DECRETO 204/2012, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Preámbulo
El artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de turismo y de regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos. Asimismo, el Decreto 208/2011, de 5 de agosto , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, indica que la Dirección General que Turismo ejercerá las funciones correspondientes al ejercicio de las competencias administrativas en materia de empresas y actividades turísticas.
La Ley 2/2011, de 31 de enero , de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, ha otorgado un reconocimiento claro a los alojamientos rurales al configurarlos, junto con los hoteleros y extrahoteleros, como una de las modalidades de las empresas de alojamiento turístico, considerando necesario proceder a la definición legal de su perfil y características.
La identidad propia y singular de los establecimientos turísticos que desarrollan su actividad en el medio rural, justifica por sí solo la existencia de una norma reglamentaria que responda a sus específicas necesidades y tenga en cuenta sus particularidades. Así, la norma, que se estructura en ocho capítulos, regula junto a las prescripciones comunes a todos los establecimientos de alojamiento rural los distintos requisitos y exigencias que deben cumplir los inmuebles que prestan el servicio de alojamiento en el medio rural: hoteles rurales, apartamentos rurales, casas rurales y chozos turísticos, clase de alojamiento esta última que la referida Ley 2/2011, incorpora como novedad en su artículo 68. La incorporación de nuevas categorías para todos los establecimientos regulados en este reglamento, es otra de las novedades que se pueden reseñar.
Este Decreto pretende, partiendo de la experiencia acumulada, ser un instrumento normativo capaz de ofrecer soluciones adecuadas a las necesidades planteadas por las empresas de alojamiento en el medio rural, un sector que, por méritos propios, ha alcanzado unas cotas de calidad que le permiten competir con garantías en el mercado turístico y que es objeto de una demanda creciente.
Con esta regulación, en respuesta a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior se elimina la exigencia de autorización administrativa para ejercer una actividad de turismo rural, sustituyéndola por el deber de comunicar el inicio de su actividad como empresa turística, sin perjuicio de las facultades de inspección y control que la Dirección General competente en materia de turismo realice con la finalidad de garantizar que estos establecimientos turísticos cumplen con las prescripciones establecidas en el presente Decreto.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio , le atribuye, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 15 de octubre de 2012,
dispongo:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto la ordenación y clasificación de los establecimientos que prestan alojamiento turístico en el medio rural ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Definición.
Son considerados alojamientos de turismo rural aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad y se encuentran situados en núcleos rurales o en el campo, dedicándose de manera profesional y habitual a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.
A estos efectos, se presumirá habitualidad cuando se haga publicidad del servicio por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento, mediante contraprestación económica en dos o más ocasiones durante un mismo año.
Artículo 3. Exclusión.
No será de aplicación este Decreto a las empresas , personas físicas o jurídicas que tengan huéspedes con carácter estable, o subarrienden parcialmente viviendas, y todos aquellos supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.
Artículo 4. Elementos definitorios de la denominación de rural.
Los alojamientos turísticos para ser considerados de turismo rural, deberán reunir las siguientes características:
a) Que estén ubicados en el campo o en núcleos rurales con menos de 10.000 habitantes.
b) Que sus características arquitectónicas, estructura, materiales, decoración y mobiliario respeten las particularidades propias de las tipologías tradicionales de la zona en que estén situados, integrándose adecuadamente en su entorno, independientemente de que sean inmuebles antiguos, restaurados, rehabilitados o de nueva construcción.
Artículo 5. Clases de alojamiento rural.
Los alojamientos de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, se clasifican en las siguientes clases:
a) Hoteles rurales: son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de la Ley 2/2011, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción, con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.
b) Apartamentos rurales: son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos del artículo 61 de la referida Ley 2/2011, se sitúen en casas o similares que respondan a la arquitectura tradicional extremeña, en edificios existentes o de nueva construcción, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.
c) Casas rurales: son aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional, ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Los pisos, en ningún caso, tendrán la consideración de casas rurales, considerándose como tales las viviendas independientes integradas en un edificio de varias plantas sujetos a la Ley de propiedad horizontal y que no sean de estructura unifamiliar.
d) Chozos turísticos: aquellos establecimientos cuyo diseño se asemeja a las construcciones de los chozos tradicionales y que constituyen un conjunto alojativo para ser ofertados, de forma habitual y mediante contraprestación económica, como alojamientos con o sin manutención.
Artículo 6. Complejos turísticos rurales.
