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Pesca-turismo

03/08/2012
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Decreto 87/2012, de 31 de julio, sobre la pesca-turismo, el turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de Cataluña (DOGC de 2 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 87/2012 tiene por objeto regular, como actividades complementarias del sector pesquero, las actividades vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura que permitan mejorar o complementar las rentas de las personas que integran el sector pesquero, con el fin de lograr la diversificación económica del sector y la promoción de sus productos.

El régimen establecido en este Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa y de las autorizaciones, licencias y demás obligaciones requeridas por otras administraciones u organismos en función del tipo de actividad de diversificación que se realice y en función del ámbito territorial o espacio donde se desarrolle.

DECRETO 87/2012, DE 31 DE JULIO, SOBRE LA PESCA-TURISMO, EL TURISMO PESQUERO Y ACUÍCOLA Y LAS DEMOSTRACIONES DE PESCA EN AGUAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES DE CATALUÑA.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 119, atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas y de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, y la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero.

El artículo 171 atribuye también a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de turismo, en la que se incluye, entre otros, la regulación de los derechos y los deberes específicos de los usuarios y los prestadores de servicios turísticos.

Desde hace unos años el sector de la pesca, la acuicultura y el marisqueo solicita complementar sus rentas mediante la oferta de actividades de carácter turístico, educativo y cultural. Por otra parte, nuestra sociedad solicita actividades relacionadas con el mar y las tradiciones relacionadas con este entorno.

La Ley 2/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de pesca y acción marítimas, en su artículo 5.f) establece entre sus finalidades la de fomentar la diversificación económica del sector pesquero, y en la disposición final cuarta establece que el Gobierno debe impulsar la regulación específica de las actividades de turismo pesquero y acuícola.

El ejercicio de la pesca-turismo, el turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales que regula este Decreto debe permitir al sector de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura alcanzar una diversificación y mejora económica, la promoción de sus productos y, al mismo tiempo, el acercamiento a la ciudadanía desde diferentes perspectivas, como la cultural, la gastronómica, la tecnológica o la social. También debe servir para revalorizar los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura de Cataluña y los diferentes oficios relacionados y promover la recuperación de la cultura, las tradiciones y el patrimonio vinculado a las actividades y los oficios relacionados con estas profesiones.

Con el objeto de adecuar las nuevas necesidades y demandas del sector y para dar cumplimiento a la disposición final cuarta de la Ley 2/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de pesca y acción marítima;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular, como actividades complementarias del sector pesquero, las actividades vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura que permitan mejorar o complementar las rentas de las personas que integran el sector pesquero, con el fin de lograr la diversificación económica del sector y la promoción de sus productos.

1.2 El régimen establecido en este Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa y de las autorizaciones, licencias y demás obligaciones requeridas por otras administraciones u organismos en función del tipo de actividad de diversificación que se realice y en función del ámbito territorial o espacio donde se desarrolle.

Artículo 2

Finalidades

Las actividades complementarias del sector pesquero a que se refiere el apartado anterior deberán estar relacionadas con uno o más de los siguientes objetivos:

a) Difundir el patrimonio, las tradiciones, los oficios, la gastronomía y la cultura vinculados a la actividad de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y el entorno del sector.

b) Promover y revalorizar los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, incluida la compra y la degustación de pescado y marisco maridados con otros productos de proximidad.

c) Divulgar las técnicas pesqueras, las artes y aparejos de pesca y la evolución social, económica y tecnológica del sector.

d) Facilitar la adquisición de merchandising, material educativo y objetos de recuerdo vinculados a la actividad de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

e) Realizar inmersiones con tubo respirador (snorkel) en instalaciones de cultivos marinos para visionar el entorno.

f) Divulgar la contribución de las mujeres en el sector pesquero, promover la aceptación de mujeres en el marco político e institucional de los sectores de la pesca y acuicultura, y promover sus iniciativas mediante la adopción de acciones positivas en los ámbitos que regula este Decreto.

