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Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos

06/11/2012
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Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (BOE de 6 de noviembre de 2012). Texto completo.

El Real Decreto 1460/2012 aprueba los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (COIN) es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El COIN tendrá ámbito nacional con plena representación en las Comunidades Autónomas y agrupará a todos los Ingenieros Navales e Ingenieros Navales y Oceánicos que, poseyendo el título académico correspondiente, expedido, reconocido u homologado por la Administración española, desarrollen las actividades propias de su profesión.

REAL DECRETO 1460/2012, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS.

Los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos fueron aprobados por el Real Decreto 1747/1999, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, que deroga la Orden del Ministerio de Industria de 10 de enero de 1968 por la cual se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, excepto su artículo 1 referido a la constitución del Colegio.

La Junta General Extraordinaria en su reunión celebrada el día 8 de abril de 2010, ha adoptado el acuerdo de modificar los Estatutos, aprobando unos nuevos en los términos que se detallan, así como remitirlos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para adaptarlos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de Sociedades Profesionales y a la Ley 2/1974, de 13 de febrero Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

Un aspecto importante de estas modificaciones ha sido la obligación de colegiación transitoria que aparece en el texto. En su regulación se han tenido presentes las previsiones contenidas en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en la nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, donde se establece claramente que únicamente puede condicionarse el ejercicio de una profesión a hallarse incorporado al Colegio Profesional, cuando así lo establezca una ley estatal.

No obstante, la propia Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación citada, ha incluido una disposición transitoria cuarta donde se prevé que el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Asimismo, dispone que hasta la entrada en vigor de la mencionada ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Actualmente, el Real Decreto 713/1967, de 1 de abril, por el que se autoriza la constitución del Colegio de Ingenieros Navales, establece en su artículo segundo la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión, excepto para aquéllas que se restrinjan exclusivamente al servicio de la Administración en sus diversas ramas.

Por todo lo anterior, ha de mantenerse la obligación de colegiación para ejercer la profesión de ingeniero naval, de forma transitoria, hasta que se apruebe la ley a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

En la tramitación de este real decreto han emitido los informes preceptivos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24.1. 2 y 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno.

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos en su reunión celebrada el 22 de marzo de 2012, aprobó el texto definitivo de los nuevos estatutos y adoptó el acuerdo de enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de los informes emitidos, los mencionados estatutos, para su aprobación por el Gobierno.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia que el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución atribuye al Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, Vínculo a legislación de 13 Vínculo a legislación de febrero de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, que figuran a continuación del presente real decreto.

Disposición transitoria única. Permanencia transitoria de los miembros de los órganos rectores.

Los miembros de los órganos rectores del COIN en la fecha de aprobación de los presentes estatutos, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del período de tiempo para el cual fueron elegidos, procediéndose a cubrir las vacantes que se produzcan conforme a la nueva normativa estatutaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1747/1999, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos y cuantas disposiciones de carácter colegial se opongan a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Ámbito territorial del Colegio.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, fijado en los estatutos aprobados mediante este real decreto, se establece sin perjuicio del que resulte en caso de que las Comunidades Autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, constituyan Colegios de Ingenieros Navales y Oceánicos en sus respectivos territorios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Naturaleza, régimen jurídico y relaciones con la Administración.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (COIN) es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El COIN se regirá además de por la Ley 2/1974, de 13 de febrero Vínculo a legislación, sobre Colegios Profesionales, por estos estatutos y por los reglamentos de régimen interior de desarrollo.

3. El COIN se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 2. Ámbito. Domicilio.

1. El COIN tendrá ámbito nacional con plena representación en las Comunidades Autónomas y agrupará a todos los Ingenieros Navales e Ingenieros Navales y Oceánicos que, poseyendo el título académico correspondiente, expedido, reconocido u homologado por la Administración española, desarrollen las actividades propias de su profesión.

2. La sede del COIN radicará en Madrid, pudiéndose establecer las Delegaciones territoriales que se estimen oportunas, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos y en los reglamentos de régimen interior.

Artículo 3. Obligatoriedad de colegiación.

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval o Ingeniero Naval y Oceánico la incorporación al COIN, excepto cuando dicho ejercicio se desarrolle exclusivamente en el marco de una relación de servicio en una Administración como empleado público.

2. La obligatoriedad de incorporación al COIN para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval o Ingeniero Naval y Oceánico se mantendrá tras la entrada en vigor de la ley estatal a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, siempre que así se prevea en la mencionada ley estatal y en los términos por ella establecidos.

CAPÍTULO II

Fines y funciones del COIN

Artículo 4. Fines.

Son fines esenciales del COIN:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico.

b) La representación de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados velando, asimismo, por los intereses de la sociedad en la actuación de estos.

c) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

d) El impulso, en estrecha colaboración con la Asociación de Ingenieros Navales y Oceánicos de España (en adelante AINE), de las técnicas propias de la profesión.

Artículo 5. Funciones.

Para el cumplimiento de los fines enumerados, al COIN le corresponden cuantas funciones le atribuya la legislación vigente en cada momento y, especialmente las siguientes:

a) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Participar en los Consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.

d) Participar, cuando sea requerido para ello, junto a la AINE, en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

e) Ostentar en su ámbito la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley.

f) Llevar el registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiado, título, fecha de alta, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. El colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única. El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

g) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

h) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando porque los mismos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Defensa de la Competencia, en la Ley 3/1991, de 10 de enero Vínculo a legislación, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

j) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

k) Intervenir, en vía de conciliación y arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

l) Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que pudieran surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

m) Atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados a través del servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios a que se refiere el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

n) Regular las condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.

