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Para tener derecho a la “pensión de viudedad en supuestos especiales”, es obligatorio presentar la solicitud en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007

30/10/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró el derecho de la actora, pareja de hecho del causante, a percibir una pensión de viudedad en virtud de los establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, pese a que el tenor literal de tal precepto sólo permite conceder pensiones a quienes las solicitasen en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley; no fue el caso de la actora, que presentó la solicitud transcurrido tal plazo.

Iustel

La Sala afirma que la exigencia de que la solicitud sea presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley configura, conforme a la finalidad de la norma comentada, la petición en dicho plazo en un presupuesto para el acceso a la prestación, y sólo una vez reconocida por concurrir ese esencial requisito de petición en tal improrrogable plazo, los efectos económicos se retrotraerán al día de entrada en vigor de la Ley, por lo que no resulta aplicable la regla general que para las normales prestaciones por muerte y supervivencia se contiene en el art. 178 LGSS, sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las mismas, pues en el supuesto analizado se exige que la pensión especial se solicite en un plazo improrrogable para poder acceder a dicha especial pensión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3558/2011

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21- septiembre-2011 (rollo 3415/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21-marzo-2011 (autos 432/2010), dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid, en procedimiento seguido a instancia de Doña Eufrasia contra Entidad Gestora ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Eufrasia, representada y defendida por la Letrada Doña Eva María Bejarano Rua.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 3415/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid, en los autos n.º 432/2010, seguidos a instancia de Doña Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2011, en virtud de demanda formulada por D.ª Eufrasia, frente a los recurrentes en reclamación sobre viudedad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " Primero: Que D. Ángel Jesús y D.ª Eufrasia convivieron desde el año 1991, habiendo nacido de dicha unión un hijo en común D. Aurelio. La convivencia se llevó a cabo, ininterrumpidamente en la Avd. DIRECCION000 n.º NUM000 de Coslada (Madrid). Segundo: Que el 20.08.2006 D. Ángel Jesús falleció en Elche (Alicante), folio 20, dando lugar a una pensión de orfandad a favor de su hijo D. D. Aurelio de 882,27 euros de base reguladora. Tercero D.ª Eufrasia solicitó n 22.10.2009 pensión de viudedad que le fue denegada en 28.10.2009, folios 16 a 54 y 62 a 80. Se agotó la vía previa, folios 6 y 55 a 57. Cuarto: La base reguladora es de 882,27 euros mensuales y la fecha de efectos, de concederse la pretensión de la actora, de 22.07.2009, folios 82 a 90 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda presentada D.ª Eufrasia contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al percibo de una pensión de viudedad con una base reguladora de 882'27 euros mes, con los incrementos que legalmente le correspondan, con efectos desde el 22/07/2009, y debo condenar y condeno a los citados entes gestores a estar y pasar por estas declaraciones, con todos los efectos inherentes a las mismas ".

TERCERO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25-noviembre-2010 (rollo 251/2010 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 40/2007 de Medidas en materia de Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Eufrasia, representada y defendida por la Letrada Doña Eva María Bejarano Rua, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, -- resuelta ya, siquiera indirectamente, por esta Sala en varias ocasiones --, versa sobre la fecha, y a sus derivadas consecuencias, en que deba efectuarse la solicitud de la denominada " Pensión de viudedad en supuestos especiales " prevista en la DA 3.ª de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05-12-2007), para las parejas de hecho que reúnan determinadas condiciones cuando se hubiere producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor (el 1-enero-2008, conforme a lo establecido en su DF 6.ª).

2.- La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 21-septiembre-2011 -rollo 3415/2011 ), confirmando la resolución de instancia (SJS/Madrid n.º 7 21-marzo-2011 -autos 432/2010), ha desestimado el recurso de suplicación que formuló la Administración de la Seguridad Social en un supuesto, en el que reuniéndose los requisitos exigidos en la citada DA 3.ª y habiendo fallecido el causante con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, la prestación de viudedad se solicitó en fecha 22-octubre-2009, es decir transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, lo que aconteció el 1-enero-2008, argumentando, en esencia, que la letra e) de la citada DA 3.ª " no está alterando el régimen de imprescriptibilidad del derecho sino imponiendo un plazo de solicitud para que los efectos económicos del derecho puedan tener el carácter retroactivo que la norma le otorga " y que la singularidad de la norma " se refiere a los efectos económicos del reconocimiento del derecho que la norma lo retrotrae a una determinada fecha, apartándose de la regla general de los tres meses previos a la solicitud. Al fijar un efecto económico a 1 de enero de 2007 el legislador ha querido imponer una regla que es la de que la solicitud, que es la que marca el momento de los efectos económicos, en ese caso se presente en un plazo determinado, el de un año, de tal forma que todas las solicitudes que se presenten superado ese año ya no gozaran de la retroactividad económica que ha querido el legislador, siendo en esos caso aplicable el plazo general de los tres meses ".

