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  • EDICIÓN DE 10/08/2012
 
 

El hecho de que una sociedad tenga domicilio fiscal en Canarias, no es suficiente para admitir que en dicho territorio tenga un establecimiento permanente, y, por tanto, que se encuentre exenta el IVA

10/08/2012
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La Sala confirma la sentencia que declaró ajustada a derecho la liquidación practicada a la entidad naviera recurrente en concepto de IVA, al considerar que pese a tener un centro de gestión en Canarias, el centro de toma de decisiones y de gestión principal del negocio de la sociedad se encontraba en Madrid.

Iustel

Resulta improcedente la pretensión de exención del Impuesto por el hecho de tener la sociedad su domicilio fiscal en Canarias, ya que ello no es suficiente para admitir que en dicho territorio tenga un establecimiento permanente; se requiere, además, un lugar fijo de negocio que tenga una consistencia mínima, por la integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de los servicios. Por otro lado, defiende la actora que los contratos suscritos de “time charter” -fletamento por tiempo- han de considerarse como contratos de fletamento o de transporte marítimo y no de arrendamiento, y que habiéndose realizado el transporte por los buques cedidos en “time charter” entre el territorio peninsular español y las Islas Baleares, la parte del trayecto que discurre fuera de las doce millas náuticas no está incluido en el ámbito de aplicación del IVA. Sin embargo, considera la Sala que a efectos del Impuesto concurren en el presente caso todas las características del arrendamiento de buque.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 26 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4384/2008

Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4384/08, promovido por la entidad CANARIA DE FLETAMENTOS, S.L., representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/05, sobre sujeción al impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 1998 a 2000 y 2001 (primer trimestre). Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Canaria de Fletamentos, S.L. (en adelante, “Canaria de Fletamentos”), frente a la resolución dictada el 1 de junio de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirmó en alzada las dos resoluciones pronunciadas el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Regional de Canarias, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 35/298/2002, 35/2351/2002 y 35/2352/2002, estas dos últimas acumuladas.

“Canaria de Fletamentos” dedujo la reclamación número 35/298/2002 contra la liquidación practicada el 14 de enero de 2002 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 (primer trimestre), cuyo importe total ascendió a 1.515.944,16 euros; y las reclamaciones números 35/2351/2002 y 35/2352/2002 contra las providencias de apremio emitidas el 27 de junio de 2002 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del impago en período voluntario de la deuda tributaria cuantificada en la antedicha liquidación por el impuesto sobre el valor añadido (principal y recargo de apremio: 1.819.132,98 euros), y de los intereses suspensivos devengados, al no concedérsele la suspensión que solicitó de la ejecución de la mencionada liquidación (principal y recargo de apremio: 13.979,90 euros).

De las cuatro cuestiones controvertidas en la instancia, las dos nucleares fueron (a) determinar si “Canaria de Fletamentos” estaba establecida en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y (b) precisar la naturaleza a efectos de ese impuesto de un contrato de time charter, para dilucidar si puede ser calificado como de transporte o ha de serlo como un contrato de arrendamiento de buques.

La Sala de instancia se pronuncia sobre la primera de ellas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. Después de transcribir los artículos 84.Dos, apartado 2.º, y 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), argumenta:

“De los preceptos transcritos extraemos la regla general de que el establecimiento en territorio del impuesto viene determinado por el lugar donde se realiza la actividad económica, y por tal actividad económica hemos de entender la centralización de la gestión y ejercicio de la actividad empresarial. Lo esencial es, por tanto, el lugar donde se produce la toma de decisiones empresariales y se instrumentan los medios para que las mismas se lleven a efecto.

En caso de existir varios establecimientos permanentes, se estará al establecimiento desde el que se realice la prestación de servicios.

Cierto que en el presente caso existe una dualidad de centros de gestión, y por ello hemos de determinar cual debe ser considerada la que centraliza la toma de decisiones e instrumenta los medios para su efectividad.

El domicilio social de la entidad radica en un despacho de abogados en Santa Cruz de Tenerife, desde esa sede se renuevan los contratos de arrendamiento de buque y las liquidaciones por IVA se presentan en la Delegación de Santa Cruz.

Pero frente a ello existen otros elementos a considerar:

1.- Tanto el socio único como el administrador único tienen su domicilio en Madrid.

2.- Las escrituras públicas de fletamento de buques las autoriza un notario de Madrid.

3.- Las escrituras públicas de operaciones societarias se autorizan, igualmente, por un notario de Madrid.

4.- Los desplazamientos de capitanes y tripulaciones se contratan con agencias de viajes de Madrid.

5.- En Canarias no existe local propio de la entidad ni hay constancia de que exista personal de la misma radicado en las islas.

6.- Todas las declaraciones de Impuestos menos el IVA se presentan en Madrid.

7.- Las cuentas bancarias se abren en establecimientos bancarios radicados en Madrid.

8.- La apoderada de la entidad en los ejercicios comprobados radica en Madrid.

Pues bien, lo que resulta de los hechos expuestos, es que, si bien en Canarias existe un centro de gestión de determinadas actividades de la entidad - residuales -, lo cierto es que el centro de toma de decisiones y de gestión principal del negocio se encuentra en Madrid. De ahí el acierto de la Resolución que examinamos”.

