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  • EDICIÓN DE 13/08/2012
 
 

La reducción de un 5% de la masa del personal laboral de la Agencia Catalana de Turismo, no implica una modificación de condiciones de trabajo al estar justificada por circunstancias extraordinarias

13/08/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró que el Decreto-Ley 3/2010 de la Generalidad, dictado conforme a las facultades que al Gobierno Catalán atribuye el art. 64 de su Estatuto de Autonomía, y que estableció en su art. 26 bis una reducción de un 5% de la masa del personal laboral de la Generalidad, debía aplicarse con preferencia a las previsiones del convenio colectivo, estando justificada tal situación por circunstancias extraordinarias y, al tratarse de una modificación establecida por una norma legal, no estaba sometida al procedimiento del art. 41 ET.

Iustel

La Sala afirma que el carácter de entidad de derecho público de la Agencia Catalana de Turismo en la que trabajan los recurrentes no impide la aplicación de la norma que, sobre la reducción de las retribuciones del personal laboral contiene el art. 1.6 del Decreto-Ley 3/2010 que, al modificar un precepto de la Ley 25/2009, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2010, opera sobre el ámbito de aplicación de las normas de esa Ley sobre gastos de personal. Lo que ha habido es un cambio normativo por disposición legal y no una modificación de condiciones de trabajo que tenga que someterse al art. 41 ET.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 186/2011

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, representada por la Procuradora Sra. Aragón Segura y defendida por Letrada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de mayo de 2011, en autos n.º 7/11, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa AGENCIA CATALANA DE TURISMO (ACT), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa AGENCIA CATALANA DE TURISMO, representada por el Procurador Sr. Deleito García y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, interpuso demanda por conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la modificación del sistema de remuneración de los trabajadores en el sentido que se han reducido un 5% las cuantías de las tablas salariales de los trabajadores o subsidiariamente injustificada dicha modificación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda n.º 7/11 interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. DE CATALUÑA contra la AGENCIA CATALANA DE TURISMO, en materia de conflicto colectivo, y absolver a la demandada de las pretensiones planteadas".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- La Agencia Catalana de Turismo fue creada por la Ley 1512007, de 5 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, como entidad de derecho público de la Generalitat que actúa sujeta al derecho privado, con plena personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus objetivos, tal y como dispone el artículo primero de la citada Ley. Sus recursos económicos se relacionan en el articulo 13, entre los que en el apartado a) del n.° 1 del artículo citado se recoge: "Las asignaciones que le correspondan con cargo a los presupuestos de la Generalitat". Por otra parte, el artículo 15.1 dispone que constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana de Turismo los bienes y los derechos de todo lo que le adscriba la Generalitat, y que en cualquier caso los citados bienes se deben reincorporar al patrimonio de la Generalitat en el caso de que la Agencia se extinga. Por otra parte, la disposición adicional segunda establece que el Gobierno y el departamento competente en materia de turismo deben adscribir a la citada Agencia los bienes y los medios materiales y presupuestarios necesarios para el funcionamiento de la Agencia. ----2.º.- Su personal se rige por el derecho laboral, según el artículo 12 de la Ley y le es de aplicación el primer Convenio Colectivo del Consorcio de Turismo de Cataluña. ----3.º.- En las nóminas del mes de junio de 2010 la demandada redujo los salarios de todos sus trabajadores en un 5%, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2010, de 29 de mayo, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto y en Materia Fiscal para la Reducción del Déficit Público, que modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 25/2009, del 23 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2010, que queda redactado tal y como sigue:

"Artículo 26. Retribuciones del personal laboral para los meses de enero a mayo de 2010.

"1. Desde el día 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, la masa salarial del personal laboral, exceptuando al personal laboral con contrato de alta dirección, experimenta un aumento global del 0,3% respecto a la correspondiente para el ejercicio del 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en cuanto a efectivos de personal y antigüedad como en cuanto al régimen de trabajo, la jornada, las horas extraordinarias y otras condiciones laborales". El citado Decreto-ley 3/2010 añadió un nuevo articulo 26 bis en la citada Ley de Presupuestos 25/2009, con la redacción siguiente:

"Articulo 26 bis. Retribuciones del personal laboral para los meses de junio a diciembre de 2010.

"1. Desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral, exceptuando al personal laboral con contrato de alta dirección, sufrirá una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo que le sea aplicable, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, que se abonará sin aplicar la reducción prevista en este articulo.

2. Al efecto de lo que dispone este articulo, se entiende por masa salarial la definida en el número 2 del articulo 26 de esta Ley.

3. En caso de que el día 1 de junio de 2010 no se haya formalizado la negociación del convenio colectivo para aplicar el incremento retributivo previsto en el articulo 26.1, la reducción del 5% prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a las cuantías actualizadas a 1 de enero de 2010.

4. La distribución de la reducción prevista en este artículo entre los elementos retributivos se puede alterar mediante negociación colectiva, que en ningún caso puede suponer el incremento de la masa salarial que se derive de la aplicación de las reducciones mencionadas. Esta posibilidad no excluye la aplicación inmediata, a partir del de junio de 2010, de dicha reducción.

5. La reducción prevista en este articulo también es de aplicación al personal no acogido al convenio colectivo que no esté afectado por la reducción prevista en el articulo 27 bis.

