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  • EDICIÓN DE 26/10/2012
 
 

Los auditores de cuentas demandados han de indemnizar a las sociedades auditadas por incumplimiento de las reglas de auditoría

26/10/2012
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Se recurre en casación la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra las entidades recurrentes, auditoras de cuentas, condenándoles a indemnizar a los demandantes, socios de las sociedades auditadas, por incumplimiento de las reglas de auditoría.

Iustel

Declara la Sala que no aprecia la denunciada infracción del art. 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, en la redacción anterior a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre -según el cual los auditores de cuentas, y las sociedades de auditoría a que los mismos pertenezcan, responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones-, que se habría producido por no existir el nexo causal entre los informes de auditoría y los daños a cuya reparación han sido condenados.

El TS señala que el recurso no puede prosperar en primer término porque en la sentencia recurrida se ha aplicado la regla de causalidad alternativa, aceptada jurisprudencialmente, según la cual se entiende que cada actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad, y, en segundo lugar porque lo que se pretende en definitiva es que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos, lo que no es posible en casación por no ser ésta una tercera instancia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 338/2012, de 07 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1609/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Ernest & Young, SA y don Edmundo, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, contra la Sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil nueve, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid. Son partes recurridas, don Lucas, don Sixto, doña Lucía, doña Marí Jose, don Adolfo, don Demetrio, don Ildefonso, don Prudencio, don Luis Antonio, don Benito, don Francisco, don Melchor, don Jose Ramón, don Anibal, don Justo, doña Palmira, doña Ana, doña Gracia, don Valeriano, don Alberto, don Eladio, don José, don Santos, don Pedro Miguel, doña Tomasa, don Desiderio, don Jacobo, don Sabino, don Alvaro, don Esteban, don Luciano, don Jose María, don Argimiro, don Federico, don Maximino, don Carlos José, don Basilio, don Gabriel, don Ovidio, don Luis Enrique, don Cecilio, don Humberto, don Salvador, don Abilio, don Erasmo, don Marcial, don Jose Ángel, don Benedicto, don Gregorio, don Rodolfo, don Pedro Jesús, don Elias, don Luis, don Jose Daniel, don Bienvenido, don Hilario, doña Rocío, don Segundo, don Amador, don Fermín, don Patricio, don Juan Alberto, don Efrain, don Marino, don Carlos Daniel, don Cesareo, don Juan, don Jose Manuel, don Bernardo, don Isidoro, don Tomás, doña Elsa, doña Paloma, doña Antonieta, doña Isidora, doña Vicenta, doña Diana, doña Noemi, doña Angustia, doña Jacinta, doña Virtudes, don Damaso, don Lucio, don Luis Manuel, don Diego, don Mateo, doña Fidela, don Juan Pedro, doña Tamara, don Eugenio, don Onesimo, don Pedro Enrique, don Ezequiel, don Primitivo, don Agapito, don Gabino, don Samuel, don Casimiro, don Leonardo, don Blas, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el día cinco de enero de dos mil uno, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, obrando en representación de doña Coral, don Alexander, don Gumersindo, doña Virtudes, don Abilio, don Jose Miguel, don Constancio, doña Tania, doña Delia, don Nicolas, doña Pilar, don Luis Manuel, doña Brigida, doña Maribel, don Alexis, don Herminio, don Primitivo, don Virgilio, don Humberto, don Alvaro, doña Angelina, don Esteban, don David, doña Natividad, don Serafin, don Benigno, doña Berta, don Marcelino, doña Marisa, don Pedro Francisco, don Jose Ángel, don Gregorio, don Germán, don Víctor, don Cesar, don Gabino, doña Belinda, doña Melisa, don Ramón, don Antonio, don Landelino, don Juan Luis, don Florentino, don Casimiro, don Jose Ignacio, don José, doña Candida, doña Milagrosa, don Eloy, doña Bárbara, don Segundo, doña Rosana, don Francisco, don Jesus Miguel, doña Elvira, doña Serafina, don Ovidio, don Íñigo, doña Estrella, doña Ana, don Carlos Daniel, don Juan Pablo, doña Visitacion, doña Felisa, don Hipolito, don Luis Pedro, don Fausto, don Jose Luis, don Eliseo, doña Ana María, doña Irene, don Luciano, doña Adelina, don Jose Carlos, don Emilio, don Arsenio, don Modesto, don Ambrosio, doña María Rosario, doña Inocencia, don Maximo, doña Agueda, don Rodolfo, don Jose Manuel, don Candido, don Remigio, doña Nieves, doña Celestina, don Lucio, don Mario, doña Carina, don Alfonso, don Nicanor, doña Reyes, don Balbino, don Eladio, doña Encarna, doña Violeta, doña Gloria, don Desiderio, don Justo, Tomás, don Elias, doña Agustina, don Pedro Enrique, doña Mariola, don Urbano, don Enrique, don Luis María, don Florian, don Juan Enrique, don Jose María, doña Isidora, doña Encarnacion, don Justiniano, doña María Angeles, doña Leocadia, don Aquilino, doña Benita, doña Regina, don Demetrio, doña Estela, doña Tomasa, don Marcial, doña Eva María, don Teofilo, don Adolfo, doña Marisol, don Hilario, doña Constanza, don Faustino, doña Victoria, don Efrain, doña Palmira, doña Gracia, don Pablo Jesús, doña Lina, don Luis, doña Carmen, doña Teodora, doña Josefa, doña Blanca, don Damaso, don Maximiliano, don Marino, doña Valentina, doña Modesta, don Pedro Miguel, doña Estefanía, don Onesimo, doña Aida, don Florencio, don Nazario, doña Rosaura, don Isidoro, don Mauricio, Joaquina, doña Jacinta, doña Crescencia, don Jose Ramón, doña Paloma, doña Rebeca, don Cornelio, don Gabriel, don Juan Manuel, don Benedicto, doña Rafaela, doña Genoveva, don Luis Enrique, doña Carla, don Bernardo, don Basilio, doña María Consuelo, don Manuel, don Armando, doña Ramona, don Carlos Antonio, don Federico, don Salvador, don Héctor, don Argimiro, don Eleuterio, doña Lorena, doña Elisabeth, doña Ariadna, don Carlos Ramón, don Amador, doña María Inmaculada, doña Raquel, doña Leticia, don Jacinto, don Fermín, don Prudencio, don Alejo, don Carlos Alberto, don Horacio, don Adrian, don Carlos Manuel, don Jose Daniel, doña Frida, don Blas, don Jenaro, don Juan, doña Edurne, doña Azucena, don Leonardo, doña María, doña Silvia, don Ceferino, doña Olga, don Andrés, don Romeo, doña Diana, doña Maite, doña Gabriela, doña Marí Jose, doña Fidela, don Gerardo, don Cecilio, doña Eufrasia, don Patricio, doña Cristina, don Samuel, don Aureliano, don Maximino, don Diego, don Cesareo, don Ildefonso, don Agapito, don Valentín, doña Tamara, don Rafael, doña Noemi, doña Concepción, doña Begoña, doña Ángela, doña Adela, doña María Esther, don Lázaro, doña Juana, doña Elisenda, Ernesto, don Juan Alberto, don Carlos José, don Ángel, doña María Rosa, doña Angustia, doña Julia, don Franco, doña Adoracion, don Sixto, don Juan Pedro, don Severiano, don Eugenio, don Indalecio, doña Andrea, don Camilo, don Melchor, doña Asunción, don Higinio, doña Esther, don Luis Antonio, doña Flor, don Benito, don Geronimo, doña Isabel, doña Margarita, don Valeriano, doña Noelia, doña Rosalia, doña Lucía, doña Trinidad, doña Vicenta, doña Luisa, doña Belen, doña Emma, doña Inés, doña Elsa, don Abelardo, doña Patricia, don Bienvenido, doña Virginia, doña Amparo, don Silvio, don Jose Augusto, doña Eugenia, don Lucas, doña Marta, don Oscar, don Alberto, doña Yolanda, don Isidro, don Dimas, don Mateo, doña Candelaria, don Erasmo, don Aurelio, doña Julieta, don Gervasio, doña Soledad, doña Covadonga, doña Matilde, don Sabino, don Ezequiel, don Anibal, doña Carmela, don Pedro Jesús, doña Eva, don Moises, doña Rocío, doña Socorro, doña Celsa, don Hermenegildo, doña Ofelia, doña Antonia, don Javier, don Santos, doña Natalia, don Imanol, doña Dolores, don Ruperto, don Fructuoso y doña Vanesa, don Juan Ignacio y doña Florinda que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes que forma con doña Adelaida, y don Rodrigo y doña Sofía, ambos en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de don Leopoldo, y de la Sociedad Cooperativa Fontiñas, contra Ernest & Young, SA y don Guillermo y las respectivas entidades aseguradoras de los mismos - por escrito registrado el catorce de febrero de dos mil uno, la representación procesal de los demandantes precisaron que la aseguradora era Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros. SA -.

