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  • EDICIÓN DE 12/11/2012
 
 

TJUE

Un nacional de un tercer país, que reside legalmente en el Estado miembro de origen de su hija y de su esposa, cuando estas últimas se han instalado en otro Estado miembro, no puede invocar la ciudadanía de la Unión de éstas como fundamento de su propio derecho de residencia sobre la base del Derecho de la Unión

12/11/2012
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Fuera de las situaciones reguladas por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y cuando tampoco existe otro elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de ciudadanía, un nacional de un tercer país no puede invocar un derecho de residencia derivado de un ciudadano de la Unión.

El Sr. Iida, de nacionalidad japonesa, está casado desde 1998 con una alemana y vive en Ulm (Alemania) desde 2005, donde tiene un empleo fijo. La hija de ambos nació en 2004 en Estados Unidos y posee las nacionalidades alemana, japonesa y estadounidense. Desde 2008, los cónyuges están separados de hecho, sin divorciarse, habiéndose instalado la esposa con su hija en Viena (Austria). Los cónyuges ejercen en común la patria potestad de su hija. Así, el Sr. Iida visita a su hija un fin de semana al mes en Viena y ésta pasa la mayor parte de sus vacaciones con su padre en Ulm. El Sr. Iida obtuvo un derecho de residencia en Alemania en el marco de la reagrupación familiar y, posteriormente, debido a su actividad remunerada. Dado que la prórroga de su permiso de residencia es discrecional, el Sr. Iida solicitó una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión sobre la base de la Directiva 2004/338, relativa a la ciudadanía europea, 1 que le fue denegada por las autoridades alemanas.

El Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal de lo contencioso administrativo de Baden-Württemberg) pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión permite a un nacional de un tercer país, titular de la patria potestad de su hijo nacional de la Unión, permanecer en el Estado miembro de origen del menor (Alemania) para mantener relaciones personales con regularidad, cuando el niño se ha establecido en otro Estado miembro (Austria).

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el Sr. Iida podría, en principio, a petición suya e independientemente de su situación familiar, obtener el estatuto de residente de larga duración en el sentido de la Directiva 2003/109 2 sobre los nacionales de terceros países. En efecto, ha residido legalmente en Alemania durante más de cinco años y parece disponer de recursos suficientes para su propia manutención, así como de un seguro de enfermedad.

A continuación, el Tribunal de Justicia constata que el Sr. Iida no puede acogerse a un derecho de residencia como miembro de la familia de un ciudadano de la Unión sobre la base de la Directiva 2004/38. En efecto, según la Directiva, tal derecho presupone que el ascendiente directo debe estar a cargo del hijo. Ahora bien, el Sr. Iida no cumple este requisito, en la medida en que es su hija quien está a su cargo.

Por lo demás, aunque el Sr. Iida puede ser considerado miembro de la familia de su esposa, de la que está separado pero no divorciado, no cumple el requisito previsto en la Directiva según el cual debe haberla acompañado o haberse reunido con ella en un Estado miembro distinto del Estado del que ésta tenga la nacionalidad.

Asimismo, el Tribunal de Justicia precisa que el Sr. Iida no puede invocar un derecho de residencia basado directamente en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea refiriéndose a la ciudadanía de la Unión de su hija o de su esposa. En efecto, habida cuenta de las circunstancias del caso, la negativa a concederle un derecho de residencia derivado del estatuto de ciudadanas de la Unión de su hija y de su esposa no supone el riesgo de privar a éstas del disfrute efectivo de la esencia de los derechos inherentes a su estatuto, o de obstaculizar el ejercicio de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que el Sr. Iida siempre ha residido en Alemania conforme al Derecho nacional, sin que la ausencia de un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión haya disuadido a su hija o a su esposa de ejercer su derecho a la libre circulación trasladándose a Austria. Además, incluso después del desplazamiento de éstas, el Sr. Iida puede obtener un derecho de residencia en Alemania sobre otra base jurídica sin que sea necesario invocar la ciudadanía europea de su hija y de su esposa.

Por último, el Sr. Iida no puede tampoco ampararse en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prevé un derecho al respeto de la vida privada y familiar, así como determinados derechos del niño. En efecto, puesto que el Sr. Iida no reúne los requisitos de la Directiva 2004/38 y no ha solicitado un permiso de residencia como residente de larga duración en el sentido de la Directiva 2003/109, su situación no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho de la Unión, de modo que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no es aplicable.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 8 de noviembre de 2012 (*)

“Artículos 20 TFUE y 21 TFUE - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 51 - Directiva 2003/109/CE - Nacionales de terceros países - Derecho de residencia en un Estado miembro - Directiva 2004/38/CE - Nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión - Ciudadano de un tercer país que no acompaña a un ciudadano de la Unión ni se reúne con él en el Estado miembro de acogida y que permanece en el Estado miembro de origen del ciudadano - Derecho de residencia del nacional de un tercer país en el Estado miembro de origen de un ciudadano que reside en otro Estado miembro - Ciudadanía de la Unión - Derechos fundamentales”

En el asunto C-40/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 20 de enero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2011, en el procedimiento entre

Yoshikazu Iida

y

Stadt Ulm,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Y. Iida, por los Sres. T. Oberhäuser y W. Weh, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vlácil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C.H. Vang, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M.K. Bulterman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway y posteriormente el Sr. A. Robinson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Palmer, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al derecho de residencia en un Estado miembro de nacionales de terceros países y sobre la ciudadanía de la Unión.