ñ) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, en los términos y supuestos previstos en los artículos 5.q) Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio.

o) Organizar cursos para la formación profesional de los posgraduados.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamento de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

q) Informar de los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.

r) Informar, cuando para ello sea requerido o las circunstancias lo aconsejen, los proyectos de ley y disposiciones de cualquier rango que afecten a la construcción y reparación naval, industria auxiliar, industria marítima en general y aquella que se relacione con la profesión de ingeniero naval e ingeniero naval y oceánico.

s) Proponer a los organismos competentes la adopción de cuantas medidas se consideran convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión.

t) Evacuar las consultas y cumplimentar los trámites de audiencia que sean requeridos por las Administraciones públicas en todo proyecto de normativa que afecte a la legislación sobre Colegios Profesionales o a los derechos e intereses legítimos de los colegiados.

u) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones.

v) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquéllos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

x) Velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. A estos efectos, dispondrá de un servicio de atención a aquéllos, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia. El colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para sancionar, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda.

y) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO III

Organización del COIN

Artículo 6. Órganos rectores.

Los órganos rectores del COIN serán:

1. Por un lado, los órganos de gobierno generales del COIN, que tendrán competencia en todo el territorio nacional, y que son:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno y su Comisión Permanente.

c) El Decano Presidente.

2. Por otro, y en el caso de creación de Delegaciones territoriales, cada una de estas Delegaciones tendrá, en su ámbito territorial, los siguientes órganos:

a) La Junta General territorial.

b) La Junta de Gobierno territorial.

c) El Decano territorial.

Sección 1.ª Órganos de gobierno generales del COIN

Artículo 7. La Junta General del COIN. Clases.

1. La Junta General del COIN es el órgano supremo del mismo y la constituyen todos los colegiados con voz y voto.

2. Los acuerdos que, con arreglo a los presentes estatutos y a los reglamentos de régimen interior, se adopten en ella, son de obligado cumplimiento para todos los colegiados.

3. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria.

Artículo 8. Convocatoria.

La convocatoria de las Juntas Generales se hará por la Junta de Gobierno:

a) A propuesta del Decano Presidente o cuando sea solicitada por un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno.

b) Cuando exista petición de, al menos, un 15 por 100 de los colegiados, que deberán acompañar a su petición los temas que deben incluirse en el orden del día.

Artículo 9. Objeto de la Junta General.

1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, dentro del primer semestre del mismo. La convocatoria, con el orden del día, el informe de gestión y la memoria anual con el balance de la cuentas del año anterior y los presupuestos del corriente, deberá remitirse por la Junta de Gobierno a todos los colegiados, con una antelación mínima de un mes a la celebración de la Junta, que habrá de celebrarse dentro de los tres meses siguientes a su convocatoria.

2. Le corresponde a la Junta General ordinaria:

a) Examinar y aprobar, si procede, el informe de gestión, balance y cuentas del ejercicio económico del año anterior, resolver sobre la aplicación del resultado, así como aprobar el presupuesto del año corriente.

b) Conocer la gestión de la Junta de Gobierno del COIN, sus proyectos de actuación y la situación patrimonial del Colegio, así como cualquier asunto que pueda afectar a la marcha del mismo.

c) Deliberar y adoptar acuerdos sobre las propuestas que, en la forma prevista en los reglamentos de régimen interior, se hayan recibido de los colegiados y figuren en el orden del día aprobado por la Junta de Gobierno.

d) Aprobar la Memoria Anual del Colegio, a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

e) Tratar cualquier otro asunto que le sea encomendado por los presentes estatutos y en los reglamentos de régimen interior.

3. Constituye el objeto de la Junta General extraordinaria:

a) Aprobar los estatutos y reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.

b) Aprobar el Código Deontológico de la profesión y sus modificaciones.

c) Aprobar la creación, a propuesta de la Junta de Gobierno, de las Delegaciones territoriales y los estatutos básicos territoriales, a los cuales deben ajustarse todos los estatutos de estas Delegaciones.

d) Resolver los recursos que específicamente se establezcan en los estatutos y los reglamentos de régimen interior.

e) Renovar los cargos de la Junta de Gobierno que correspondan.

f) Deliberar y adoptar acuerdos sobre las propuestas que, en la forma prevista en los reglamentos de régimen interior, se hayan recibido de los colegiados y figuren en el orden del día aprobado por la Junta de Gobierno.

g) Tratar cualquier otro asunto que le sea encomendado por los presentes estatutos y los reglamentos de régimen interior o que considere oportuno incluir la Junta de Gobierno.

Artículo 10. Constitución Vínculo a legislación. Asistencia. Quórum.

1. La Junta General ordinaria o extraordinaria quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con la concurrencia, entre presentes y representados, de la mayoría de los colegiados y, en segunda, con la de al menos siete colegiados, debiendo adoptar sus acuerdos, en ambos casos, por mayoría absoluta de los votantes, salvo que se disponga otra cosa en los presentes Estatutos.