En el escrito de demanda, la representación procesal de los actores alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la mayoría de ellos fueron socios cooperativistas de Promoción Social de Viviendas, Sociedad Cooperativa (PSV). Que otra parte eran los cónyuges de quienes habían sido socios y actuaban en beneficio de la sociedad conyugal. Que casi todos, habiendo formado parte de PSV, se integraron después en la Sociedad Cooperativa Fontiñas (SC Fontiñas), a la que aquella cedió los activos de la promoción, incluidos los bienes inmuebles, por escritura de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Que había tres demandantes que no aparecían mencionados en ese documento, porque se incorporaron a SC Fontiñas después. Que algunos nunca formaron parte de PSV, pero adquirieron por subrogación el derecho de quienes eran socios y ese cambio subjetivo había sido reconocido por SC Fontiñas. Que siete demandantes adquirieron sus viviendas de SC Fontiñas, la cual se había quedado con pisos que carecían de adjudicatario. Y, finalmente, que dos eran propietarias de sus viviendas por adjudicación en liquidación de la sociedad conyugal de la que habían formado parte.

Añadieron que PSV estaba obligada por Ley y estatutos a auditar sus cuentas anuales y que de la auditoria correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y uno y noventa y dos la realizaron los demandados Ernest & Young, SA y el socio auditor don Edmundo. Que ambos informes fueron favorables y no contenían salvedades.

Que, pese al contenido de los informes, por auto de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid declaró la suspensión de pagos de PSV y que, como consecuencia de tal declaración, las obras se paralizaron. Que, ante la grave situación creada a los socios, se elaboró un plan general de actuación, aprobado por el Gobierno de la Nación, con el fin de señalar las actuaciones que debían seguir aquellos a fin de ver satisfechos sus derechos a la vivienda prometida: la constitución de sociedades independientes que asumieran la continuación de las obras, el abono de derramas extraordinarias y la liquidación de la relación con PSV.