3.- La sentencia de contraste ( STSJ/Navarra 25-noviembre-2010 -rollo 251/2010 ), ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la interpretación y aplicación de la letra e) de la DA 3.º de la Ley 40/2007. En esa sentencia referencial, igualmente concurrían los requisitos generales y el causante había fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, y la solicitud de la pensión de viudedad se formuló el día 30-junio-2009, es decir, también transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007. En la citada sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación formulado por la beneficiaria y se confirma la sentencia de instancia en la que se desestimaba la demanda, razonándose, en esencia, que " resulta que la demandante solicitó su pensión de viudedad con fecha 30 de junio de 2009, cuando debió presentar la solicitud el 1 de enero de 2009, es decir, en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 2008), habiendo transcurrido con exceso el plazo establecido por la letra e) de la Disposición Adicional Tercera. Y al encontrarse entonces fuera de plazo la mencionada solicitud es plenamente ajustada a Derecho la denegación de la prestación efectuada en la instancia ".

4.- En ambos casos se trata de solicitantes de viudedad que acreditan los requisitos generales establecidos en la DA 3.º de la Ley 40/2007 para tener derecho a la denominada " Pensión de viudedad en supuestos especiales ", habiéndose producido los fallecimientos de los respectivos causantes antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, y en los que la solicitud de la prestación se efectuó transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007. Pese a tales coincidencias, la sentencia recurrida concede la pensión mientras que la de contraste la deniega. Es evidente, pues, la contradicción, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, y, por tanto, debemos entrar una vez más en el fondo del asunto, invocando la Entidad gestora recurrente como infringida la DA 3.º de la Ley 40/2007.

SEGUNDO.- 1.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 nuestra normativa legal, a pesar del fundamento constitucional con el que podría haber contado para ello, en especial cuando estaban constatadas situaciones reales de necesidad por la existencia de hijos comunes de la pareja estable, no concedió el derecho a la pensión de viudedad a los supervivientes en caso de parejas de hecho, siendo la referida norma la que por primera vez concede tal derecho con los requisitos y limitaciones que establece.

2.- Un sector de la doctrina de instancia ordinaria desde fechas inmediatas posteriores a la entrada en vigor de la CE se mostró favorable a la aplicación del concepto constitucional de " familia " a las uniones de hecho, en especial cuando existían hijos de la pareja (entre las primeras, sentencia Magistratura Trabajo n.º 15 Barcelona de 10-marzo-1979). Los comentarios jurídicos surgidos con ocasión de estas sentencias iniciaron un debate, no sólo sobre la por algún sector entonces cuestionada aplicación directa de la Constitución, sino sobre el propio concepto de familia en la Constitución, polémica que aun cabe entender no definitivamente resuelta, y cuya solución legal, como se ha adelantado, no se inicia hasta la Ley 40/2007 de 4- diciembre, quedando aun muchos puntos cuestionables.

3.- El Tribunal Constitucional tuvo en esta materia una postura no uniforme, pues, si bien en el ámbito privado no tuvo inconveniente en buscar fórmulas para equiparar la familia constitucional a las parejas de hecho cuando se trataba de imponer a los arrendadores los privilegios que para las familias derivadas del matrimonio contemplaba la legislación de arrendamientos urbanos, afirmando con rotundidad que " nuestra Constitución no ha identificado la familia que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio " ( STC Pleno 222/1992 de 11-diciembre, con criterio seguido por la ulterior STC 155/1998 de 13-julio ); cuando se planteó la cuestión en orden a que se siguiera igual criterio de afectar al ámbito público de la Seguridad Social y permitir a las familia " de hecho " el acceso a determinadas prestaciones de tal naturaleza, salvo dos Magistrados que salvaron su postura en votos particulares, la mayoría del Tribunal dio en sentencia una respuesta negativa, afirmándose ahora que " las diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia " ( STC Pleno 184/1990 de 15-noviembre con dos votos particulares, seguida, entre otras muchas, por las SSTC 29/1991, 30/1991 de 14-febrero, 31/1991 de 14-febrero, 35/1991 de 14-febrero, 38/1991, 77/1991, 29/1992 de 9-marzo, 66/1994 ).

