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Régimen retributivo de los funcionarios

26/12/2012
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Decreto 103/2012, de 21 de diciembre, de modificación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 22 de diciembre de 2012( Texto completo.

DECRETO 103/2012, DE 21 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 85/1990, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre “las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de su personal funcionario que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas”.

De acuerdo con este reparto competencial, el artículo 11.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, señalaba que corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con las bases contenidas en la legislación del Estado, el desarrollo del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local de esta comunidad. Tras la reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en virtud de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, el contenido de esta norma se encuentra en el apartado 3 del artículo 31.

En el marco de este artículo se dictó la Ley 2/1989, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la cual fija el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, desarrollado reglamentariamente mediante el Decreto 85/1990, de 20 de septiembre.

La normativa básica ha sido modificada con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), pero, de acuerdo con el segundo apartado de la disposición final cuarta, el capítulo III del título III (excepto el artículo 25.2), referido al régimen retributivo, no entra en vigor hasta que no se apruebe la ley autonómica que lo desarrolle.

El Consejo de Gobierno, en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el Acuerdo por el que se adoptan medidas para reducir el déficit público en relación con los gastos de personal, correspondientes al complemento de productividad y las gratificaciones al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental incluidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto 85/1990 Vínculo a legislación, acordó impulsar la modificación del citado Decreto, con el objetivo de regular, con carácter preferente, la compensación por la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo con tiempo de descanso, en los casos que de manera excepcional se acuerden.

Paralelamente a la tramitación de este Decreto, se ha aprobado el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas (convalidado por el Pleno del Parlamento de acuerdo con la Resolución de 19 de junio de 2012, publicado en el BOIB n.º. 91, de 23 de junio), modificado por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, que incide en algunas materias objeto de este.

Así, el apartado 2 del artículo 6 del citado Decreto Ley 5/2012 suspende hasta el 31 de diciembre de 2013 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extras realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno. Debido a que con la normativa vigente hasta que entre en vigor el presente Decreto de modificación, la autorización para realizar servicios extraordinarios implicaba ser retribuido económicamente por ellos, al no permitirse la compensación por tiempo de descanso, se ha previsto en la disposición transitoria única que, mientras dure esta suspensión, y sin perjuicio de que el Consejo de Gobierno pueda establecer nuevas excepciones en los términos indicados en el nuevo apartado 6 del artículo 2.5, las excepciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Decreto Ley 5/2012 son las previstas en la letra b del punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de septiembre de 2011, antes mencionado, en la redacción establecida tras las modificaciones efectuadas por los acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de noviembre de 2011 y de 30 de marzo de 2012.

Por otra parte, aunque este Decreto tendría que ser adaptado a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al haber pendiente una reforma más profunda de la ley una vez se desarrolle el EBEP Vínculo a legislación, no se considera oportuno modificar ahora todo el texto del Decreto, sino solo la parte referida a la forma de gratificar la realización de los servicios extraordinarios para permitir la compensación con tiempo de descanso como pasa en otras normativas, posibilidad que no existía antes, así como la deducción de haberes, sobre todo con respecto al artículo 11 para adecuarlo a lo que establece el artículo 124.3 de la Ley 3/2007, que determina que el incumplimiento de la jornada y el horario de trabajo establecidos da lugar a la deducción de retribuciones correspondiente a la diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente desarrollada, y al artículo 5.1 del Decreto Ley 5/2012.

Asimismo, se aprovecha para derogar de forma expresa algunos apartados del Decreto 45/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública, que prevén la posible deducción de haberes como sanción, lo cual no es posible desde la entrada en vigor de la Ley 3/2007, en virtud del artículo 140, sin perjuicio de que, en los casos y en los términos que esta Ley determine, y de acuerdo con la normativa de desarrollo, la no asistencia injustificada al trabajo o el incumplimiento injustificado del horario de trabajo pueden constituir falta disciplinaria, además de dar lugar, en virtud del artículo 124.3, a la deducción correspondiente de haberes.

Por todo ello, previo informe de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, concluida la preceptiva negociación sindical, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas y del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 21 de diciembre,

DECRETO

Artículo primero

Se modifica el apartado 5 del artículo 2 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

5. Gratificaciones por servicios extraordinarios

1. Sin perjuicio de que los consejeros y consejeras y los órganos competentes de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tengan que encargarse de la planificación y la organización de los recursos humanos disponibles para que la ejecución de los objetivos que tengan asignados se realice dentro de la jornada de trabajo habitual establecida para los diferentes colectivos de personal funcionario, con carácter excepcional, en casos de necesidad inaplazable para un buen funcionamiento de los servicios, la prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo por parte del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los entes del sector público que dependen de ella, quedará condicionada a la autorización previa y motivada del o de la titular de la dirección general o secretaria general respecto de su respectivo personal, o de los órganos competentes del ente del sector público correspondiente, en la que se acredite y se motive la imposibilidad material de llevar a cabo una determinada prestación o actuación dentro del horario o la jornada habituales.