Que la promoción de las viviendas destinadas a los demandantes se efectuaba en Santiago de Compostela, ciudad en la que, por escritura de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro se creó la SC Fandiñas, a la que PSV e Iniciativas y Gestión de Servicios Urbanos, SA cedieron, por contrato de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, los activos de la promoción, incluidos los bienes inmuebles. Que, a su vez y por virtud de ese contrato, los socios se obligaron a pagar a PSV, como aportación extraordinaria por pérdida, la suma de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientas veinticuatro mil trescientas sesenta y una pesetas (287.424.361 pts.).

Que, tras esas medidas, las obras se reiniciaron, si bien cada uno de los actores tuvo que abonar la cantidad que se indica en uno de los documentos presentado con la demanda.

Que, además de esa suma, los demandantes sufrieron otros daños, como los derivados del pago por la SC Fandiñas de cuatro millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas (4.666.643 pts.) a una entidad para un estudio de viabilidad.

Que, por resolución de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sancionó a Ernest & Young, SA por infracción grave, por incumplimiento de las normas de auditoría, en relación con el informe de auditoría correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y uno. Sanción que ha sido mantenida pese a los posteriores recursos interpuestos.

Que las irregularidades deberían haber sido detectadas por los auditores - así, la relación entre gestora y cooperativa, los anticipos de intereses implícitos, las incidencias en el capítulo de existencias, el trasvase de patrimonios entre las distintas promociones...-.

Que, como normas aplicables al litigio, invocaba los artículos 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, y 1902 del Código Civil.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de los actores interesó del Juzgado de Primera Instancia de Madrid que resultara competente, " dicte en su día sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, se condene en forma solidaria a la entidad mercantil Ernest & Young y a don Edmundo, y a la entidad aseguradora que se indica en el otrosí, al pago a los actores de las siguientes cantidades, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha del requerimiento notarial, así como las costas: - La suma total de doscientos treinta y dos millones quinientas ochenta mil cuatrocientas sesenta y seis pesetas (232.580.466 ptas.), en concepto de derramas abonadas por los mismos.- La cantidad de cuatro millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas cuarenta y tres pesetas (4.666.643 ptas.), correspondientes a parte de los perjuicios sufridos por la Sociedad Cooperativa Fontiñas.- Las cantidades que se acrediten en fase probatoria o en ejecución de sentencia como perjuicios generados a todos los demandados como consecuencia del reinicio de las obras y su terminación".

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, que la admitió a trámite, por providencia de diecinueve de enero de dos mil uno, con el número 79/01, como juicio ordinario de mayor cuantía.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados Ernest & Young, SA y don Guillermo, por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros. SA, por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López.

Ambas representaciones procesales presentaron escritos de contestación.

En su escrito, la representación procesal de Ernest & Young, SA y don Guillermo, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, opuso la excepción procesal de infracción de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, como consecuencia de no haberse dirigido la demanda contra la causante del daño, PSV, así como la sustantiva de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, de conformidad con la norma del artículo 1968, ordinal segundo, del Código Civil. También negó la legitimación activa de SC Fandiñas, así como la de los demandantes que no habían sido socios de PSV o no lo demostrasen. Lo propio hizo con la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad establecidos en el artículo 1902 del Código Civil, en particular, la actuación culposa de sus representados, ya que la prestación profesional del auditor tiene la condición de prestación de medios, no de resultado; la relación de causalidad entre el comportamiento que se les imputa y el daño afirmado en la demanda. Igualmente, alegó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y la renuncia del derecho de los demandantes a ser indemnizados, al haber convenido con PSV, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en una cesión de bienes con efectos de pago. Finalmente, alegó que, de ser indemnizados los demandantes, se produciría un enriquecimiento sin causa.

En el suplico de la contestación, la representación procesal de Ernest & Young, SA y don Guillermo interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid que " teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos se digne admitirlo y tenga por formulada contestación a la demanda, y con estimación de las excepciones dilatorias propuestas, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o alternativamente, con estimación de la excepción perentoria y los motivos de fondo articulados por esta parte dicte sentencia por la que acuerde rechazar, en todo caso, las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a mis representados, con imposición asimismo, en todo caso, de las costas a la parte actora ".

En su escrito, la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, opuso la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda también contra PSV y la sustantiva de prescripción extintiva de la acción. Alegó su discrepancia con el importe atribuido a los perjuicios y la realidad y consecuencias de la transacción y renuncia convenida entre los actores y PSV, así como la posibilidad de que se produjera una enriquecimiento injusto de los demandantes, ya que se seguía un procedimiento penal en el Juzgado Central de Instrucción número Tres, por los hechos de autos, en el caso de que se fijen indemnizaciones a favor de los demandantes, ya que las mismas podían ser fijadas en dicho precedente procedimiento. Finalmente, negó la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad ex artículo 1902 del Código Civil.

En el suplico del referido escrito, la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid que dictara " en su día sentencia por la que, estimando la prescripción extintiva de acciones se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, apreciando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, decretando la necesidad de ampliar la demanda a la Cooperativa PSV y a la Entidad Iniciativa y Gestión de Servicios Urbanos, SA y de no apreciarse esta excepción, entrando en el fondo del asunto, se desestime asimismo íntegramente dicha demanda, por no ser culpables los demandados de los hechos imputados, al no existir nexo causal entre su actuación y el presunto resultado dañoso, también con imposición de costas a la parte actora ".