g) Difundir las relaciones entre la calidad del medio natural y las actividades humanas.

h) Cualquier otra que permita la dinamización económica y la promoción del sector de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y sus productos.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Centro de turismo pesquero y acuícola: centro que gestiona de manera conjunta las actividades de pesca-turismo y turismo pesquero y acuícola que se desarrollan en un determinado entorno.

b) Demostración de pesca: actividad realizada con cualquier arte de pesca que tiene como objetivo mostrar su funcionamiento y características en el lugar de la extracción de recursos marinos, sin perjuicio de que de la demostración se pueda derivar la extracción accidental de una pequeña cantidad de recursos marinos.

c) Pesca-turismo: actividad complementaria de la pesca profesional consistente en la pesca extractiva o de demostración a bordo de embarcaciones pesqueras por personas profesionales del sector, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y la difusión de las actividades y productos del sector así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

d) Turismo pesquero y acuícola: actividad complementaria de la pesca profesional, el marisqueo y la acuicultura que se desarrolla fuera de embarcaciones pesqueras, en puertos pesqueros, instalaciones de acuicultura y zonas litorales o continentales relacionadas con la pesca, acuicultura y el marisqueo, por personas profesionales del sector, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y la difusión de las actividades y productos del sector así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

Artículo 4

Condiciones para desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca

4.1 Pueden desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y las demostraciones de pesca, las personas físicas y jurídicas siguientes:

a) Las personas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca, acuicultura o marisqueo.

b) Las entidades mercantiles constituidas por cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas de armadores u organizaciones de productores, junto con los/las titulares de autorizaciones, concesiones o licencias a que se refiere el apartado precedente.

c) Las entidades mercantiles constituidas por las personas mencionadas en las letras a) y b) con operadores turísticos u otras empresas de servicios vinculados con el desarrollo de actividades turísticas, de recreo, educativas o culturales objeto de este Decreto, siempre que estén integradas en su mayoría por empresas o entidades del sector de la pesca, el marisqueo o la acuicultura y que el porcentaje de acciones o participaciones pertenezca en más del 50% a las empresas o entidades de los sectores mencionados.

4.2 Las actividades reguladas en este Decreto pueden ser desarrolladas en aguas marítimas o continentales, a bordo de barcos o en instalaciones de acuicultura, o en el suelo firme.

a) En aguas marítimas o continentales, si se trata de actividades pesqueras, estas deben realizarse en barcos inscritos en el censo de la flota operativa para la pesca o el marisqueo. En caso de que las actividades se realicen en barcos de pesca que a petición de la persona interesada hayan causado baja del censo de la flota operativa, éstas sólo pueden ser de demostración de pesca.

b) En el ámbito de la acuicultura las actividades se realizan de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

Artículo 5

Actividades pesqueras y de demostración de pesca

5.1 Las actividades pesqueras especificadas en el artículo anterior se llevarán a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa específica aplicable según la modalidad pesquera, en cuanto a las épocas, horarios, límite de capturas y zonas autorizadas. En caso de actividades de demostración de pesca el departamento competente en materia de pesca y acción marítima debe determinar mediante una orden las épocas, horarios y zonas autorizadas para llevarlas a cabo.

5.2 La venta y el consumo de los productos pesqueros procedentes de estas actividades se realizarán de acuerdo con la normativa de comercialización de los productos pesqueros y la reguladora del comercio y consumo.

5.3 Las capturas que se produzcan como consecuencia de las demostraciones de pesca deben cumplir con la normativa específica sobre tallas mínimas y especies protegidas y sólo pueden destinarse a la degustación o a la beneficencia.

Artículo 6

Comunicación de la realización de actividades de pesca-turismo, de turismo pesquero y las demostraciones de pesca

6.1 Las personas que realicen las actividades reguladas en este Decreto, salvo las reguladas en el artículo 7, deberán presentar una comunicación previa de inicio de actividad dirigida a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima.