La segunda cuestión enunciada se resuelve en el fundamento jurídico tercero, trayendo a colación la doctrina sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2002 (casación 7630/97, FJ 3.º B), conforme a la cual el time charter es un contrato de arrendamiento de buques, si bien con determinadas especialidades, cuya relevancia no es de tal intensidad que lo conviertan en un contrato de transporte.

SEGUNDO.- “Canaria de Fletamentos” preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2008, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el segundo con sustento en la letra d) del mismo precepto legal.

1) Denuncia en el primer motivo la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia de instancia.

(A) La incongruencia por tres razones: (a) la modificación del objeto del debate procesal, porque en la vía administrativa y económico-administrativa se consideró que “Canaria de Fletamentos” tenía un solo establecimiento permanente y que estaba situado en Madrid, mientras que la sentencia impugnada parte de la existencia de dos centros de gestión, uno en Canarias y otro en Madrid, siendo distintas las normas del impuesto sobre el valor añadido aplicables en el caso de un único establecimiento permanente sito en Madrid ( artículo 69, apartados Uno y Dos, de la Ley 37/1992 ) y en el supuesto de dos establecimientos permanentes, uno en Madrid y otro en Canarias ( artículo 69, Tres y Cuatro de la Ley 37/1992 ), pero inexplicablemente confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida; (b) la imposibilidad de modificar los términos del debate en sede jurisdiccional, puesto que genera una manifiesta indefensión a la recurrente; y (c) la decisión de la controversia sobre la existencia de un establecimiento permanente en Madrid con sustento en presupuestos fácticos erróneos o falsos, puesto que son los mismos que utilizó el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución recurrida, y fueron refutados uno por uno en el escrito de demanda.

(B) La falta de motivación porque los errores son claros e incuestionables y fueron puestos de manifiesto en la demanda, sin que la sentencia recurrida comente o rebata lo que alegó de contrario. Dice que son hechos que se desprenden del expediente y que no son interpretables: si el domicilio del administrador está en Alicante, lo que corrobora el expediente, sin que la sentencia pueda decir que está en Madrid; si no hay escrituras públicas de fletamento y de operaciones societarias, sino contratos privados, no puede hablarse de escrituras públicas. Califica estos errores como de bulto y no se explica su reiteración, pese a la denuncia de los mismos.

2) Alega en el segundo motivo la infracción (a) del artículo 69 de la Ley 37/1992; (b) del artículo 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en relación con el antedicho precepto; (c) de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el contrato de time charter; y, finalmente, (d) del artículo 70.Uno.2.º de la Ley 37/1992.

(a) Del artículo 69 de la Ley 37/1992, que regula el lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Transcribe el citado precepto legal y a su tenor afirma que, habiendo reconocido la Audiencia Nacional la existencia de varios establecimientos, elude determinar desde cuál se produjo la prestación de los servicios, decantándose por el lugar donde se centraliza la toma de decisiones, cuando lo que establece la norma es que, si se realiza la actividad simultáneamente en varios territorios, ha de atenderse a aquel desde el que se preste el servicio y, de no poderse determinar cuál fuese ese, debe ser considerado como lugar de prestación de servicios el del domicilio fiscal.

Sostiene que el lugar donde debe entenderse realizado el servicio de cesión de buques es aquel en el que se firmaron los contratos de time charter (Santa Cruz de Tenerife), puesto que esa y no otra es la actividad de la empresa, pero incluso si así no se entendiera, el apartado Cuatro del artículo 69 de la Ley 37/1992 contiene una cláusula de cierre, para los supuestos en los que no se pueda determinar desde qué establecimiento se prestó el servicio, que fija como tal el del domicilio social de quien los preste, por lo que, estando el domicilio fiscal de “Canaria de Fletamentos” en Santa Cruz de Tenerife, ese será el lugar de prestación de los mismos, caso de que no se pueda probar que los servicios se suministraron desde Madrid.

(b) Del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 69.Cuatro de la Ley 37/1992.

Atendida la imprecisión en la que incurre la Inspección y los Tribunales a la hora de determinar dónde se realizó la actividad, habrá de estarse, a juicio de la recurrente, al lugar donde se halla el domicilio fiscal, por ser esa la presunción legalmente establecida.

(c) De la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el contrato de time charter.

Explica que conforme a la jurisprudencia [se identifican entre las que cita la sentencia de la Sala Primera de 1 de abril de 1995 (casación 3254/91, FJ 5.º); y las sentencias de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 2002 (casación 8975/96, FJ 4.º), 17 de septiembre de 2003 (casación 5584/98, FJ 3.º) y 28 de noviembre de 2003 (casación 4779/98, FJ 3.º)] el contrato de time charter no participa íntegramente del contenido del contrato de arrendamiento de buques, puesto que la finalidad que le es propia es la del transporte de mercancías, por cuanto consiste en poner el buque a disposición de otra persona por tiempo determinado para la realización de viajes o expediciones comerciales, siendo fletamento, esto es, contrato de transporte marítimo y no arrendamiento, ya que el naviero no pierde la posesión del buque ni el control sobre el equipaje, y continúa con la gestión y dirección náutica, así como ejercitando su empresa con el buque, si bien por cuenta del fletador.