6. La reducción prevista en este articulo no es aplicable al personal laboral cuyas retribuciones, en jornada completa, no lleguen a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado en el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

7. Es de aplicación a lo dispuesto en este artículo lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del articulo 26 de esta Ley"

El Gobierno de la Generalitat de Catalunya dictó el citado Decreto-ley 3/2010 por transposición del Real Decreto-ley 8 de 20 de mayo, de Medidas Extraordinarias para la Reducción del Déficit Publico dictado por el Gobierno del Estado español, y señalaba en su preámbulo que "el Gobierno del Estado, por medio del Real Decreto-ley 8/201 0, de 20 de mayo, ha adoptado medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, entre las que incluye determinados aspectos de carácter básico que, por consiguiente, son de aplicación general a las comunidades autónomas. En este contexto, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya ha decidido poner en marcha varias medidas para acelerar la reducción de su propio déficit público".

----4.º.- En fecha de 9 de junio de 2010 el Pleno del Parlamento de Cataluña convalidó el Decreto-ley 3/2010 mediante la resolución 726/VII. ----5.º.- La parte actora presentó una solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat y se celebró el día 26 de octubre el correspondiente acto de conciliación administrativa, que acabó sin avenencia (folios 67 y 68)."

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Aragón Segura, en escrito de fecha 11 de octubre de 2011, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo ÚNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la Ley de Creación de ACT y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda que inicia las presentes actuaciones se pide que "se declare la nulidad de la modificación del sistema remuneración de los trabajadores en el sentido que se han reducido un 5% las cuantías de las tablas salariales de los trabajadores o subsidiariamente injustificada dicha modificación". La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha desestimado la demanda de la organización sindical recurrente, razonando en síntesis que el Decreto-Ley 3/2010 de la Generalidad, dictado conforme a las facultades que al Gobierno Catalán atribuye el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, estableció en su art. 26.bis una reducción de un 5% de la masa del personal laboral de la Generalidad y que esta reducción, aprobada por una disposición con rango de ley, debe aplicarse con preferencia a las previsiones del convenio colectivo, está justificada por circunstancias extraordinarias y, al tratarse de una modificación establecida por una norma legal, no está sometida al procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra esta sentencia recurre la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Cataluña, denunciando en único motivo la infracción del art. 3 de la Ley 15/2007 de la Generalidad de Cataluña, por la que se creó la Agencia Catalana de Turismo, y del art. 41 del ET. La denuncia se funda en que la relación de los trabajadores se establece con la empresa -la Agencia Catalana de Turismo- y no con la Administración, que la demandada está sujeta al Derecho Privado y que esta sujeción opera de forma general y no puede ser eliminada en supuestos concretos.

La Agencia Catalana de Turismo es, según el artículo 1 de su ley de creación, "una entidad de Derecho Público de la Generalidad que actúa sometida al Derecho Privado, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus objetivos". El art. 2 de esta ley -no el 3 que se cita- reitera el sometimiento de la Agencia al Derecho Privado en sus relaciones externas, pero el artículo 13 determina sus recursos que comprenden, entre otros, las asignaciones que les corresponden a cargo de los presupuestos de la Generalidad. Se trata, dentro de la estructura del sector público catalán, de una Entidad de Derecho Público, tipo que contempla el art. 1.b).1 del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2002 de la Generalidad de Cataluña, y el art. 53 de la Ley 6/1997, de la Ley Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y que se diferencia de las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de carácter público (art. 1.b).2 del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y disposición adicional 12.ª de la LOFAGE).

Pues bien, este carácter de la Agencia Catalana de Turismo no impide la aplicación de la norma que, sobre la reducción de las retribuciones del personal laboral, contiene el art. 1.6 del Decreto-Ley 3/2010 que, al modificar un precepto de la Ley 25/2009, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2010, opera sobre el ámbito de aplicación de las normas de esa ley sobre gastos de personal que, según su art. 22, se extienden a las entidades de Derecho público, entre las que se encuentra la demandada. Por otra parte, como señala nuestra sentencia de 23 de febrero de 2012 (recurso 146/2011 ), sobre el Centro de Iniciativas para la Reinserción, este tipo de entidades está sometido a régimen presupuestario, por lo que las retribuciones de su personal, sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda llevarse a cabo para su concreta distribución, están sometidas a los límites de la masa salarial fijados en sus presupuestos -integrados en los Generales de la Generalitat- para cada anualidad. Por otra parte, la aplicación de las normas laborales al personal del sector público no impide que también se apliquen al mismo las regulaciones especiales que derivan de la naturaleza pública de su empleador y en este sentido el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007) prevé en su art. 27 que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto" y el artículo 21, bajo la rúbrica "determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos", establece que "las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos" y se añade que "no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal"; regla que es aplicable a las Comunidades Autónomas, en virtud de lo que establece su artículo 2.1 y su disposición final 2.ª y conforme o al amparo del artículo 149.1, 18.ª de la Constitución.

Lo que ha habido, por tanto, como bien dice la sentencia recurrida es un cambio normativo por disposición legal y no una modificación de condiciones de trabajo que tenga que someterse al art. 41 del ET. Por lo demás la conformidad a la Constitución de esta medida en lo que afecta al derecho a la negociación colectiva ya ha sido declarada por el auto del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011, como recuerda entre otras nuestra sentencia de 10 de febrero de 2012 (recurso 107/2011 ).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que conforme a lo dispuesto en el art. 233. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de mayo de 2011, en autos n.º 7/11, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa AGENCIA CATALANA DE TURISMO (ACT), sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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