1. Son complejos turísticos rurales aquellos conjuntos de establecimientos de diversa naturaleza en los que uno, al menos, tendrá la calificación de rural que, con independencia de su titularidad, responden a un proyecto unitario de explotación empresarial y se ubican dentro de una superficie delimitada.
2. El complejo turístico rural podrá combinar una o varias clases de alojamiento y/o restauración con otros servicios y actividades turísticas, culturales o recreativas y publicitará y ofertará de forma conjunta todos los establecimientos que lo compongan.
3. Cada uno de los establecimientos que formen parte del complejo deberá reunir las condiciones y requisitos, legales y reglamentarios, establecidos para su clase y categoría, en su caso.
Artículo 7. Régimen de admisión y acceso público.
1. Las empresas de alojamiento rural tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan las empresas, que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Las empresas de alojamiento rural podrán negar la entrada en sus establecimientos o expulsar de éstos a las personas que incumplan, en su caso, el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la que le es propia.
Artículo 8. Actividades complementarias.
Los establecimientos regulados en el presente Decreto podrán ofertar a sus clientes la práctica de actividades alternativas como complementarias del alojamiento, debiendo cumplir los requisitos que legal y reglamentariamente resulten aplicables.
Artículo 9. Accesibilidad.
1. Los establecimientos de alojamiento regulados en el presente Decreto, deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que la normativa reguladora de la materia impone.
2. La persona que padeciendo disfunciones visuales vaya auxiliada por perro guía tendrá derecho de libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del animal sin que, en ningún caso, este derecho pueda ser desatendido o menoscabado.
3. La Consejería competente en materia de turismo podrá promover ayudas y subvenciones que favorezcan la accesibilidad en los establecimientos de alojamiento rural.
CAPÍTULO II
PRESCRIPCIONES COMUNES
SECCIÓN 1.ª
PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 10. Obligaciones.
1. Las personas titulares de los establecimientos regulados en el presente Decreto tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/2011, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, las siguientes obligaciones:
a) Dirigir una declaración responsable previa al inicio y ejercicio de la actividad y prestación del servicio, a la Consejería competente en materia de turismo.
b) Cumplir el régimen de exposición de anuncios y distintivos de obligada exhibición, establecidos por las distintas normas sectoriales que los regulen.
c) Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo, con una antelación de mínima de diez días, cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento d) Indicar la clase y categoría del alojamiento en la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, factura y demás documentación 2. Las personas titulares de los establecimientos regulados en este Decreto cumplirán la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, riesgos laborales, industria, medioambiente y protección al consumidor, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas les sean de aplicación.
Artículo 11. Placa distintiva.
1. Los alojamientos de turismo rural deberán exhibir en la entrada principal, en lugar visible, una placa identificativa y normalizada según los modelos contenidos en el Anexo V.
2. Los que presten al público en general, además, otros servicios o actividades turísticas, lo indicarán con la placa identificativa que corresponda a cada actividad o servicio, de conformidad con las previsiones contenidas en la regulación de los mismos.
Artículo 12. La prestación de servicios.
Los titulares de los establecimientos regulados en este Decreto velarán especialmente por:
a) La adecuada prestación del servicio y la atención al cliente.
b) El perfecto estado de conservación de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos, que se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparando con inmediatez los desperfectos o averías que pudieran producirse.
Artículo 13. Información al usuario.
1. Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deberán informar debidamente a las personas usuarias sobre los siguientes extremos:
a) Las instrucciones de funcionamiento y utilización de equipos e instalaciones.
b) Los posibles peligros del entorno donde está situado el alojamiento (pozos, barrancos, simas o similares), determinando la distancia a la que se encuentran y señalizando y protegiendo convenientemente los que se ubiquen dentro de la zona destinada a clientes.
c) El Reglamento de Régimen interior, si lo hubiere.
d) Los teléfonos de emergencia y cualquier otra información sobre servicios generales que por su importancia deban ser de conocimiento general.
2. En el establecimiento deberá existir un plano indicativo de los accesos a las vías públicas y núcleos de población próximos.
Artículo 14. Medio ambiente.
1. La prestación de los servicios turísticos y la puesta en funcionamiento de los establecimientos turísticos regulados en el presente Decreto se realizará respetando las características y los valores del medio en que se ubican, incluido el respeto a la fauna y flora silvestre y al paisaje rural.
2. La persona titular del establecimiento adoptará las medidas necesarias para favorecer que las personas usuarias respeten la normativa medioambiental, especialmente cuando se trate de espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias y, en todo caso, la relativa a incendios y limpieza del medio rural.
