Iustel
Considera el TS que no concurren los elementos típicos exigidos en el art. 428 CP, razonando en este sentido que la suspensión por los agentes de las actuaciones que estaban practicando en un expediente por supuesta infracción de tráfico no constituye propiamente la resolución a que se refiere el precepto aludido sino una actuación o diligencia preparatoria, un acto de trámite y de investigación que precede en un procedimiento formalizado a la actuación resolutiva propiamente dicha, y que está destinado a proporcionar el conocimiento necesario. De manera que la influencia que trató de ejercer sobre los funcionarios que estaban realizando la prueba de alcoholemia no iba, en el caso examinado, específicamente dirigida a conseguir una resolución.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 300/2012, de 03 de mayo de 2012
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1445/2011
Ponente Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Adrian, contra sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en causa seguida al mismo por delito de tráfico de influencias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora D.ª. M.ª Jesús González Díez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N.º 8 de las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el N.º 1/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 25 de febrero de 2011, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resulta probado por el jurado y así se declara que sobre las 2:35 horas del día 25 de febrero de 2009, cuando la unidad de la Policía Local de Las Palmas denominada NUM003 formada por los Agentes NUM000 y NUM001, se encontraban patrullando por las proximidades de la calle Guanarteme de esta capital, observan la circulación irregular de dos ciclomotores a los que, siguiéndolos dan el alto. Una vez detenidos, pueden apreciar aliento alcohólico en los conductores por lo que proceden a hacer la prueba de muestreo sobre los mismos, arrojando resultado positivo, al más de 0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como consecuencia de ello se ponen en contacto con la unidad de atestados para que se personen en dicho lugar y procedan a realizar las pruebas reglamentarias de detección alcohólica. Al mismo tiempo solicitan refuerzos, haciendo acto de presencia las unidades NUM004 y NUM005.
En ese momento, el acusado Eliseo llama por su teléfono móvil a una persona. Esta persona con la que contáctale acusado Eliseo es el también acusado el Agente de la Policía Local NUM002, Lucas.
Como consecuencia de la llamada realizada por Eliseo al agente NUM002, éste lo pone en conocimiento del también acusado, Subinspector 16 de la Policía Local, Adrian.
El acusado, Subinspector 16 de la Policía Local, Adrian procede a llamar al móvil de la unidad de atestados e identificándose como tal Subinspector 16 solicita al agente NUM000, que paralicen la prueba de alcoholemia. El Subinspector 16 de la Policía Local da la citada solicitud con la intención de favorecer y evitar una sanción administrativa al acusado Eliseo. Y ante esta solicitud el agente que la recibe decide continuar con la actuación sancionadora administrativa.
El acusado, Subinspector 16, Adrian, se persona en el lugar de los hechos, calle Guanarteme cruce con Pelayo, en coche policial, en compañía del agente NUM002, también acusado, Lucas.
Previamente ambos acusados Adrian y Lucas, habían recogido a la esposa de Gabriel, Candelaria y a la amiga de ésta, Gloria, trasladándolas al lugar donde se estaba realizando la prueba de alcoholemia, calle Guanarteme, esquina con Pelayo, de esta capital. No existía motivo alguno que justificara tal traslado.
Una vez allí, el acusado Adrian, vuelve a solicitar a los agentes actuantes que paralicen la prueba de alcoholemia que estaban realizando y que no practiquen ninguna otra prueba más, negándose a ello los agentes actuantes de la Unidad NUM003, N.º NUM000 y N.º NUM001.
El acusado Agente NUM002, Lucas dirigió a los agentes la frase "marineros somos y en el mar nos encontraremos". No ha quedado acreditado que lo hiciera con la intención de limitar la libertad de los agentes.
El acusado Subinspector 16 se dirigió a los agentes diciéndoles que iba a incoarles expedientes disciplinarios, sin que haya quedado acreditado que lo hiciera con la intención de doblegar la voluntad contraria de estos agentes a paralizar o anular el boletín de denuncia por infracción que estaba siendo objeto de incoación. Finalmente el Subinspector ordenó que se marcharan las unidades NUM004 y la NUM005, haciéndolo esta última. La unidad NUM004 se quedó al entender que debía terminar la inmovilización de los vehículos implicados.