(c) Del artículo 70.Uno.2.º de la Ley 37/1992.

Como las operaciones de time charter realizadas tienen la consideración de transporte, debe aplicárseles la regla prevista en el precepto legal vulnerado, esto es, entender prestado el servicio sólo por la parte del transporte que discurra por el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.

Habiéndose realizado el transporte por los buques cedidos en time charter entre el territorio peninsular español y las Islas Baleares, la parte del trayecto que se realiza fuera de las doce millas náuticas no está incluido en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, conforme al artículo 3 de la Ley 37/1992, por lo que se habría cuantificado el impuesto sobre el valor añadido de forma incorrecta, al someter a gravamen la totalidad del servicio prestado.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que acepte íntegramente las pretensiones ejercitadas en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El defensor de la Administración General del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 15 de abril de 2009, en el que pidió su desestimación.

1) Opone al primer motivo de casación:

a) En lo que respecta a la posible incongruencia de la sentencia recurrida: (i) que cuando dice que en el presente caso existe una dualidad de centros de gestión formula un obiter dicta, que no supone incongruencia, ni con respecto a las alegaciones de las partes, ni menos aun respecto de sus pretensiones; (ii) que el criterio esencial a considerar es, como bien concluye la Audiencia Nacional, el lugar donde se centraliza o realiza la actividad económica, esto es, la gestión empresarial; (iii) que no hay desviación procesal, puesto que la causa ha sido resuelta atendiendo al acto administrativo recurrido y dentro de los términos en los que se suscitó el debate; y (iv) con respecto a los hechos que se declaran probados, como es el domicilio del administrador único, recuerda que tal cuestión, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, es propia del Tribunal a quo, no siendo revisable en casación, y menos aún al amparo de un motivo articulado en función de una posible incongruencia, sin alegar infracción de norma alguna relativa a la prueba.

b) En lo que atañe a la motivación de la sentencia recurrida, que podrá estarse de acuerdo o no con la conclusión que alcanza la Audiencia Nacional, pero la sentencia está suficientemente motivada y es clara, sin que llegue a unas conclusiones irrazonables o carentes de fundamento.

2) Alega en contra del segundo motivo de casación:

a) Que no existe infracción del artículo 69 de la Ley 37/1992, porque, atendidos los hechos probados, la Sala de instancia concluyó que el centro de toma de decisiones y de gestión principal del negocio se encontraba en Madrid, lo que no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que el domicilio social de la entidad radique en un despacho de abogados de Santa Cruz de Tenerife.

b) Que tampoco hay vulneración del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 69.Cuatro de la Ley 37/1992, porque este último precepto se refiere a la inaplicación de los criterios generales, lo que no sucede en el caso, sin que regule propiamente una presunción, sino simplemente un criterio de determinación del lugar de realización del servicio.

c) Que las manifestaciones de la sentencia recurrida relativas al time charter son conformes a la doctrina de este Tribunal Supremo, especialmente a lo dicho por esta Sala Tercera en la sentencia de 2 de octubre de 2002, citada por la que aquí se impugna.

d) Que no hay contravención del artículo 70.Uno.2.º de la Ley 37/1992, habida cuenta de que la naturaleza de la operación realizada es la de arrendamiento de buque con determinadas especialidades, no la de contrato de transporte.

CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 20 de abril de 2009, fijándose al efecto el día 21 de marzo de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- “Canaria de Fletamentos” invoca dos motivos de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/05, por entender:

1) Que es incongruente e inmotivada, al cambiar el objeto del debate procesal, confirmando pese a ello la resolución administrativa recurrida, y al decidir la contienda partiendo de unos presupuestos fácticos erróneos o falsos, aun advertida de tales defectos (primer motivo).

2) Que vulnera (i) el artículo 69 de la Ley 37/1992, porque no pudiendo determinar desde cuál de los dos establecimientos permanentes se prestó el servicio, debió atender al lugar de domicilio social de la entidad; (ii) la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el time charter, que lo considera como un contrato de fletamento, esto es, de transporte marítimo, no de arrendamiento; y, por ende, (iii) el artículo 70.Uno.2.º de la Ley 37/1992, pues habiéndose realizado el transporte por los buques cedidos en time charter entre el territorio peninsular español y las Islas Baleares, la parte del trayecto que discurre fuera de las doce millas náuticas no está incluido en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido (segundo motivo).

SEGUNDO. - Antes de examinar los motivos de casación articulados por “Canaria de Fletamentos” ha de dejarse constancia de que la recurrente en el escrito de preparación indicó que “las liquidaciones objeto de casación por superar la cuantía de 25.000.000 pesetas son las siguientes: -Liquidación del primer trimestre del ejercicio 1998. -Liquidación del primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 1999” (página 4), y en el escrito de interposición señala que “la Sentencia recurrida es susceptible de casación por ser de las comprendidas en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que excede de 25.000.000 pesetas, tal y como se ha hecho referencia en el escrito de preparación del presente recurso” (página 3).

Si bien la cuantía a considerar son 150.000 euros, ciertamente las liquidaciones a las que restringe la casación son las únicas que alcanzan esa summa gravaminis que permite el acceso a esa sede; a ellas queda ceñido pues el presente recurso, a saber: primer trimestre de 1998; primer, segundo y tercer trimestre de 1999.