Solo por motivos de siniestro, emergencia, catástrofe o calamidad pública se podrán realizar servicios extraordinarios sin autorización previa, si bien esta circunstancia se tendrá que motivar con posterioridad.

2. La prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, en vez de ser remunerada, se tendrá que compensar con tiempo de descanso, cuyo disfrute quedará condicionado a las necesidades del servicio.

3. Para reconocer los servicios extraordinarios se deberán tener en cuenta las siguientes limitaciones:

a) Los servicios extraordinarios realizados por un funcionario o funcionaria no podrán superar las 80 horas anuales, salvo en aquellos supuestos en que la dirección general competente en materia de función pública autorice la superación de este límite por haberlo solicitado el o la titular de la dirección general o secretaría general a la cual esté adscrita la persona o el colectivo de personas afectadas, siempre que se considere motivado visto el informe justificativo, que ha de acompañar a la solicitud sobre la necesidad de realizar estas horas para el adecuado funcionamiento del servicio. Para el resto de supuestos en que se aplique el límite de 80 horas anuales rigen las siguientes excepciones:

No se tendrá en cuenta el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros, catástrofes, calamidades públicas o emergencias imprevistas que ocasionen daños de difícil reparación.

No se computarán los servicios extraordinarios que hayan sido compensados mediante descanso dentro de los seis meses siguientes a su realización, de manera que una vez compensados dentro del año natural se podrían realizar más horas, siempre con el mismo límite de las 80 horas anuales hasta como máximo el 31 de diciembre.

b) No se podrá autorizar la realización de servicios de carácter extraordinario al personal funcionario menor de edad.

c)No se podrá exigir la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada reducida que tenga concedida un funcionario o funcionaria, a menos que haya una necesidad excepcional que no se pueda cubrir con el resto del personal de la unidad, debiéndose motivar, y siempre con el acuerdo de la persona interesada.

4. La realización de servicios extraordinarios se compensará mediante la concesión de descansos adicionales y, a este efecto, se computará cada hora realizada fuera de la jornada normal de trabajo como una hora y media de descanso adicional. Por cada hora de servicio extraordinario prestada en horario nocturno o jornada festiva, el tiempo de descanso adicional será de dos horas.

A efectos de este artículo, se entiende por horario nocturno el que comprende entre las 22.00 h y las 06.00 h y por jornada festiva la realizada en domingo o en días festivos según el calendario laboral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. La compensación estará sujeta a las necesidades del servicio y se realizará, a solicitud de la persona interesada, dentro de los seis meses siguientes a la realización de los servicios extraordinarios, con autorización previa del secretario o la secretaria general correspondiente o del órgano competente del ente del sector público con personal funcionario adscrito, a propuesta del director o la directora general correspondiente, de la manera siguiente:

Si la acumulación permite conceder uno o más días de permiso, la persona interesada tiene que solicitarlo en el impreso normalizado o mediante el portal del personal. Se pueden acumular a los días de libre disposición o a los de vacaciones.

Si la acumulación de horas no permite compensar un día entero, se podrá hacer mediante una reducción de la jornada, al inicio o a la finalización de esta, aunque sobrepase la parte flexible, a solicitud de la persona interesada mediante el impreso normalizado.

6. Únicamente se podrán retribuir económicamente los servicios extraordinarios realizados fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, con el informe de la persona titular del órgano directivo del cual dependan funcionalmente (con el visto bueno del secretario o secretaria general correspondiente o del órgano competente del ente del sector público con personal funcionario adscrito) motivando que no es posible la compensación con tiempo de descanso para poder garantizar una prestación adecuada de los servicios, junto con la acreditación de la existencia de crédito suficiente, por los colectivos que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno, con el informe previo favorable de la dirección general competente en materia de función pública.

7. En los casos que prevé el apartado anterior, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública concederá, a propuesta del titular o de la titular de la consejería o del órgano competente del ente donde esté adscrita la persona funcionaria, la gratificación económica correspondiente, la cual se calculará, en consideración a las retribuciones que correspondan a la persona beneficiaria en el momento en que realizó los servicios extraordinarios, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

Cuando se trate de servicios realizados en horario nocturno o festivo, el multiplicador de la fórmula anterior será 2 en lugar de 1,5.