El acusado Subinspector 16, Adrian, le dijo al agente NUM006 "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo digo yo", señalándolo con el dedo y diciendo "te marchas de aquí porque me sale de los cojones" y que "aquí mandaba él y nadie más".
El Inspector 11 se personó en el lugar oyendo las versiones, primero del Subinspector y después de los agentes, ordenando la continuación de la actuación policial.
Los dos conductores de los ciclomotores fueron finalmente sancionados con sendas multas de 600 euros, abonando cada uno 70 euros por la retirada del vehículo por la grúa municipal".
SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que debemos absolver y absolvemos a Eliseo del delito de tráfico de influencias del art. 429 C.P. del que era acusado. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Lucas del delito de tráfico de influencias del art. 428 C.P., del delito de coacciones del art. 172 C.P., así como de la falta de amenazas del art. 620 C.P. de los que era acusado. Y, por último, debemos absolver y absolvemos a Adrian del delito de tráfico de influencias del art. 428 C.P., del delito de coacciones del art. 172 CP, así como de la falta de amenazas del art. 620 C.P. de los que era acusado. Y, por último, debemos absolver y absolvemos a Adrian del delito de tráfico de influencias del art. 428 C.P., del delito de coacciones del art. 172 C.P., así como de la falta de amenazas del art. 620 C.P., de los que era acusado.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales".
TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ésta dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2011, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado N.º 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción N.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos condenar y condenamos a Adrian, en concepto de autor responsable de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 428 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, multa de 1.200 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias legales y costas procesales en la proporción correspondiente.
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella puede interponerse recurso de casación pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de cinco días, la preparación del mismo, a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".
CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Adrian, recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del N.º 1.º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 428 del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, y en concreto al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la C.E.).
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 17 de abril pasado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, condena al recurrente como autor de un delito de tráfico de influencias, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado que le había absuelto.
El primer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 849 1.º de la Lecrim, denuncia la indebida aplicación del art 428 del Código Penal, al no deducirse del relato fáctico la concurrencia de los presupuestos típicos requeridos por el delito de tráfico de influencias en la conducta del recurrente y al haber realizado la Sala de apelación una inferencia irrazonable e ilógica sobre el elemento subjetivo del delito.
Resume el recurrente los hechos objeto de enjuiciamiento, tal y como se declararon probados en la sentencia absolutoria del Tribunal de Jurado, narrando, en síntesis y en lo que se refiere específicamente al hecho enjuiciado, que el recurrente, subinspector de la policía municipal de Las Palmas, dirigió una llamada al equipo de atestados, que, tras haber parado a dos conductores de ciclomotores les había realizado una prueba positiva de alcoholemia, y tras identificarse, les solicitó que interrumpiesen las actuaciones con la intención de evitar una sanción administrativa a uno de los conductores, que se había puesto en contacto con él a través de otro agente, también acusado y que resultó absuelto. Los agentes actuantes no atendieron esta solicitud y el recurrente se personó en el lugar de los hechos solicitándoles de nuevo que paralizasen la prueba de alcoholemia, petición que también fue desatendida. Seguidamente surgió un incidente entre el subinspector y los agentes actuantes, a los que se había unido otro equipo para asegurar la inmovilización de los vehículos implicados, incidente en el que el recurrente pronunció diversas frases admonitorias que, según los hechos declarados probados por el Jurado, no se ha acreditado que se pronunciasen con la intención de doblegar la voluntad de los agentes. La actuación policial prosiguió normalmente y el expediente concluyó con una multa para cada uno de los conductores.
Estima la parte recurrente que, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en los referidos hechos no concurren los elementos objetivos del delito de tráfico de influencias, porque el acusado no realizó ningún acto de influencia típico ni se prevalió de su cargo al no existir un acto eficiente con entidad suficiente para predisponer al funcionario en su actuación administrativa y tampoco concurre el ánimo tendencial propio del referido delito.