TERCERO.- “Canarias de Fletamentos” denuncia en su primer motivo de casación, en síntesis, que la sentencia de instancia es incongruente e inmotivada, al cambiar el objeto del debate procesal, confirmando pese a ello la resolución administrativa recurrida, y al decidir la contienda partiendo de unos presupuestos fácticos erróneos o falsos, aun advertida de tales defectos.

Los argumentos principales de las partes en pro y en contra han sido resumidos en los antecedentes de hecho segundo y tercero, por lo que sin más preámbulos procedemos a analizar las infracciones denunciadas.

1) Es menester comenzar recordando la doctrina reiterada de esta Sala sobre la congruencia y motivación de las sentencias:

A) La sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03, FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008, FJ 3.º)].

La sentencia es incoherente, incurriendo en la que de forma menos técnica se conoce como incongruencia interna, cuando los fundamentos de su decisión y el fallo resultan contradictorios, es decir, cuando no observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, y, asimismo, cuando no refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados [ sentencias de 7 de octubre de 2010 (casación 7640/05, FJ 3.º), y de 11 de febrero de 2010 (casación 9215/04, FJ 3.º)]. A la hora de enjuiciar si dicha contradicción existe, deben tenerse en cuenta dos importantes precisiones: primera, la falta de lógica interna de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, segunda, tampoco basta para apreciar este defecto cualquier contradicción, se requiere una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata [ sentencias de 19 de mayo de 2011 (2) (casaciones 2783/08, FJ 4.º, y 2825/08, FJ 5.º)].

B) Sobre la motivación de las sentencias, esta Sala ha consolidado una doctrina que se concreta en los siguientes puntos [véanse, entre otras, las de 24 de enero de 2011 (casación 485/07, FJ 2.º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3.º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04, FJ 3.º)]:

a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998.

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, FJ 2.º; 28/1994, FJ 3.º; y 32/1996, FJ 4.º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, FJ 2.º.B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3.º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05, FJ 3.º)].

2) Sobre la posible incongruencia de la sentencia de instancia al cambiar el objeto del debate procesal, confirmando pese a ello la resolución administrativa recurrida.

El fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, tras reproducir el artículo 84.Dos, apartado 2.º, y 69 de la Ley 37/1992, dice:

“De los preceptos transcritos extraemos la regla general de que el establecimiento en territorio del impuesto viene determinado por el lugar donde se realiza la actividad económica, y por tal actividad económica hemos de entender la centralización de la gestión y ejercicio de la actividad empresarial. Lo esencial es, por tanto, el lugar donde se produce la toma de decisiones empresariales y se instrumentan los medios para que las mismas se lleven a efecto.

En caso de existir varios establecimientos permanentes, se estará al establecimiento desde el que se realice la prestación de servicios.

Cierto que en el presente caso existe una dualidad de centros de gestión, y por ello hemos de determinar cual debe ser considerada la que centraliza la toma de decisiones e instrumenta los medios para su efectividad.

El domicilio social de la entidad radica en un despacho de abogados en Santa Cruz de Tenerife, desde esa sede se renuevan los contratos de arrendamiento de buque y las liquidaciones por IVA se presentan en la Delegación de Santa Cruz.

Pero frente a ello existen otros elementos a considerar:

1.- Tanto el socio único como el administrador único tienen su domicilio en Madrid.

2.- Las escrituras públicas de fletamento de buques las autoriza un notario de Madrid.

3.- Las escrituras públicas de operaciones societarias se autorizan, igualmente, por un notario de Madrid.

4.- Los desplazamientos de capitanes y tripulaciones se contratan con agencias de viajes de Madrid.

5.- En Canarias no existe local propio de la entidad ni hay constancia de que exista personal de la misma radicado en las islas.

6.- Todas las declaraciones de Impuestos menos el IVA se presentan en Madrid.

7.- Las cuentas bancarias se abren en establecimientos bancarios radicados en Madrid.

8.- La apoderada de la entidad en los ejercicios comprobados radica en Madrid.

Pues bien, lo que resulta de los hechos expuestos, es que, si bien en Canarias existe un centro de gestión de determinadas actividades de la entidad - residuales -, lo cierto es que el centro de toma de decisiones y de gestión principal del negocio se encuentra en Madrid. De ahí el acierto de la Resolución que examinamos”.

La resolución pronunciada el 1 de junio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central dice en el antecedente de hecho primero que “[...] la Inspección considera que la entidad CANARIA DE FLETAMENTOS, SL, realmente sólo tiene un establecimiento permanente y éste se encuentra situado en Madrid [...]”, y en su fundamento de derecho primero que “[l]a cuestión a dilucidar en el presente expediente es si la entidad reclamante tuvo establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto por las actividades a que se refiere el expediente, como entendieron tanto el acta de Inspección como la resolución impugnada, o no lo tuvo, como sostiene la reclamante”.

En la página 5 de la demanda de instancia se lee: “ La Inspección consideró probado que la sociedad sólo tiene un establecimiento permanente y éste se encontraba en Madrid, que no tenía establecimiento permanente en Canarias y que los servicios de "time charter" se prestaron desde el establecimiento de Madrid “.

