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Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013

31/12/2012
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Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 (BOR de 28 de diciembre de 2012) Texto completo.

La Ley 7/2012 establece normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Las medidas de carácter tributario conservan las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2013 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se recogen algunas novedades.

LEY 7/2012, DE 21 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2013

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos generales de las administraciones públicas requieren para su completa efectividad la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley y que como ha precisado el Tribunal Constitucional no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias, cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador, y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter administrativo y de organización.

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Estas normas definen los límites de la política fiscal del Gobierno regional tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como con los tributos propios.

Las medidas de carácter tributario conservan las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2013 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se recogen algunas novedades.

El título I de la ley se abre con las medidas relativas a los tributos cedidos.

Los citados preceptos se mantienen en la línea de una tributación más baja, siguiendo la línea de disminuir la presión fiscal sobre los ciudadanos y de promover una pronta reactivación económica que permita remontar la actual crisis económica que se cierne sobre todo el mundo, pero que en España ha resultado más grave y profunda que en otros Estados de nuestro entorno.

Se ha actualizado la cuantía del canon de saneamiento según IPC, al efecto de cumplir paulatinamente con los objetivos de financiación marcados en las memorias asociadas al Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2007-2015, que permitirían un mayor incremento de este impuesto.

Se crean tres nuevos impuestos autonómicos con finalidad medioambiental.

El primero de ellos es un impuesto sobre grandes superficies. Este impuesto gravará el impacto urbanístico y medioambiental que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies. En gran medida se ha seguido el impuesto similar implantado en Cataluña que recientemente ha sido declarado constitucional, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2012, de 5 de junio, en la que se analiza la posible identidad de hechos imponibles entre el impuesto catalán de grandes establecimientos comerciales y otros impuestos como el IBI o el IAE.

Las circunstancias de índole medioambiental pueden justificar que se establezca una autorización para la instalación de grandes establecimientos comerciales, tal y como permiten la normativa europea y estatal. Si dicha autorización es posible desde la perspectiva regulatoria, también se considera admisible la posibilidad de gravar con un tributo a este tipo de establecimientos. Según la regulación del impuesto que se crea, son grandes establecimientos comerciales individuales, a estos efectos, los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

El segundo impuesto que se crea grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la compartición de infraestructuras. Por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, la construcción dogmática del impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.

El tercero de los impuestos grava el depósito de residuos en vertederos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural. Se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra. Para la determinación de la cuota tributaria, y considerando la finalidad ambiental del impuesto, se diferencia entre residuos peligrosos y no peligrosos; y dentro de cada categoría, se distingue entre los residuos valorizables y no valorizables, previéndose un régimen especial de cálculo de cuota para determinados residuos provenientes de la construcción. Por ello, y dada la finalidad de obtener la valorización de los residuos y de disminuir el mero depósito, no estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.

En materia de tasas se revisan diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como sucede en el caso de las tasas por publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, de algunas tasas de la Consejería de Obras Públicas para adaptarlas a la denominación actual, de cuatro tarifas de la tasa de calidad ambiental, de la tasa por los análisis de laboratorio regional, que pasa a denominarse por prestación de servicios relacionados con la producción agrícola suprimiendo algunas tarifas, de la tasa de servicios sanitarios, en la que se crea una tarifa, se suprime otra y se modifica una tercera, y de la tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en la que se modifican concepto y cuantía.

Además, se suprimen la tasa por servicios del laboratorio de materiales, que pasa a regularse en exclusiva por el precio público correspondiente, y la tasa por retirada de cadáveres de animales, y se sujetan a una nueva tasa las inscripciones y certificaciones del Registro de Parejas de Hecho.

III

El segundo y último bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.

El capítulo I contiene la declaración de interés público de las modificaciones de contratos para alcanzar la estabilidad presupuestaria, de forma que se puedan modificar los contratos vigentes en aplicación de las normas sobre contratación pública.

El capítulo II modifica la Ley 2/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, remitiendo a reglamento la regulación de las exenciones a las condiciones de acceso y añadiendo como infracción promover viviendas sin tramitar el procedimiento de habitabilidad.

El capítulo III introduce novedades en la Ley 9/1998, de 2 de julio Vínculo a legislación, de Caza de La Rioja, de forma que se amplía la regulación de las reclamaciones por daños causados por animales.

El capítulo IV amplía la regulación prevista en la Ley 3/1995, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Vías Pecuarias de La Rioja, de forma que se establece un plazo máximo de un año para la tramitación del procedimiento de deslinde.

El capítulo V contiene una habilitación para que el Gobierno de La Rioja pueda regular reglamentariamente el Registro de Industrias Agroalimentarias.

El capítulo VI modifica la Ley 2/1995, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, para ampliar la regulación del procedimiento de declaración de árboles singulares y sus efectos.

El capítulo VII modifica la Ley 5/2002, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, introduciendo previsiones para exceptuar la obligación de obtener licencia ambiental.

El capítulo VIII crea un procedimiento para la declaración de fincas abandonadas, regulando sus efectos, para poder intervenir sobre ellas cuando supongan riesgo de incendio o plaga y sea necesario adoptar medidas preventivas.

El capítulo IX, finalmente, establece algunas modificaciones en la clasificación de las máquinas de juego.

TÍTULO I

Medidas tributarias

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable hasta euros  Cuota íntegra euros  Resto base liquidable hasta euros  Tipo porcentaje aplicable
 0  0  17.707,20  11,60
 17.707,20  2.054,04  15.300,00  13,70
 33.007,20  4.150,14  20.400,00  18,30
 53.407,20  7.883,34  En adelante  21,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

c) Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan todos los requisitos a que hace referencia la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en los párrafos b).1.º, b).2.º y c) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establece la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; fechas de adquisición y rehabilitación que originan el derecho a la deducción; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.

5. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

Anexos

Omitidos.

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