TERCERO. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, practicada y resumida la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia con fecha siete de junio de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Marta, don Oscar, don Alberto, don Rodrigo, doña Sofía, don Esteban, don David, doña Natividad, doña Candida, doña Milagrosa, don Eloy, doña Coral, don Alexander, don Gumersindo, doña Virtudes, don Abilio, don Jose Miguel, don Constancio, doña Bárbara, don Segundo, doña Rosana, don Francisco, don Jesus Miguel, don Benigno, don Serafin, doña Berta, don Marcelino, doña Marisa, don Pedro Francisco, don Jose Ángel, don Gregorio, don Germán, Cesar, don Gabino, doña Belinda, doña Melisa, don Ramón, don Antonio, don Landelino, don Juan Luis, don Florentino, don Casimiro, don Jose Ignacio, don José, doña Elvira, doña Serafina, don Ovidio, doña Ana, don Carlos Daniel, don Juan Pablo, don Candido, don Alfonso, don Nicanor, doña Reyes, don Víctor, doña Gabriela, doña Marí Jose, Fidela, don Gerardo, don Cecilio, doña Eufrasia, don Patricio, doña Cristina, don Samuel, don Aureliano, Maximino, don Balbino, don Eladio, doña Encarna, doña Antonieta, doña Gloria, don Desiderio, don Justo, don Tomás, don Elias, don Remigio, doña Nieves, doña Celestina, don Lucio, doña Agustina, don Pedro Enrique, doña Mariola, Virgilio, doña Carina, doña Elisabeth, doña Ariadna, don Carlos Ramón, doña Estela, doña Tomasa, don Severino, doña Eva María, don Teofilo, don Adolfo, doña Marisol, don Hilario, doña Tania, doña Delia, don Nicolas, doña Pilar, don Luis Manuel, doña Brigida, doña Maribel, don Alexis, don Herminio, don Primitivo, don Virgilio, don Humberto, don Alvaro, doña Angelina, don Arsenio, don Modesto, don Ambrosio, doña María Rosario, doña Inocencia, don Maximo, doña Agueda, don Rodolfo, don Jose Manuel, don Luis María, don Florian, don Juan Enrique, don Jose María, doña Isidora, doña Encarnacion, don Justiniano, doña María Angeles, doña Leocadia, don Aquilino, doña Benita, doña Regina, don Demetrio, doña Begoña, doña Ángela, doña Adela, doña María Esther, don Lázaro, don Jose Daniel, Frida, don Blas, doña Noelia, doña Rosalia, doña Lucía, doña Trinidad, doña Vicenta, doña Luisa, doña Belen, doña Emma, doña Inés, doña Elsa, doña Andrea, don Camilo, doña Yolanda, don Isidro, don Dimas, don Mateo, don Erasmo, doña Candelaria, don Diego, don Cesareo, don Ildefonso, don Agapito, don Valentín, don Fausto, don Jose Luis, don Eliseo, doña Ana María, doña Irene, don Luciano, don Íñigo, doña Estrella, Romeo, doña Diana, doña Maite, doña Visitacion, doña Felisa, don Hipolito, don Luis Pedro, doña Adelina, don Jose Carlos, don Emilio, doña Esther, Luis Antonio, doña Flor, don Benito, don Geronimo, doña Isabel, doña Margarita, don Valeriano, don Jenaro, don Juan, doña Edurne, doña Azucena, don Leonardo, doña María, doña Silvia, don Ceferino, doña Olga, doña Concepción, don Andrés, doña Tamara, don Rafael, doña Noemi, don Amador, doña María Inmaculada, doña Raquel, doña Leticia, don Jacinto, Fermín, don Prudencio, don Alejo, don Carlos Alberto, don Horacio, don Adrian, don Carlos Manuel, doña Juana, doña Elisenda, don Urbano, don Enrique, doña María Consuelo, don Manuel, don Armando, doña Ramona, don Carlos Antonio, don Federico don Aurelio, doña Julieta, don Gervasio, doña Soledad, doña Covadonga, doña Matilde, don Sabino, don Ezequiel, don Anibal, doña Carmela, don Pedro Jesús, doña Eva, don Moises, doña Socorro, doña Florinda, doña Celsa, don Hermenegildo, doña Ofelia, doña Antonia, don Santos, doña Natalia, don Javier, don Imanol, doña Dolores, don Ruperto, don Salvador, don Héctor, doña Constanza, don Faustino, doña Victoria, don Efrain, doña Palmira, doña Gracia, don Pablo Jesús, doña Lina, don Luis, doña Carmen, doña Teodora, doña Josefa, doña Blanca, don Damaso, don Maximiliano, don Marino, doña Valentina, doña Bárbara, don Pedro Miguel, doña Estefanía, don Onesimo, doña Aida, don Florencio, don Nazario, doña Rosaura, don Fructuoso, doña Vanesa, don Juan Ignacio, don Ernesto, don Juan Alberto, don Carlos José, don Ángel, doña María Rosa, doña Angustia, doña Julia, don Franco, doña Adoracion, don Sixto, don Juan Pedro, don Severiano, don Eugenio, don Indalecio, don Abelardo, doña Patricia, don Bienvenido, doña Virginia, doña Amparo, don Silvio, don Jose Augusto, don Isidoro, don Mauricio, doña Joaquina, doña Jacinta, doña Crescencia, don Argimiro, don Eleuterio, doña Lorena, don Jose Ramón, doña Paloma, doña Rebeca, don Cornelio, don Gabriel, don Juan Manuel, don Benedicto, doña Rafaela, doña Genoveva, don Luis Enrique, doña Carla, don Bernardo, don Basilio, don Melchor, don Higinio, doña Asunción, doña Eugenia, don Lucas y Sociedad Cooperativa Fontiñas, debo absolver y absuelvo a don Guillermo, a la entidad Ernest and Young, SA y a la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de las pretensiones de los actores, con imposición a estos últimos de las costas causadas".

