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  • EDICIÓN DE 14/12/2012
 
 

Determinación de la fecha que ha de tomarse como referencia para el cómputo del plazo de caducidad de un año de la acción de declaración de nulidad de reconocimiento de paternidad

14/12/2012
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Se interpone recurso de casación contra la sentencia de apelación que, en contra de lo decidido en primera instancia, desestimó la acción de declaración de nulidad del reconocimiento de paternidad efectuado por el recurrente, al considerar caducada la acción por falta de prueba del desconocimiento de la no paternidad de la hija reconocida.

Iustel

La Sala declara que como la impugnación del reconocimiento de la filiación se basó en que se produjo un error en dicho reconocimiento, al haberse efectuado en la creencia de ser el padre biológico de la niña, hasta que la propia madre dio a entender al recurrente que podía no ser el padre, lo cierto es que el cómputo del plazo de caducidad debió comenzar en ese momento y no antes, por lo que tomando como fecha de referencia la del informe de ADN con el que se acompañó la demanda, que deja patente que aquélla se formuló dentro del plazo de un año desde que cesó el error, se declara haber lugar al recurso y se confirma la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda del recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 530/2012, de 19 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1039/2011

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, ante la Audiencia Provincial de Huelva, sección Primera por D. Gabriel, representado por la Procuradora D.ª María Teresa Fernández Mora, contra la Sentencia dictada, el día 1 de febrero de 2011, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación n.º 242/2010, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva en los autos sobre impugnación de filiación n.º 2140/009. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Gabriel en concepto de parte recurrente. Asimismo comparecen la Procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D.ª. Eugenia y D.ª Silvia, en calidad de parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva interpuso demanda de juicio declarativo especial sobre impugnación de reconocimiento de filiación D. Gabriel, contra D.ª. Eugenia, la menor Silvia y el Ministerio Fiscal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se digne dictar Sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento realizado por mi mandante de su paternidad de la menor Silvia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos, y ordenándose asimismo la cancelación, en el Registro Civil donde se halla inscrito el nacimiento, del apellido paterno de la menor, y en el resto de asientos que en su caso corresponda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D.ª. Eugenia, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que desestime la Demanda, con expresa imposición de las costas a la parte de mandada".

El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...por contestada la demanda, solicitando que en el momento procesal oportuno se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte acreditado en la fase probatoria del presente procedimiento".

Previos los trámites procesales correspondientes, practicada la prueba propuesta por las partes y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva, dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2010 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Fernández Mora en nombre y representación de D. Gabriel contra D.ª Eugenia, Silvia Y EL MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD REALIZADO POR Gabriel RESPECTO DE LA MENOR Silvia, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN ORDENANDO LA CANCELACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL EN QUE CONSTA LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO DEL APELLIDO PATERNO DE LA MENOR Y DEL RESTO DE ASIENTOS QUE A TAL EFECTO CORRESPONDA".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª Eugenia. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva. dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2011, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Rodríguez Suárez, en nombre y representación procesal de D.ª Eugenia, contra la sentencia número 137 de 2010, dictada, con fecha, diez de mayo de dos mil diez, en Proceso Especial de Impugnación de la Filiación número 2140 del 2009, del Juzgado de Primera Instancia número de Huelva, debemos revocar y en consecuencia revocamos dicha sentencia desestimando íntegramente la demanda y sin hacer imposición de las costas de ninguna de ambas instancias".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por D. Gabriel, contra la Sentencia de apelación, la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Teresa Fernández Mora lo interpuso ante dicha Audiencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Infracción, por aplicación indebida, de los arts. 217 y 1214 de la LEC, y demás normas relativas a la carga de la prueba.

Segundo: Infracción, por aplicación indebida, del art. 376 de la LEC.

Tercero: Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que tienden a dar prioridad a la verdad biológica frente a la registral y el art. 39.2 de la CE.

Cuarto: Infracción legal por aplicación indebida, del art. 141 del Código Civil.