2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Iida y la Stadt Ulm, en relación con la negativa de esta última a reconocerle un derecho de residencia en Alemania en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77 y -corrección de errores- DO 2004, L 229, p. 35), y expedirle sobre dicha base una tarjeta de residencia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/109/CE

3 El artículo 1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16, p. 44), titulado “Objeto”, dispone:

“La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio [...]”.

4 El artículo 3 de esta Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, establece en sus apartados 1 y 2:

“1. La presente Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

2. La presente Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que:

a) residan para llevar a cabo estudios o una formación profesional;

b) hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto;

c) estén autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección con arreglo a obligaciones internacionales, a legislaciones nacionales o a las prácticas de los Estados miembros, o hayan solicitado la autorización de residir por este motivo y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto;

d) sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;

e) residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, prestar servicios “au pair”; o trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o bien en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente;

f) tengan un estatuto jurídico sujeto a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, la Convención de 1969 sobre las misiones especiales o la Convención de Viena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal.”

5 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

“Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.”

6 El artículo 5 de la Directiva 2003/109, titulado “Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración”, establece:

“1. Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.”

7 Con el título de “Obtención del estatuto de residente de larga duración”, el artículo 7 de la Directiva 2003/109 dispone en sus apartados 1 y 3:

“1. Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si fuere necesario, un documento de viaje válido o copia certificada del mismo.

Entre los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado.

[...]

3. Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5, y la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 6, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración.”

8 El artículo 8 de esta Directiva, titulado “Permiso de residencia de residente de larga duración-CE”, dispone en sus apartados 1 y 2:

“1. El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2. Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración-CE. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.”

Directiva 2004/38

9 Bajo el título “Disposiciones generales”, el capítulo I de la Directiva 2004/38 contiene los artículos 1 a 3.

10 El artículo 2 de esta Directiva, titulado “Definiciones”, establece:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2) “Miembro de la familia”:

a) el cónyuge;

b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).

3) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.”

11 El artículo 3 de la Directiva 2004/38, titulado “Beneficiarios”, dispone:

“1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a) cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.”

12 El capítulo III de la Directiva, titulado “Derecho de residencia”, se refiere a las condiciones de ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a residir en el territorio de los Estados miembros. Dicho capítulo contiene, en particular, los artículos 6, 7 y 10.

13 El artículo 6 de la Directiva 2004/38 dispone:

“1. Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses [...].

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se reúnan con él.”

14 El artículo 7 de esta Directiva establece:

“1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses [...]:

[...]

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida [...]”.

15 El artículo 10 de dicha Directiva, titulado “Expedición de la tarjeta de residencia”, dispone:

“1. El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” a más tardar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.

2. Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

[...]

c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;

d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;

[...]”.

Derecho alemán

16 Con el título “Permiso de residencia”, el artículo 7 de la Ley sobre la residencia, el trabajo y la integración de los extranjeros en el territorio federal (Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet; en lo sucesivo, “AufenthG”) dispone:

“1. El permiso de residencia es una autorización de residencia de duración determinada. Se otorgará para los motivos de residencia citados en las siguientes secciones. En casos justificados, podrá otorgarse un permiso de residencia incluso para un motivo de residencia que no esté contemplado en la presente Ley.

2. El permiso de residencia deberá limitarse teniendo en cuenta la finalidad prevista de la residencia. Si un requisito esencial para la expedición, la prórroga o la determinación del período de validez deja de cumplirse, el plazo podrá reducirse, incluso a posteriori.”

17 Según el artículo 18 de la AufenthG, titulado “Empleo”:

“1. La admisión de trabajadores extranjeros dependerá de las necesidades de la economía alemana, teniendo en cuenta las circunstancias del mercado laboral, así como la necesidad de combatir eficazmente el desempleo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los tratados internacionales.

2. Podrá otorgarse a un extranjero una autorización de residencia para desempeñar una actividad laboral cuando la Agencia Federal de Empleo [Bundesagentur für Arbeit] lo permita con arreglo al artículo 39 de la presente Ley o cuando un reglamento adoptado en virtud del artículo 42 de la presente Ley o un tratado internacional dispongan que la actividad laboral pueda ejercerse sin la autorización de dicha Agencia. Las restricciones que afecten a la autorización expedida por la Agencia Federal de Empleo deberán constar en la autorización de residencia.

3. Sólo podrá concederse un permiso de residencia a efectos del ejercicio de una actividad laboral conforme al anterior apartado 2 que no requiere una formación profesional cualificada si así lo prevé un tratado internacional o si un reglamento adoptado en virtud del artículo 42 de la presente Ley permite la concesión de un permiso de residencia para tal empleo.

4. Una autorización de residencia a efectos del ejercicio de una actividad laboral conforme al anterior apartado 2 que requiere una formación profesional cualificada sólo podrá concederse para los empleos de una categoría profesional autorizada mediante un reglamento en virtud del artículo 42 de la presente Ley. En casos justificados, será posible conceder un permiso de residencia para un empleo que presente un interés público, en particular un interés regional o económico, o un interés ligado a al mercado laboral.

