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Graduado Social

06/08/2012
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Orden PRE/1733/2012, de 27 de julio, por la que se regula el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de Graduado Social (BOE de 4 de agosto de 2012). Texto completo.

ORDEN PRE/1733/2012, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO EN ESPAÑA DE LA ACTIVIDAD DE GRADUADO SOCIAL.

La supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad Europea, tal como se consagra en el artículo 3.1.c) del Tratado Constitutivo. Dicha supresión supone, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. En virtud de esta normativa, los nacionales de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea que estén en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en uno de tales Estados, análogas a las que se exigen en España para ejercer una determinada profesión regulada, han de poder acceder a ésta en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español habilitante para dicho ejercicio profesional.

No obstante, el mencionado sistema de reconocimiento no opera siempre de modo automático, ya que el propio Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, admite la imposición de exigencias adicionales, como la de que el solicitante deba superar una prueba de aptitud, si el ejercicio de la profesión requiere un conocimiento preciso del derecho español. Tal es el caso de las profesiones que figuran en el anexo IX del mencionado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, entre las que se encuentra la de Graduado Social, que requiere un conocimiento preciso del derecho español en materia laboral y de Seguridad Social.

De acuerdo con lo expuesto, la presente orden regula el procedimiento de reconocimiento de la cualificación profesional relativa a los Graduados Sociales. Este reconocimiento se realiza distinguiendo el procedimiento de reconocimiento de los títulos habilitantes para el ejercicio profesional en el país de origen, por un lado, y una prueba de aptitud, por otro.

En el procedimiento de elaboración de la orden se ha dado audiencia al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

La orden se dicta en aplicación de lo establecido en la disposición final cuarta del mencionado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden regular el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la actividad de Graduado Social a todos los ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan dicha actividad en un Estado miembro, con arreglo a su legislación interna, o que se encuentren en posesión de un título o diploma oficial habilitante para el mencionado ejercicio profesional.

Artículo 2. Requisitos.

1. Para el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la actividad de Graduado Social se requerirá, en primer lugar, el reconocimiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad en el país de origen y, en segundo lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación, medidas compensatorias, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, la superación de una prueba de aptitud.

2. Para obtener el reconocimiento de los títulos a que se refiere el apartado anterior, los solicitantes deberán estar en posesión de:

a) En los casos en que el Estado de origen regule la profesión de Graduado Social, el título profesional que le acredite como tal.

b) En los casos en que el Estado no regule la profesión de Graduado Social, el documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión en ese o en otro Estado de la Unión Europea, durante al menos dos años en el transcurso de los diez años anteriores.

c) Y, en todo caso, alguno de los títulos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo 19 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Artículo 3. Solicitudes.

1. El procedimiento de reconocimiento de títulos se iniciará a solicitud de persona interesada, dirigida al Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, según modelo que figura en el anexo I de la presente orden.

2. Las solicitudes deberán contener los datos requeridos por el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán presentarse en el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, situado en la calle Agustín de Bethancourt, número 4, de Madrid, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de dicha Ley, así como por medios electrónicos de conformidad con lo establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 4. Documentación.

1. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la identidad del interesado y de su nacionalidad, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

A tenor de lo establecido por el artículo único Vínculo a legislación del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, no será precisa la aportación de fotocopia de documento de identidad, de otro documento acreditativo de la identidad, o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, expedido por las autoridades españolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando el interesado otorgue su consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados por el Sistema de Verificación de Datos de Identidad.

b) Título o documento a que se refiere el artículo 2 de la presente orden.

2. En caso de duda justificada, se podrá requerir al interesado la presentación de una certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen, en la que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos legales para el ejercicio de la profesión de Graduado Social, o equivalente en tal Estado, y que no está inhabilitado para la misma.

3. Todos los documentos exigidos por las autoridades españolas deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial a la lengua española, realizada por un traductor-intérprete jurado.

4. Los documentos originales podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales. Si las copias presentadas hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.

5. En el supuesto de que se susciten dudas sobre la autenticidad de la documentación expedida por un Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión de Valoración, a que se refiere el artículo 6 de esta orden, solicitará de oficio a la autoridad competente de dicho Estado informe sobre la misma.

Artículo 5. Subsanación.

1. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Dicho plazo será ampliado en 5 días, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 6. Comisión de Valoración.

