquirente sea una Administración pública, un organismo autónomo o cualquiera de las entidades integrantes del sector público.

Artículo 2. Determinación del precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos.

1. El precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos será el resultado de multiplicar el valor unitario que para cada municipio y tipo de cultivo se recoge en el anexo 1 por la superficie de la finca expresada en hectáreas.

2. El valor unitario es el valor medio asignado para cada tipo de cultivo a la intensidad productiva que cuenta con mayor número de hectáreas dedicadas al mismo en cada municipio.

Artículo 3. Determinación del precio medio en el mercado de las instalaciones, construcciones, infraestructuras y maquinaria.

1. Los precios medios en el mercado de las instalaciones, construcciones e infraestructuras existentes en fincas rústicas o utilizadas en el sector agrario se determinarán multiplicando el valor unitario por la magnitud que para cada una de ellas se indica en el anexo 2 de esta Orden.

Estos precios medios están referidos a bienes con antigüedad igual o inferior a 1 año.

El precio medio en el mercado se ajustará a la antigüedad de cada bien mediante la aplicación de los coeficientes de depreciación siguientes:

- Para instalaciones: un 6 por ciento anual hasta el décimo quinto año; si tienen una antigüedad de 16 o más años, el coeficiente será del 90 por ciento.

- Para construcciones e infraestructuras: un 2,5 por ciento anual hasta el trigésimo segundo año; si tienen una antigüedad de 33 o más años el coeficiente será del 80 por ciento 2. El precio medio en el mercado de los tractores y otra maquinaria agrícola se determinará por los precios publicados en los boletines especializados de uso habitual por los vendedores de vehículos a motor, para el mismo período de amortización. Cuando el precio de partida se refiera al valor inicial a la fecha de matriculación, se aplicará una depreciación de un 9 por ciento anual hasta el décimo año; si tienen una antigüedad de 11 o más años, el coeficiente será del 90 por ciento.

Artículo 4. Determinación del precio medio en el mercado del ganado.

El precio medio en el mercado del ganado será el de su cotización a la fecha del devengo en la lonja de referencia en la zona.

Capítulo II

Normas sobre el procedimiento de comprobación de valores de los bienes rústicos en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 5. Criterios para determinar los expedientes objeto del procedimiento de comprobación de valores.

En la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la Administración no procederá a la comprobación de los valores declarados por los contribuyentes en los siguientes casos:

a) Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden y el valor declarado por los contribuyentes sea igual o superior al precio medio en el mercado que en él se aprueba.

b) Cuando el valor declarado por los contribuyentes sea igual o superior al suministrado por la Administración con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

c) Cuando se trate de bienes que tengan un precio máximo de venta fijado por la Administración o en subasta judicial y así conste en el expediente presentado.

d) Cuando el transmitente o el adquirente sea una Administración pública, un organismo autónomo o cualquiera de las entidades integrantes del sector público.

Artículo 6. Medios de comprobación del valor de los bienes rústicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, el valor de los bienes rústicos a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determinará aplicando los siguientes medios de comprobación por el orden que se indica:

- Precios medios en el mercado.

- Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

- Precio, contraprestación pactada o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año.

- Dictamen de peritos de la Administración.

- Cualquier otro medio que se determine en la ley.

2. La estimación por precios medios en el mercado se aplicará en los supuestos establecidos en el capítulo I de esta norma.

3. La estimación mediante el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, se tomará siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de regulación del mercado hipotecario.

4. La estimación por el precio o contraprestación pactada o por el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien se ajustará a las condiciones establecidas en el artículo 158.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 7. Normas sobre los dictámenes de los peritos de la Administración para la valoración de inmuebles rústicos.

1. Los dictámenes de los peritos de la Administración deberán contener en todo caso los datos de identificación y situación de la finca a valorar, así como los referentes a las características que sean determinantes de su valoración.

2. En los dictámenes de los peritos se determinará el valor de los bienes inmuebles rústicos multiplicando la superficie de la finca expresada en hectáreas por el valor unitario que para cada municipio y tipo de cultivo se recoge en el anexo 1 y por los coeficientes correctores que, atendiendo a sus especiales características, sean de aplicación.

No obstante, los peritos de la Administración podrán emitir dictámenes que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior, justificando en el dictamen las causas que así lo requieren, cuando se trate de bienes a los que se refiere el artículo 1.4.a) de esta Orden, cuando existan circunstancias particulares cuya repercusión sobre el valor determinen que éste sea superior al de uso agrario y no hayan sido contempladas en esta disposición, cuando por la complejidad del bien a valorar no se pueda utilizar el referido procedimiento o cuando los bienes objeto de valoración no estén incluidos en los anexos de esta norma.

3. Para emitir los dictámenes de valoración no será necesaria la visita al inmueble cuando sea posible determinar las características del mismo mediante la consulta de archivos, bases de datos, cartografía o fotografías aéreas obtenidas principalmente a través del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), de las bases de datos del Catastro o de la propia Administración tributaria. En caso contrario, las visitas se documentarán en las correspondientes diligencias que formarán parte del dictamen de valoración.

Artículo 8. Coeficientes correctores.

1. Coeficiente de intensidad productiva.

Este coeficiente modifica el valor unitario en función de la intensidad productiva, según su cultivo, de la finca a valorar que consta en el Catastro.

El coeficiente de intensidad productiva no será de aplicación en la comprobación de valor de aquellos terrenos de naturaleza rústica dedicados al cultivo de monte bajo, matorral o erial-pastos.