CUARTO. La representación procesal de don Alberto, don Esteban, doña Candida, doña Milagrosa, don Cesar, doña Virtudes, don Abilio, doña Bárbara, don Segundo, doña Rosana, don Francisco, don Benigno, don Marcelino, doña Marisa, don Jose Ángel, don Victoriano, don Gabino, doña Belinda, don Ramón, don Juan Luis, don Casimiro, don Jose Ignacio, don José, doña Elvira, don Ovidio, doña Ana, don Carlos Daniel, doña Marí Jose, doña Fidela, don Cecilio, don Patricio, don Teodosio, don Maximino, don Eladio, doña Antonieta, don Desiderio, don Justo, don Tomás, don Elias, don Lucio, don Pedro Enrique, don Mario, doña Elisabeth, doña Tomasa, don Marcial, don Teofilo, don Adolfo, doña Marisol, don Luis Manuel, don Hilario, don Primitivo, don Humberto, don Alvaro, doña Angelina, doña María Rosario, doña Inocencia, doña Agueda, don Rodolfo, don Jose Manuel, don Juan Enrique, don Jose María, doña Isidora, don Justiniano, doña Leocadia, doña Benita, doña Regina, don Demetrio, doña Begoña, doña Ángela, doña Adela, don Jose Daniel, don Blas, doña Noelia, doña Lucía, doña Trinidad, doña Vicenta, doña Belen, doña Emma, doña Elsa, doña Andrea, doña Yolanda, don Mateo, don Erasmo, doña Candelaria, doña Rocío, don Diego, don Cesareo, don Ildefonso, don Agapito don Eliseo, don Luciano, doña Estrella, doña Diana, doña Eulalia, don Jose Carlos, don Luis Antonio, don Benito, doña Isabel, doña Margarita, don Valeriano, don Juan, doña Azucena, don Leonardo, doña María, doña Concepción, doña Tamara, doña Noemi, don Amador, doña María Inmaculada, doña Raquel, don Jacinto, don Fermín, don Prudencio, doña Ramona, don Federico, doña Soledad, don Sabino, don Ezequiel, don Anibal, don Pedro Jesús, don Moises, doña Socorro, don Hermenegildo, doña Ofelia, doña Antonia, don Santos, don Javier, don Evaristo, don Salvador, don Efrain, doña Palmira, doña Gracia, don Luis, doña Carmen, don Damaso, don Marino, don Pedro Miguel, doña Estefanía, don Onesimo, don Juan Ignacio, don Juan Alberto, don Carlos José, doña Angustia, don Sixto, don Juan Pedro, don Eugenio, don Bienvenido, doña Virginia, don Silvio, don Isidoro, doña Joaquina, doña Jacinta, doña Crescencia, don Argimiro, don Jose Ramón, doña Paloma, don Gabriel, don Benedicto, don Luis Enrique, Bernardo, don Basilio, don Melchor, doña Almudena y don Lucas, preparó e interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid de siete de junio de dos mil seis.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoprimera de la misma, que tramitó el recurso con el número de rollo 854/2006 y dictó sentencia con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alberto, don Esteban, doña Candida, doña Milagrosa, don Cesar, doña Virtudes, don Abilio, doña Bárbara, don Segundo, doña Rosana, don Francisco, don Benigno, don Marcelino, doña Marisa, don Jose Ángel, don Victoriano, don Gabino, doña Belinda, don Ramón, don Juan Luis, don Jon (sic), don Jose Ignacio, don José, doña Elvira, don Ricardo (sic), doña Ana, don Carlos Daniel, doña Marí Jose, doña Fidela, don Cecilio, don Patricio, don Juan Miguel (sic), don Maximino, don Eladio, doña Antonieta, don Desiderio, don Justo, don Tomás, don Elias, don Lucio, don Pedro Enrique, don Mario, doña Elisabeth, doña Tomasa, don Marcial, don Teofilo, don Adolfo, doña Marisol, don Luis Manuel, don Hilario, don Primitivo, don Humberto, don Alvaro, doña Angelina, doña María Rosario, doña Inocencia, doña Agueda, don Rodolfo, don Jose Manuel, don Juan Enrique, don Jose María, doña Isidora, don Justiniano, doña Leocadia, doña Benita, doña Regina, don Demetrio, doña Begoña, doña Ángela, doña Adela, don Jose Daniel, don Blas, doña Noelia, doña Lucía, doña Trinidad, doña Vicenta, doña Belen (sic), doña Emma, doña Elsa, doña Andrea, doña Yolanda, don Mateo, don Erasmo, doña Candelaria, doña Rocío, don Diego, don Cesareo, don Ildefonso, don Agapito, don Eliseo, don Luciano, doña Estrella, doña Diana, doña Eulalia, don Jose Carlos, don Luis Antonio, don Benito, doña Isabel, doña Margarita, don Valeriano, don Juan, doña Azucena, don Leonardo, doña María, doña Concepción, doña Tamara, doña Noemi, don Amador, doña María Inmaculada, Raquel, don Jacinto, don Fermín, don Prudencio, doña Ramona, don Federico doña Soledad, don Sabino, don Ezequiel, don Anibal (sic), don Pedro Jesús, don Moises, doña Socorro, don Hermenegildo, doña Ofelia, doña Antonia, don Santos, don Javier, don Evaristo, don Salvador, don Efrain, doña Palmira, doña Gracia, don Luis, doña Carmen, don Damaso, don Marino, don Pedro Miguel, doña Estefanía, don Onesimo, don Juan Ignacio, don Juan Alberto, don Carlos José, doña Angustia, don Sixto, don Juan Pedro, don Eugenio, don Bienvenido, doña Virginia, don Silvio, don Isidoro, doña Joaquina, Jacinta, doña Crescencia, don Argimiro, don Jose Ramón, doña Paloma, don Gabriel, don Benedicto, don Luis Enrique, don Bernardo, don Basilio, don Melchor, doña Almudena yb don Lucas, contra la sentencia que, con fecha siete de junio de dos mil seis, pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, para: 1.º) Respecto de los demandantes que no han recurrido en apelación la sentencia confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la misma, con imposición a cada de 1/328ava parte de las costas de la parte actora causadas en la primera instancia. 2.º) respecto de los apelantes que se hallen en el supuesto de las letras b), c) y d) del fundamento jurídico décimo, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la sentencia apelada, con la misma imposición de costas que en el caso anterior. 3.º) Respecto de los apelantes comprendidos en los supuestos de las letras e), f) y g) del fundamento jurídico décimo, estimar en parte la demanda, condenando solidariamente a los demandados a satisfacerles a cada uno la cantidad reflejada en concepto de derrama en el documento obrante a los folios 359 a 366, con sus intereses legales desde la reclamación por acta notarial de 26 de diciembre de 2002. 4.º) No imponer las restantes costas procesales ocasionadas en la primera instancia a ninguna de las partes. Sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes ".