Artículo 15. Señalización de vías y aparcamientos.
1. El camino de acceso ha de estar debidamente señalizado y ha de ser practicable para toda clase de turismos hasta el entorno inmediato del alojamiento, preservando en todo lo posible el medio ambiente y el impacto visual.
2. Las señalizaciones que los alojamientos rurales instalen en carreteras y caminos cercanos a su emplazamiento, se harán conforme a lo previsto en la legislación vigente en dicha materia.
3. Los alojamientos rurales regulados en el presente Decreto, dispondrán de aparcamiento próximo, adecuado y suficiente.
Artículo 16. Suministros y servicios mínimos.
Los establecimientos de alojamiento rural deberán contar con:
a) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, y de energía eléctrica garantizada durante las veinticuatro horas del día, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.
b) Sistema efectivo de tratamiento y evacuación de aguas residuales.
c) Sistema de recogida de basuras. Se entenderá cumplido este servicio cuando se efectúe de manera que no quede a la vista, ni produzca olores, disponiendo para tal fin de contenedores herméticos y de suficiente capacidad, que estarán guardados en habitáculos habilitados para tal fin hasta su retirada y/o eliminación, mediante un procedimiento eficaz y autorizado, por el servicio público o por el titular del establecimiento.
Artículo 17. Mecanismos de protección, emergencia y primeros auxilios.
Los alojamientos de turismo rural deberán contar como mínimo con los siguientes medios de protección:
a) En cada planta del edificio en que se encuentre ubicado o en cada unidad de alojamiento, si no formase parte de un conjunto, deberán estar instalados cuantos extintores exija la normativa de prevención de riesgos laborales y de evacuación e incendios, según corresponda, en los lugares y a la altura determinadas en las mismas, así como luces de emergencia en pasillos y vías de evacuación.
b) En cada unidad de alojamiento deberá figurar un plano de planta con indicación de los medios de extinción de incendios y salidas de emergencia, así como su ubicación exacta o forma de localización.
c) Botiquín de primeros auxilios, de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.
Artículo 18. Insonorización.
1. Los establecimientos de turismo rural deberán disponer, tanto en unidades de alojamiento como en zonas comunes, de sistemas de insonorización adecuados que garanticen el aislamiento de ruidos y vibraciones producidas por la instalación de maquinaria, elevadores, sistemas de climatización, funcionamiento de cocinas u otros.
2. En relación con el aislamiento acústico aplicable a las paredes separadoras entre unidades de alojamiento, zonas comunes y exterior del establecimiento, será el que establezcan, en cada caso, las normas sobre condiciones acústicas de los edificios.
Artículo 19. Ventilación y sistemas de oscurecimiento.
1. Los dormitorios y el salón-comedor, en su caso, deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y contarán con uno o varios huecos acristalados practicables al exterior. El total de la superficie de estos no podrá ser inferior a 1,20 metros cuadrados, excluyendo el marco.
2. Los dormitorios dispondrán, asimismo, de un efectivo sistema de oscurecimiento que impida la entrada de luz.
3. La cocina, en su caso, deberá contar con ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire.
4. La prescripción señalada en el punto anterior será aplicable a los cuartos de baño, aseos y lavabos de las zonas comunes y unidades de alojamiento de todos los establecimientos.
Artículo 20. Recepción.
1. La recepción-conserjería constituirá el centro de relación permanente con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información, y desempeñará, entre otras, las funciones siguientes:
a) Atender las reservas de alojamientos.
b) Formalizar la hoja de admisión.
c) Facilitar información de los recursos turísticos de la zona.
d) Resolver dudas y consultas de las personas usuarias y atender, en la medida de lo posible, sus peticiones.
e) Recibir, guardar y entregar a las personas usuarias la correspondencia, así como los avisos y mensajes que reciban.
f) Custodia de llaves.
g) Expedir facturas o documentos sustitutivos, cuya forma y condiciones se regirán por lo establecido en la normativa fiscal aplicable.
h) Atender las reclamaciones y poner a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamación, en su caso.
2. En los establecimientos en que no sea preceptiva la existencia de recepción, el titular o persona encargada estará localizable para atender las funciones descritas en el apartado anterior y las posibles peticiones de alojamiento.
Artículo 21. Cómputo de la superficie de las unidades de alojamiento.