5. Una autorización de residencia comprendida en el anterior apartado 2 y en el artículo 19 de la presente Ley sólo podrá concederse si existe una oferta de trabajo precisa.”

18 El artículo 39 de la AufenthG, titulado “Permiso de trabajo de los extranjeros”, dispone en sus apartados 2 a 4:

“2. La Agencia Federal de Empleo podrá autorizar la concesión de un permiso de residencia para el ejercicio de una actividad laboral con arreglo al artículo 18 de la presente Ley cuando

1) a) el empleo de los extranjeros no acarree efectos negativos en el mercado de trabajo, habida cuenta en particular de la estructura laboral, las regiones y los sectores de actividad económica y

b) para el empleo de que se trate no estén disponibles trabajadores alemanes, extranjeros asimilados jurídicamente a los trabajadores alemanes en materia de acceso al empleo ni otros extranjeros con acceso prioritario al mercado laboral en virtud del Derecho de la Unión Europea, o

2) dicha Agencia, tras haber efectuado un examen sobre la base del anterior punto 1, letras a) y b), aprecie que, para determinadas categorías profesionales o para determinados sectores de actividad económica, la ocupación de puestos vacantes por candidatos extranjeros resulta apropiada tanto desde el punto de vista del mercado laboral como en términos de integración,

y cuando las condiciones laborales a las que esté sujeto el extranjero no sean más desfavorables que las aplicables a los trabajadores alemanes comparables. Los trabajadores alemanes y los extranjeros asimilados serán considerados disponibles para el empleo aun cuando éste sólo se les pueda procurar con el apoyo de la Agencia Federal de Empleo. El empleador que desee contratar a un extranjero sujeto a autorización deberá transmitir a la Agencia Federal de Empleo información sobre la remuneración, el horario y las demás condiciones laborales.

[...]

4. El permiso podrá precisar la duración y la actividad profesional y limitar el empleo a determinados establecimientos o regiones.”

19 El artículo 28 de la AufenthG, titulado “Reagrupación familiar con nacionales alemanes”, dispone en su apartado 1, primera frase:

“El permiso de residencia deberá otorgarse

1) al cónyuge extranjero de un nacional alemán;

2) al hijo extranjero menor y soltero de un nacional alemán;

3) al progenitor extranjero de un nacional alemán menor y soltero, con objeto de que pueda ejercer la patria potestad en relación con él,

siempre y cuando el lugar de residencia habitual del nacional alemán se halle en el territorio federal.”

20 El artículo 31 de la AufenthG, titulado “Derecho de residencia autónomo de los cónyuges”, dispone en sus apartados 1 y 2:

“1. En caso de cese de la convivencia matrimonial, el permiso de residencia del cónyuge se prorrogará durante un año como derecho de residencia autónomo e independiente de la reagrupación familiar, cuando

1) la convivencia matrimonial haya durado legalmente al menos dos años en el territorio federal o

2) el extranjero haya fallecido durante la convivencia matrimonial en el territorio federal

y el extranjero estuviera hasta ese momento en posesión de un permiso de residencia, de un permiso de establecimiento o de un permiso de residencia de larga duración-CE, a menos que no hubiera podido solicitar en plazo su prórroga por motivos que no le sean imputables. [...]

2. El requisito según el cual la convivencia matrimonial ha de haber durado legalmente al menos dos años en el territorio federal conforme al anterior apartado 1, primera frase, punto 1, no se exigirá cuando resulte necesario permitir al cónyuge prolongar su residencia para evitar una situación particularmente penosa, a menos que la prolongación del permiso de residencia esté excluida para el extranjero. [...]”

21 El artículo 9 bis, apartados 1 y 2, de la AufenthG, titulado “Permiso de residencia de residente de larga duración-CE”, dispone:

“1. El permiso de residencia de residente de larga duración-CE es una autorización de residencia de duración ilimitada. El artículo 9, apartado 1, frases segunda y tercera, será de aplicación mutatis mutandis. Salvo disposición en contrario de la presente Ley, el permiso de residencia de residente de larga duración-CE equivaldrá al permiso de establecimiento.

2. Se expedirá un permiso de residencia de residente de larga duración-CE a un extranjero en virtud del artículo 2, letra b), de la Directiva [2003/109], cuando

1) dicho extranjero lleve cinco años residiendo en el territorio federal con una autorización de residencia;

2) disponga de recursos fijos y regulares para su propia manutención y la de los miembros de su familia de los que se haga cargo;

3) conozca suficientemente la lengua alemana;

4) tenga conocimientos básicos acerca del régimen jurídico y social y del entorno de vida en el territorio federal;

5) no existan razones de seguridad pública u orden público que se opongan a la concesión de tal permiso, habida cuenta de la gravedad o de la naturaleza de la infracción contra el orden público o la seguridad pública o del peligro que representa la persona interesada y tomando igualmente en consideración la duración de la residencia y la existencia de vínculos en el territorio federal;

6) el extranjero disponga de un alojamiento apropiado para sí mismo y los miembros de su familia que viven con él.”

