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Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario

30/11/2012
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Orden AAM/387/2012, de 23 de noviembre, relativa a la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (DOGC de 29 de noviembre de 2012). Texto completo.

ORDEN AAM/387/2012, DE 23 DE NOVIEMBRE, RELATIVA A LA ALIMENTACIÓN DE ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO.

El Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre, establece que el órgano competente puede autorizar la alimentación de los animales salvajes con subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 2 y 3. Asimismo, este Reglamento establece que el órgano competente puede autorizar el uso de determinados materiales de categoría 1, en concreto los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, con el fin de alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural, con el objeto de fomentar la biodiversidad.

Con posterioridad a la adopción del Reglamento (UE) 142/2011, de 25 de febrero, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009, y en el marco del régimen interno establecido por el Real decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, resulta necesario establecer el régimen aplicable para permitir la realización de estas actividades en Cataluña. A estos efectos, es necesario que se delimiten las zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario, los requisitos y las obligaciones que deben cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en estas zonas para alimentar aves necrófagas mediante la no retirada de los animales muertos de la explotación, así como la creación de muladares o puntos de alimentación suplementaria para la alimentación de estas especies de aves y el régimen de autorización correspondiente.

Por todo ello, a propuesta de las direcciones generales de Agricultura y Ganadería y de Medio Natural y Biodiversidad, de acuerdo con el Decreto 336/2011, de 10 de mayo Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer el régimen de autorización aplicable a:

a) Las explotaciones ganaderas de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y equina que no sean objeto de aprovechamiento intensivo ubicadas en zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario, con la finalidad de efectuar la alimentación de estas especies mediante la no recogida de los animales muertos de las explotaciones.

b) La creación de muladares o puntos de alimentación suplementaria para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario, en los cuales se podrán depositar materiales de categoría 2 y 3 así como materiales de categoría 1 de animales domésticos de las especies ovina, caprina y equina.

Artículo 2

Delimitación de las zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario

2.1 Las zonas donde se puede efectuar la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario mediante cuerpos enteros o parte de animales muertos domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y equina de explotaciones ganaderas son delimitadas mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural, previo informe del Conselh Generau d’Aran cuando se incluyan zonas ubicadas en el territorio de La Vall d’Aran, la cual se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Estas zonas están situadas en montes públicos, comunales o no, o en otros terrenos de altitud superior a 1.400 metros, en los municipios relacionados en el anexo de esta Orden.

2.2 La delimitación de las zonas de protección para la alimentación de especies de aves necrófagas de interés comunitario se puede consultar en la web de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3

Requisitos para la autorización de las explotaciones ganaderas

Las explotaciones ganaderas ubicadas en zonas de protección pueden ser autorizadas con el fin de no recoger los animales muertos de las especies referidas a la letra a) del artículo anterior, cuando cumplan los requisitos siguientes:

a) No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo.

b) Estar calificadas sanitariamente de las enfermedades con programas de lucha y erradicación vigentes, si bien el órgano competente para conceder la autorización puede exceptuar el cumplimiento de este requisito en función de la valoración del correspondiente análisis de riesgo, y no haber sido objeto de confirmación de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales.

c) Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles aplicable de acuerdo con el Reglamento (CE) 999/2001, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 4

Obligaciones de los titulares de explotaciones autorizadas referidas al traslado y a la trazabilidad de las bajas

Las personas titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas deben realizar las actuaciones siguientes:

a) Trasladar las bajas que se puedan producir dentro o cerca de los cursos de agua, lagos, balsas o estanques, a una distancia superior a 100 m, a efectos de evitar la contaminación de aguas superficiales, en cuanto tengan conocimiento y las condiciones de acceso lo permitan.

b) Trasladar las bajas que se puedan producir a menos de 100 m de carreteras asfaltadas, caminos principales o núcleos habitados, siempre que se garantice la minimización de los peligros y las molestias a las personas, en cuanto tengan conocimiento y las condiciones de acceso lo permitan.

c) Garantizar la trazabilidad de las bajas no recogidas mediante la anotación correspondiente a los registros de la explotación y su comunicación en el órgano competente en materia de ganadería de la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería donde se ubique la explotación, de acuerdo con lo que establece la normativa específica aplicable.

Artículo 5

Procedimiento de autorización de las explotaciones ganaderas

5.1 Las personas titulares de las explotaciones ganaderas deben dirigir las solicitudes de autorización a la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería, las cuales se presentarán preferentemente ante las oficinas comarcales del mismo departamento, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios permitidos por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Cuando sea procedente, se deben presentar ante el Conselh Generau d’Aran, a quien corresponde otorgar la autorización que corresponda.

5.2 Con la solicitud de autorización se debe aportar la documentación que acredite que la persona titular de la explotación es al mismo tiempo titular del derecho de aprovechamiento de los pastos ubicados en las zonas de protección para la alimentación de aves necrófagas, la duración del aprovechamiento y el número de animales que aprovecharán los pastos mencionados. En la solicitud se debe incluir una declaración responsable conforme se cumplen los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 3.