2. Los colegiados que no puedan asistir a la Junta General podrán remitir su voto sobre los puntos del orden del día, siempre que así lo indique la convocatoria, en la forma que se determine en los reglamentos de régimen interior. También podrán delegar su representación en otro colegiado, no pudiendo concurrir en ningún colegiado más de cinco representaciones. La representación deberá otorgarse por escrito con carácter especial para cada Junta, de forma general o para determinados puntos del orden del día, que deberán precisarse.

Artículo 11. Desarrollo de las sesiones.

1. Las Juntas Generales del COIN serán presididas por el Decano Presidente, asistido por la Junta de Gobierno del COIN. En ausencia de éste, la presidirá el Vicedecano; y en ausencia de ambos, la presidirá el componente de la Junta de Gobierno del COIN asistente de mayor antigüedad como colegiado. Como Secretario de la Junta actuará el Director de Gestión del COIN, que levantará el acta de la reunión y, a falta de éste, el colegiado designado por los asistentes.

2. Antes de entrar en el examen del orden del día, se realizará por el Secretario la lista de asistentes, presentes y representados, a fin de determinar si existe la concurrencia mínima para poder celebrarse la reunión de la Junta.

3. Los colegiados podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, pero no podrá votarse sobre otros no incluidos en éste.

4. En las votaciones se computarán los votos de los colegiados presentes y representados y, en su caso, los remitidos en la forma que se determine en los reglamentos de régimen interior, salvo que se disponga otra cosa en los presentes Estatutos.

Artículo 12. Acta de las reuniones.

La Junta General nombrará dos interventores, para que, con el Presidente, aprueben el acta de la Junta. La participación de estos interventores se regulará en los reglamentos de régimen interior.

No podrá celebrarse Junta General ordinaria o extraordinaria sin la aprobación del acta de la correspondiente anterior ni discutir bajo ningún concepto sobre actas ya aprobadas.

Artículo 13. La Junta de Gobierno del COIN.

La Junta de Gobierno del COIN tendrá, como función básica, la administración, organización y fiscalización del Colegio, pudiendo delegar las acciones ejecutivas de sus acuerdos y las funciones directivas en general, y de trámite o de carácter urgente, en una comisión permanente.

Artículo 14. Composición.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno del COIN deberán ser colegiados. La Junta de Gobierno estará constituida por los siguientes miembros:

a) El Decano Presidente.

b) El Vicedecano.

c) Los Decanos territoriales.

d) Los vocales de libre elección.

e) El Director de Gestión del Colegio, quien, a su vez, realizará las funciones de Secretario de la Junta de Gobierno y asistirá a las reuniones de la misma con voz pero sin voto.

2. Ningún miembro de la Junta de Gobierno, de carácter electivo, podrá ser elegido más de dos veces de modo consecutivo. Finalizado su mandato no podrá optar a presentarse a cargo de Junta de Gobierno durante un período de dos años.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno percibirán las dietas e indemnizaciones que acuerde la Junta General del COIN.

Artículo 15. Funciones.

Corresponderá a la Junta de Gobierno, de acuerdo con sus funciones básicas:

a) Elaborar los estatutos y su normativa de desarrollo, así como sus modificaciones.

b) Elaborar el Código de Deontología de la profesión y sus modificaciones.

c) Representar judicial y extrajudicialmente al COIN, con facultad de delegar y apoderar.

d) Proponer a la Administración pública los campos de actuación que corresponden a los ingenieros navales e ingenieros navales y oceánicos y los documentos que deben ser firmados por los mismos.

e) Informar, cuando para ello sea requerido o las circunstancias lo aconsejen, los proyectos de ley y disposiciones de cualquier rango que afecten a la construcción naval, industria auxiliar y aquella que se relacione con la profesión de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico.

f) Designar las comisiones de trabajo y ponencias encargadas de preparar dictámenes, informes o estudios y dictar laudos solicitados al COIN, así como establecer los correspondientes turnos de colegiados encargados de los mismos.

La creación y funcionamiento de las comisiones de trabajo vendrá recogida en una normativa específica aprobada por la Junta de Gobierno del COIN.

g) Organizar los servicios de visado, nombrando los inspectores correspondientes. El funcionamiento de este servicio de visados se establecerá en los reglamentos de régimen interior.

h) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes, estatutos, reglamentos y normativa de desarrollo para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno del COIN.

i) Organizar, fiscalizar y controlar la gestión económica y la marcha de las previsiones, y preparar, para someter a la Junta General, el informe de gestión, balance y cuentas anuales y las propuestas específicas de su cometido.

j) Aprobar, en su caso, las solicitudes de admisión de colegiados.

k) Establecer los servicios adecuados para el cobro de honorarios de los trabajos profesionales de los colegiados cuando lo soliciten.

l) Velar por el cumplimiento de las normas de deontología y disciplina y conocer de los recursos que se interpongan en materia disciplinaria contra las resoluciones de la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios.

m) Dirigir y vigilar el cumplimiento de los objetivos corporativos.

n) Sancionar los estatutos de las Delegaciones territoriales y sus modificaciones.

ñ) Elaborar la Memoria Anual del Colegio con el contenido prescrito por el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y darle publicidad a través de la página web del Colegio, una vez aprobada por la Junta General, dentro del primer semestre del año siguiente.

o) Todas las demás funciones previstas en los estatutos y en los reglamentos de régimen interior, y las que le asigne la Junta General del COIN.