22 El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley sobre la libre circulación de los ciudadanos de la Unión (Gesetz über die allgemeine Freizügigkeit von Unionsbürgern) de 30 de julio de 2004 (en lo sucesivo, “FreizügG/EU”), dispone:

“1. Se expedirá inmediatamente de oficio un documento acreditativo de su derecho de residencia a los ciudadanos de la Unión que gocen de la libertad de circulación y a los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

2. En un plazo de seis meses tras la comunicación de la información necesaria, los miembros de la familia que gocen de la libertad de circulación sin ser ciudadanos de la Unión recibirán de oficio una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, válida por un período de cinco años. El miembro de la familia recibirá inmediatamente un resguardo acreditativo de que se ha comunicado la información necesaria.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23 El Sr. Iida, de nacionalidad japonesa, contrajo matrimonio en 1998, en Estados Unidos, con la Sra. N.-I., de nacionalidad alemana. La hija de ambos, Mia, nació el 27 de agosto de 2004 en Estados Unidos y posee las nacionalidades alemana, estadounidense y japonesa.

24 En diciembre de 2005, la familia se instaló en Alemania. En enero de 2006, el Sr. Iida obtuvo un permiso de residencia por reagrupación familiar conforme al artículo 28 de la AufenthG. Desde febrero de 2006, trabaja a tiempo completo en Ulm en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y percibe actualmente unos ingresos brutos mensuales de 4.850 euros. Debido a sus horarios laborales, ha quedado exento, con arreglo al Derecho nacional, de seguir un curso de integración.

25 Durante el verano de 2007, la esposa del Sr. Iida comenzó a trabajar a tiempo completo en Viena. Si bien los cónyuges mantuvieron al principio la convivencia matrimonial entre Ulm y Viena, desde enero de 2008 viven permanentemente separados, aun cuando no se hayan divorciado. Ambos tienen y ejercen en común la patria potestad en relación con su hija, si bien desde marzo de 2008 madre e hija tienen su residencia habitual en Viena, donde esta última cursa sus estudios.

26 El Sr. Iida visita regularmente a su hija un fin de semana al mes en Viena y ésta pasa la mayor parte de sus vacaciones con su padre en Ulm. También se han realizado viajes en común. Según la información facilitada por el Sr. Iida al Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg, la relación padre-hija es excelente.

27 Tras la marcha de su hija y de su esposa, la aplicación del derecho de residencia autónomo previsto en el artículo 31 de la AufenthG quedó excluida para el Sr. Iida, puesto que no se había acreditado la convivencia matrimonial de los cónyuges en Alemania durante al menos dos años y no se había solicitado la exención de este requisito.

28 No obstante, debido a su empleo en Ulm, el Sr. Iida obtuvo un permiso de residencia que, en virtud del artículo 18 de la AufenthG, se prorrogó el 18 de noviembre de 2010 hasta el 2 de noviembre de 2012 y cuya posterior prórroga es discrecional.

29 El 30 de mayo de 2008, el Sr. Iida solicitó a la Stadt Ulm que le expidiera una “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión”, conforme al artículo 5 de la FreizügG/EU. Su solicitud fue desestimada, por entender que no tenía derecho a esa tarjeta sobre la base de la normativa de la Unión, en primer lugar por la Stadt Ulm y el Regierungspräsidium Tübingen (Consejo de Gobierno de Tübingen), y posteriormente mediante sentencia del Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo contencioso administrativo de Sigmaringen).

30 El 6 de mayo de 2010, el Sr. Iida interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Würtemberg.

31 El Sr. Iida presentó además una solicitud dirigida a obtener un permiso de residencia de larga duración conforme al artículo 9 bis de la AufenthG, aunque posteriormente la retiró.

32 En este contexto, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“A. Sobre los artículos 2, 3 y 7 de la Directiva 2004/38:

1) ¿Se considera, en particular a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”], así como del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], que mediante una interpretación amplia del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, también es “miembro de la familia” el progenitor, nacional de un tercer país, titular de la patria potestad sobre una hija ciudadana de la Unión Europea que disfruta de la libre circulación y no está a cargo del progenitor?

2) En caso afirmativo: ¿resulta aplicable la Directiva 2004/38 a dicho progenitor, en particular a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta, así como del artículo 8 del CEDH, mediante una interpretación amplia del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, incluso cuando el progenitor no “acompaña” a su hija ni se “reúne” con ella en el Estado miembro al que la menor se ha trasladado, sino que continúa residiendo en el Estado miembro de origen de su hija?

3) En caso afirmativo: ¿resulta de lo anterior para dicho progenitor, en particular a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta, así como del artículo 8 del CEDH, un derecho de residencia de más de tres meses en el Estado miembro de origen de la hija, mediante una interpretación amplia del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, al menos en tanto que el progenitor sea titular de la patria potestad y la ejerza efectivamente?