Por auto de seis de mayo de dos mil nueve, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid decidió: " Rectificar el apartado III del fundamento jurídico duodécimo y el apartado III de la sentencia dictada por esta Sección el pasado diecisiete de marzo de dos mil nueve, en el sentido de que los intereses legales se devengarán desde la reclamación por acta notarial de veintiséis de diciembre de dos mil ".

QUINTO. La representación procesal de doña Agueda, doña Carmen, doña Visitacion, don Justiniano, doña María Rosario, doña Guillerma, don Cesar, doña Elisabeth, doña Virginia, doña Adela, doña Belen, doña Asunción, doña María, doña Estefanía, doña Azucena, doña Concepción, doña Candida, doña Custodia, doña Socorro, doña Yolanda, doña Candelaria, doña Begoña, doña María Inmaculada, doña Ramona, doña Margarita, doña Trinidad, doña Emma y doña Isabel, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Las representaciones procesales de Ernest & Young, SA y don Guillermo, por un lado, y de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, por otro, prepararon e interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal de apelación, por providencia de quince de septiembre de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de septiembre de dos mil diez, decidió: " 1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Agueda y otros, contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, aclarada por auto de fecha seis de mayo de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), en el rollo de apelación número 854/2006, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 79/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, 2.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ernest & Young, SA y don Edmundo contra la sentencia citada. 3.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia indicada ".

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Ernest & Young, SA y don Guillermo, contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de marzo de dos mil nueve, se compone de dos motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian:

PRIMERO. La infracción del artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9, apartado 3, y 24, apartado 1, de la Constitución Española, y la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO. La infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

SÉPTIMO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de marzo de dos mil nueve, se compone de dos motivos en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO. La infracción del artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9, apartado 3, y 24, apartado 1, de la Constitución Española.

SEGUNDO. La infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 319 de la misma Ley.

OCTAVO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ernest & Young, SA y don Guillermo, contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de marzo de dos mil nueve, se compone de un único motivo, en el que los recurrentes, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian:

ÚNICO. La infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y la jurisprudencia que los interpreta.

NOVENO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de marzo de dos mil nueve, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas y la jurisprudencia que los interpreta.

DÉCIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Lucas, don Sixto, doña Lucía, doña Marí Jose, don Adolfo, don Demetrio, don Ildefonso, don Prudencio, don Luis Antonio, don Benito, don Francisco, don Melchor, don Jose Ramón, don Anibal, don Justo, doña Palmira, doña Ana, doña Gracia, don Valeriano, don Alberto, don Eladio, don José, don Santos, don Pedro Miguel, doña Tomasa, don Desiderio, don Jacobo, don Sabino, don Alvaro, don Esteban, don Luciano, don Jose María, don Argimiro, don Federico, don Maximino, Carlos José, don Basilio, don Gabriel, don Ovidio, don Luis Enrique, don Cecilio, don Humberto, don Salvador, don Abilio, don Erasmo, don Marcial, don Jose Ángel, don Benedicto, don Gregorio, don Rodolfo, don Pedro Jesús, don Elias, don Luis, don Jose Daniel, don Bienvenido, don Hilario, doña Rocío, don Segundo, don Amador, don Fermín, don Patricio, don Juan Alberto, don Efrain, don Marino, don Carlos Daniel, don Cesareo, don Juan, don Jose Manuel, Bernardo, don Isidoro, don Tomás, doña Elsa, doña Paloma, doña Antonieta, doña Isidora, doña Vicenta, doña Diana, doña Noemi, doña Angustia, doña Jacinta, doña Virtudes, don Damaso, don Lucio, don Luis Manuel, don Diego, don Mateo, doña Fidela, don Juan Pedro, doña Tamara, don Eugenio, don Onesimo, don Pedro Enrique, don Ezequiel, don Primitivo, don Agapito, don Gabino, don Samuel, don Casimiro, don Leonardo, don Blas, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

