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Procedimiento para la liquidación de las cámaras agrarias locales

05/10/2012
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Decreto 80/2012, de 28 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de las cámaras agrarias locales e interinsular y la atribución de su patrimonio (BOCAIB de 4 de octubre de 2012) Texto completo.

DECRETO 80/2012, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 86/2006, DE 29 DE SEPTIEMBRE, REGULADOR DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS AGRARIAS LOCALES E INTERINSULAR Y LA ATRIBUCIÓN DE SU PATRIMONIO

Mediante el Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de las cámaras agrarias locales e interinsular y la atribución de su patrimonio, se reguló el procedimiento de liquidación del patrimonio y los medios personales de las cámaras agrarias locales e interinsular ubicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, disueltas previamente en virtud del artículo 26 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y la disposición adicional quinta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas tributarias y administrativas.

El artículo 2 del Decreto citado dispone que la Comisión Liquidadora es la encargada de validar el inventario y el balance de las cámaras agrarias locales e interinsular, y el artículo 6 establece el procedimiento para liquidar su patrimonio.

El procedimiento de liquidación se inició justo después de la aprobación del Decreto 86/2006, con la elaboración de un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de cada cámara agraria -locales e interinsular- si bien en estos momentos, por cuestiones administrativas, todavía no ha finalizado.

El Decreto 10/2011, de 18 de junio Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se determina la composición del Gobierno y se establece la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, crea, extingue y modifica diversas consejerías. Asimismo, el Decreto 12/2011, de 18 de junio Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, modificado posteriormente por los decretos del presidente 23/2011, de 5 de agosto; 33/2011, de 4 de noviembre; 2/2012, de 12 de marzo, y 8/2012, de 9 de mayo, establece las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El artículo 2 del Decreto 86/2006 establece la composición de la Comisión Liquidadora, si bien la nueva estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears hace necesario modificar su composición.

Asimismo, dado que el 30 de julio de 2010 entró en vigor la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que en el apartado 1 a de la disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 3/1989, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se considera conveniente aprovechar la ocasión para actualizar la referencia que el artículo 9 a del Decreto 86/2006 hace a esta normativa.

Además, el artículo 10 del Decreto 86/2006 regula la autorización de enajenación y de nuevas inversiones y disolución de la Comisión Liquidadora. Con el fin de mejorar la eficacia en el procedimiento de gestión del patrimonio de las cámaras agrarias, adjudicado al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) en virtud del artículo 8 del Decreto citado, se considera conveniente modificar el artículo 10 en el sentido de que sea el director gerente de este ente el que, previa autorización del Consejo de Dirección, pueda enajenar o explotar la gestión de los bienes clasificados en la letra b del artículo 9 del Decreto.

Finalmente, de acuerdo con lo que establece el artículo 18.7 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, no es necesaria la consulta preceptiva a este órgano, dado que el contenido de este Decreto es de carácter organizativo.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 28 de septiembre de 2012,

DECRETO

Artículo único

Se modifican los artículos 2, 9 y 10 del Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de les cámaras agrarias locales e interinsular y la atribución de su patrimonio, que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 2

Composición de la Comisión Liquidadora

La Comisión Liquidadora está integrada por:

La secretaria general de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

El secretario general adjunto de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

La directora general de Medio Rural y Marino de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

El director gerente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA).

Un funcionario designado por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

El presidente del Consejo Agrario Interinsular o la persona en quien delegue.

El presidente del Consejo Agrario de Mallorca o la persona en quien delegue.

El presidente del Consejo Agrario de Menorca o la persona en quien delegue.

El presidente del Consejo Agrario de Ibiza o la persona en quien delegue.

La Comisión Liquidadora es la encargada de validar el inventario y el balance de las cámaras agrarias locales e interinsular extinguidas, auditado por profesionales inscritos en el registro oficial correspondiente, contratados a este efecto por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Comisión Liquidadora está presidida por la secretaria general o por el secretario general adjunto de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio. Actúa como secretario un funcionario designado por la propia Consejería.

Artículo 9

Clasificación de los bienes

El FOGAIBA clasificará los bienes enumerados en el inventario en los dos grupos siguientes:

Los bienes inmuebles susceptibles de ser utilizados como oficinas y departamentos propios destinados a servicios de interés general agrario. Estos bienes se incorporarán al patrimonio propio del FOGAIBA como bienes afectos de manera permanente y directa al cumplimiento de la finalidad institucional propia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de las Illes Balears.

El resto de bienes no susceptibles de ser utilizados como oficinas y departamentos propios del FOGAIBA.

Artículo 10

Autorización de enajenación y de nuevas inversiones y disolución de la Comisión Liquidadora

1. De acuerdo con la clasificación establecida en el artículo anterior, el director gerente del FOGAIBA, previa autorización del Consejo de Dirección de esta entidad, puede enajenar o explotar la gestión de los bienes de la letra b) del artículo anterior e invertir el producto obtenido en inversiones o destinos que cumplan la finalidad de interés general agrario, incluidas las subvenciones destinadas al sector agrario.

2. Una vez dictada la última autorización a la que hace referencia el aparatado 1, la Comisión Liquidadora cesará en las funciones que legalmente tenía atribuidas y se procederá a su disolución.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones y actos contrarios a este Decreto, y expresamente la Resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca de 16 de enero de 2009 por la que se crea la Comisión de Gestión del Patrimonio de las extinguidas cámaras agrarias locales e interinsular.

Disposición final primera

Todas las referencias hechas a la Consejería de Agricultura y Pesca y a la consejera de Agricultura y Pesca se entenderán hechas a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio y al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, respectivamente.

Disposición final segunda

Se faculta al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para dictar, en el ámbito de las competencias propias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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