Cuestiona, la parte recurrente, el juicio de inferencia del Tribunal de apelación sobre la concurrencia del ánimo tendencial propio del delito de tráfico de influencias, alegando que el Tribunal de Apelación lo infiere de datos que el Jurado no declara acreditados. En primer lugar se dice por el Tribunal de apelación para justificar la condena que el recurrente ejerció presión moral sobre los agentes actuantes, sin que dicha presión haya sido apreciada por el Jurado, no constando en los hechos probados.
En segundo lugar se dice que acudió al lugar de los hechos "para reforzar su solicitud ", cuando esta expresión no consta ni en el veredicto ni en el acta del juicio.
En tercer lugar se afirma que actuó en todo momento amparado en su superioridad jerárquica, cuando dicha afirmación no consta en los hechos probados ni en el hecho octavo del objeto del veredicto que se refiere a este extremo.
Y, en cuarto lugar, se dice que no consta con que finalidad advirtió el acusado a los agentes en el incidente posterior de la posibilidad de un expediente disciplinario, cuando el Jurado declara expresamente que no se ha probado que lo hiciese con la finalidad de doblegar la voluntad de los agentes.
Estima la parte recurrente que, con estas modificaciones fácticas peyorativas se modifica por el Tribunal de apelación la valoración probatoria de la sentencia de instancia por lo que el Tribunal de apelación ha realizado una inferencia irrazonable e ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, máxime cuando prescinde de otros datos favorables al acusado, que constan en la sentencia del jurado.
SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que el Tribunal de apelación prescinde de datos favorables al acusado, que constan en la sentencia del jurado, por las siguientes razones:
En primer lugar prescinde el Tribunal de apelación de valorar el hecho favorable de que los agentes continuaron con la tramitación del expediente sancionador haciendo caso omiso de la solicitud del acusado, lo que demuestra que no existió presión ni acción encaminada a doblegar la voluntad de los funcionarios, que no hicieron el más mínimo intento de interrumpir su actuación, ni se lo plantearon, por lo que la solicitud del acusado no tenía capacidad real de influencia sobre la libertad de los agentes.
En segundo lugar prescinde el Tribunal de apelación de valorar el hecho de que el Jurado suprimió en el relato fáctico acusatorio que le fue propuesto la expresión "ordenó", que figuraba en los apartados 8, 9, 10, 14 y 35 del objeto del veredicto, y la sustituyó por la expresión "solicitó" lo que pone de relieve que el Jurado, al valorar con inmediación la prueba practicada en el juicio, llegó a la conclusión que la conducta del acusado careció de la nota de imposición o mandato implícitos en el verbo "ordenar".
En tercer lugar prescinde el Tribunal de apelación de valorar que el Jurado expresa como motivación de los hechos 8, 9 y 14 del objeto del veredicto, en los que se sustituyó la expresión ordenó por solicitó, el contenido de los testimonios de Gilberto y Yeray, y que el agente Gilberto manifestó expresamente en el juicio oral que dicha solicitud se realizó "a modo de favor". Por ello la Magistrada Presidente del Jurado señala en la motivación complementaria incluida en su sentencia que la valoración del Jurado sobre el tono de la petición del acusado es " lógica consecuencia " de que en el acto del juicio los agentes Gilberto, Iván y Víctor, éste último referido por Gilberto, dijeron expresamente que el acusado pidió la suspensión de las pruebas a modo de favor, explicando el resto que " lo solicitó".
En quinto lugar prescinde el Tribunal de apelación de valorar la lógica conclusión de que la conducta realizada por el acusado debió tener una entidad proporcional al interés que pudiese tener en favorecerle, y en este sentido es relevante determinar que el acusado ni siquiera conocía a los jóvenes a los que se practicaba la prueba, que eran conocidos de otro de los agentes que acompañó al acusado pero que ha resultado absuelto, por lo que resultaría razonable concluir que su interés en favorecerle seria mínimo, extramuros del Derecho Penal.