Pero en la página 8 se aduce: “ Si los argumentos de la Inspección son suficientes para considerar que la sociedad tiene un establecimiento permanente en Madrid [alude a los que enumera en la página 5 in fine ], esos mismos argumentos [se refiere a los que enuncia en las página 7, in fine, y en la propia página 8] deben ser válidos para considerar que la sociedad tiene un establecimiento en Canarias. Lo contrario sería una completa arbitrariedad. Llegados a este punto -prosigue-, serían aplicables los apartados 3 y 4 del artículo 69 de la Ley de IVA [...] Puesto que no consta en el expediente ningún elemento de prueba que pueda justificar que los servicios se han prestado desde Madrid, hay que concluir que se debe acudir al criterio del domicilio, y este está en Santa Cruz de Tenerife, dado que no ha sido cambiado por la Inspección [...] Por lo tanto, la liquidación recurrida resulta improcedente y debe ser anulada”.

Finalmente, el apartado segundo del suplico dice: “Previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia declarando nula la Resolución mencionada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, estimando las alegaciones realizadas y declare la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad recurrente por no estar establecida en el territorio de aplicación del IVA “.

En su escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado reitera en idénticos términos el objeto litigioso enunciado por la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida: “[l]a cuestión a dilucidar en el presente expediente es si la entidad reclamante tuvo establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto por las actividades a que se refiere el expediente, como entendieron tanto el acta de Inspección como la resolución impugnada, o no lo tuvo, como sostiene la reclamante” (página 5).

Es patente a la vista de lo expuesto que, ni siquiera interpretando que la sentencia de instancia da por sentada la existencia de dos establecimientos permanentes de “Canaria de Fletamentos”, uno en Madrid y otro en Santa Cruz de Tenerife, incurriría en incongruencia extra petita, porque esa posibilidad estaba planteada por “Canaria de Fletamentos” en su demanda, como acaba de verse; no sólo eso, sino que además la actora ejercita su defensa en caso de darse esa hipótesis.

“Canaria de Fletamentos” achaca también a la sentencia de instancia incoherencia interna, porque ratifica la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida pese a estimar que existían dos centros de gestión, uno en Canarias y otro en Madrid, cuando en las vías administrativa y económico-administrativa se partió de que tenía un solo establecimiento permanente situado en Madrid, siendo distintas las normas del impuesto sobre el valor añadido aplicables en uno y otro supuesto. Esa incongruencia sólo concurriría si se parte de la misma premisa que la sociedad recurrente, esto es, si se entiende que cuando la Audiencia Nacional habla de "dualidad de centros de gestión" está admitiendo la existencia de dos establecimientos permanentes.

La sentencia desde luego no es clara, pero precisamente por eso no resulta notoria la incompatibilidad entre sus argumentos básicos y su parte dispositiva, por lo que debe descartarse también su incoherencia interna.

Después de reproducir los artículos 84.Dos.2.º y 69 de la Ley 37/1992, afirma que “[ d]e los preceptos transcritos extraemos la regla general de que el establecimiento en territorio del impuesto viene determinado por el lugar donde se realiza la actividad económica, y por tal actividad económica hemos de entender la centralización de la gestión y ejercicio de la actividad empresarial. Lo esencial es, por tanto, el lugar donde se produce la toma de decisiones empresariales y se instrumentan los medios para que las mismas se lleven a efecto “. Es verdad que a continuación añade, sin más explicaciones, que “[e]n caso de existir varios establecimientos permanentes, se estará al establecimiento desde el que se realice la prestación de servicios”, y a renglón seguido reconoce “[c]ierto que en el presente caso existe una dualidad de centros de gestión”, pero no precisa conforme a lo expresado que deba determinarse el establecimiento desde el que se prestó el servicio, como hubiera sido lógico si utilizó la expresión "centro de gestión" como equivalente a "establecimiento permanente", dice por el contrario que “ por ello hemos de determinar cual debe ser considerada la que centraliza la toma de decisiones e instrumenta los medios para su efectividad “, enlazando ahora sí de forma nítida con la regla general que resumió más arriba.

Concluyendo, a la vista de las circunstancias fácticas del caso, que “lo que resulta de los hechos expuestos, es que, si bien en Canarias existe un centro de gestión de determinadas actividades de la entidad -residuales-, lo cierto es que el centro de toma de decisiones y de gestión principal del negocio se encuentra en Madrid. De ahí el acierto de la Resolución que examinamos”. Podrá discutirse la corrección de lo argumentado pero no cabe tildarla como notoriamente incoherente con el fallo que alcanza.

3) Sobre la posible incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia al decidir la contienda partiendo de unos presupuestos fácticos erróneos o falsos, aun advertida de tales defectos.

Bajo este paraguas lo que realmente pretende “Canaria de Fletamentos” es cuestionar la apreciación fáctica de la Sala de instancia, olvidando que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal a quo que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, no pudiendo ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos taxativos que reiteradamente hemos mencionado y a los que seguidamente aludiremos, puesto que la errónea valoración probatoria no se halla entre los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998.

En efecto, como es sobradamente conocido, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha ocurrido en el presente caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2.º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1.º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4.º), de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07, FJ 2.º), de 6 de junio de 2011 (casación 139/08, FJ 1.º) y 4 de julio de 2011 (casación 2697/07, FJ 3.º)].