Por resolución de fecha 13 de abril de 2011 la Audiencia Provincial acordó la remisión de las actuaciones originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Gabriel en concepto de parte de recurrente. Asimismo comparecen la Procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D.ª. Eugenia y D.ª Silvia, en calidad de parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

Con fecha 21 de febrero la Sala dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "1.- ADMITIR LOS MOTIVOS TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 242/2010, dimanante de los autos de juicio n.º 2140/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva.

2.- INADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la citada sentencia".

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando su apoyo a los dos motivos admitidos, y solicitando se dicte sentencia estimatoria. La Procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D.ª. Eugenia y D.ª Silvia, presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de julio de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º D. Gabriel y D.ª Eugenia mantuvieron una relación sentimental entre junio de 2003 y 2007, con encuentros esporádicos, al vivir D. Gabriel en Madrid y D.ª Eugenia en Huelva.

2.º El día NUM000 2004 nació Silvia, que fue inscrita como hija de D. Gabriel.

3.º Después de la ruptura de las relaciones entre los progenitores, el Juzgado de 1.ª instancia n.º 2 de Huelva, dictó sentencia el 22 febrero 2008, en la que aprobó un convenio regulador sobre medidas de carácter definitivo relativas a los efectos de la separación con relación a la guarda y custodia de Silvia, visitas y derecho de alimentos. No consta que las medidas se hayan incumplido.

4.º En el transcurso de una discusión entre los progenitores después de la ruptura, la madre insinuó al recurrente la posibilidad de que la niña no fuera hija suya. D. Gabriel realizó una prueba genética que dio como resultado la exclusión de la paternidad biológica de D. Gabriel.

5.º D. Gabriel demandó a D.ª Eugenia y a la menor Silvia, ejercitando una acción de impugnación del reconocimiento de la filiación y pidió que se declarase la nulidad de dicho reconocimiento. D.ª Eugenia contestó la demanda, alegando que la relación con D. Gabriel se había iniciado en junio de 2003, cuando ella se encontraba ya embarazada y que D. Gabriel había conocido siempre esta circunstancia, aunque reconocía que Silvia no era hija del demandante.

6.º La sentencia del juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Huelva, de 10 mayo 2010, estimó la demanda y anuló el reconocimiento. Dijo que: (a) la menor no era hija biológica del demandante, por haberlo reconocido así la propia madre; (b) el actor reconoció a la menor en la creencia de que era su hija; (c) el actor desconocía esta circunstancia en el momento del reconocimiento, lo que queda probado no solo por medio de un testigo, sino por la propia conducta del actor, de lo que se deduce que "D. Gabriel creía que era el padre biológico de Silvia, sin serlo, con lo que se encontraba en un error, y así se deduce de su conducta".

7.º D.ª Eugenia apeló la sentencia. La SAP de Huelva, sección 1.ª, de 21 febrero 2011, estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de 1.ª instancia. Entendió: (a) que el demandante no despejó la duda relativa al hecho del conocimiento de la ajenidad biológica de la hija que su mujer había dado a luz, sino que con la inscripción del nacimiento y en el convenio regulador admitió su paternidad; (b) no se practicó ninguna prueba relativa a que pudiera inferirse que D.ª Eugenia le hubiera inducido a creer que era el efectivo padre de la niña; (d) "[...] no se practicó prueba del comportamiento del demandante inmediatamente después de la discusión en cuyo curso -según él- se enteró de la verdad", y (d) el mantenimiento, por caducidad de la acción, de una filiación jurídico formal distinta de la biológica no impedirá que el verdadero padre pueda reclamarla, si se encuentra en las condiciones legalmente establecidas".

8.º D. Gabriel presenta recurso de casación cuyos motivos tercero y cuarto fueron admitidos por el ATS de 21 febrero 2012.

Figura el informe del Ministerio Fiscal que apoya el recurso y las alegaciones de la parte demandada.

SEGUNDO. Los motivos de casación.

Se van a examinar conjuntamente los dos motivos admitidos.