6.2 Esta comunicación deberá presentarse antes del inicio de la actividad ante la dirección general competente mencionada, ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña, o en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y, si procede, ante la sede electrónica que se determine, mediante el modelo normalizado de comunicación que se puede descargar de la web gencat.ca. El impreso de comunicación previa debe incluir los datos que se establecen en las letras a) y b) siguientes e ir acompañado de la declaración responsable establecida en la letra c):

a) Los datos identificativos de la persona solicitante.

b) La previsión de las actividades a desarrollar así como los medios técnicos y recursos.

c) Una declaración responsable conforme se dispone de la correspondiente cobertura de responsabilidad civil de acuerdo con lo previsto en este Decreto y las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos para el desarrollo de la actividad.

6.3 La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o documento que consta o acompaña a la comunicación de inicio de actividad conlleva, previa audiencia de la persona interesada, dejar sin efecto el trámite de comunicación e impide el ejercicio de la actividad desde el momento en que se conocen y la utilización del logo que se establece en el artículo 10

Se entienden de carácter esencial los datos identificativos de la persona solicitante y la previsión de las actividades a desarrollar, así como los medios técnicos y recursos.

6.4 La Resolución del/de la director/a general competente en materia de pesca y acción marítima que constata las circunstancias a que se refiere el apartado anterior determinará la retirada del logo, al mismo tiempo que puede conllevar también el inicio de las actuaciones correspondientes y la exigencia de las responsabilidades que establece la legislación vigente.

Artículo 7

Autorización de las actividades de turismo acuícola

7.1 En el ámbito de la acuicultura el/la director/a general competente en materia de pesca y acción marítima establece anualmente, mediante una resolución, planes territoriales de desarrollo y gestión de la actividad de turismo acuícola, con el informe previo de los ayuntamientos afectados. En estos planes se indican las zonas, el número de establecimientos de acuicultura que pueden realizar esta actividad y otras condiciones específicas para su ejercicio.

Esta actividad está sujeta a una autorización previa mediante resolución de la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima.

7.2 La solicitud de autorización deberá presentarse antes del inicio de la actividad ante la dirección general competente mencionada, ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña, o en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y, si procede, ante la sede electrónica que se determine, mediante el modelo normalizado de solicitud que se puede descargar de la web gencat.cat. El impreso de solicitud debe incluir los datos que se establecen en las letras a) y b) siguientes e ir acompañado de la declaración responsable establecida en la letra c):

a) Los datos identificativos de la persona solicitante.

b) La previsión de las actividades a desarrollar así como los medios técnicos y recursos.

c) Una declaración responsable conforme se dispone de la correspondiente cobertura de responsabilidad civil de acuerdo con lo previsto en este Decreto y las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos para el desarrollo de la actividad.

7.3 El plazo para emitir y notificar la Resolución de autorización es de un mes a contar desde la fecha de solicitud. En caso de silencio, este se considera positivo.

Artículo 8

Cobertura de la responsabilidad civil

Las personas que realicen las actividades complementarias del sector profesional pesquero reguladas en este Decreto deben disponer de una póliza de seguros de accidentes personales ante las personas usuarias que practiquen las actividades mencionadas, con los capitales mínimos por víctima siguiente: 30.000,00 euros, en caso de muerte; con el sublímite de 3.005,06 euros en caso de muerte de uno o de una menor de 14 años, los cuales se destinarán a cubrir gastos de sepelio.

60.000,00 euros, en caso de invalidez, y gastos de curación, rescate y traslado, hasta 6.000,00 euros.

Artículo 9

Reconocimiento de los centros de pesca-turismo y turismo pesquero y acuícola.