4.- La referida doctrina contraria al reconocimiento del derechos a las parejas " more uxorio ", fue seguida igualmente, entre otros supuestos, en relativa a personas largamente convivientes " more uxorio " y con hijos que por su ideología anarquista no quisieron someter su relación al vínculo formal matrimonial ( STC 66/1994 de 28-febrero ); o en otro afectante a parejas de hecho del mismo sexo, en el que se argumenta que " los poderes públicos pueden otorgar un trato de privilegio a la unión familiar constituida por hombre y mujer frente a una unión homosexual " y que lo anterior " no excluye, que por el legislador se pueda establecer un sistema de equiparación por el que los convivientes homosexuales puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio, tal como propugna el Parlamento Europeo " ( ATC 222/1994 de 11-julio ).

5.- Mención aparte merece el supuesto, relativo a la una indemnización, en materia ajena a la seguridad social, para cuyo reconocimiento se exigía acreditar la existencia de matrimonio, pretendida por uno de los supervivientes de una pareja conviviente " more uxorio " que antes del fallecimiento de uno de ellos no pudieron contraer matrimonio religioso por pugnar con las creencias religiosas de uno de los convivientes ni tampoco matrimonio civil dado que comportaba durante todas esas fechas la declaración expresa de no profesar la religión católica lo que resultaba tras la entrada en vigor de la CE incompatible con los derechos reconocidos en el art. 16 CE, llegando a la conclusión de que " las parejas matrimoniales y las no matrimoniales han de equipararse por no haber podido las últimas contraer matrimonio en virtud de una causa no admisible constitucionalmente " y otorgando el amparo solicitado " pues la Administración primero, y el órgano judicial después, orillaron que la consideración constitucional de la libertad religiosa imponía que la interpretación de la norma aplicada al supuesto concreto de la demandante no produjese como consecuencia un trato adverso basado en la inexistencia de un vínculo matrimonial que no pudo contraerse sin vulnerar el derecho a la libertad religiosa hoy reconocido en el art. 16 CE, de suerte que se consumó una discriminación por motivos religiosos, contraria al art. 14 CE, al proyectar al momento actual los efectos de una situación legal claramente contraria a la Constitución, dándole, así, injustificadamente, ultraactividad a dicha situación " ( STC 180/2001 de 17-septiembre ).

6.- Idéntica postura negativa, contraria al reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho, se mantuvo por la jurisprudencia unificadora, afirmándose que " Es reiterada la jurisprudencia expresiva de que de la unión extramatrimonial no deriva derecho a la pensión de viudedad, salvo el caso excepcional de derecho transitorio - que no es el litigioso - previsto en la Disposición Adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 8 de julio, referente a quienes hubieran vivido como cónyuges y no hubieran podido contraer matrimonio bajo la legislación anterior, siempre que el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley citada " (entre otras, STS/IV 29-junio-1992 -rcud 1239/1991, 3-mayo-2007 -rcud 140/2006, 29-octubre-2007 -rcud 4744/2006, ).

TERCERO.-1.- Cuando se trata de hechos causantes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el reformado art. 174.3 LGSS reconoció expresamente el derecho a la pensión de viudedad (" tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad ", " se reconocerá derecho a pensión de viudedad ") a quienes se encontrasen unidos al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y en las condiciones que establece el referido precepto.

2.- El problema surge, por tanto, -- en cuanto ahora se debate --, cuando el hecho causante se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, cuando la legislación de seguridad social no reconocía el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, y, en definitiva, por la interpretación que haya de darse a la DA 3.ª de la Ley 40/2007, sobre la " Pensión de viudedad en supuestos especiales ", y en el concreto extremo relativo a la fecha en que deba efectuarse la solicitud de la prestación de viudedad y a sus derivadas consecuencias, regulada en la DA 3.ª letra e).