B. Sobre el artículo 6 [UE], apartado 1, en relación con la Carta:

1) a) ¿Se aplica la Carta conforme a su artículo 51, apartado 1, primera frase, segunda alternativa, en la medida en que el litigio está supeditado a una ley nacional (o parte de una ley) que, entre otras finalidades (aunque no exclusivamente), ha procedido a la transposición de Directivas europeas?

b) En caso de respuesta negativa: ¿se aplica la Carta conforme a su artículo 51, apartado 1, primera frase, segunda alternativa, por el mero hecho de que al demandante pueda eventualmente corresponderle un derecho de residencia en virtud de la legislación europea y, en consecuencia, podría solicitar una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión según el artículo 5, apartado 2, primera frase, de la FreizügG/EU, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2004/38?

c) En caso de respuesta negativa: ¿se aplica la Carta conforme a su artículo 51, apartado 1, primera frase, segunda alternativa, enlazando con la jurisprudencia ERT (sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de junio de 1991, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartados 41 a 45), si un Estado miembro limita el derecho de residencia de un padre, nacional de un tercer país, titular de la patria potestad de una ciudadana de la Unión menor de edad que reside con su madre principalmente en otro Estado miembro de la Unión debido a la actividad profesional de ésta?

2) a) Si ha de aplicarse la Carta: ¿puede inferirse directamente del artículo 24, apartado 3, de la Carta un derecho de residencia europeo para el padre, nacional de un tercer país, al menos en tanto sea titular de la patria potestad sobre su hija, ciudadana de la Unión, y la ejerza efectivamente, incluso aunque la niña resida principalmente en otro Estado miembro de la Unión?

b) En caso de respuesta negativa: ¿se infiere del derecho de libre circulación de la hija ciudadana de la Unión, según el artículo 45, apartado 1, de la Carta, eventualmente en relación con el artículo 24, apartado 3, de la Carta, un derecho de residencia europeo para el padre, nacional de un tercer país, al menos en tanto que éste sea titular de la patria potestad sobre su hija ciudadana de la Unión, y la ejerza efectivamente, con el fin, principalmente, de no privar de toda eficacia al derecho de libre circulación de la hija?

C. Sobre el artículo 6 [UE], apartado 3, en relación con los principios generales del Derecho de la Unión:

1) ¿Pueden aplicarse en toda su extensión los derechos fundamentales de la UE “no escritos” desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde la sentencia de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p. 419), apartado 7, hasta, por ejemplo, la sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C-144/04, Rec. p. I-9981), apartado 75, incluso si, en el caso concreto, se excluye la aplicación de la Carta? O, formulado con otras palabras, ¿coexisten los derechos fundamentales que continúan en vigor conforme al artículo 6 [UE], apartado 3, como principios generales del Derecho de la Unión de forma autónoma e independiente con los nuevos derechos fundamentales de la Carta reconocidos en el apartado 1 de dicho artículo?

2) En caso de respuesta afirmativa: ¿puede inferirse, para un ejercicio efectivo de la patria potestad, de los principios generales del Derecho de la Unión, y en particular a la luz del derecho al respeto de la vida familiar establecido en el artículo 8 del CEDH, un derecho de residencia europeo para el padre, nacional de un tercer país, de una ciudadana de la Unión menor de edad que reside con su madre principalmente en otro Estado miembro de la Unión debido a la actividad profesional de ésta?

D. Sobre el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 8 del CEDH:

Si del artículo 6 [UE], apartados 1 o 3, no se infiere un derecho de residencia europeo para el demandante: ¿al objeto de ejercer de forma efectiva la patria potestad, enlazando con la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C-200/02, Rec. p. I-9925), apartados 45 a 47, puede deducirse del derecho de libre circulación de una ciudadana de la Unión menor de edad que reside predominantemente en otro Estado miembro de la UE con su madre debido a la actividad profesional de ésta un derecho de residencia europeo para el padre, nacional de un tercer país, en el Estado miembro de origen de la hija, conforme al artículo 21 TFUE, apartado 1, y en su caso a la luz del artículo 8 del CEDH?

E. Sobre el artículo 10 de la Directiva 2004/38:

Si se reconoce un derecho de residencia europeo: ¿tiene un progenitor nacional de un tercer país que se halla en la situación del demandante un derecho a que se le expida una “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” conforme al artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2004/38?”

33 Según el órgano jurisdiccional remitente, las anteriores cuestiones pueden resumirse en la cuestión única siguiente:

“¿Se deduce del Derecho de la Unión Europea que a un progenitor de un tercer país, titular de la patria potestad, con el fin de mantener la relación personal periódica y el contacto paterno directo con su hija ciudadana de la Unión, le corresponde un derecho de permanencia en el Estado miembro de origen de su hija documentado en una “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” en caso de que la hija, al ejercer su derecho de libre circulación, se traslade desde allí hasta otro Estado miembro?”

Sobre la cuestión prejudicial

34 Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es preciso comprobar, con carácter preliminar, si una persona en una situación como la del demandante en el asunto principal puede acogerse a disposiciones del Derecho derivado que, bajo ciertas condiciones, prevén la atribución de una autorización de residencia en un Estado miembro a un nacional de un tercer país.

35 Si no es así, habrá que comprobar a continuación si una persona en una situación como la del demandante en el asunto principal puede invocar un derecho de residencia directamente sobre la base de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión.

Sobre la interpretación de la Directiva 2003/109

36 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/109, ésta se aplica a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro. Contrariamente a la Directiva 2004/38 (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C-424/10 y C-425/10, Rec. p. I-0000, apartados 46 y 47), la Directiva 2003/109 no establece los requisitos que ha de cumplir la residencia de estos nacionales para que pueda considerarse que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro. De ello se sigue que tales requisitos siguen estando regidos únicamente por el Derecho nacional.

