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Criterios de gestión sobre medidas en materia de complementos de incapacidad temporal

15/10/2012
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Instrucción de 10 de octubre de 2012, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se aprueban criterios de gestión sobre medidas en materia de complementos de incapacidad temporal (BOA de 11 de octubre de 2012). Texto completo.

INSTRUCCIÓN DE 10 DE OCTUBRE DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS, POR LA QUE SE APRUEBAN CRITERIOS DE GESTIÓN SOBRE MEDIDAS EN MATERIA DE COMPLEMENTOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece una nueva regulación de la prestación económica en los supuestos de incapacidad temporal para los empleados públicos que estén adscritos al Régimen General de la Seguridad Social, modulando la plenitud retributiva vigente hasta la fecha, concediendo un plazo de tres meses al resto de las Administraciones Públicas para proceder a su adaptación normativa dentro de los límites establecidos por el citado Real Decreto-Ley.

La Ley 7/2012, de 4 de octubre Vínculo a legislación, de Medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria, establece en su artículo 9 que al personal funcionario, estatutario y laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón a los que sea de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, se le reconocerá, durante los tres primeros días, un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Por su parte, la disposición transitoria segunda de la citada Ley de Medidas establece que lo dispuesto en el artículo 9 surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del 15 de octubre de 2012 inclusive. Asimismo, el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 9 del citado Real Decreto-Ley dispone que, en ningún caso, los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Por otro lado, le corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón determinar los supuestos en que, con carácter excepcional y debidamente justificado, el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, considerando, en todo caso, debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

Por consiguiente, esta Instrucción afronta el mandato de la Ley de Medidas y procede a determinar los supuestos excepcionales conforme a los cuales el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, a establecer la entrada en vigor y los complementos que garanticen la igualdad retributiva del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, adscrito al régimen especial de mutualismo administrativo en situaciones de incapacidad temporal, así como establecer los criterios que permitan una homologación retributiva en la cantidad a percibir por situaciones de incapacidad temporal entre los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social y aquellos otros que están adscritos al mutualismo administrativo.

En consecuencia, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 18.1.c) Vínculo a legislación del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y según lo dispuesto en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado mediante Decreto legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, este Centro Directivo acuerda:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Instrucción tiene por objeto determinar los criterios de aplicación de las medidas en materia de complementos de incapacidad temporal previstas en el artículo 9 de la Ley de Medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria.

2. Esta Instrucción es de aplicación al personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

3. De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2012, de 4 de octubre Vínculo a legislación, de Medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria, y Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, lo previsto en esta Instrucción resultará de aplicación en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del 15 de octubre de 2012 inclusive.

Segundo.- Prestaciones económicas y conceptos retributivos complementados.

1. Las prestaciones económicas a las que afectan las medidas en materia de incapacidad temporal de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social son las siguientes:

Incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral).

Incapacidad temporal por contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo).

2. El complemento retributivo, previsto en el artículo 9 de la Ley de Medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria, se cuantificará determinando el haber real de las retribuciones del mes anterior que viniera percibiendo o, en su caso, debiera percibir el interesado. Tal cuantificación incluirá los siguientes conceptos, a salvo de lo dispuesto en el apartado cuarto:

a) Para el personal funcionario:

Sueldo

Trienios

Complemento de destino

Complemento específico, que incluirá la totalidad de sus componentes

b) Para el personal laboral:

Salario Base

Complementos personales de antigüedad y de desarrollo profesional

Los complementos de montaña, penosidad, doble función, manejo de maquinaria pesada, puesto de trabajo cualificado, trabajos nocturnos, turnicidad, especialidad, movilización de pacientes y jefatura de parque de maquinaria.

El plus de domingos y festivos, de vigilancia de obra, de especial dedicación.

c) Para el personal estatutario y personal que percibe retribuciones estatutarias:

Sueldo

Trienios

Complemento de destino

Complemento específico, que incluirá la totalidad de sus modalidades

Complemento de productividad (factor fijo)

Complemento de carrera

Personal de Cupo/ Zona y Personal en Formación:

Retribuciones de carácter fijo.