UNDÉCIMO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

La sentencia de segunda instancia dejó sin efecto la que, en la primera, había desestimado la pretensión deducida por los demandantes - que, en su mayor parte, estuvieron integrados como socios en Promoción Social de Viviendas, Sociedad Cooperativa (PSV) y lo estaban en la fecha de la demanda en Sociedad Cooperativa Fontiñas (SC Fontiñas), cesionaria de los activos de la promoción que la primera debía ejecutar en Santiago de Compostela - y condenó a los demandados - la sociedad auditora Ernst & Young, SA y el socio de dicha firma don Edmundo, así como la aseguradora de la responsabilidad civil de ambos, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA - a indemnizar a determinados actores en los perjuicios patrimoniales que habían sufrido a consecuencia de un negligente desempeño de la actividad de auditoría de las cuentas de PSV, unido a la crisis económica de ésta.

Concretamente, el daño por el que debían ser indemnizados los demandantes - propiamente, aquellos a los que el Tribunal de apelación consideró legitimados - se identificó en la sentencia recurrida con " la derrama que tuvieron que abonar [...] y que supuso un incremento del coste de la vivienda " a que tenían derecho. Dicho daño fue imputado al auditor y a la sociedad de auditoría demandados, por no haber revisado y verificado correctamente el primero los documentos contables de PSV correspondientes a los ejercicios de los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, y, al fin, por no haber reflejado en el informe la verdadera y evidente crítica situación de la sociedad auditada.

Aplicó el referido Tribunal el artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas - en la redacción anterior a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre - a cuyo tenor los auditores de cuentas, y las sociedades de auditoría a que los mismos pertenezcan, responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.

Contra la sentencia de apelación interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por un lado, Ernest & Young, SA y don Edmundo y, por otro, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

Los motivos de ambos recursos son los mismos y, en lo sustancial, coinciden en su fundamentación. Ello justifica que les demos unas respuestas conjuntas.

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del primero de los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

Tanto Ernest & Young, SA y don Edmundo, como Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se apoyan en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar, en el primer motivo de sus respectivos recursos, la infracción del artículo 222, apartado 4, de la citada Ley, en relación con los artículos 9, apartado 3, y 24, apartado 1, de la Constitución Española.

La norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dice infringida establece que lo resuelto en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Los preceptos constitucionales señalados por los recurrentes proclaman - el primero - que la Constitución garantiza el principio de seguridad jurídica y - el segundo - que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Los motivos de ambos recursos son consecuencia de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por sentencia 33/2001, de 16 de julio - confirmada en el particular por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1212/2003, de 9 de octubre - declaró a quién, desde el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y PSV, había planeado y desarrollado el proyecto de promoción de viviendas para transmitirlas a los miembros de la cooperativa, responsable civil directo de los daños causados y le condenó a indemnizar a los perjudicados " en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, conforme a las bases fijadas en el cuerpo de esta resolución ", las cuales - según el punto 5.2 de la sentencia - quedaron establecidas para aquellos socios de PSV " que se integraron en promociones independientes o separadas " - como es el caso de los demandantes - en la "derrama extra del siete por ciento al tiempo que se recalculó el valor de la gestión hasta entonces devengada ", a compensar con lo que cada uno debía a dicha cooperativa.

Alegan los recurrentes que el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el perjuicio patrimonial que sufrieron había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia recaída en el precedente proceso penal, al que había que estar de acuerdo con los preceptos señalados en el motivo. Y añaden que, en dicha sentencia, se había negado que " los cooperativistas adscritos a la promoción “Fontiñas” sufriesen daño alguno derivado de la crisis de “PSV” ni tuviesen por ello derecho a indemnización compensatoria alguna, porque [...] recibieron activos que excedían de sus aportaciones en una cantidad superior a la derrama ".

Con ese antecedente argumental concluyen afirmando que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta el efecto vinculante de la repetida sentencia penal, al condenarles a indemnizar en medida equivalente a las derramas, sin aplicar la compensación neutralizadora del crédito.

TERCERO. Fundamento de la desestimación del motivo primero de ambos recursos.

Las sentencias penales condenatorias que resuelven la problemática civil tienen carácter vinculante para éste orden jurisdiccional, no sólo en cuanto a los hechos declarados probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidad civil - sentencia 1190/1999, de 31 de diciembre -.

Sin embargo, al constituir objeto del proceso penal un comportamiento atribuido a una persona, no cabe hablar en sentido estricto de cosa juzgada - de la que nos interesa su proyección material y positiva - cuando, como sucede en el caso, han sido distintas las conductas enjuiciadas en los procesos penal y civil y las personas a las que las mismas se atribuyen en cada uno.

Pese a ello y dado que se entiende que puede ser opuesto a la seguridad jurídica la contradicción entre las decisiones de dos órdenes jurisdiccionales que conozcan de un mismo asunto - sentencias 34/2003, de 25 de febrero, del Tribunal Constitucional, 502/2003, de 27 de mayo, y 368/2008, de 5 de mayo, de esta Sala -, a lo indicado hay que añadir:

1.º) Que, aunque el daño patrimonial causado a los demandantes por la negligencia de los demandados sea el mismo - con la salvedad que luego se indica - que el que, por la ejecución de diferente conducta, les produjo la persona condenada por la Audiencia Nacional, no se advierte contradicción alguna entre las sentencias confrontadas por el hecho de que el órgano jurisdiccional civil hubiera ampliado la lista de las personas obligadas a indemnizar a los perjudicados, como deudores " in solidum ", al incluir en ella a los demandados, ya que se trata de personas a las que se imputan unas conductas causales totalmente distintas y no enjuiciadas en el proceso penal.