5.3 El órgano competente para resolver la solicitud es la persona titular de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería.

5.4 El plazo máximo para emitir la resolución y notificarla por escrito a la persona solicitante es de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. En caso de falta de resolución expresa en el plazo establecido la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

5.5 Contra la resolución mencionada se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación de la resolución.

5.6 La resolución de autorización debe especificar las condiciones de la excepcionalidad de la recogida de los animales muertos, los pastos a los que corresponde y, si procede, la época estacional y el número de animales, los supuestos por los que la autorización puede quedar suspendida, así como las responsabilidades de las personas o entidades que dentro de la zona de protección colaboran con la alimentación o son responsables de los animales de las explotaciones en relación con los requisitos y las obligaciones establecidas en esta Orden.

Artículo 6

Requisitos para la autorización de los muladares

Los muladares pueden ser autorizados para la alimentación de especies de aves necrófagas siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Estar ubicados a más de 500 m de núcleos de población estable y alejados de aeropuertos, líneas eléctricas, parques eólicos, cursos de agua superficial o acuíferos que puedan ser contaminados.

b) Disponer de una superficie superior a las 0,5 ha con poca o escasa vegetación arbórea y arbustiva, que permita el acceso y la salida de las especies necrófagas. Si fuera necesario se utilizarán métodos de cierre que impidan el paso a otras especies que puedan perjudicar a las aves necrófagas para las que se quiere crear el muladar.

c) Disponer de un único acceso para los vehículos de transporte, que deberá estar cerrado mediante valla, candado u otros métodos.

Artículo 7

Obligaciones de la persona gestora o responsable de los muladares

Las personas titulares de muladares autorizados están obligados a:

a) Disponer y mantener un registro que garantice la trazabilidad del material aportado al muladar. Los registros deberán contener como mínimo los datos relativos a las explotaciones y/o los establecimientos de origen del material, la identificación de los animales, número, especies, peso estimado y la fecha en que se efectúa la aportación.

Cuando las autorizaciones incluyan subproductos de categoría 1 el registro tendrá que permitir la trazabilidad individual de los animales aportados.

b) Garantizar que durante todo el periodo autorizado los materiales de categoría 1 provendrán de explotaciones calificadas sanitariamente de las enfermedades con programas de lucha y erradicación vigentes y no estar sometidas a restricciones por cualquier otra enfermedad de declaración obligatoria.

c) Presentar anualmente el registro ante la dirección general competente en materia de medio natural, así como un informe con la relación de especies de aves necrófagas detectadas en el muladar.

d) Cuando la autorización incluya subproductos de la categoría 1 de las especies ovina, caprina y bovina se deberá garantizar que las explotaciones de origen de los subproductos cumplen con del programa de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

Artículo 8

Procedimiento de autorización de los muladares

8.1 Las personas titulares de los muladares deben dirigir las solicitudes de autorización a la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio natural, las cuales se presentarán preferentemente ante las oficinas comarcales del mismo departamento, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios permitidos por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Cuando sea procedente, se deben presentar ante el Conselh Generau d’Aran, a quien corresponde otorgar la autorización que corresponda.

8.2 Las solicitudes deben contener los datos siguientes:

a) Nombre, dirección y NIF de la persona responsable o gestora del muladar, con indicación del título jurídico habilitante.

b) Localización geográfica del muladar con indicación de sus coordenadas geográficas.

c) Especies necrófagas de interés comunitario para las que se quiere destinar el muladar.

d) Establecimientos y/o explotaciones de procedencia de los subproductos animales no destinados a consumo humano que se quieren aportar al muladar, indicando nombre, dirección, NIF o CIF y registros que permitan su identificación y marca oficial.

e) Tipo de subproductos a aportar, especificando categoría, cantidad y periodicidad.

f) Recorrido previsto de los materiales desde los establecimientos hasta el muladar.

g) Método de transporte previsto y recipientes que se utilizarán para el transporte.

h) Compromiso del gestor o responsable de la aceptación de los subproductos.

8.3 El órgano competente para resolver la solicitud es la persona titular de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio natural, previos informes favorables de la dirección general competente en materia de ganadería y del órgano competente en materia de biodiversidad de la dirección general competente en materia de medio natural.

8.4 De forma excepcional y cuando el órgano competente en materia de medio natural determine la necesidad de más aportaciones alimenticias al muladar se podrán autorizar aportaciones de material de categoría 1 de animales de la especie bovina con la indicación de los requisitos que, si procede, se deberán cumplir además de los especificados en el artículo 7.

8.5 El plazo máximo para emitir la resolución y notificarla por escrito a la persona solicitante es de tres meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. En caso de falta de resolución expresa en el plazo establecido, la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

8.6 La resolución de autorización comportará asimismo la autorización para el transporte de los subproductos desde el establecimiento y/o explotación de procedencia hasta el muladar, de acuerdo con la normativa vigente.