La Magistrada Presidente del Jurado señala en la motivación complementaria incluida en su sentencia absolutoria que el acusado Adrian, absuelto por el Jurado y condenado en apelación, no tenía especial interés en el asunto puesto que no era amigo de ninguno de los jóvenes a los que se le estaban practicando las pruebas, como señalaron los testigos Candelaria y Gabriel, pues dichos jóvenes solo tenían relación con el otro agente ( Lucas ), que resultó absuelto tanto en la sentencia del Tribunal del Jurado como en la de apelación.
En sexto lugar prescinde el Tribunal de apelación de que en los hechos probados no se hace referencia alguna al prevalimiento ni a que la voluntad de los agentes quedara en modo alguno afectada por la referida solicitud.
A partir de estos antecedentes, estima la parte recurrente que el Tribunal de apelación ha incurrido en error "de iure" al apreciar en la conducta del recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del delito, en concreto el ánimo tendencial, la intención de influir, y que este error en el juicio de inferencia del Tribunal de apelación puede ser denunciado por esta vía casacional del núm. 1.º del art 849 según una reiteradísima doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- La parte recurrente considera que la inferencia del Tribunal de apelación es irracional e ilógica porque conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 537/2002, de 5 de abril, entre otras) la confluencia de los verbos "influir" y "prevalimiento" implica que, para que los hechos sean típicos, los actos de influencia han de poseer una verdadera naturaleza condicionadora del actuar del funcionario a raíz de la presión sobre el mismo, que no puede consistir, sin más en simples y usuales solicitudes o sugerencias, sino en presiones eficientes derivadas de la situación prevalente de quien las ejecuta.
Se refiere también la parte recurrente a la doctrina más autorizada en esta materia que considera que para que estos actos sean típicos "los actos de influencia deben poseer capacidad suficiente de subordinación o condicionamiento significativo del funcionario en cuestión" y constituir usos impropios o abusivos de las atribuciones públicas que ostenta el sujeto activo. Destaca la doctrina citada por la parte recurrente que el verbo "influir" incluye la producción de efectos, y cuando de las acciones de una persona sobre otra se trata, implica predominio o fuerza moral. Añadiendo que la prueba de esta interpretación que exige la capacidad eficiente de la acción para condicionar al funcionario se encuentra en el propio Código Penal, que distingue de modo muy expresivo la conducta de quien "influyere " tipificada en los arts. 428 y 429 del Código, de la conducta de quien "intentare influir " tipificada en el art 464 1.º del mismo texto legal (influencia sobre testigos, denunciantes o peritos para que modifiquen su actuación procesal). La diferencia entre una y otra reside evidentemente, según la doctrina citada por la parte recurrente, en la exigencia de que la primera produzca efectivamente la predisposición de ánimo de aquél sobre quien recae hacia un determinado fin, en tanto que la segunda no requiere para ser apreciada como típica la generación de tal efecto. Considera asimismo dicha doctrina que la referencia de la acción típica de influir a una capacidad próxima y a una eficiencia singular permite establecer una temprana línea de distinción entre el ilícito penal del art 428 del código y faltas disciplinarias como las prevenidas en los arts. 417 4.º y 418 2.º de la LOPJ.
CUARTO.- Concluye, en consecuencia, la parte recurrente que la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el resultado de una errónea reinterpretación de los hechos probados, modificando en perjuicio del acusado absuelto la valoración del Tribunal de instancia, reinterpretación que les ha conducido a apreciar, también erróneamente, la concurrencia de los elementos típicos de influencia y prevalimiento que no concurren en la acción enjuiciada, y a una inferencia irrazonable e ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, concretamente del ánimo tendencial de prevalerse de su cargo para condicionar la resolución de otro funcionario y obtener una resolución que genere beneficio económico a un tercero.
En el segundo motivo de recurso, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al amparo del art 5 4.º de la LOPJ, se replantean las mismas cuestiones que en el primero, insistiendo en la irracionalidad de la inferencia y en la modificación fáctica peyorativa.