Las reflexiones que preceden nos llevan a rechazar el primer motivo de casación.

CUARTO.- La sociedad recurrente formaliza dentro del segundo motivo de casación dos submotivos claramente diferenciados: 1.º) la vulneración del artículo 69 de la Ley 37/1992, porque no pudiendo determinar desde cuál de los dos establecimientos permanentes se prestó el servicio, debió atender al lugar de domicilio social de la entidad, y 2.º) la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el time charter, que lo considera como un contrato de fletamento, esto es, de transporte marítimo, no de arrendamiento, y, por ende, del artículo 70.Uno.2.º de la Ley 37/1992, pues habiéndose realizado el transporte por los buques cedidos en time charter entre el territorio peninsular español y las Islas Baleares, la parte del trayecto que discurre fuera de las doce millas náuticas no está incluido en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.

1.º) Del artículo 69, apartados Tres y Cuatro, de la Ley 37/1992, en relación con el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recurrente alega que, habiéndose reconocido por la Audiencia Nacional la existencia de varios establecimientos, elude determinar desde cuál se produjo la prestación de los servicios y se decanta por el lugar donde se centraliza la toma de decisiones, cuando lo que establece la norma es que, si se realiza la actividad simultáneamente en varios territorios, ha de atenderse a aquel desde el que se preste el servicio y, de no poderse determinar cuál era ese, se considerará como lugar de prestación de servicios el del domicilio fiscal. Sostiene que el lugar donde debe considerarse realizado el servicio de cesión de buques es aquel en el que se firmaron los contratos de time charter, Santa Cruz de Tenerife, puesto que esa y no otra es la actividad de la empresa. Pero incluso si así no se entendiera, el apartado Cuatro del artículo 69 de la Ley 37/1992 contiene una cláusula de cierre para los supuestos en los que no se pueda determinar desde qué establecimiento se prestó el servicio, que fija como tal el del domicilio social de quien los preste, por lo que estando el domicilio fiscal de “Canaria de Fletamentos” en Santa Cruz de Tenerife, ese será el lugar de prestación de los mismos, caso de que no se pueda probar que los servicios se prestaron desde Madrid.

El defensor de la Administración General del Estado opone que no existe infracción del artículo 69 de la Ley 37/1992, porque, atendidos los hechos probados, la Sala de instancia concluyó que el centro de toma de decisiones y de gestión principal del negocio se encontraba en Madrid, lo que no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que el domicilio social de la entidad radique en un despacho de abogados de Santa Cruz de Tenerife, y que tampoco hay vulneración del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 69.Cuatro de la Ley 37/1992, porque este último precepto se refiere a la inaplicación de los criterios generales, lo que no sucede en el caso, sin que regule propiamente una presunción, sino simplemente un criterio de determinación del lugar de realización del servicio.

Pues bien, hemos concluido en el anterior fundamento de derecho que la sentencia impugnada no incurre en incoherencia interna cuando ratifica la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida en la instancia, de donde se colige que no altera realmente los términos del debate procesal, esto es, que no reconoce la existencia de dos establecimientos permanentes de “Canaria de Fletamentos”, uno en Madrid y otro en Santa Cruz de Tenerife, lo que podría bastar al objeto de fundar el rechazo de este primer submotivo del segundo motivo de casación; pero para remachar esta decisión debemos recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la existencia de un establecimiento permanente, a los efectos del impuesto sobre el valor añadido, requiere un lugar fijo de negocio que determine la vinculación con el territorio y que tenga una consistencia mínima, por la integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de los servicios [véase, por todas, la sentencia de 28 de junio de 2007, Planzer Luxembourg (asunto C-73/06, apartado 54)]. Veamos si puede hablarse en este caso de la existencia de un establecimiento permanente en Canarias.

Entre los hechos probados, el fundamento cuarto de la sentencia de instancia incluye que “en Canarias no existe un local propio de la entidad ni hay constancia de que exista personal de la misma radicado en las islas”, lo único que la Sala a quo considera acreditado es que “el domicilio social de la entidad radica en un despacho de abogados sito en Santa Cruz de Tenerife, desde el que se renuevan los contratos de arrendamiento de buque y las liquidaciones por IVA se presentan en la Delegación de Santa Cruz”, y esto no es suficiente para entender que “Canaria de Fletamentos” tiene un establecimiento permanente en Canarias, por cuanto, como hemos dejado sentado en las recientes sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2012 (casación 6381/08, FJ 5.º) y 26 de diciembre de 2011 (casación 194 / 09, FJ 2.º)], la presencia de un establecimiento permanente a efectos del impuesto sobre el valor añadido exige una vinculación física con el territorio de aplicación del impuesto, que ha de tener un grado suficiente de permanencia.

En definitiva, “Canaria de Fletamentos” no estaba establecida en Santa Cruz de Tenerife, aun cuando tuviera en esa localidad su domicilio social y fiscal, luego no le eran de aplicación los apartados Tres y Cuatro del artículo 69 de la Ley 37/1992, se le aplicaban el artículo 84.Dos.2.º de la misma [“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento”], en relación con los apartados Uno y Dos del artículo 69 del mencionado texto legal, que determinan dónde ha de entenderse situada la sede de la actividad económica: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley. Dos. A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios “.