8.7 Contra la resolución de la persona titular de la dirección de los servicios territoriales se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación de la resolución.

Artículo 9

Renovación de la autorización de un muladar

9.1 La autorización se concede por un periodo máximo de tres años, transcurridos los cuales hay que solicitar la renovación de dicha autorización.

9.2 Antes de la finalización de la vigencia de la autorización, en caso de estar interesada en el mantenimiento del muladar como punto de alimentación, la persona gestora o responsable debe presentar una solicitud de renovación. Esta solicitud debe indicar las modificaciones que sucedan en relación con los datos especificados en el apartado 1 del artículo 8 y se debe acompañar de un informe sobre el grado de utilización del muladar por parte de las especies de aves necrófagas, así como otros pájaros que se hayan detectado. En este informe hay que hacer constar también cualquier otra incidencia que se haya podido comprobar en relación con un mal uso del mismo, la entrada de especies no deseadas, los riesgos para la conservación de las especies, la sanidad animal o la salud pública. El procedimiento aplicable a la renovación es el previsto en el artículo anterior para las autorizaciones de los muladares.

Artículo 10

Suspensión cautelar y revocación de las autorizaciones

10.1 De acuerdo con las normas de procedimiento administrativo y previa audiencia de la persona interesada, las autorizaciones previstas en esta Orden pueden ser suspendidas cautelarmente mediante resolución del órgano competente para la concesión de las autorizaciones, en caso de sospecha o confirmación de la posibilidad de transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles en las explotaciones, los rebaños o los espacios afectados, o de enfermedades graves transmisibles a personas o animales, hasta que pueda descartarse el riesgo.

10.2 Asimismo, de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo y previa audiencia de la persona interesada, el órgano competente puede revocar mediante resolución las autorizaciones otorgadas en caso de comprobación del incumplimiento de los requisitos exigidos en esta Orden o cuando a criterio técnico se considere que las necesidades alimenticias de las especies de aves necrófagas de interés comunitario están cubiertas o de que su estado de conservación no mejora con las medidas adoptadas de acuerdo con la presente Orden.

Artículo 11

Infracciones y sanciones

En el caso de incumplimientos de lo que prevé esta Orden es aplicable el régimen de infracciones y sanciones establecido en las leyes estatales 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades derivadas de los incumplimientos.

Disposiciones adicionales

1. Las autorizaciones reguladas en esta disposición se otorgan previa comprobación por parte del órgano competente en materia de medio natural de que las necesidades alimenticias de las especies de aves necrófagas de interés comunitario no están cubiertas y que su estado de conservación mejorará con las medidas adoptadas en virtud de la presente Orden.

2. El departamento competente en materia de ganadería y medio natural debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites de autorización previstos en esta Orden se puedan efectuar progresivamente por vía electrónica.

Disposición transitoria

Los muladares autorizados a la entrada en vigor de esta Orden disponen de un año para su adaptación a los requisitos previstos en la misma.

Disposición final

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Alt Urgell

Alàs i Cerc

Cabó

Cava

Coll de Nargó

El Pont de Bar

Estamariu

Josa i Tuixén

La Vansa i Fórnols

Les Valls de Valira

Les Valls d’Aguilar

Montferrer i Castellbò

Organyà

Ribera d’Urgellet

Alta Ribagorça

El Pont de Suert

La Vall de Boí

Vilaller

Berguedà

Bagà

Castell de l’Areny

Castellar de n’Hug

Castellar del Riu

Fígols

Gisclareny

Gósol

Guardiola de Berguedà

La Nou de Berguedà

La Pobla de Lillet

Montmajor

Saldes

Sant Julià de Cerdanyola

Vallcebre

Cerdanya

Alp

Bellver de Cerdanya

Das

Fontanals de Cerdanya

Ger

Guils de Cerdanya

Lles de Cerdanya

Meranges

Montellà i Martinet

Prullans

Puigcerdà

Riu de Cerdanya

Urús

Noguera

Àger

Camarasa

Vilanova de Meià

Pallars Jussà

Abella de la Conca

Castell de Mur

Conca de Dalt

Gavet de la Conca

Isona i Conca Dellà

La Torre de Cabdella

Llimiana

Sant Esteve de la Sarga

Sarroca de Bellera

Senterada

Tremp

Pallars Sobirà

Alins

Alt Àneu

Baix Pallars

Espot

Esterri d’Àneu

Esterri de Cardós

Farrera

La Guingueta d’Àneu

Lladorre

Llavorsí

Rialp

Soriguera

Sort

Tírvia

Vall de Cardós

Ripollès

Campelles

Gombrèn

Llanars

Molló

Ogassa

Pardines

Planoles

Queralbs

Ribes de Freser

Setcases

Toses

Vilallonga de Ter

Solsonès

Guixers

La Coma i la Pedra

Odèn

La Val d’Aran

Arres

Bausen

Bossòst

Canejan

Es Bòrdes

Les

Naut Aran

Vielha e Mijaran

Vilamòs

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