Motivo tercero. Infracción de la doctrina consolidada del TS y de las Audiencias Provinciales que tienden a dar prioridad a la verdad biológica frente a la registral y el Art. 39.2 CE. Dice que la sentencia recurrida impone al demandante la obligación de permanecer en una paternidad forzada e irreal, porque la sentencia de la Audiencia Provincial, sobre la base de una más que discutible y nueva valoración de la prueba, obliga al demandante a mantener una paternidad meramente formal, cuando es más ajustado a derecho hacer prevalecer la verdad biológica. Además, esto entra en contradicción con el Art. 39.2 CE que vincula la protección de los hijos al establecimiento de la verdad biológica, que debe primar sobre cualquier otra consideración en beneficio del propio hijo.

El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 141 CC, por aplicación indebida, al considerar caducada la acción por falta de prueba del desconocimiento de la no paternidad de la menor sobre la falta de prueba del engaño, según la sentencia de la Audiencia Provincial. Según el recurrente, existe una tendencia jurisprudencial que considera que debe aplicarse una interpretación flexible en cuanto al principio de la carga de la prueba que debe presidir el proceso en los casos del Art. 141 CC, de modo que el plazo de un año aun no habría transcurrido cuando se interpuso la demanda, dado que no había superado el año posterior al informe genético con el que el demandante confirmó la no paternidad.

Ambos motivos se estiman.

El procedimiento seguido por D. Gabriel ha buscado la impugnación del reconocimiento de la filiación de Silvia porque se produjo un error en dicho reconocimiento, al haberse efectuado en la creencia de ser el padre biológico de la niña. Es por ello que el núcleo del recurso se centra en la infracción del art. 141 CC y más especialmente en si había transcurrido o no el plazo de caducidad establecido en dicho artículo para el ejercicio de las acciones de impugnación por concurrencia de un vicio de la voluntad.

La sentencia dictada en primera instancia considera que el error se produjo y se desvaneció cuando la madre comunicó al compañero y padre formal que la niña Silvia no era su hija biológica, momento en que el presunto padre pidió un informe pericial sobre las semejanzas del ADN entre él y la niña, con el resultado negativo que consta en los autos. En cambio, la sentencia que se recurre, con una argumentación basada en dudas que al parecer de la propia sentencia, no se han resuelto, considera poco probables los hechos declarados probados en la sentencia de 1.ª instancia, aunque reconoce expresamente que Silvia no es hija de D. Gabriel. El recurso se centra, pues, en la violación del art. 141 CC, al establecer que la acción caducará al año "desde que cesó el vicio del consentimiento", partiendo del principio constitucional de ajuste la filiación formal con la verdad biológica, reconocido en el art. 39.2 CE.

TERCERO. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

En el presente recurso no se han admitido los dos primeros motivos porque estaban relacionados con la prueba, cuestión que esta Sala ha declarado que es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Sin embargo, la Sala ha admitido en la STS 205/2012, de 27 marzo que "Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta Sala, según la jurisprudencia más reciente, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008, 11 de abril de 2011, RC n.º 2140/2008 y 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1669/2009 )".

La propia sentencia citada se encarga de limitar la aplicación de este principio, de modo que la regla general consiste en que no puede pedirse al Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues, añade: "(a) El objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad. (b) En el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues ello situaría a este tribunal ante una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC núm. 349/2001, 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC núm. 1188/2006 )", ya que no caben apreciaciones fácticas en el recurso de casación ( SSTS 474/2009, de 30 junio y 89/2008, de 8 febrero ). Pero, en los asuntos referidos a derechos fundamentales, debe aplicarse la doctrina expuesta en el párrafo primeramente transcrito.

Por ello, de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia citada, esta Sala no puede prescindir de los hechos probados de carácter objetivo, ni hacer un nuevo examen exhaustivo de la prueba. Tenemos que limitarnos a realizar el examen y la ponderación de los derechos en conflicto atendiendo a los datos fácticos declarados probados por la sentencia recurrida. De modo que hay que comprobar que los hechos se hayan ensamblado correctamente en el juicio normativo, dada la necesidad de obtener la verdad material.