37 Conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que, conforme a su Derecho nacional, hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. No obstante, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/19 excluye su aplicación respecto a determinados tipos de residencia.

38 Con arreglo al artículo 5 de esta Directiva, para la adquisición del estatuto de residente de larga duración, el nacional de un tercer país deberá aportar la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate. Asimismo, los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.

39 Según el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2003/109, si se cumplen las condiciones antedichas, previstas en los artículos 4 y 5, y la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 6 de la mencionada Directiva, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración.

40 En el presente caso, tal como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, el demandante en el asunto principal, nacional de un tercer país, comenzó su residencia legal en el territorio alemán en enero de 2006, en virtud de una autorización de residencia por reagrupación familiar concedida conforme al artículo 28 de la AufenthG. Por lo demás, en virtud del contrato de trabajo por tiempo indeterminado firmado en el mes de febrero de 2006, el Sr. Iida pudo posteriormente obtener una autorización de residencia conforme al artículo 18 de la AufenthG, válida hasta el 2 de noviembre de 2012, pese a la imposibilidad de obtener el derecho de residencia autónomo previsto en el artículo 31 de la AufenthG debido a la interrupción de su convivencia matrimonial.

41 Así, de la documentación obrante en autos se desprende que el demandante en el asunto principal, por un lado, no está comprendido por su residencia en ninguno de los supuestos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/109 y, por otro lado, ha residido legal e ininterrumpidamente en el territorio alemán durante cinco años.

42 Asimismo, cabe señalar que, debido a su empleo, el Sr. Iida está sin lugar a dudas en condiciones de aportar la prueba de que dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención, así como de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente asegurados para los nacionales alemanes.

43 Por lo demás, de la documentación obrante en autos no resulta en modo alguno que el Sr. Iida pueda representar una amenaza para el orden público o la seguridad pública a efectos del artículo 6 de la Directiva 2003/109.

44 Por último, en lo que atañe a los requisitos de integración previstos en el artículo 9 bis, apartado 2, puntos 3 y 4, de la AufenthG, aunque no esté acreditado el nivel de conocimiento del Sr. Iida respecto a la lengua alemana o respecto al régimen jurídico y social o al entorno de vida en el territorio federal, no es menos cierto que el Gobierno alemán señaló en la vista que, debido al título universitario con que cuenta el Sr. Iida, éste se halla sujeto, conforme a la legislación nacional aplicable, a exigencias reducidas en materia de integración. Además, de la documentación obrante en autos se desprende que, a causa de sus horarios laborales, el Sr. Iida ha quedado exento de la obligación de seguir un curso de integración.

45 De ello se sigue que, en principio, a un nacional de un tercer país en una situación como la del demandante en el asunto principal se le puede conceder el estatuto de residente de larga duración en el sentido de la Directiva 2003/109.

46 No obstante, tal como se recoge en el apartado 31 de la presente sentencia, el Sr. Iida retiró su solicitud dirigida a obtener un permiso de residencia de residente de larga duración conforme al artículo 9 bis de la AufenthG.

47 Pues bien, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109 se desprende que, para adquirir el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Asimismo, del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva se desprende que los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración teniendo en cuenta los años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

48 De este modo, en la medida en que el Sr. Iida retiró voluntariamente su solicitud dirigida a obtener el estatuto de residente de larga duración conforme a la Directiva 2003/109, no se le puede conceder una autorización de residencia sobre la base de las disposiciones de dicha Directiva.

Sobre la interpretación de la Directiva 2004/38

49 El artículo 3 de la Directiva 2004/38, titulado “Beneficiarios”, dispone en su apartado 1 que ésta se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

50 A tenor del artículo 2, punto 2, letras a) y d), de la Directiva 2004/38, a efectos de ésta se entenderá por “miembros de la familia” de un ciudadano de la Unión el cónyuge y los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b) de esta disposición.

51 Así, la Directiva 2004/38 no reconoce derechos de entrada y de residencia en un Estado miembro a todos los nacionales de terceros países, sino únicamente a aquellos que son “miembros de la familia”, en el sentido del artículo 2, punto 2, de esta Directiva, de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad (sentencias de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C-127/08, Rec. p. I-6241, apartado 73, y de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, Rec. p. I-0000, apartado 56).

52 En el asunto principal, tanto la esposa como la hija del Sr. Iida son beneficiarios de la Directiva 2004/38, en la medida en que se han trasladado a, y residen en, un Estado miembro distinto del Estado del que tienen la nacionalidad, concretamente, Austria.

53 En cuanto a la eventual condición de “miembro de la familia”, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, del demandante en el asunto principal, procede distinguir los vínculos de dicho demandante con su hija, por un lado, y con su esposa, por otro.

54 En efecto, en primer lugar, por lo que respecta al vínculo de parentesco entre el demandante en el asunto principal y su hija, del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38 resulta que el ascendiente directo del ciudadano de la Unión de que se trate ha de estar “a cargo” de este último para ser considerado “miembro de la familia” a efectos de dicha disposición.