En lo relativo a la superficie de las unidades de alojamiento se estará a lo dispuesto en los Anexos I, II, III y IV. En el cómputo de las superficies de los dormitorios se incluyen las correspondientes a vestíbulos y armarios empotrados y quedan excluidas las terrazas.
Artículo 22. Servicios de restauración.
1. Los alojamientos rurales podrán ofertar servicios de restauración integrados en la misma unidad de explotación, siempre que dichos establecimientos se encuentren debidamente insonorizados y no supongan una merma en la calidad del alojamiento; debiendo contar con entrada independiente, y dando, además, cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del presente Decreto y al Decreto 181/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del alojamiento.
SECCIÓN 2.ª
PRESCRIPCIONES COMUNES A HOTELES, APARTAMENTOS Y CASAS RURALES
Artículo 23. Altura del edificio y de las habitaciones.
1. Los establecimientos de alojamiento rural no podrán superar las tres plantas de altura de edificación, salvo que el edificio haya sido rehabilitado y la configuración original del mismo superara dicha altura.
2. La altura mínima de los techos será de 2,5 metros. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos, el 60 % de la superficie tendrá dicha altura y el 40 % será igual o superior a 2 metros, sin perjuicio de la existencia de zonas que no superen esa altura que serán excluidas del cómputo de la superficie de la unidad de alojamiento.
Artículo 24. Camas supletorias y cunas.
1. Sólo podrán instalarse camas supletorias cuando el espacio útil de la unidad de alojamiento, una vez instaladas las mismas, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable.
2. La instalación de las camas supletorias se hará siempre a petición expresa de las personas usuarias, lo que se hará constar en la hoja de admisión correspondiente.
3. La cama supletoria deberá reunir las condiciones idóneas de calidad y confort que garanticen un adecuado descanso a las personas usuarias y deberá ser retirada cuando el cliente finalice su estancia en el establecimiento.
4. La instalación de cunas para menores de dos años tendrá carácter gratuito y podrá realizarse en cualquier unidad de alojamiento, independientemente de la superficie de la misma, siendo suficiente la simple petición de la persona usuaria.
CAPÍTULO III
HOTELES RURALES
SECCIÓN 1.ª
REQUISITOS DE CALIDAD, EDIFICACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 25. Categorías.
1. Los hoteles rurales se clasifican en cinco categorías, identificadas por encinas, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I del presente Decreto.
2. La calidad en las instalaciones, equipamientos y materiales, así como los servicios que se oferten, deberán ser acorde con la categoría del establecimiento:
a) Los hoteles de cinco, cuatro y tres encinas, deberán estar construidos con materiales de primera calidad, cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan con el confort y calidad del edificio.
b) Los hoteles de dos encinas, deberán estar instalados en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad, referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.
c) Los hoteles de una encina, deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos, ofreciendo, sin embargo, garantía de comodidad.
Artículo 26. Aseos generales.
1. La planta principal deberá contar con aseos generales, independizados por sexos, que dispondrán de ventilación directa o forzada que garantice la renovación del aire 2. Los establecimientos que tengan salones, piscinas, comedores y otros lugares de reunión en planta diferente a la principal, deberán disponer también de aseos generales próximos a estas zonas, que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior.
Artículo 27. Salón social.
1. El salón social es aquella dependencia común, debidamente delimitada y señalizada, destinada al uso y disfrute de las personas usuarias alojadas, cuya finalidad esencial consiste en servir de espacio de descanso y esparcimiento para las mismas.
2. Los espacios destinados a salas de lectura, televisión o juegos podrán considerarse como parte del salón para el cómputo de las superficies mínimas establecidas en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 28. Dependencias del personal.
En todos los hoteles las dependencias de la zona de servicio estarán totalmente independizadas de las destinadas al uso de clientes y consistirán al menos en vestuario y aseos con duchas, lavabos e inodoros independientes para el personal masculino y femenino, de conformidad con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Artículo 29. Desayunos.
El servicio de desayuno tendrá carácter obligatorio y será servido en el comedor u otro lugar adecuado dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, durante un periodo mínimo de dos horas. Su composición y calidad estará en consonancia con la categoría del establecimiento.
SECCIÓN 2.ª
PRESCRIPCIONES SOBRE LAS HABITACIONES
Artículo 30. Habitaciones.
1. Las habitaciones, en función del número de plazas y de las dependencias de que dispongan, serán individuales, dobles, triples, cuádruples, dobles con salón o suites y cumplirán con las condiciones y requisitos establecidos en el Anexo I para cada categoría.