Artículo 16. Celebración de reuniones.

1. La Junta de Gobierno del COIN se reunirá obligatoriamente, como mínimo, cuatro veces al año. Su convocatoria se realizará por el Decano Presidente o, en su ausencia, el Vicedecano y, en ausencia de ambos, el miembro de la Junta de Gobierno del COIN de mayor antigüedad como colegiado.

2. Para que esté válidamente constituida, habrán de estar presentes o representados la mayoría de sus miembros.

3. Su presidencia corresponde al Decano Presidente o, en su ausencia, al Vicedecano o a su componente de mayor antigüedad como colegiado.

4. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, dirimiendo en caso de empate el Decano Presidente o, en su ausencia, quien lo sustituya.

Artículo 17. La Comisión Permanente.

La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del COIN estará constituida por:

a) El Decano Presidente.

b) El Vicedecano.

c) Un Decano territorial.

d) Un vocal de libre elección.

e) El Director de Gestión.

Su funcionamiento será igual al de la Junta de Gobierno del COIN.

Artículo 18. El Decano Presidente.

1. Corresponde al Decano Presidente la presidencia y la alta dirección del COIN y ejercerá, en nombre de su Junta de Gobierno, la representación del mismo en todas sus relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o físicas de cualquier orden.

2. Presidirá las Juntas Generales y de Gobierno y la Comisión Permanente del COIN, teniendo voto de calidad cuando se produzca empate en las votaciones de estas últimas.

3. Será elegido por la Junta General para un período de cuatro años, no pudiendo ostentar el cargo más de dos períodos consecutivos.

Artículo 19. El Vicedecano.

1. El Vicedecano sustituirá al Decano Presidente en caso de ausencia o incapacidad.

2. Será elegido, igualmente, por la Junta General para un período de cuatro años, no pudiendo ostentar el cargo más de dos períodos consecutivos.

Artículo 20. El Director de Gestión.

1. El Director de Gestión del COIN será responsable del cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente del COIN y actuará de acuerdo con las normas e instrucciones que reciba de los citados órganos.

2. Será nombrado por la Junta de Gobierno del COIN y tendrá también las funciones propias de ordenador de pagos y las de interventor de la gestión económica.

3. Podrá ayudarse y delegar en el Subdirector de Gestión nombrado por la Junta de Gobierno del COIN para auxiliarle en su gestión y sustituirle en su ausencia.

4. El cargo de Director de Gestión será retribuido en la forma y cuantía que estime pertinente la Junta de Gobierno del COIN

Artículo 21. Los vocales de libre elección.

1. La Junta de Gobierno determinará el número de vocales de libre elección, con un mínimo de cuatro y un máximo de ocho.

2. Su elección corresponde a la Junta General, de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en el Reglamento de Régimen Interior, con la finalidad de dotar de mayor representatividad del cuerpo colegial al órgano de gobierno, y lo será por un período de cuatro años.

Sección 2.ª Delegaciones territoriales

Artículo 22. Creación. Adscripción de colegiados.

1. Las Delegaciones territoriales se crearán a petición de al menos diez colegiados interesados y tendrán como territorio mínimo el de una Comunidad Autónoma, pudiendo, a su vez, subdividirse en zonas de acuerdo con la normativa que las rijan.

2. Las Delegaciones territoriales que se hayan creado agruparán a todos aquellos colegiados que tengan fijado el domicilio principal de su actividad dentro de su ámbito territorial.

3. En caso de que un colegiado desarrolle su actividad en el territorio de dos o más Delegaciones, su adscripción se realizará en aquella en que radique su domicilio particular y en el caso de desarrollar su actividad y residir fuera del territorio nacional, se considerará a todos los efectos que su domicilio radica en Madrid, salvo manifestación en contra del propio colegiado.

Artículo 23. Funciones de las Delegaciones territoriales.

Dentro de su ámbito territorial, las Delegaciones territoriales tendrán las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la profesión ante las autoridades de las Comunidades Autónomas que abarque su territorio.

b) Proponer a los Organismos autonómicos competentes la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión.

c) Asesorar a los Organismos oficiales, entidades y particulares en las materias de su competencia, emitiendo informe y resolviendo las consultas que les sean interesadas por los mismos.

d) Aprobar las cuentas anuales de la Delegación territorial.

e) Aprobar el plan de actividades anuales y el presupuesto correspondiente, dentro de las disponibilidades económicas asignadas y los ingresos propios.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio o informar las normas de organización de los centros docentes situados en su Delegación correspondientes a la profesión cuando sea requerida por aquéllos, mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

g) Velar por el cumplimiento de las normas de deontología y disciplina y poner en conocimiento de la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios las posibles infracciones que pudieran ser objeto de sanciones disciplinarias.

h) Cualquier otra función que les fuese encomendada por la Junta de Gobierno del COIN.

Artículo 24. La Junta General territorial.

1. La Junta General territorial estará constituida por todos los Colegiados de la Delegación territorial de que se trate.

2. La Presidencia de la Junta General territorial corresponde al Decano territorial, asistido por la Junta de Gobierno territorial. Como Secretario de la Junta General territorial, actuará el de la Delegación territorial, quien será el encargado de levantar el acta de las reuniones que se celebren.