2.º) Sobre la jurisprudencia de este Tribunal Supremo acerca del contrato de time charter.

Según la compañía recurrente, esa jurisprudencia lo considera como un contrato de fletamento [se identifican, entre las que cita, la sentencia de la Sala Primera de 1 de abril de 1995 (casación 3254/91, FJ 5.º); y las sentencias de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 2002 (casación 8975/96, FJ 4.º), 17 de septiembre de 2003 (casación 5584/98, FJ 3.º) y 28 de noviembre de 2003 (casación 4779/98, FJ 3.º)], esto es, de transporte marítimo, no de arrendamiento. Siendo así, en su opinión se ha infringido también el artículo 70.Uno.2.º de la Ley 37/1992, pues habiéndose realizado el transporte por los buques cedidos en time charter entre el territorio peninsular español y las Islas Baleares, la parte del trayecto que discurre fuera de las doce millas náuticas no está incluido en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.

Para empezar es patente que los contratos de arrendamiento de buque y de fletamento por tiempo o “ time charter “ no son lo mismo, aun cuando sean semejantes. La sentencia dictada por la Sala Primera de 1 de abril de 1995 (casación 3254/91 ) delinea esas diferencias como sigue:

“[E]n el fletamento por tiempo ( time-charter ), cual es el caso, el control del capitán y de la dotación lo conserva el fletante, quien se compromete a poner a disposición del fletador los servicios del capitán y de la tripulación para conseguir el fin del contrato, pero el capitán, aunque sometido a las ordenes del fletador en la ejecución del mismo, conserva la posesión del buque en representación del fletante, de manera que al terminar el contrato nada hay que devolver a éste, extremos que diferencian el contrato de fletamento del arrendamiento del buque, aunque ambos institutos jurídicos mantengan grandes semejanzas (...)”.

Pero de ahí no se deriva que la sentencia de instancia haya vulnerado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, porque alude a la naturaleza del fletamento por tiempo o time charter a efectos impositivos.

A estos efectos, la sociedad recurrente ni siquiera menciona la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002 (casación 7630/97 ), en la que se apoya la sentencia impugnada, pese a que ésta se refiere al antecedente histórico inmediato del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, en la que expresamente dijimos: “ a efectos del citado impuesto, el fletamento "time charter", no hay impedimento alguno para considerar que era - y siga siéndolo ahora - una modalidad del contrato de arrendamiento o de subarriendo de cosa o de buque” (FJ 3.º).

Y las dos sentencias posteriores de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que menciona, las de 17 de septiembre de 2003 (casación 5584/98, FJ 3.º) y 28 de noviembre de 2003 (casación 4779/98, FJ 3.º), se refieren al impuesto sobre sociedades y se limitan a reiterar la doctrina sentada por la previa de 15 de marzo de 2002 (casación 8975/96, FJ 4.º), a saber:

“La primera cuestión que ha de resolver la Sala es la de la naturaleza del contrato que ha sido la causa y origen de los pagos, cuyo gravamen se cuestiona.

Para la Sala no hay duda de que se trata de un arrendamiento de buque y no de un fletamento, sea por viaje o por tiempo ("time charter").

En efecto, según la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el arrendamiento de buque o nave se caracteriza por las siguientes notas conceptuales: a) Se traspasa o cede la posesión del buque. b) El capitán y la tripulación dependen del arrendatario. c) El arrendatario es el titular de la empresa de transporte. d) El arrendatario es el obligado a armarlo, avituallarlo y abastecerlo de combustible. e) El arrendatario asume los riesgos de la navegación. f) El arrendatario puede estar autorizado por el arrendador, a subarrendar el buque.

Todas estas notas se dan en el caso de autos, razón por la cual hay que concluir, respecto de esta cuestión, que los pagos realizados por CEPSA a INTEROCO, Inc. tienen el concepto de contraprestación por el arrendamiento de un bien mueble (...)”.

Pero es que, además, en estos pronunciamientos no negamos lo que habíamos dicho en la sentencia de 2 de octubre de 2002 (casación 7630/97 ), porque, como se desprende del extracto que hemos reproducido más arriba, lo que en ésta manifestamos es que, a los efectos del impuesto general sobre tráfico de empresas, no había inconveniente en considerar el time charter como una modalidad del contrato de arrendamiento o de subarriendo de cosa o de buque.

Enlazando con este último pronunciamiento, lo relevante a los efectos del impuesto sobre el valor añadido no es la naturaleza jurídica del contrato de fletamento por tiempo, sino la calificación que ha de otorgarse a los servicios prestados en su ejecución, esto es, si son servicios de arrendamiento o de cesión de buque o servicios de transporte.

En esa indagación han de recordarse algunos pasajes del informe ampliatorio del acta de disconformidad que dio lugar a la liquidación tributaria concernida por este pleito:

“De las comprobaciones e investigaciones desarrolladas por la Inspección, tal y como se recoge en las diligencias incorporadas al expediente, se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

1.1. El obligado tributario ejerce la actividad clasificada en el Epígrafe 8552 de la Sección 1a de las Tarifas del I.A.E.: "Alquiler de embarcaciones". En realidad celebra con terceros contratos de fletamento sobre buques de los que a su vez dispone en virtud de contratos igualmente de fletamento celebrados en la misma fecha con los Armadores propietarios de los mismos.