4. Quedan excluidos de la cuantía fijada para el cómputo de los haberes reales, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, las pagas extraordinarias, las cantidades percibidas en concepto de productividad variable, así como las indemnizaciones o gratificaciones, que legal o reglamentariamente se hubieran percibido en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

5. Para hallar la parte variable del total de haberes reales se aplicará el artículo 20 del VII Convenio Colectivo o el artículo 3.3 del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del ámbito sectorial de la Administración General.

6. Las pagas extraordinarias a percibir de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, no resultarán afectadas por las situaciones de incapacidad temporal.

Tercero.- Tratamiento de las recaídas

1. En aquellos casos en que una situación de incapacidad temporal se vea interrumpida por periodos intermedios de actividad y, de acuerdo con la normativa reguladora de la Seguridad Social, se considere que hay una sola situación de incapacidad temporal sometida a un único plazo máximo (y así se haga constar como recaída en el parte médico de baja correspondiente), el interesado tendrá derecho a continuar con el porcentaje del complemento que tuviera con ocasión del alta previa de la incapacidad temporal de la que deriva la recaída.

2. En aquellas situaciones de incapacidad temporal que, sin solución de continuidad y como consecuencia de su agravamiento, deriven en una enfermedad grave, se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones percibidas por el interesado en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde la fecha del inicio de la incapacidad temporal.

Cuarto.- Supuestos excepcionales.

1. Se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones desde la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales y por las contingencias comunes que generen:

Hospitalización.

Intervención quirúrgica.

Enfermedad grave.

En iguales términos, se complementará el subsidio de incapacidad temporal abonado por el Mutualismo de Funcionarios Civiles del Estado, a partir del nonagésimo primer día en situación de incapacidad temporal.

2. A los efectos de esta Instrucción se entenderán por enfermedad grave las incluidas en el Anexo I Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y aquellas que así determine el facultativo médico responsable.

Con objeto de incorporar otras patologías que, siendo inhabilitantes para el trabajo, revistan una especial gravedad, se constituirá al efecto una ponencia técnica, compuesta por representantes de la Administración, las organizaciones sindicales y facultativos médicos especializados.

3. El abono del complemento en materia de incapacidad temporal deberá tramitarse de conformidad con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

4. Los supuestos de maternidad, adopción y acogimiento previo, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural no resultan afectados por las medidas en materia de incapacidad temporal contempladas en la Ley de Medidas, siendo de aplicación el régimen vigente.

Quinto.- Ausencias por enfermedad.

1. Las ausencias debidas a enfermedad que supongan la no asistencia al centro de trabajo de hasta tres días, requerirán la presentación del parte de baja médica o, en su caso, del correspondiente justificante expedido por el facultativo que lo hubiese atendido, ante el responsable de la Unidad para su traslado a la Secretaría General Técnica u órgano equivalente correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, por propia iniciativa o a instancia de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente correspondiente, recabe de la Inspección Sanitaria de la Seguridad Social o de la entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, los informes pertinentes con el fin de verificar la situación. A partir del cuarto día sólo se considerará incapacidad temporal la que se justifique mediante el correspondiente parte de baja médica.

. Durante el tiempo en que permanezcan en la situación de ausencia por enfermedad hasta el tercer día natural, los interesados percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior, conforme a la cuantificación a que se refiere el punto 2 del apartado Segundo de esta Instrucción.

3. Las ausencias contempladas en el párrafo primero de este apartado, que no se acrediten de acuerdo con lo previsto en el apartado primero, determinarán la deducción proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin perjuicio de la adopción de las medidas que correspondan en el orden disciplinario.

4. El personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud se regirá en relación con lo dispuesto en este apartado por su normativa específica.

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