Los valores posibles de este coeficiente son los siguientes:

- Cuando la intensidad productiva de la finca a valorar se encuentre en la mitad superior de la escala comprendida entre la intensidad productiva del valor unitario y la máxima del municipio, se aplicará el coeficiente 1,2.

- Cuando la intensidad productiva de la finca a valorar se encuentre en la mitad inferior de la escala comprendida entre la intensidad productiva del valor unitario y la máxima del municipio, se aplicará el coeficiente 1,1.

- Cuando la intensidad productiva de la finca a valorar corresponda a la intensidad productiva del valor unitario definido en el artículo 2, se aplicará el coeficiente 1,0.

- Cuando la intensidad productiva de la finca a valorar se encuentre en la mitad superior de la escala comprendida entre la intensidad productiva del valor unitario y la mínima del municipio, se aplicará el coeficiente 0,9.

- Cuando la intensidad productiva de la finca a valorar se encuentre en la mitad inferior de la escala comprendida entre la intensidad productiva del valor unitario y la mínima del municipio, se aplicará el coeficiente 0,8.

2. Coeficiente de ubicación.

Este coeficiente corrige el valor unitario de la finca atendiendo a su proximidad a los núcleos de población y vías de comunicación, así como a la dificultad existente para acceder a la misma.

Este coeficiente toma los siguientes valores:

a) Por proximidad a núcleo de población: 1,4.

Se aplicará cuando la distancia en línea recta desde cualquier linde de la finca al núcleo de población más próximo sea inferior a 1 kilómetro.

A los efectos de esta Orden se entenderá por núcleo de población al conjunto de al menos diez edificaciones que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas, según la definición dada por el Instituto Nacional de Estadística en el Nomenclátor de las ciudades, villas, lugares, aldeas y demás entidades de población.

b) Por ser colindante con cualquier vía de comunicación de la red de carreteras o sus áreas de servicio se aplicará el coeficiente 1,2.

c) Por dificultad para acceder a la finca: 0,8.

Este coeficiente se aplicará cuando el acceso a la finca se efectúe por caminos en mal estado o de pendiente excesiva, de forma que sólo sea posible el acceso en tractor o vehículo todo terreno durante más de 3 kilómetros. No será de aplicación en el caso de que deban ser utilizados cualquiera de los coeficientes señalados en las letras anteriores.

3. Coeficiente de superficie.

Indica la incidencia de la superficie total de la finca en su valor unitario. La superficie total se determinará por la suma de todas las superficies dedicadas a los distintos tipos de cultivos o aprovechamientos que coexistan en la misma, correspondientes al conjunto de parcelas catastrales que la integran:

El coeficiente aplicable podrá variar de 1,2 a 2,4 según los siguientes criterios:

- Cuando la suma de superficies sea mayor de 30 hectáreas y menor de 100 hectáreas se aplicará el coeficiente 1,2.

- Cuando la suma de superficies sea mayor o igual a 100 hectáreas y menor de 250 hectáreas se aplicará el coeficiente 1,4.

- Cuando la suma de superficies sea mayor o igual a 250 hectáreas y menor de 500 hectáreas se aplicará el coeficiente 1,8.

- Cuando la suma de superficies sea mayor o igual a 500 hectáreas se aplicará el coeficiente 2,4.

Este coeficiente se aplicará solamente sobre las superficies dedicadas a matorral, monte bajo, erial-pastos o improductivo.

El resto de las superficies de la finca, con cultivos o aprovechamientos distintos a los mencionados, serán valoradas conforme a las demás normas contenidas en esta Orden. Si el valor de estas superficies resultase inferior al que les correspondería como matorral aplicándole el coeficiente de superficie, será este último el que se tomará como valor de las mismas.

4. Coeficiente de características especiales.

Se modificará el valor unitario cuando en la finca a valorar se den circunstancias tales como proximidad a zonas deportivas o de ocio, a zonas de expansión urbanística, a industrias contaminantes, suelos contaminados, parcelas colindantes o que se integren en una explotación, configuración de parcela que dificulte su aprovechamiento, existencia de cultivos mixtos o de otros aprovechamientos, ya sean cinegéticos, ganaderos, mineros, energéticos u otros, ubicación dentro de espacios naturales protegidos o zonas periféricas de protección y otras análogas que modifiquen sustancialmente el valor para uso agrario.

El valor de este coeficiente podrá variar de 0,5 a 15 y se utilizará por los peritos de la Administración en los casos en que se den una o varias circunstancias de las descritas en el párrafo anterior, debiéndose motivar tanto su aplicación como la cuantificación concreta del coeficiente utilizado.

5. Valoración de terrenos próximos a zonas urbanas o industriales determinadas.

Con carácter excepcional, en el caso de que los bienes a valorar se encuentren situados en terrenos próximos a las zonas urbanas o industriales de los municipios que se indican en el anexo 3.1, la determinación del valor mediante dictamen se realizará teniendo en cuenta los valores unitarios y condiciones contenidas en el anexo 3.2.

Estos valores unitarios no serán de aplicación cuando los bienes se encuentren en la situación de suelo rural, contemplada en el artículo 1.4.a) de esta Orden, que se valorarán según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7.2 de esta disposición.

Artículo 9. Información sobre el valor de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria y en el artículo 69 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, los interesados podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor a efectos fiscales de los inmuebles de naturaleza rústica que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, exclusivamente a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dicha petición podrá realizarse mediante el modelo que se incluye como anexo 5. Este anexo, así como la obtención automática de los precios medios regulados en esta Orden podrán ser consultados en el Portal Tributario de la Consejería de Hacienda, en la dirección: www.jccm.es/tributos.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2013.

Anexos

Omitidos.

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