3.- Dispone la citada DA 3.ª que " Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición ".

4.- De conformidad con el tenor literal del precepto cuestionado, en el que, entre otros, cabe destacar:

a ) Se emplean términos tales como " Pensión de viudedad en supuestos especiales " o, en referencia a la naturaleza de la norma, se utiliza la expresión " Con carácter excepcional ", dando a entender la singularidad de la misma;

b ) La exigencia global de que " se reconocerá derecho a la pensión de viudedad ", cuando partiendo de que se hubiere " producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor" de dicha Ley 40/2007, conjuntamente " concurran las siguientes circunstancias ", las establecidas en sus letras a), b), c), d) y e), es decir, incluyendo expresamente, en las mismas condiciones que las restantes, las contenidas en la ahora cuestionada letra e) de la citada DA 3.ª (" Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición" );

c ) En dicha letra de la DA se proclama que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS ex Ley 40/2007 por primera vez para las parejas de hecho cuando el hecho causante fuera posterior a la entrada en vigor de dicha norma, al hacerse referencia concreta a " la pensión regulada en la presente disposición ";

d ) El cumplimiento del requisito de petición exigido en la cuestionada letra e) de la DA 3.ª, es determinante " Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición... ", es decir, conforme al DRAE, para " Tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a alcanzarlos ", lo que jurídicamente resultaría equivalente al nacimiento o reconocimiento del derecho, lo que es distinto a la determinación de los efectos económicos de un derecho que ya se tiene;

e) La norma reguladora de esta " Pensión de viudedad en supuestos especiales ", suministra nuevos argumentos sobre dicha especialidad, cuando exige que " la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable ", equivaliendo el término improrrogable, según el DRAE, a " Que no se puede prorrogar ";

f) Por último, la exigencia consistente en que " la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley " configura, conforme a la finalidad de la norma comentada, la petición en dicho plazo en un presupuesto para el acceso a la prestación, y solo únicamente una vez reconocida por concurrir ese esencial requisito de petición en tal improrrogable plazo, los efectos económicos se retrotraerán al día 01-01-2007 (" La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición "); por lo que no resulta aplicable la regla general que para las " normales " (a diferencia de la " Pensión de viudedad en supuestos especiales ") prestaciones por muerte y supervivencia se contiene, como regla, en el art. 178 LGSS, sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las mismas, pues en el supuesto analizado se exige que la pensión especial se solicite en un plazo improrrogable (" de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley ") para poder acceder a dicha especial pensión.

5.- Esta Sala, siquiera indirectamente al analizar otros presupuestos para el acceso a la citada pensión especial de viudedad, ha llegado a idéntica conclusión respecto al tema ahora debatido. De esta línea jurisprudencial forman parte, entre otras, las SSTS/IV 14-julio-2011 (rcud 3857/2010 ), 21-julio-2011 (rcud 2773/2010 ), 26-julio-2011 (rcud 2921/2010 ), 8-noviembre-2011 (rcud 796/2011 ) y 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), que han razonado sobre los distintos requisitos exigidos en la citada DA 3.ª en el sentido de que " El otro argumento hermenéutico (...) es que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del “régimen ordinario” establecido en el art. 174.3, párrafo cuarto. Pero la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta, sobre todo, en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley: es decir, que a fecha de hoy está más que agotada; y también en la exigencia de ciertos requisitos, como el de tener hijos o el de reforzar los cinco años del período de carencia, exigiendo seis. Pero, en cambio, la remisión al artículo en cuestión para determinar la existencia de pareja de hecho es plena e incondicionada: “en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSS “. La interpretación que hemos hecho de dicho precepto es pues la misma que hay que seguir a la hora de aplicar el régimen excepcional previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley ".

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y como propugna en su preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste. El recurso de casación debe ser estimado, lo que comporta casar y anular la sentencia impugnada y resolver en concordancia con lo ahora resuelto el debate suscitado en suplicación, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21-septiembre-2011 (rollo 3415/2011 ), en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-marzo-2011 (autos 432/2010) por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Doña Eufrasia contra la Entidad Gestora ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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