1.2. En relación con el lugar en que "CANARIA DE FLETAMENTOS, S.L." realiza sus operaciones, del examen de los contratos de fletamento aportados y de los hechos recogidos en diligencias anteriores, resulta que el obligado tributario figura como Fletador de unos buques en unos contratos e igualmente como Armador Disponente de los mismos buques en los lugares y fechas que a continuación se indican: [...]

4/ BUQUE DON FERNANDO: empleado para trayectos entre la Península y Baleares:

El primer contrato se celebró ante Notario en Madrid el 29/02/96 con una duración, inicial prevista de 3 años+1+1+1, a opción de los fletadores, siendo Armador-Propietario del Buque "CONTENEMAR, S.A." (NIF: A28226470) y Fletador "CANARIA DE FLETAMENTOS, S.L.".

El segundo contrato se celebró en la misma fecha en documento privado, en el que no figura el lugar de celebración, con una duración de 3 meses+3+3+3, siendo Armador Disponente del mismo "CANARIA DE FLETAMENTOS, S.L." y Fletador "ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES, S.A." (NIF: A07067424).

Desde 1997 va firmando sucesivas renovaciones tanto de los contratos que figuraban en documento público como privado; renovaciones que se plasman en documento privado, figurando como lugar de celebración Santa Cruz de Tenerife.

5/ BUQUE DON PEDRO: empleado para trayectos entre la Península y Baleares:

El primer contrato se celebró ante Notario en Madrid el 29/02/96 con una duración, inicial prevista de 3 años+1+1+1, a opción de los fletadores, siendo Armador-Propietario del Buque "CONTENEMAR, S.A." (NIF: A28226470) y Fletador "CANARIA DE FLETAMENTOS, S.L.". No obstante, el Buque fue vendido en 1998 a "IMOT, S.L." (NIF: B50043959), por lo que en este ejercicio esta entidad se subrogó en la posición de "CONTENEMAR, S.A.", pasando a ser Armadora-Propietaria del Buque.

El segundo contrato se celebró en la misma fecha en documento privado, en el que no figura el lugar de celebración, con una duración de 3 meses+3+3+3, siendo Armador-Disponente del mismo "CANARIA DE FLETAMENTOS, S.L." y Fletador "ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES, S.A." (NIF: A07067424).

Desde 1997 va firmando sucesivas renovaciones tanto de los contratos que figuraban en documento público como privado; renovaciones que se plasman en documento privado, figurando como lugar de celebración Santa Cruz de Tenerife.

La solicitud de devolución del I.V.A. se refiere al soportado en relación con los Buques DON PEDRO Y DON FERNANDO, Buques que se afectan a la navegación entre Península y Baleares. [...]” (páginas 5 y 6).

“2.- Que el obligado tributario ha realizado en los ejercicios inspeccionados operaciones en territorio de aplicación del I.V.A. en los ejercicios comprobados, sujetas y no exentas.

Estas operaciones consisten en el fletamento de los Buques DON PEDRO Y DON FERNANDO, para afectarlos a la navegación entre Península y Baleares.

El sujeto pasivo no ha repercutido I.V.A. ni I.G.I.C. en las facturas correspondientes a estas operaciones.

Por el fletamento de los Buques DON PEDRO Y DON FERNANDO ha facturado en los ejercicios comprobados los importes que a continuación se indican: [...]

En consecuencia, las Bases Imponibles sobre las que se debió repercutir el I.V.A. ascienden a los importes siguientes en los ejercicios comprobados: [...]

Y el I.V.A. devengado:

Ejercicio 1998:

530.580.000 ptas. x tipo gravamen 16% = 84.892.800 ptas.

Ejercicio 1999:

681.455.000 ptas. x tipo gravamen 16% = 109.032.800 ptas.

Ejercicio 2000:

665.792.000 ptas. x tipo gravamen 16% = 106.526.720 ptas.

Primer Trimestre Ejercicio 2001:

180.000.000 ptas. x tipo gravamen 16% = 28.800.000 ptas.

329.252.320 PTAS”.

(páginas 19 y 20).

Lo transcrito evidencia que la regularización contenida en el acta de inspección, que dio origen a la liquidación tributaria discutida, trae causa de los contratos que “Canaria de Fletamentos” celebró como armador-disponente de los buques Don Pedro y Don Fernando, actuando como fletador Isleña Marítima de Contenedores, S.A.

Así las cosas, con independencia de la naturaleza del contrato que suscribieron ambas compañías, el servicio prestado por la recurrente en su ejecución no puede ser calificado como de transporte a efectos del impuesto sobre el valor añadido, porque lo prestaba el fletador; ha de serlo como de arrendamiento o cesión de buques.

Cae así el segundo submotivo del segundo motivo de casación y con él el recurso íntegro articulado por “Canaria de Fletamentos”.

QUINTO.- La desestimación del recurso de casación comporta la obligación de imponer las costas a la sociedad recurrente, en cumplimiento del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, aunque con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado, en uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del antedicho precepto legal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4384/08 interpuesto por CANARIA DE FLETAMENTOS, S.L., contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/05, imponiendo las costas a la compañía recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. Oscar González González D. Manuel Martín Timon

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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