3. Su funcionamiento, que será siempre democrático, vendrá regulado en los estatutos de la Delegación territorial, los cuales habrán debido ser sancionados por la Junta de Gobierno del COIN para comprobar su adecuación a los Estatutos básicos territoriales.

Artículo 25. Funciones de la Junta General territorial.

Corresponde a la Junta General territorial:

a) Aprobar los Estatutos y reglamentos de régimen interior de la Delegación territorial correspondiente y sus modificaciones.

b) Examinar y aprobar, si procede, el informe de gestión, balance y cuentas del ejercicio económico del año anterior y los presupuestos del año corriente.

c) Conocer la gestión de la Junta de Gobierno territorial, sus proyectos de actuación y la situación patrimonial de la Delegación territorial, así como cualquier asunto que pueda afectar a la buena marcha de la misma.

d) Renovar los cargos de la Junta de Gobierno territorial que correspondan.

e) Deliberar y adoptar acuerdos sobre las propuestas que se hayan recibido de los colegiados de la Delegación territorial y estén reseñadas en el orden del día de acuerdo con los reglamentos de régimen interior.

f) Tratar cuantos otros asuntos les sean encomendados por los órganos de gobierno generales o que les atribuyan los presentes estatutos o los estatutos territoriales y los reglamentos de régimen interior.

Artículo 26. La Junta de Gobierno territorial.

1. La Junta de Gobierno territorial tendrá como función básica la administración, organización y fiscalización de la Delegación territorial.

2. Estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Decano territorial.

b) Vicedecano territorial, en su caso.

c) Secretario de la Delegación territorial.

d) Vocales.

3. La existencia y funciones del Vicedecano, el número de vocales de la Delegación territorial, así como el funcionamiento de la Junta de Gobierno territorial serán establecidos por los estatutos de la Delegación territorial.

Artículo 27. Funciones de la Junta de Gobierno territorial.

Corresponderá a la Junta de Gobierno territorial las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de los campos de actuación que corresponden a los Ingenieros Navales e Ingenieros Navales y Oceánicos y los documentos que deben ser firmados por los mismos.

b) Informar, cuando para ello sea requerida, o las circunstancias lo aconsejen, los proyectos de ley y disposiciones de cualquier rango que emitan las autoridades autonómicas, que afecten a la construcción naval, industria auxiliar y aquella que se relacione con la profesión de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico.

c) Designar las comisiones de trabajo y ponencias encargadas de preparar dictámenes, informes o estudios y dictar laudos solicitados a la Delegación, así como establecer los correspondientes turnos de colegiados encargados de los mismos de acuerdo con la Oficina de Gestión.

La creación y funcionamiento de las comisiones de trabajo vendrá recogida en una normativa específica aprobada por la Junta de Gobierno.

d) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes, estatutos y reglamentos de régimen interior, para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno territoriales.

e) Organizar, fiscalizar y controlar la gestión económica y la marcha de las previsiones, y preparar, para someter a la Junta General territorial, el informe de gestión, balance y cuentas anuales y las propuestas específicas de su cometido.

f) Dirigir y vigilar el cumplimiento de sus objetivos corporativos.

g) Todas las demás funciones previstas en los presentes estatutos y los reglamentos de régimen interior, en los estatutos de la Delegación territorial y las que le asigne la Junta General territorial en el ámbito de su competencia.

Artículo 28. El Decano territorial.

1. El Decano territorial será el máximo representante de la Delegación territorial correspondiente y ejercerá, en nombre de la Junta de Gobierno territorial la representación de la misma en todas sus relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o físicas de cualquier orden.

2. Presidirá la Junta General y de Gobierno territoriales.

3. Será elegido para un período de cuatro años por la Junta General territorial de acuerdo con lo establecido en los estatutos territoriales correspondientes.

Artículo 29. El Secretario territorial.

Será nombrado por la Junta General territorial y tendrá, dentro de su ámbito, las funciones propias de ordenador de pagos y las de interventor de la gestión económica de la Delegación territorial.

Actuará de Secretario en las reuniones de las Juntas Generales y de Gobierno territoriales.

CAPÍTULO IV

De los colegiados

Artículo 30. Adquisición de la condición de colegiado.

1. Son condiciones necesarias para ingresar en el COIN:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio de la profesión en España.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) Satisfacer la cuota de inscripción, que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

2. Podrán ingresar en el COIN las personas que cumpliendo las condiciones señaladas en el apartado anterior estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:

a) Título universitario oficial de Ingeniero Naval, Ingeniero Naval y Oceánico o título o títulos universitarios oficiales que le sustituya o sustituyan con nivel equivalente.

b) Título universitario extranjero homologado oficialmente a la titulación descrita en el apartado anterior.

c) Título universitario europeo reconocido oficialmente por el Estado a efectos profesionales de conformidad con la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o normativa comunitaria posterior en vigor.

3. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente al Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos otros profesionales con título oficial universitario que abarque campos o materias relacionados con la Ingeniería Naval y Oceánica, cuya admisión haya sido acordada por la Junta General del Colegio, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquéllos.

4. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar el procedimiento de ingreso colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 53 de estos Estatutos.

5. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, y podrá denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones establecidas en este artículo.