2.º) Que el derecho de crédito reconocido a los demandantes a ser indemnizados por los condenados en el proceso penal, como responsables civil directo y subsidiario, no consta satisfecho. Es más, en la sentencia penal se establece que la medida de la indemnización no se determinará hasta la fase de ejecución - de la que no se ha dado noticia -.

3.º) Que, aunque la sentencia penal mande compensar el crédito de los numerosos perjudicados con las supuestas deudas de los mismos a favor de PSV y aunque la sentencia aquí recurrida no mencione esa operación de recíproca neutralización de créditos al fijar la medida del daño a cuya indemnización tienen derecho los ahora recurrentes, no cabe afirmar la existencia de contradicción, dado que la resolución del orden jurisdiccional penal no ofrece datos suficientes para tener por cierto que condicionó la identificación del daño al resultado de tal compensación y que no se limitó a aplicar ex lege tal operación a dos recíprocos acreedores por razones puramente relativas.

Es evidente que la compleja cuestión de si la compensación afectaba a la naturaleza de la obligación o no y, por lo tanto, si podía oponerla cualquier deudor o sólo el titular del contra-crédito, no puede resolverse por la vía elegida por los recurrentes, esto es, por razón de una contradicción entre sentencias, que, con los datos ofrecidos, no consta producida.

CUARTO. Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

Ernest & Young, SA y don Edmundo, por un lado, y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, por otro, invocan de nuevo la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar, en el segundo motivo de sus respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal, la violación del artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 319, todos de la misma Ley.

Alegan que el Tribunal de apelación no había valorado correctamente la prueba de documentos públicos, al no haber reconocido fuerza vinculante al contenido fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, mencionada en el anterior motivo.

QUINTO. Fundamento de la desestimación del motivo segundo de ambos recursos.

Los errores en la valoración de la prueba - como señala, entre otras muchas, la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicho precepto está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -.

La valoración de la prueba, en cuanto función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española - caso en el que el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Tampoco la norma que los recurrentes dicen infringida permite revisar la valoración de los medios de prueba. Como expusimos en la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, entre otras muchas, la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, que, desde ese punto de vista es en el caso intachable.

A mayor abundamiento, los recurrentes tratan de presentar como cuestión de prueba - sin justificación alguna, desde el momento en que el Tribunal de apelación ha tenido en cuenta la sentencia de la Audiencia Nacional - la vinculación que produce en un posterior proceso civil una sentencia penal condenatoria, lo que constituye cosa distinta.

SEXTO. Enunciado y fundamentos del único motivo de los recurso de casación.

Denuncian los recurrentes en este motivo de sus respectivos recursos la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la del artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas.

Aunque niegan la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad de los auditores, centran la argumentación que da soporte al motivo en el nexo causal entre los informes de auditoría y los daños a cuya reparación han sido condenados. Relación que rechazan haya sido demostrada en el proceso.

Alegan que, aunque la causalidad se pueda asentar en juicios razonables de probabilidad, hay que estar al conjunto de datos que integran el supuesto fáctico litigioso para afirmarla. Y rechazan que tales datos - en particular, la notoriedad de la situación de crisis de PSV o la fecha en que las cuentas anuales de la misma, relativas a los ejercicios a que se referían aquellos, fueron sometidas a la aprobación de la asamblea general - permitieran sostener fundadamente aquella relación entre causa y efecto.

SÉPTIMO. Fundamento de la desestimación del motivo único de ambos recursos de casación.

La fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la valoración de la prueba, y otra jurídica que se identifica con el posterior juicio de imputación - sentencias 203/2005, de 29 de marzo, y 815/2010, de 15 de diciembre -. Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba, cuya valoración por el Tribunal de la instancia no es controlable por medio de los recursos de casación ni siquiera del extraordinario por infracción procesal - salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

En el caso enjuiciado el Tribunal de apelación aplicó correctamente los criterios de imputación causal, siguiendo la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias 798/2008, de 19 de septiembre, 869/2008, de 14 de octubre, 115/2009, de 5 de marzo, 355/2009, de 27 de mayo, 815/2010, de 15 de diciembre, entre otras. Tuvo en cuenta, al fin, la regla de causalidad alternativa, según la que se entiende que cada actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad.

Siendo ello así, es de advertir que lo que los recurrentes pretenden en el único motivo de su recurso de casación no es una verificación de las valoraciones que llevaron al Tribunal de apelación a imputarles objetivamente el daño, sino una revisión del supuesto fáctico de que partió el juicio de imputación, con el propósito de que se incluyan en él unos datos que no han sido declarados probados por los tribunales de ninguna de las instancias.

Entran con ello en el aspecto fáctico de la causalidad, lo que, como se ha dicho, no cabe, dado que la casación no constituye una nueva instancia - sentencias 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2010, de 16 de marzo -.

OCTAVO. Régimen de las costas causadas con los recursos.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, tanto por Ernest & Young, SA y don Edmundo, como por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Las costas de los recursos quedan a cargo de los respectivos recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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