QUINTO.- Con carácter previo al análisis del recurso ha de consignarse que la conducta del recurrente es, en todo caso, reprochable, como se expresa en la propia sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado, por interferir injustificadamente en la actuación de otros agentes policiales en el ejercicio de sus funciones. Este reproche podría fundamentar una sanción de tipo disciplinario, por abuso de autoridad, o incluso de naturaleza penal, por delito de coacciones si el Tribunal de Jurado hubiese declarado probados los elementos integradores de este tipo delictivo, lo que no sucede en el caso actual en el que los ha descartado expresamente, pero no puede justificar una condena por un tipo delictivo como el delito de tráfico de influencias si no concurren los elementos típicos que lo configuran legalmente.
La consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta ( art 4 1.º del Código Penal ) que prohíbe taxativamente la analogía "in malam partem ", es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él.
Así lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 123/2001, de 4 de junio; 120/2005, de 10 de mayo; 76/2007, de 16 de abril; 258/2007, de 18 de diciembre; y 91/2009, de 20 de abril ), que de forma reiterada ha recordado que el derecho a la legalidad penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, añadiendo que en el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios a utilizar está constituido por el respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.
Por tanto el respeto del principio de legalidad, en su exigencia de Lex Stricta, impide la aplicación del tipo en perjuicio del reo mas allá de lo que consiente el propio sentido literal del precepto que configura el alcance de protección de la norma.
SEXTO.- Dado que la parte recurrente plantea expresamente, dentro del motivo interpuesto por infracción de ley, que el Tribunal de apelación ha realizado una inferencia irrazonable e ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, se hace necesario, también, efectuar algunas consideraciones sobre los límites de la apelación en las sentencias del Tribunal del Jurado y la posibilidad de revisión de los denominados juicios de inferencia, recordando la doctrina jurisprudencial en esta materia.
Como señalan las sentencias de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001 y 23 abril de 2003, núm. 590/2003, entre otras, las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos, que en todo caso deben deducirse de los datos objetivos sobre los que se efectúan los pronunciamientos anteriores ( art. 52.1.a de la Ley del Jurado, apartado final).
Alguno de los elementos subjetivos tiene una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual).
Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha denominado juicios de inferencia [término acuñado en el ámbito jurisprudencial, que ha sido objeto de crítica pero que se ha asimilado por la práctica jurisdiccional], se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Lecrim, en lo que contienen de valoración jurídica, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado ( STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ), sin perjuicio de que puedan ser también impugnados por la vía de la presunción de inocencia, en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.
En definitiva la doctrina de esta Sala (SSTS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99, 24 de julio de 2000, núm. 956/2000 y 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, entre otras) estima que el Jurado, en su veredicto, puede pronunciarse sobre elementos intencionales, pero este pronunciamiento constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico ( SSTS 30 de octubre y 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ).
Ahora bien, esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Jurado sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Además, siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1.º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado.
En consecuencia, y como también señala la sentencia de esta Sala 1077/2000, de 24 de octubre, el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3.º LOTJ ) así como las del procedimiento ordinario ( art. 741 Lecrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.
SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la relevancia de esta limitación, reiteradamente recordada por el Tribunal Constitucional y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani, 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González, 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll, 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios, 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández, 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero, entre otras) se hace necesario precisar que es lo que comprende el contenido fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado sobre el que el Tribunal de apelación no puede realizar una nueva valoración en perjuicio del reo.
Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 591/2001, de 9 de abril, el Acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado hace constar, de modo escueto pero suficiente, cuáles han sido los fundamentos de su convicción. Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), entre otras, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) una sucinta explicación de las razones... que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ, ( STS 29 de mayo de 2000 ).
La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción.
En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente se ha señalado por esta Sala que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente ( art. 49 de la LOTJ ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria ( art. 49.3.º LOTJ ).
Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ, incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.
En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero, y 1096/2006, de 26 de noviembre, nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
OCTAVO.- En consecuencia el Tribunal de apelación solamente puede revisar por la vía de la infracción de ley aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Cuando esta revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado.