1. El examen de la documentación aportada y demás actos de instrucción del procedimiento corresponderá a una Comisión de Valoración, adscrita orgánicamente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. La Comisión de Valoración estará presidida por el Secretario General Técnico del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y compuesta por un representante de la Secretaría General Técnica, que ejercerá de Secretario, y en calidad de Vocales por un Abogado del Estado destinado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Justicia, un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, nombrados por la Secretaría General Técnica de los respectivos departamentos, y un representante del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

3. La Comisión de Valoración acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La creación y funcionamiento de la Comisión de Valoración será atendida con los medios personales, técnicos y presupuestarios del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Artículo 7. Información y audiencia al interesado.

1. En cualquier momento de la tramitación de su solicitud, el interesado tendrá derecho a conocer el estado de la misma, así como a obtener copia de los documentos que compongan el expediente. El interesado podrá, igualmente, y en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes; los cuales se incorporarán al expediente y deberán ser tomados en consideración al redactar la propuesta de resolución.

2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de 10 días, pueda realizar las alegaciones o presentar la documentación que estime oportuno. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 8. Resolución.

1. A propuesta de la citada Comisión de Valoración, el Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, dictará resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución será de cuatro meses, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de conformidad con el artículo 69.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

No obstante, en los supuestos contemplados en los apartados 2 y 5 del artículo 4 de la presente orden, se suspenderá el transcurso del plazo legal para resolver durante el tiempo en que medie entre la petición y la recepción de los correspondientes informes o certificados o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido para su presentación.

3. Las solicitudes sobre las que no hubiera recaído resolución en el plazo señalado en el apartado anterior, podrán entenderse estimadas, sin que ello excluya el deber de dictar resolución expresa.

4. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Estimación de la solicitud, cuando los títulos, documentos o certificados aportados por el interesado acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta orden.

b) Desestimación de la solicitud, cuando los títulos, documentos o certificados aportados por el interesado no acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta orden.

5. Contra la resolución de reconocimiento de los títulos, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes en el caso de resolución expresa, o de tres meses, en caso de acto presunto, en los términos establecidos en el artículo 116 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos por la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9. Prueba de aptitud.

1. Una vez reconocidos los títulos habilitantes para el ejercicio profesional en el país de origen, se precisará la superación de una prueba de aptitud para el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita a ejercer en España la actividad de Graduado Social.

2. En lo no previsto por la presente orden, la prueba de aptitud se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y por la resolución de convocatoria.

Artículo 10. Convocatoria, contenido y desarrollo.

1. La convocatoria de la prueba de aptitud se realizará por resolución del Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”. El modelo de solicitud para la participación en las pruebas figura en el anexo II de la presente orden.

2. El programa de las pruebas de aptitud versará exclusivamente sobre el derecho positivo español laboral y de Seguridad Social y será determinado en cada convocatoria, a propuesta de la Comisión de Valoración a la que hace referencia el artículo 6 de la presente orden.

3. Las pruebas constarán de ejercicios teóricos y prácticos en lengua española, sucesivos y de carácter eliminatorio, que versarán sobre el contenido del programa y lo establecido en la convocatoria.

4. El resultado de la prueba de aptitud será valorado por la Comisión de Valoración que elevará su propuesta al Subsecretario de Empleo y Seguridad Social.

Artículo 11. Efectos.

1. Una vez superada la prueba de aptitud y publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la resolución por la que se hace pública la lista de aspirantes aprobados, se permitirá al interesado el ejercicio en España de dicha profesión, con los requisitos y en los términos previstos en la legislación vigente.

2. El interesado que obtenga la calificación de “no apto” en la prueba de aptitud, podrá concurrir nuevamente a la prueba en sucesivas convocatorias.

Disposición adicional primera. Ciudadanía de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo, así como de Estados con Acuerdo con la Unión Europea.

1. A los efectos de esta orden, la expresión “ciudadanos de la Unión Europea” se extenderá a los ciudadanos de los Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en la presente orden a los ciudadanos de aquellos Estados que tengan un Acuerdo con la Unión Europea para la aplicación de la Vínculo a legislación Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005.

Disposición adicional segunda. Acceso al empleo público.

El reconocimiento de la cualificación profesional previsto en esta orden, no permitirá, en ningún caso, eximir o dispensar de la necesidad de superar las correspondientes pruebas selectivas ni del cumplimiento del resto de requisitos que se exijan, en cada caso, para el ingreso en la Función Pública.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto por la presente orden se aplicará lo establecido por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución por el cual le corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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