55 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la condición de miembro de la familia “a cargo” del ciudadano de la Unión titular del derecho de residencia resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia, de manera que, cuando se da la situación inversa, es decir, que el titular del derecho de residencia está a cargo del nacional de un tercer país, este último no puede invocar la condición de ascendiente “a cargo” de dicho titular, en el sentido de la Directiva 2004/38, con el fin de disfrutar de un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida (véase, en relación con disposiciones similares de instrumentos del Derecho de la Unión anteriores a la Directiva 2004/38, la sentencia Zhu y Chen, antes citada, apartados 43 y 44, y la jurisprudencia citada).

56 De ello se sigue que el demandante en el asunto principal no puede ser calificado de “miembro de la familia” de su hija, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

57 En segundo lugar, por lo que respecta al vínculo entre el demandante en el asunto principal y su esposa, procede señalar que, para ser considerado “miembro de la familia” de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho a la libre circulación en el sentido del artículo 2, punto 2, letra a), de la Directiva 2004/38, esta disposición no exige de la persona interesada otro requisito que su condición de cónyuge.

58 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar, en el marco de los instrumentos del Derecho de la Unión anteriores a la Directiva 2004/38, que el vínculo conyugal no puede considerarse disuelto hasta que lo declare así la autoridad competente y que ese no es el caso de los cónyuges que simplemente viven separados, incluso aunque tengan la intención de divorciarse ulteriormente, de modo que no es necesario que el cónyuge viva permanentemente con el ciudadano de la Unión para que pueda ser titular de un derecho derivado de residencia (véase la sentencia de 13 de febrero de 1985, Diatta, 267/83, Rec. p. 567, apartados 20 y 22).

59 Esta interpretación de una disposición análoga al artículo 2, punto 2, letra a), de la Directiva 2004/38, que, además, exigía una vivienda normal para la familia del ciudadano de la Unión interesado, ha de aplicarse con mayor motivo en lo que atañe a dicho artículo 2, punto 2, letra a), que, por el contrario, no impone este último requisito.

60 En el presente caso, el matrimonio del Sr. Iida y su cónyuge no ha sido disuelto por la autoridad competente, de modo que el Sr. Iida puede ser considerado miembro de la familia de su esposa, en el sentido de la referida disposición de la Directiva 2004/38.

61 Sin embargo, aunque el demandante en el asunto principal puede ser considerado “miembro de la familia” de su esposa en el sentido del artículo 2, punto 2, letra a), de la Directiva 2004/38, no puede ser calificado de “beneficiario” de esta última, dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva exige que el miembro de la familia del ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad le acompañen o se reúnan con él.

62 El mismo requisito de acompañar al ciudadano de la Unión o reunirse con él se recoge, por lo demás, en los artículos 6, apartado 2, y 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, en lo que atañe a la extensión del derecho de residencia de este último a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro, así como en el artículo 10, apartado 2, letra c), en relación con la expedición de la tarjeta de residencia prevista por la Directiva.

63 Tal exigencia responde, además, a la finalidad de los derechos derivados de entrada y de residencia que la Directiva 2004/38 prevé para los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión, dado que, de otro modo, la imposibilidad de que la familia de un ciudadano de la Unión le acompañe o se reúna con él en el Estado miembro de acogida puede menoscabar su libertad de circulación, disuadiéndole de ejercer sus derechos de entrada y de residencia en ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Metock y otros, antes citada, apartado 63).

64 Así, de ello se deduce que un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho a la libre circulación, sólo puede invocar un derecho a instalarse con éste en virtud de la Directiva 2004/38 en el Estado miembro de acogida en que dicho ciudadano resida (véase, en este sentido, respecto a disposiciones similares de instrumentos de la Unión anteriores a la Directiva 2004/38, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Eind, C-291/05, Rec. p. I-10719, apartado 24).

65 Por tanto, puesto que el Sr. Iida no ha acompañado al miembro de su familia ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación ni se ha reunido con él, no se le puede reconocer un derecho de residencia sobre la base de la Directiva 2004/38.

Sobre la interpretación de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE

66 Con carácter preliminar, debe señalarse que las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros países.

67 En efecto, al igual que ocurre con los derechos conferidos por la Directiva 2004/38 a los miembros de la familia nacionales de terceros países de un ciudadano de la Unión beneficiario de ésta, los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros países por las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados del ejercicio de la libertad de circulación por parte de un ciudadano de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09, Rec. p. I-0000, apartado 42, y Dereci y otros, antes citada, apartado 55).

68 Tal como se ha indicado en el apartado 63 de la presente sentencia, la finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión, disuadiéndole de ejercer sus derechos de entrada y de residencia en el Estado miembro de acogida.

69 De este modo, se ha estimado que la negativa a permitir que el progenitor, nacional de un Estado miembro o de un Estado tercero, que se ocupa del cuidado efectivo de un ciudadano de la Unión menor resida con el ciudadano en el Estado miembro de acogida privaría de todo efecto útil al derecho de residencia de este último, dado que el disfrute de un derecho de residencia por un niño de corta edad implica necesariamente que el niño tenga derecho a ser acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, que esta persona pueda residir con él en el Estado miembro de acogida durante su estancia en éste (sentencia Zhu y Chen, antes citada, apartado 45).