A los efectos establecidos en este Decreto se considerará suite el conjunto de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y, al menos, un salón. Los dormitorios podrán ser de tres o cuatro plazas cuando su superficie exceda en un 30 % o 60 % respectivamente de la mínima exigida a las habitaciones dobles.
2. Todas las habitaciones estarán identificadas mediante números correlativos fijados en el exterior de sus puertas de entrada. Complementariamente, podrán ser reconocidas por otros identificadores.
3. El cambio de lencería en se realizará con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.
Artículo 31. Servicios higiénicos.
Los hoteles rurales contarán con cuarto de baño incorporado en la totalidad de las habitaciones destinadas a clientes y estarán equipados, en función de su categoría, con los elementos relacionados en el Anexo I. Su acceso será directo e inmediato desde cada una de ellas.
Artículo 32. Mobiliario y equipamiento.
1. Las habitaciones estarán equipadas, al menos, con el siguiente mobiliario:
a) Las habitaciones individuales dispondrán de una cama, y las dobles de dos camas individuales o una doble, con las medidas mínimas establecidas en el Anexo I para las mismas.
b) Una o dos mesillas de noche, según se trate de habitación individual o doble.
c) Armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente para el número de plazas de la habitación.
2. Contarán, además, con el equipamiento contenido en el Anexo I del presente Decreto.
CAPÍTULO IV
APARTAMENTOS RURALES
SECCIÓN 1.ª
REQUISITOS DE CALIDAD, EDIFICACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 33. Categorías.
1. Los apartamentos rurales se clasifican en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II del presente Decreto, en tres categorías identificadas por encinas.
2. La calidad en las instalaciones, equipamientos y materiales, así como los servicios que se oferten, deberán ser acordes con la categoría del establecimiento:
a) Los apartamentos de tres encinas, deberán estar construidos con materiales de primera calidad, cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan con el confort y calidad del edificio.
b) Los apartamentos de dos encinas, deberán estar instalados en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad, referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.
c) Los apartamentos de una encina, deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos, ofreciendo, sin embargo, garantía de comodidad.
Artículo 34. Recepción.
Todos los apartamentos rurales de tres encinas y los conjuntos de apartamentos de dos y una encina que dispongan de más de diez apartamentos, deberán disponer de una recepción destinada a la atención al público, según lo establecido en el artículo 20 de este Decreto.
SECCIÓN 2.ª.
REQUISITOS DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO
Artículo 35. Espacios y distribución.
1. Los apartamentos rurales estarán integrados, como mínimo, por salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina.
2. Los apartamentos tipo estudio son aquellas unidades de alojamiento con capacidad máxima para dos personas, compuestos por una única estancia: salón-comedor-dormitorio, una cocina (integrada o no en esta dependencia) y un cuarto de baño.
3. Los cuartos de baños estarán dotados de agua caliente y fría y estarán equipados como mínimo con lavabo, bañera o ducha, inodoro, portarrollos, espejo, toallero, perchero y repisa para los objetos de tocador. Asimismo, contarán con toma de corriente junto al lavabo y de un juego de lencería de baño por ocupante.
4. Cada unidad de alojamiento estará dotada de cierre de seguridad interno en todos los elementos que permitan el acceso desde el exterior, cuyo mecanismo podrá activarse por las personas usuarias cuando se encuentren en el interior.
Artículo 36. Equipamiento.
1. Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama y enseres serán adecuados, en calidad y cantidad, a la categoría y capacidad del alojamiento.
2. La cocina estará equipada con armarios para los víveres y utensilios de cocina. Contará con fregadero, extractor o campana para la salida de humos, cocina de dos fuegos o vitrocerámica, horno y/o microondas, frigorífico, útiles de limpieza y tendedero.
3. El salón-comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destina.
4. Dispondrán de una lavandería que contará, como mínimo, con una lavadora por cada cuatro apartamentos o fracción.
5. Se pondrá a disposición de las personas usuarias un inventario de existencias de cocina, mobiliario y complementos de la unidad de alojamiento.
Artículo 37. Condiciones de uso y limpieza.
1. El apartamento, así como sus muebles, enseres y lencería, se entregarán a la persona usuaria en las debidas condiciones de limpieza. El cambio de lencería se realizará con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.
2. Excepto la cocina y el menaje, la limpieza del establecimiento será por cuenta del titular.
La frecuencia será diaria en los apartamentos rurales de tres encinas y tres veces por semana en los de una y dos encinas.
Artículo 38. Capacidad del alojamiento.