9.1 Las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 6 y 7 podrán ser reconocidas como centros de pesca-turismo y de turismo pesquero y acuícola con el objetivo de gestionar de forma conjunta actividades de diversificación de la pesca en un determinado ámbito territorial. La gestión conjunta puede incluir las siguientes actuaciones:

a) La programación y gestión de las actividades.

b) El diseño de las actividades y circuitos turísticos.

c) El establecimiento de estándares homogéneos de calidad en la realización de las actividades.

d) La colaboración con entidades e instituciones, públicas o privadas, en el ámbito de las actividades reguladas por este Decreto.

9.2 El reconocimiento como centro de pesca-turismo y turismo pesquero y acuícola se obtiene con la presentación de una comunicación previa, que se presentará ante la Dirección General competente en materia de pesca y acción marítima o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine, mediante el modelo normalizado de comunicación que se puede descargar de la web gencat.cat. El impreso de comunicación previa debe incluir los datos que se establecen en las letras a), b) y c) siguientes e ir acompañado de la declaración responsable establecida en la letra d):

a) Los datos identificativos de la persona solicitante.

b) El espacio físico que permita atender a las personas participantes en las actividades.

c) El sistema de reserva, programación y gestión de las actividades.

d) Una declaración responsable conforme se dispone de la correspondiente cobertura de responsabilidad civil por los daños que puedan ser atribuidos al centro de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

e) Una declaración responsable conforme se cumplen los requisitos establecidos en este Decreto y las normas que lo desarrollen.

9.3 En caso de comprobación de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en cualquier dato o documento que consta o acompaña a la comunicación previa, resulta aplicable lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

Se entienden de carácter esencial los datos identificativos de la persona solicitante y aquellos datos sobre los que se fundamenta el derecho a ejercer la actividad.

9.4 Mediante una orden del/de la consejero/a competente en materia de pesca y acción marítima se establecerán normas relativas al funcionamiento de los centros, los criterios de calidad que deben cumplir, la formación de las personas que realizan las actividades y otros que puedan resultar necesarias para garantizar un nivel de calidad adecuado en el ejercicio de su actividad.

9.5 La comunicación mencionada en el apartado 2 de este artículo deberá ser notificada por parte de la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima a los ayuntamientos afectados para su conocimiento.

Artículo 10

Identificación de las personas y centros que realizan actividades de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y demostraciones de pesca

Las personas y los centros que realizan estas actividades deben exhibir en lugar visible, bien en el barco o en las instalaciones o dependencias donde se llevan a cabo las actividades, el logo identificativo pesca-turismo o turismo pesquero y acuícola que se detalla en el anexo 1 de este Decreto. Este logo autoadhesivo es facilitado por la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima o por los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítima en el momento de la presentación de la comunicación previa establecida en los artículos 6 y 9.

Artículo 11

Seguimiento y control administrativo de las actividades

11.1 Las personas y los centros que realizan actividades de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y demostraciones de pesca deberán presentar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima, al finalizar el año natural, una memoria anual de actividades que contenga, como mínimo, la descripción de los aspectos siguientes:

a) Las actividades desarrolladas y el número de personas participantes.

b) El impacto económico sobre la actividad principal.

c) Los beneficios económicos y sociales para el sector.

d) Material de promoción, didáctico y/o divulgativo, si procede.

e) La valoración de las actividades desarrolladas y la previsión de cambios a realizar en el futuro, si procede.

11.2 La dirección general competente en materia de pesca y acción marítima podrá realizar en cualquier momento los controles que considere necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en este Decreto por parte de las personas o centros que realizan las actividades que se regulan e iniciar las actuaciones sancionadoras correspondientes.

11.3 Estos controles se efectúan sin perjuicio de los controles que puedan realizar otras administraciones competentes en la materia.

Disposición adicional

Fichero de datos de carácter personal

Se crea el fichero de datos de carácter personal de las personas y los centros que realizan actividades de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de Cataluña, cuyos datos constan en el anexo 2.

Disposiciones finales

-1 Se faculta al consejero o la consejera del departamento competente en materia de pesca y acción marítima para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 9.

-2 Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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