70 Asimismo, se ha declarado que, en el caso de que un ciudadano de la Unión regrese al Estado miembro del que es nacional tras haber ejercido una actividad laboral en otro Estado miembro, un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de ese trabajador tiene derecho a residir en el Estado miembro del que es nacional el trabajador, aun cuando éste no ejerza en él una actividad económica real y efectiva. La inexistencia de tal derecho podría disuadir al trabajador, ciudadano de la Unión, de salir del Estado miembro del que es nacional para ejercer una actividad laboral en el territorio de otro Estado miembro, ante la mera perspectiva de que el trabajador no pudiera continuar, a su vuelta al Estado miembro de origen, una convivencia familiar con sus parientes próximos comenzada eventualmente mediante matrimonio o reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida (sentencia Eind, antes citada, apartados 45, 35 y 36).

71 Por último, existen también situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario de la Unión en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trata no ha ejercido su libertad de circulación, excepcionalmente no cabe denegar un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de hacerlo se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión de la que disfruta este último, si, a consecuencia de esa denegación, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, siendo privado del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véase la sentencia Dereci y otros, antes citada, apartados 67, 66 y 64).

72 El elemento común que caracteriza las mencionadas situaciones es que, aun cuando se rijan por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de los nacionales de terceros países fuera del ámbito de aplicación de las Directivas 2003/109 o 2004/38, están intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside el ciudadano, para no menoscabar esta libertad.

73 En un asunto como el del litigio principal, es preciso señalar en primer lugar que el demandante, nacional de un tercer país, no solicita un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida en el que residen su esposa y su hija, ciudadanas de la Unión, sino en Alemania, Estado miembro de origen de estas últimas.

74 Seguidamente, consta que dicho demandante siempre ha residido en ese Estado miembro conforme al Derecho nacional, sin que la ausencia de un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión haya disuadido a su hija o a su esposa de ejercer su derecho a la libre circulación trasladándose a Austria.

75 Por último, tal como se desprende de los apartados 28 y 40 a 45 de la presente sentencia, el demandante en el asunto principal, por un lado, dispone de un derecho de residencia conforme al Derecho nacional hasta el 2 de noviembre de 2012, prorrogable sin mayor dificultad, según el Gobierno alemán, y, por otro lado, puede en principio obtener el estatuto de residente de larga duración en el sentido de la Directiva 2003/109.

76 En estas circunstancias, no cabe sostener que la resolución controvertida en el litigio principal suponga el riesgo de privar a la hija o a la esposa del Sr. Iida del disfrute efectivo de la esencia de los derechos inherentes a su estatuto de ciudadanas de la Unión o de obstaculizar el ejercicio de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (véase la sentencia McCarthy, antes citada, apartado 49).

77 A este respecto, procede recordar la perspectiva puramente hipotética del ejercicio del derecho a la libre circulación no constituye un vínculo suficiente con el Derecho de la Unión como para justificar la aplicación de sus disposiciones (véase la sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 16). Lo mismo cabe decir de las perspectivas meramente hipotéticas de obstáculos para ese derecho.

78 En cuanto a los derechos fundamentales a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y los derechos del niño previstos, respectivamente, en los artículos 7 y 24 de la Carta, se ha de recordar que las disposiciones de ésta, en virtud de su artículo 51, apartado 1, se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En virtud del apartado 2 de ese mismo artículo, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar, a la luz de la Carta, el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a ésta (véase la sentencia Dereci y otros, antes citada, apartado 71).

79 Para determinar si la negativa de las autoridades alemanas a conceder al Sr. Iida la “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” está comprendida dentro de la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta, procede examinar, entre otros aspectos, si la normativa nacional de que se trata tiene por finalidad aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de la normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los contemplados por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa del Derecho de la Unión específica en la materia o que le pueda afectar (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Annibaldi, C-309/96, Rec. p. I-7493, apartados 21 a 23).

80 Si bien es verdad que el artículo 5 de la FreizügG/EU, que prevé la expedición de una “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión”, tiene por objeto aplicar el Derecho de la Unión, no es menos cierto que la situación del demandante en el asunto principal no se rige por el Derecho de la Unión, en la medida en que no cumple los requisitos exigidos para la concesión de dicha tarjeta con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2004/38. Asimismo, ante la ausencia de una solicitud del demandante en el asunto principal dirigida a obtener el estatuto de residente de larga duración conforme a la Directiva 2003/109, la situación de éste no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho de la Unión.

81 En estas circunstancias, la negativa de las autoridades alemanas a conceder al Sr. Iida una “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” no está comprendida dentro de la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta, de modo que la conformidad de esa negativa con los derechos fundamentales no puede analizarse en función de los derechos establecidos por esta última.

82 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que, fuera de las situaciones reguladas por la Directiva 2004/38 y cuando tampoco existe otro elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de ciudadanía, un nacional de un tercer país no puede invocar un derecho de residencia derivado de un ciudadano de la Unión.

Costas

83 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DECLARA:

Fuera de las situaciones reguladas por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y cuando tampoco existe otro elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de ciudadanía, un nacional de un tercer país no puede invocar un derecho de residencia derivado de un ciudadano de la Unión.

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