8. La compensación o la percepción de estas gratificaciones es en todo caso incompatible con el devengo del complemento de productividad a que hace referencia el artículo 2.3 c de este Decreto.

9. La percepción de las gratificaciones económicas por servicios extraordinarios no podrá tener la consideración de fija en la cuantía ni de periódica en el vencimiento.

Artículo segundo

Se modifica el artículo 11 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

11. Incumplimiento de jornada y horario y determinación de la deducción de haberes

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada y el horario de trabajo reglamentariamente establecidos y el efectivamente realizado por el funcionario o por la funcionaria dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder de acuerdo con la legislación aplicable. Excepcionalmente, y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, el defecto de cómputo horario se podrá compensar el mes natural inmediatamente posterior.

2. Para poder efectuar esta deducción, la secretaría general o el órgano competente del ente del sector público a que esté adscrito el funcionario o funcionaria afectado, le tendrá que comunicar los incumplimientos horarios o las faltas de asistencia no justificados que se hayan detectado, para que los justifique o alegue lo que considere oportuno en el plazo de cinco días hábiles. Si no lo justifica suficientemente, la consejería o el ente a que esté adscrito tendrá que enviar, preferentemente, por medios electrónicos la propuesta de resolución de deducción, debidamente motivada, donde conste la identificación del funcionario o funcionaria afectado y el tiempo que ha trabajado de menos y no ha podido justificar, con copia del expediente, a la consejería competente en materia de función pública, la cual, una vez comprobada la documentación, efectuará el cálculo económico y la deducción que corresponda en la nómina del mes natural siguiente, siempre que sea posible. La resolución de deducción se tiene que notificar a la persona interesada.

3. Para calcular el valor de la hora aplicable a cada deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras fijas mensuales (sueldo base, trienios, complementos de destino, específico, de productividad compensada y personal transitorio y los otros conceptos retributivos fijos de carácter mensual que la normativa prevea) que perciba el funcionario el mes en el cual se ha producido la diferencia a que hace referencia el apartado 1, dividida entre treinta y, a su vez, este resultado dividido por el número de horas que la persona funcionaria tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día. No obstante, para los colectivos con horario especial en que así se establezca, para calcular el valor de cada hora se podrá tener en cuenta el cociente resultante de la división de la cuantía total de retribuciones fijas anuales entre el número de horas que corresponda a su jornada establecida en cómputo anual.

4. Igualmente, se hará la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria en los términos que prevé el artículo 1.3 a de este Decreto.

5. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma que prevean las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo al cual esté sujeto.

6. Lo que prevé este artículo, en los apartados 1, 3, 4 y 5, será de aplicación también al personal funcionario que ejerza el derecho de huelga. Estas deducciones no tendrán carácter de sanción ni afectarán al régimen retributivo de prestaciones sociales.

7. Si, cuando se tiene que aplicar la deducción de retribuciones a la nómina a consecuencia del incumplimiento injustificado del horario o la no asistencia injustificada al trabajo o por causa de huelga, la relación de servicios de la persona afectada se ha extinguido o está suspendida, la Administración se ajustará al procedimiento de reintegro que se establezca reglamentariamente.

Artículo tercero

Se introduce un nuevo artículo 12 en el Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

12. Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación a las retribuciones que percibe:

El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos.

El personal funcionario adscrito al resto de entes del sector público instrumental autonómico.

El personal funcionario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

El personal funcionario del Consejo Consultivo de las Illes Balears y del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

Disposición transitoria única

Al efecto de lo que establece el apartado 2 del artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas y mientras continúe la suspensión a que hace referencia el citado precepto legal, se entenderá que las excepciones a que la realización de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo se compense con tiempo de descanso, permitiéndose que se retribuya económicamente, a que se refiere el apartado 6 del artículo 2.5 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la redacción del mismo resultante del presente Decreto, y sin perjuicio de que se puedan establecer otras nuevas, y en los términos previstos en el citado apartado 6, son las que prevé la letra b del punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de septiembre de 2011 por el que se adoptan medidas para reducir el déficit público en relación con los gastos de personal correspondientes al complemento de productividad y las gratificaciones al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears incluidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la redacción establecida tras las modificaciones efectuadas por los acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de noviembre de 2011 y de 31 de marzo de 2012.

Disposición derogatoria única

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que entren en contradicción con esta norma y, en particular, la letra e del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 y los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Decreto 45/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública.

2. Quedan sin efecto, en lo que contradiga lo establecido en este Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de septiembre de 2011 por el que se adoptan medidas para reducir el déficit público en relación con los gastos de personal correspondientes al complemento de productividad y las gratificaciones al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears incluidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final única

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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