Y en cualquier caso el Tribunal de apelación no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
NOVENO.- Hechas estas consideraciones previas estamos ya en condiciones de concluir que efectivamente el Tribunal de apelación ha extravasado su función de control realizando una nueva valoración de la actividad probatoria en perjuicio del reo.
En efecto considera el Tribunal de apelación que el recurrente ejerció presión moral sobre los agentes actuantes, que acudió al lugar de los hechos "para reforzar su solicitud " y que actuó en todo momento amparado en su superioridad jerárquica, cuando ninguna de dichas expresiones constan en el veredicto del Jurado ni en la sentencia dictada por la Magistrada Presidente.
Y, por otra parte, prescinde el Tribunal de valorar dos elementos fácticos relevantes que constan en la motivación del veredicto y, como complemento fáctico, en la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada Presidente, que son el hecho de que en el acto del juicio los agentes dijeron expresamente que el acusado pidió la suspensión de las pruebas a modo de favor, y el hecho de que en realidad el acusado ni siquiera conocía a los jóvenes a los que se practicaba la prueba, que eran simples conocidos de otro agente que ha resultado absuelto, por lo que el supuesto interés del acusado en favorecerles era mínimo, como señala expresamente la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado.
DÉCIMO.- Partiendo, en consecuencia, de los hechos tal y como se han valorado por el Tribunal del Jurado, es como debemos constatar la concurrencia de los elementos integradores del delito de tráfico de influencias.
Y, en este sentido, podemos ya avanzar que es procedente la estimación del recurso pues no concurren en el caso actual dos de dichos elementos, ni la influencia entendida como presión moral eficiente derivada de la situación prevalente de quien la ejecuta ni la finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere un beneficio económico, pues el concepto de resolución ha de entenderse en sentido técnico-jurídico.
UNDECIMO.- El delito de tráfico de influencias cometido por funcionario público o autoridad viene sancionado en el art 428 del código penal dentro de los "Delitos contra la Administración pública" (Título XIX del Libro II, Capítulo VI, "Del tráfico de influencias"), castigando al funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
El bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales.
Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o "funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal. Solo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión ( STS 480/2004, de 7 de abril ).
El primero de los elementos del delito es ejercer influencia. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente.
Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril, nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril, que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 ).
La sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1994 (núm. 1312/94 ) señala que: "El tipo objetivo consiste en "influir"... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión".
Esta temprana sentencia, en ponencia del entonces Presidente de la Sala D. Enrique Ruiz Vadillo, pone ya de relieve tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación.
En primer lugar que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.
En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo.
En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.
DECIMOSEGUNDO.- La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa. La inclusión por el Legislador de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 ), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.
La restricción incluida en este tipo delictivo por el Legislador se pone de relieve comparándolo con el art 419 que tipifica el delito de cohecho, en el capítulo inmediatamente anterior. Así como en el delito de tráfico de influencias, igual que en el de prevaricación (art 404), se utiliza la expresión resolución, como objetivo perseguido por la influencia, en el delito de cohecho se utiliza una expresión mucho más amplia pues la dádiva o favor integra el tipo de cohecho cuando va dirigida a que la autoridad o funcionario realice en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o a que no realice o retrase injustificadamente el que debiera practicar. Es claro que si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar.
DECIMOTERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto actual es clara la estimación del recurso.
En primer lugar si tomamos en consideración estrictamente los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, incluidas las aportaciones fácticas complementarias incorporadas por la sentencia de la Magistrada Presidenta podemos apreciar que no se realizaron por el acusado actos de influencia con capacidad suficiente de subordinación o condicionamiento significativo de los agentes actuantes, pues es claro que éstos hicieron caso totalmente omiso de las indicaciones del acusado, planteadas como meras solicitudes a modo de favor para que se pudiesen marchar los afectados, sin más trámites, y también lo es que el escaso interés del acusado, que ni siquiera conocía previamente a los motoristas, y la escasa entidad del hecho, desde la perspectiva económica, impiden encuadrar su comportamiento en el ámbito de protección penal típico de un delito de la relevancia del tráfico de influencias.