El plazo para resolver podrá suspenderse por término no superior a tres meses, con el fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia. Transcurrido el plazo sin que la Junta de Gobierno se hubiera pronunciado sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada.

6. La denegación de incorporación al colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada en los términos señalados en el artículo 46.2 de estos Estatutos.

7. En el caso de desplazamiento temporal u ocasional de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 31. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) La renuncia del colegiado, manifestada por escrito.

b) El incumplimiento, debidamente comprobado, de los requisitos de incorporación al colegio.

c) El impago de las cuotas colegiales acordadas por la Asamblea General, durante dos devengos consecutivos. La eventual reincorporación quedará condicionada al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente.

d) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria por la comisión de falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.c) de estos Estatutos.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la incursión en causa de baja, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá un trámite de audiencia por un período de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.

3. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnada en los términos previstos en el artículo 46.2 de estos Estatutos.

4. El solicitante podrá tramitar el procedimiento de baja colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 53 de estos Estatutos.

Artículo 32. Colegiados de honor.

El COIN podrá nombrar colegiados de honor a las personas, naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La propuesta de designación la realizará la Junta de Gobierno y será aprobada por la Asamblea General. La distinción podrá en su caso concederse a título póstumo.

Artículo 33. Derechos de los colegiados.

Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en el uso y disfrute de los bienes del COIN y de los servicios que éste tenga establecidos.

b) Ser asistidos por el COIN con arreglo a lo establecido en los presentes estatutos y en los reglamentos de régimen interior.

Cuando un colegiado necesite el amparo del COIN, ya sea profesional, científico o material, lo solicitará por escrito al Decano del COIN, quien resolverá o someterá el asunto a la consideración de su Junta de Gobierno.

c) Tomar parte en las votaciones y deliberaciones que se prevean en los presentes Estatutos y en los reglamentos de régimen interior, y en la medida de lo posible, asistir a los actos corporativos y aceptar el desempeño de los cometidos requeridos por el COIN.

d) Llevar a cabo los anteproyectos, proyectos, dictámenes, peritaciones, que sean solicitados al COIN por Organismos oficiales, entidades o particulares y que les correspondiese por turno o especialización.

e) Recabar el auxilio de la Junta de Gobierno del COIN cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales, colegiales o los de la corporación.

f) Recabar la atención de la Junta de Gobierno del COIN sobre todos aquellos asuntos que pudiesen afectar a la profesión, particular o colectivamente.

g) Presentar su candidatura para cualquier cargo que se convoque para las Juntas de Gobierno y/o las comisiones que puedan existir, siempre que cumpla los requisitos que se establezcan en los presentes estatutos y en los reglamentos de régimen interior.

h) Hacer uso del servicio de cobro de honorarios profesionales, remuneraciones o percepciones que se implante por el COIN de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.p) Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

i) Beneficiarse del sistema de previsión social establecido por el COIN.

j) Solicitar el amparo del COIN ante cualquier denuncia que se les formule en el ejercicio de su profesión.

Artículo 34. Obligaciones de los colegiados.

Todos los colegiados están obligados a:

a) Cumplir cuantas prescripciones contienen los presentes estatutos y los reglamentos de régimen interior.

b) Cumplir los acuerdos adoptados por los órganos colegiales y coadyuvar a la consecución de los fines corporativos.

c) Pagar las cuotas que les correspondan.

Artículo 35. De los aspirantes a colegiado.

1. Podrán solicitar su admisión al COIN, en calidad de aspirantes a colegiado, los alumnos que, habiendo concluido los estudios de la enseñanza universitaria oficial cuya titulación dé acceso al Colegio, estén pendientes de aprobación del trabajo de fin de ciclo. La Junta de Gobierno resolverá sobre su admisión previa solicitud de los interesados.

2. Los aspirantes a colegiado podrán asistir con voz pero sin voto a las Juntas Generales y serán titulares de los derechos reconocidos en los apartados a), b) inciso primero, f) e i), del artículo 33 de estos Estatutos.

3. Son obligaciones de los aspirantes a colegiados las previstas en el artículo 34 de los Estatutos.

CAPÍTULO V

Régimen económico

Artículo 36. Patrimonio del COIN.

Constituye el patrimonio del COIN todos los bienes, derechos y obligaciones de que sea titular.

Artículo 37. Recursos ordinarios.

Los recursos ordinarios del COIN son:

a) Los productos de bienes y derechos que integren el patrimonio del COIN.

b) La cuota de inscripción, que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

c) Las cuotas ordinarias, cuyas cuantías serán fijadas para cada período por la Junta General del COIN a propuesta de su Junta de Gobierno.

d) Los derechos de visado de los trabajos profesionales de los colegiados realizados, bien por cuenta ajena o bien en el ejercicio libre de la profesión.

e) Los ingresos que puedan obtenerse por certificaciones, dictámenes, asesoramientos, arbitrajes, solicitados al COIN y elaborados por éste.

f) Los ingresos por los beneficios obtenidos por realización de cursos, seminarios, venta de publicaciones, impresos.

g) Los derechos por utilización de los servicios que tenga establecidos mediante contraprestación singular.

Artículo 38. Recursos extraordinarios.