1. La capacidad de cada unidad de alojamiento vendrá determinada por el número de camas existentes, incluidas las literas y las camas convertibles. Podrán instalarse camas convertibles en el salón-comedor hasta un máximo de dos plazas.
2. A efectos de determinar el número de camas por superficie, las literas se considerarán, en todo caso, dos camas.
3. Los dormitorios podrán ser de tres o cuatro plazas cuando su superficie exceda en un 30 % o 60 % respectivamente de la mínima exigida a las habitaciones dobles.
4. En el caso de los apartamentos estudio las camas deberán consistir en muebles convertibles, salvo que las dimensiones, configuración y distribución del apartamento, permita crear dos zonas claramente diferenciadas de salón-comedor y dormitorio.
Artículo 39. Apartamentos rurales de distintas categorías en un mismo bloque o conjunto de edificios.
En el supuesto de que la totalidad de los apartamentos incluidos en un mismo bloque o conjunto de edificios no reuniera las mismas instalaciones y requisitos, y su titular opte por explotarlos como conjunto, la categoría del establecimiento vendrá determinada por la que corresponda al apartamento de menor categoría.
CAPÍTULO V
CASAS RURALES
SECCIÓN 1.ª REQUISITOS DE CALIDAD, EDIFICACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 40. Categorías, instalaciones, equipamiento y servicios.
1. Las casas rurales se clasifican en tres categorías identificadas por encinas, y deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios mínimos que se señalan en el apartado siguiente, y con los requisitos establecidos para cada categoría en el Anexo III del presente Decreto. Dispondrán de un máximo de nueve habitaciones.
2. La calidad en las instalaciones, equipamientos y materiales, así como los servicios que se oferten, deberán ser acordes con la categoría del establecimiento:
a) Las casas rurales de tres encinas, deberán estar construidas con materiales de primera calidad, cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan con el confort y calidad del edificio.
b) Las casas rurales de dos encinas, deberán estar instaladas en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad, referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.
c) Las casas rurales de una encina, deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos, ofreciendo, sin embargo, garantía de comodidad.
3. Las casas rurales deberán cumplir con las siguientes prescripciones:
a) Las habitaciones estarán identificadas mediante un número fijado en el exterior de sus puertas de entrada. Complementariamente, podrán ser reconocidas por otros identificadores.
b) Los cuartos de baño estarán dotados de agua caliente y fría y estarán equipados, en función de su categoría, con los elementos relacionados en el Anexo III.
c) Las habitaciones individuales dispondrán de una cama y las dobles de dos camas individuales o una doble con las medidas mínimas establecidas en el Anexo correspondiente.
Una o dos mesillas de noche según se trate de habitación individual o doble y contarán además con el equipamiento especificado en su Anexo.
d) El salón comedor de uso exclusivo para las personas usuarias, estará dotado del mobiliario y equipamiento adecuado y proporcional a la capacidad máxima del alojamiento.
e) Se pondrá a disposición de las personas usuarias el servicio de comunicación telefónica.
Artículo 41. Accesibilidad.
Las Casas rurales de nueva construcción que cuenten con 9 habitaciones, al menos, una de ellas deberá estar adaptada para personas con movilidad reducida.
SECCIÓN 2.ª
RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN Y CONTRATACIÓN
Artículo 42. Regímenes de explotación.
1. Las casas rurales podrán adoptar uno de los siguientes regímenes de explotación:
a) Casa rural de alojamiento compartido: cuando el titular del establecimiento resida habitualmente en el mismo, compartiendo su uso con las personas usuarias, reservando para el alojamiento de éstas una parte identificada de la vivienda.
b) Casa rural de alojamiento no compartido: cuando el establecimiento se dedica exclusivamente al alojamiento y se ofrece su uso y disfrute en las condiciones y con el equipo, instalaciones y servicios que permiten su utilización de manera autónoma por las personas usuarias.
2. La persona titular del establecimiento hará constar el régimen de explotación en la declaración responsable de inicio de actividad, y sólo mediante la presentación de una nueva declaración responsable podrá cambiarlo.
Artículo 43. Regímenes de contratación.
1. Las personas titulares del alojamiento y las personas usuarias podrán contratar el servicio de alojamiento en alguno de los siguientes regímenes:
a) Contratación por habitaciones.
b) Contratación íntegra: cuando se ponga a disposición de los usuarios el inmueble en su totalidad; esto es, dormitorios, salón, cocina y baños para uso exclusivo de los mismos.