El problema que se presenta a continuación se funda en la definición del principio de verdad biológica como derecho fundamental, porque la doctrina formulada por la STS 205/2012 limita la ponderación a que se refiere en los casos que traten de la violación de los derechos fundamentales y puede criticarse que se acepte aquí esta tesis por no estar incluido el art. 39 CE, que se considera infringido en el motivo primero, dentro del grupo de derechos protegidos con el recurso de amparo. Sin embargo, la STS 1177/2008, de 5 diciembre, con cita de otras, pone de relieve que la "prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios informadores de la ley 13-5-1981, y por encima de ello, del art. 39 CE, que asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya sobre protección del menor, de 29 de mayo de 1993 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de enero de 1993, 23 de marzo de 2001 y 27 de mayo de 2004, contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor".

Teniendo en cuenta este criterio, resulta plenamente aplicable a este supuesto la doctrina de la STS 205/2012.

CUARTO. El error en el reconocimiento de la filiación no matrimonial

En aplicación de la metodología anteriormente explicada, hay que concluir que de los hechos probados inamovibles en casación, se concluye que ambas resoluciones están de acuerdo en que el recurrente sufrió un error en el momento del reconocimiento de la filiación paterna de la niña Silvia, ya que asumió la paternidad y siguió dándole el trato de hija, cuando en realidad no lo era. La propia madre ha reconocido que Silvia no es hija del recurrente D. Gabriel.

La discrepancia entre las sentencias recaídas en este litigio se produce en la determinación del momento en que D. Gabriel conoció esta realidad. Resulta un hecho probado, porque el documento acompaña la demanda, que en fecha 27 de agosto de 2009, D. Gabriel llegó al convencimiento de que no era el padre biológico de Silvia, al conocer el resultado de la prueba objetiva comparativa de los dos ADN, el del padre y el de la niña. Por tanto, a falta de cualquier otra prueba segura sobre el momento en que cesó el vicio de la voluntad, debe entenderse que este es el documento que determina el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad. Interpuesta la demanda el día 23 de octubre de 2009, se debe concluir que fue ejercitada dentro del plazo de un año desde que cesó el error. La valoración de los hechos probados no se ha ajustado al juicio normativo, por lo que hay que concluir que la acción se ejercitó en tiempo correcto y en consecuencia, se produjo una infracción del art. 141 CC.

Hay que declarar que concurrió un error en el reconocimiento y que la acción de impugnación en la sentencia recurrida, fue correctamente ejercitada dentro del plazo fijado en el art. 141 CC.

QUINTO. Estimacion del recurso.

La estimación de los dos motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la SAP de Huelva, sección 1.ª, de 21 febrero 2011, determina la de su recurso de casación.

En consecuencia, esta Sala debe dictar sentencia, y repone la sentencia dictada por el juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Huelva, de 10 mayo 2010, que estimó la demanda y anuló el reconocimiento de la filiación por concurrencia de un vicio de la voluntad.

SEXTO. Costas.

De acuerdo con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

Se imponen las costas de la apelación a la recurrente D.ª Eugenia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 1.ª, de 21 febrero 2011, dictada en el rollo de apelación n.º 242/2010.

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Huelva, de 10 mayo 2010, cuyo FALLO dice: "CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Fernández Mora en nombre y representación de D. Gabriel contra D.ª Eugenia, Silvia Y EL MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD REALIZADO POR Gabriel RESPECTO DE LA MENOR Silvia, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN ORDENANDO LA CANCELACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL EN QUE CONSTA LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO DEL APELLIDO PATERNO DE LA MENOR Y DEL RESTO DE ASIENTOS QUE A TAL EFECTO CORRESPONDA".

4.º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

5.º Se imponen las costas de la apelación a la recurrente D.ª Eugenia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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