Cuestión distinta es que, dadas las malas relaciones previas que al parecer mantenía el subinspector acusado con alguno de los agentes, pudiese producirse un incidente que debe tener su solución en el ámbito disciplinario.
Pero, aun cuando no concurriese esta motivación para la estimación del recurso, lo que es manifiesto es que la supuesta influencia no iba dirigida a conseguir de los agentes una resolución administrativa, sino que se movió en el ámbito de los actos de trámite o actos preparatorios, por lo que no concurre en el supuesto enjuiciado un elemento esencial del tipo.
DECIMOCUARTO.- Como ya se ha expresado la jurisprudencia y la doctrina entienden por "resolución" todo acto de la Administración Pública de carácter decisorio que afecte al ámbito de los derechos e intereses de los administrados o a la colectividad en general, y que resuelve sobre un asunto con eficacia ejecutiva, quedando por tanto excluidos, de una parte, los actos políticos, y, de otra, los denominados actos de trámite (v.gr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva, ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009, 2 febrero 2.011, entre otras).
En la reciente sentencia núm. 48/2011, de 2 de febrero, con remisión explícita a la de 27 de junio de 2.003, se dice textualmente que: "Según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es "tomar determinación fija y decisiva". Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión.
La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedido de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el "thema decidendi". Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final. Es frecuente que se hable de ellas como "actos de trámite", lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto.
Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración la obligación de "dictar resolución expresa en todos los procedimientos" (art. 42,1). Y en su art. 82,1, afirma que "a efectos de resolución del procedimiento, se solicitarán (...) informes". Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 87, trata de "la resolución" como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89, relativo al "contenido" de las resoluciones administrativas, dice que la resolución "decidirá todas las cuestiones planteadas" y que la decisión "será motivada".
A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal "resolución" del art. 404 Código Penal, debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de "autoridades o funcionarios públicos", que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito especial propio de que se trata. ( STS 48/2011, de 2 de febrero )".
En el mismo sentido la sentencia núm. 38/1998, de 23 de enero, concreta el concepto de resolución, a efectos penales, en "el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados", estimando que " lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración".
Es claro que la interpretación del término resolución en el art 428 del Código Penal no puede ser diferente de la que se efectúa por la jurisprudencia para la misma expresión en el art 404 del mismo texto legal, por elementales razones de seguridad jurídica. En consecuencia la suspensión por los agentes de las actuaciones que estaban practicando en un expediente por supuesta infracción de tráfico no constituye propiamente una resolución sino una actuación o diligencia preparatoria, un acto de trámite y de investigación que precede en un procedimiento formalizado a la actuación resolutiva propiamente dicha, destinado a proporcionar el conocimiento necesario sobre el thema decidendi, es decir una actuación preparatoria de la decisión final.
Si nos encontrásemos ante un delito de cohecho, la conducta omisiva de dejar de realizar un acto inherente a las funciones del cargo, que fue la conducta solicitada por el acusado a los agentes al pedirles que suspendiesen las pruebas de alcoholemia y dejasen marchar a los conductores retenidos, tendría perfecto encaje en el art 419 del Código Penal. Pero a pesar de que la conducta enjuiciada es impropia de figurar entre las prácticas institucionales de un Estado de Derecho, no puede forzarse el principio de legalidad para sancionarla como delito de tráfico de influencias, pues constituye un principio aun más determinante del Estado de Derecho el escrupuloso respeto de los límites punitivos establecidos por el Legislador. Y, en el art 428 del Código Penal, el Legislador exige que la influencia sobre los funcionarios vaya específicamente dirigida a conseguir una resolución, supuesto que no concurre en el caso actual pues la conducta solicitada a los agentes no constituye una resolución.
DECIMOQUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, con declaración de las costas de oficio, casando y anulando la sentencia impugnada, y restableciendo la vigencia de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal del Jurado, en sus propios términos.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Adrian, contra sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en causa seguida al mismo por delito de tráfico de influencias; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia restableciendo, en sus propios términos, la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en el ámbito del Tribunal del Jurado, de fecha 25 de febrero de 2011. Notifíquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria y a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.