2. Cada establecimiento podrá optar, indistinta y/o alternativamente, por los regímenes de contratación señalados en el apartado anterior, debiendo dejar constancia de esta circunstancia en la documentación en la que fijen las condiciones de contratación con los usuarios.
Artículo 44. Prescripciones específicas para casas rurales de contratación por habitaciones.
Las casas rurales de contratación por habitaciones, además de cumplir las prescripciones genéricas establecidas en los artículos precedentes en función de su categoría, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando la casa rural sea de alojamiento compartido, el salón-comedor será para uso exclusivo de las personas alojadas.
b) El acceso a los dormitorios se realizará a través de las zonas comunes. En ningún caso se podrá acceder a través del salón-comedor o cocina.
c) Cierre interior en las habitaciones.
d) La limpieza del dormitorio y el cuarto de baño se realizará diariamente por cuenta del titular del establecimiento. El cambio de lencería se realizará con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.
e) El servicio de desayuno tendrá carácter obligatorio y este servicio estará incluido en el precio.
Artículo 45. Prescripciones específicas para casas rurales de contratación íntegra Deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La cocina será para uso exclusivo de las personas alojadas y estará equipada con armarios para víveres y utensilios. Contará con fregadero, extractor o campana para la salida de humos, dos fuegos con combustible suficiente para ser utilizados durante todo el tiempo que dure la estancia del cliente o vitrocerámica, horno o microondas, frigorífico, útiles de limpieza, lavadora, tendedero y plancha.
b) Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama y enseres serán adecuados, en calidad y cantidad, a la categoría y capacidad del alojamiento.
c) Se pondrá a disposición de las personas usuarias un inventario de mobiliario y equipamiento de la casa rural.
d) Las casas rurales de dos y tres encinas contarán con horno y microondas, así como con lavavajillas.
e) El servicio de lencería de cama y baño se prestará, al menos, cada tres días.
f) La limpieza del establecimiento será por cuenta de la persona titular, excepto cocina y menaje.
En las casas rurales de tres y dos encinas será diaria y en los de una encina, al menos, dos veces por semana.
CAPÍTULO VI
CHOZOS TURÍSTICOS
SECCIÓN 1.ª
REQUISITOS DE CALIDAD, EDIFICACIÓN Y SERVICIOS
Artículo 46. Elementos arquitectónicos y distribución de los chozos turísticos.
1. Los chozos turísticos extremeños serán construcciones de tipología rústica construidos con materiales tradicionales como puede ser: paredes de piedra o de materiales vegetales y techumbres de piedra, teja o cubierta vegetal. Deberán cumplir las exigencias establecidas en el Anexo IV del presente Decreto.
2. Todos los chozos deberán contar con una altura mínima de, al menos, 2 m y vanos abiertos en la pared a modo de ventanas.
3. Cada chozo deberá contar, como mínimo, con un salón-comedor con chimenea, una zona destinada a dormitorio y un cuarto de baño independizado.
Artículo 47. Instalaciones y servicios comunes.
1. Los chozos turísticos en número superior a diez que constituyan una unidad de explotación, deberán disponer de un espacio habilitado como recepción, de un espacio de usos múltiples y servicio de lavandería. En los demás casos, deberá contar con una persona responsable que estará fácilmente localizable por las personas usuarias para atender las posibles peticiones de alojamiento.
2. La limpieza del establecimiento será por cuenta de la persona titular, excepto cocina y menaje y se deberá realizar, al menos, tres veces por semana.
3. El espacio de usos múltiples consistirá en una zona debidamente delimitada y acondicionada, con espacio y equipamiento de descanso, zona de comedor, zonas techadas y/o de sombra y espacio para actividades deportivas. Deberá contar con aseos de uso general, separados por sexo.
SECCIÓN 2.ª
REQUISITOS DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO
Artículo 48. Equipamiento.
1. Tanto los muebles como enseres y ropa de cama serán adecuados, en calidad y cantidad, a la capacidad del alojamiento y se entregarán a las personas usuarias en las debidas condiciones de uso y limpieza.
2. El salón comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destina.
3. Cada unidad de alojamiento estará dotada de cierre de seguridad interno en todos los elementos que permitan el acceso desde el exterior, cuyo mecanismo podrá activarse por las personas usuarias desde el interior.
4. Cuando los chozos cuenten con cocina, estará equipada con fregadero, extractor o campana para la salida de humos, dos fuegos o vitrocerámica, horno o microondas, frigorífico y útiles de limpieza.