Los recursos extraordinarios del COIN están constituidos por:

a) Las subvenciones, donativos, usufructos o cualquier ayuda de este género que se concedan al COIN por las Administraciones públicas, corporaciones oficiales, empresas o particulares.

b) Las cuotas extraordinarias de los colegiados que pueda fijar la Junta General del COIN.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el COIN.

CAPÍTULO VI

Régimen deontológico y disciplinario

Artículo 39. Código Deontológico.

El Código Deontológico de la profesión, que aprobará la Junta General del COIN, con sujeción a las leyes, será de público conocimiento y accesible por vía electrónica a través de la página web del Colegio.

Artículo 40. Régimen disciplinario.

1. El COIN ejerce las funciones disciplinarias para la corrección y prevención de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional que cometieren los colegiados y, en su caso, las sociedades profesionales.

2. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3. Serán faltas leves:

a) La falta de veracidad en los datos personales suministrados al COIN.

b) No aceptar, salvo causa justificada a juicio de la Junta de Gobierno del COIN, el desempeño de los cometidos requeridos por la corporación.

c) Las acciones u omisiones enumeradas en el apartado cuatro, cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser consideradas faltas graves, en función de los perjuicios causados, la intencionalidad o la reincidencia.

4. Serán faltas graves:

a) El incumplimiento de la legislación reguladora del ejercicio profesional, de los presentes estatutos y de los reglamentos de régimen interior y de los acuerdos adoptados por los órganos rectores del COIN.

b) El incumplimiento de los deberes relativos a las relaciones profesionales con terceros.

c) Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del COIN, de sus órganos rectores o de los colegiados, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre.

d) La realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que el mismo sea exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.q) Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio.

e) No mantener en secreto las deliberaciones y acuerdos por parte de los miembros de la Junta de Gobierno del COIN y de las comisiones que puedan formarse en el seno del mismo, cuando se haya establecido el carácter reservado dentro de la propia Junta o comisión.

f) Agredir, insultar o vejar a los compañeros con ocasión del ejercicio de su actividad profesional.

g) El incumplimiento por los socios profesionales de la obligación legal de instar la inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales.

h) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de los destinatarios del servicio profesional de la información exigida en el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

5. Serán faltas muy graves:

a) La comisión de delito doloso, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, declarada por sentencia firme.

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de visar trabajos profesionales en el COIN cuando sea preceptivo. Se entiende a estos efectos por reiteración la omisión o negativa a la presentación a visado en dos o más ocasiones durante el plazo de tres años.

c) El encubrimiento profesional.

Artículo 41. Sanciones.

1. Cuando las faltas sean cometidas por un profesional individual, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Por la comisión de faltas leves: las sanciones de apercibimiento verbal del Decano Presidente o apercibimiento por escrito de la Junta de Gobierno.

b) Por la comisión de faltas graves: la sanción de suspensión temporal de la colegiación del inculpado por un plazo de hasta seis meses.

c) Por la comisión de faltas muy graves: las sanciones de suspensión temporal de la colegiación del inculpado por un plazo superior a seis meses e inferior a tres años, o de expulsión del colegio.

La sanción de suspensión del ejercicio profesional llevará aparejada, durante el tiempo de la misma, la privación de los derechos electorales colegiales y la prohibición de ostentar cargos corporativos.

2. Cuando las faltas sean cometidas por una sociedad profesional, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Por la comisión de faltas leves: la sanción de multa de hasta trescientos euros.

b) Por la comisión de faltas graves: las sanciones de multa desde trescientos uno hasta tres mil euros o de baja temporal de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales, con suspensión del ejercicio profesional por plazo de hasta un año.

c) Por la comisión de faltas muy graves: las sanciones de baja temporal de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales con suspensión de ejercicio profesional por plazo superior a un año e inferior a tres, multa desde tres mil uno a seis mil euros, o baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional.

3. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la naturaleza de los perjuicios causados y la existencia de intencionalidad o reincidencia.

4. La resolución que imponga una sanción establecerá si se hace pública la misma una vez que alcance firmeza, omitiendo las circunstancias personales del colegiado sancionado, salvo cuanto exista un interés público para su conocimiento. En este último caso, tan sólo se publicarán aquellas de sus circunstancias personales que tengan relación con el interés público.

Artículo 42. La Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios.

1. La Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios es el órgano colegial titular de la potestad disciplinaria.

2. Este órgano estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Decano del Colegio, que será su Presidente.

b) El Vicedecano, que será su Vicepresidente.

c) El Director de Gestión, que actuará como Secretario.

d) Los ex-Decanos del Colegio.

e) Un Decano territorial de la zona o zonas a la que pertenezca o pertenezcan los colegiados denunciados, que designará ad hoc la propia Comisión.

f) Tres vocales de libre designación nombrados por la Junta de Gobierno de entre una lista propuesta por la Comisión. El mandato de estos vocales será de cuatro años.

Artículo 43. Tramitación de expedientes.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios, por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o la Junta de Gobierno, o por denuncia firmada por un colegiado o un tercero con interés legítimo, en la que habrán de indicarse las infracciones cometidas.

Cuando medie denuncia, la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario.

El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

2. La Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios designará de entre sus miembros un Instructor que se encargará de la instrucción del expediente disciplinario.

3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.

4. En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa.

Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. El Instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que el mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

5. El Instructor formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.

6. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios para que ésta acuerde la resolución que estime conveniente. En la adopción de la correspondiente resolución deberá abstenerse el miembro que hubiera actuado como Instructor.

7. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En la notificación de la resolución se indicará el recurso que proceda contra ella, el órgano competente para su resolución y el plazo para su interposición.

8. Contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá recurrirse ante la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de estos Estatutos.

9. El procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado por el reglamento de régimen interior del Colegio.

Artículo 44. Recurso contra las resoluciones de la Comisión de Asuntos Deontológico y Disciplinarios.

1. Contra las resoluciones de la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta de Gobierno, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

2. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 45. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.

2. En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones:

a) Las faltas leves prescribirán a los seis meses.

b) Las faltas graves, a los dos años.

c) Las faltas muy graves, a los tres años.

d) Las sanciones por faltas leves prescribirán a los seis meses.

e) Las sanciones por falta graves, a los dos años.

f) Las sanciones por faltas muy graves, a los tres años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir de la fecha de la comisión de la falta, y, en cuanto a las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la iniciación del procedimiento sancionador o de ejecución, respectivamente, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

CAPÍTULO VII

Régimen de los actos colegiales

Artículo 46. Recursos contra los actos colegiales.

1. Los actos y disposiciones del Colegio sujetos al derecho administrativo serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, una vez agotados los recursos corporativos.

2. Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno agotan la vía corporativa. No obstante, podrán se objeto de recurso de reposición ante la misma Junta de Gobierno, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los acuerdos y resoluciones de los demás órganos colegiales, excepto los de la Junta General, no ponen fin a la vía corporativa y son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

4. Los acuerdos y disposiciones de la Junta General del colegio son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien, contra los acuerdos, con carácter previo, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante la propia Junta General en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 47. Nulidad. Anulabilidad.

Los actos de los órganos colegiales serán nulos de pleno Derecho o anulables conforme a lo establecido en los artículos 62 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VIII

Modificación de los presentes Estatutos. Disolución del Colegio

Artículo 48. Modificación de Estatutos.

1. El acuerdo de modificación de los presentes estatutos deberá ser adoptado por la Junta General extraordinaria, en las condiciones y formas establecidas en el artículo 10, a excepción del número mínimo de colegiados que deberá acudir a la segunda convocatoria en los que, por la especial importancia de la cuestión a tratar, se requerirá la concurrencia del diez por ciento de los mismos.

2. Para poder acordarse válidamente la modificación de los presentes Estatutos, deberán votar a favor del acuerdo los dos tercios de los colegiados concurrentes.

3. A los efectos del cómputo del quórum de asistencia exigido en el párrafo primero de este artículo, tienen la condición de colegiados concurrentes los presentes, los representados y los colegiados que hubieran votado por correo.

Artículo 49. Disolución del COIN.

1. El acuerdo de disolución del Colegio deberá adaptarse igualmente en Junta General extraordinaria, para cuya válida constitución se requerirán los mismos requisitos que se han establecido en el artículo anterior.

2. Este acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios del total de colegiados existentes a la fecha de adopción del acuerdo.

3. En caso de propuesta de disolución del COIN, la Junta de Gobierno propondrá, con antelación a la votación de disolución, el destino que se ha de dar a su patrimonio.

CAPÍTULO IX

Del ejercicio profesional bajo forma societaria

Artículo 50. Del ejercicio profesional bajo forma societaria.

1. Cualquier colegiado podrá ejercer su profesión conjuntamente con otro u otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrá, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las leyes.

2. Las sociedades profesionales se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.

3. El Registro se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de sociedades profesionales y los presentes Estatutos, y en desarrollo de éstas, por un Reglamento propio que habrá de aprobar la Junta General del Colegio.

4. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales surte los efectos jurídicos siguientes: primero, la incorporación de la Sociedad al Colegio; y segundo, la sujeción de la sociedad profesional a las competencias que la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto General atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo, en particular en su artículo 5.

5. En las actividades profesionales que se sometan a visado colegial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.q) Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio, éste podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional.

6. En el caso de sociedades profesionales constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos los socios profesionales.

Artículo 51. Derechos y obligaciones de las sociedades profesionales.

1. La sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo IV de estos Estatutos, con excepción de los derechos previstos en los apartados c), g) e i) del artículo 33.

2. Asimismo, la sociedad profesional debidamente inscrita podrá beneficiarse en las mismas condiciones que sus colegiados de los servicios ofrecidos por el Colegio que se recogen en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO X

Del visado colegial

Artículo 52. Visado colegial

1. El colegio visará los trabajos profesionales de sus colegiados en los términos y supuestos previstos en los artículos 5.q) Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio.

2. El visado es un acto de control profesional que comprenderá, como mínimo, la comprobación de los siguientes extremos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello el registro de colegiados previsto en el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.

3. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. Tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

4. La responsabilidad colegial derivada del ejercicio de la función de visado colegial, así como el coste económico de los visados y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

5. El reglamento de régimen interno del colegio detallará en su caso el procedimiento a que ha de sujetarse el ejercicio de la función de visado, que podrá tramitarse por vía telemática.

CAPÍTULO XI

De la ventanilla única

Artículo 53. Ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de un punto de acceso electrónico único para que, a través del cual los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los profesionales podrán, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios el colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados a que se refiere el artículo 5.f) de estos Estatutos.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio podrá poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

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