5. Se pondrá a disposición de las personas usuarias el inventario de cocina, mobiliario y complementos de la unidad de alojamiento.
Artículo 49. Capacidad del alojamiento.
La capacidad del alojamiento estará condicionada a su superficie. En todo caso, deberá garantizar una estancia confortable a los usuarios.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE INICIO Y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 50. Informe previo potestativo.
1. Quienes proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento de alojamiento de turismo rural en Extremadura, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de turismo, la emisión de un informe previo sobre su adecuación a la normativa turística y su posible clasificación, acompañando para ello memoria y planos del proyecto.
2. El plazo para evacuar el informe previo potestativo será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido el plazo sin que la Consejería lo haya notificado al solicitante, deberá entenderse que el informe es favorable.
3. La validez del informe será como máximo de un año, siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión.
Artículo 51. Declaración responsable e inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.
1. Las personas que vayan a iniciar y ejercer una actividad de alojamiento de turismo rural deberán presentar una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura y en el Decreto por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.
2. Presentada la declaración responsable se procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turística de Extremadura a partir de la información contenida en la misma.
Artículo 52. Contenido y documentación de la declaración responsable.
El contenido y documentación que deberá incorporarse a la declaración responsable a los efectos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será el previsto en el Anexo VI; el cual estará a disposición de las personas interesadas en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 53. Incumplimientos.
Tendrán la consideración de infracciones en materia turística aquellas previstas en el Capítulo III, del Título III, de la Ley 2/2011, de 31 de enero , de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura y serán sancionadas de conformidad con lo previsto en su régimen sancionador.
Disposición adicional primera. Actuaciones de comprobación.
La Consejería competente en materia de turismo verificará, al menos cada cinco años, que los establecimientos regulados en el presente Decreto siguen cumpliendo con los requisitos, prescripciones técnicas y otras circunstancias declaradas a la Administración desde el inicio de su actividad.
Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica.
Los procedimientos recogidos en el presente decreto podrán tramitarse por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la restante normativa relativa a los servicios de la sociedad de la información y, en especial, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las comunicaciones en los términos establecidos por la normativa de protección de datos.
Disposición transitoria primera: Establecimientos que ejerzan la actividad de alojamiento rural en virtud del régimen anterior de autorización.
Los alojamientos rurales que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hubieran sido autorizados en las categorías vigentes de conformidad con la normativa anterior, se equipararán en los términos establecidos en la presente disposición, sin perjuicio de que sus titulares puedan declarar responsablemente su incardinación en otra categoría por cumplir las prescripciones y requisitos que para la misma, se establecen en el presente Decreto.
Los Hoteles rurales conservarán esta calificación y ostentarán la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco encinas en función del cumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Decreto.
Las Casas Rurales clasificadas con la categoría de dos y tres encinas mantendrán esta clasificación, englobándose en la categoría de una encina aquellas casas rurales que, cumpliendo los requisitos exigidos en el presente Decreto, no reúnan las condiciones para ser catalogadas en una categoría superior.
Los Apartamentos turísticos y estudios de cuatro llaves (primera) se equipararán a los apartamentos de tres encinas, los de tres llaves (segunda) a dos encinas y los de dos y una llave (tercera y cuarta) a los de una encina.
Estos establecimientos deberán adaptarse a las prescripciones técnicas contenidas en el presente Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor, sin que esta exigencia sea de aplicación a los requisitos referidos a dimensiones o estructura del inmueble.
Disposición transitoria segunda. Adecuación de los establecimientos existentes a las prescripciones de este Decreto.
Los alojamientos rurales que, tras la entrada en vigor del presente Decreto, realicen obras de rehabilitación, reparación o modificación del establecimiento físico, que afecten sustancialmente a la estructura, dimensiones y/o superficie del mismo deberán someterse a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición transitoria tercera. Establecimientos que se encuentren en fase de ejecución de obras a la entrada en vigor del presente Decreto.
El presente Decreto no será de aplicación, en lo referente a dimensiones, estructura y materiales, a los establecimientos que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto acrediten que cuentan con la licencia de obras correspondiente o se hallan en fase de ejecución material de las obras, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 87/2007, de 8 de mayo, de ordenación y clasificación del alojamiento turístico en el medio rural.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado expresamente el Decreto 87/2007, de 8 de mayo, de ordenación y clasificación del alojamiento turístico en el medio rural, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, que contradiga lo dispuesto en la presente regulación.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la Consejería competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
ANEXO OMITIDO