Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/07/2012
 
 

Vinos con indicación de añada

31/07/2012
Compartir: 

Decreto 124/2012, de 27 de julio, del Consell, por el que se establecen las normas de aplicación a los vinos con indicación de añada y/o variedad de uva de vinificación, sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida (DOCV de 30 de julio de 2012). Texto completo.

DECRETO 124/2012, DE 27 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE APLICACIÓN A LOS VINOS CON INDICACIÓN DE AÑADA Y/O VARIEDAD DE UVA DE VINIFICACIÓN, SIN DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA NI INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA.

PREÁMBULO

El artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), prevé la posibilidad de mencionar en el etiquetado y presentación de los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida la indicación del año de cosecha y el nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

El artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, prevé las normas específicas sobre las garantías de la certificación de los vinos con indicación de la variedad de uva de vinificación y año de cosecha sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, habilitando a los Estados miembros para precisar determinados aspectos sobre los mismos, tales como la autorización como operador de este tipo de vinos.

Mediante el presente decreto se desarrolla, para el ámbito de la Comunitat Valenciana, las normas relativas a la aplicación del control y la certificación, así como la autorización como operadores de los vinos con indicación de añada y/o variedad de uva de vinificación, sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida.

En virtud de lo expuesto, una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión el día 27 de julio de 2012, DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente decreto son las normas específicas de aplicación sobre la indicación facultativa de la añada y/o variedad de vinificación en los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida.

2. Este decreto desarrolla lo previsto en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, y en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre la salud animal y bienestar de los animales.

3. El presente decreto se establece para todos los vinos contemplados en el anexo XI ter, apartados 1 a 9, 15 y 16, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, y procedentes de las uvas vendimiadas a partir de 2009, inclusive, producidos y/o embotellados dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

No obstante lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el 118 septvicies, apartado 2 letra c), del Reglamento n.º 1234/2007 del Consejo, la mezcla de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario.

Artículo 2. Autoridad competente

La Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria es la autoridad responsable de garantizar la certificación de los vinos varietales, establecida en el artículo 63.1 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Autorización de operadores

1. Los operadores que elaboren y embotellen vino en la Comunitat Valenciana indicando en el etiquetado una o más variedades de uva o el año de cosecha en los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida, deben tener una autorización específica de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria.

2. Los operadores que soliciten la autorización específica deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) A los efectos de comprobar la veracidad de las indicaciones facultativas y la trazabilidad e identificación individual de las partidas y lotes, cumplirán lo previsto en los artículos 39.1.d) y 40.2 del Reglamento (CE) n.º 436/2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, y su normativa de desarrollo, respecto al registro vitícola, declaraciones obligatorias y recopilación de información para el seguimiento del mercado, documentos que acompañan al transporte de productos y registro a llevar en el sector vitivinícola.

b) En relación con los depósitos que contengan dichos vinos, deberán estar identificados como uso para “vino varietal sin IGP/DOP”.

c) En el supuesto que se tenga la condición de elaborador, éste dispondrá de una relación de parcelas en la que conste, al menos, el nombre del titular, variedad, identificación y superficie de las parcelas de la Comunitat Valenciana.

d) Los operadores contratarán con una entidad de certificación independiente.

Dicha entidad deberá estar acreditada en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011, o norma que la sustituya, para la certificación de la variedad y la añada de los productos vitivinícolas.

e) Haber obtenido el oportuno certificado de conformidad para incluir la indicación de la variedad y la añada en el etiquetado, emitido por la entidad de certificación prevista en el párrafo anterior.

f) La instalación en dónde se elaboren vinos con indicación de añada y/o variedad de uva de vinificación deberá estar inscrita en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunitat Valenciana.

3. El modelo de impreso de la solicitud de autorización específica se podrá obtener a través de internet en el sitio web de la Generalitat (“www.gva.es”).

Dicha solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, y podrá presentarse en el Registro General de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua (c/ Amadeo de Saboya, 2, Valencia, CP 46010), en las direcciones territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de Alicante, Castellón y Valencia, o en cualquiera de las formas que establece el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del solicitante, de la identidad y capacitación de su representante, en su caso, y del objeto de la empresa.

Para la acreditación como representante de persona jurídica, el solicitante puede autorizar a la Conselleria competente en materia de calidad agroalimentaria para consultar y comprobar dicha condición en el Registro Voluntario de Representantes de la Comunitat Valenciana. En el caso de que no lo autorice, o no esté dado de alta en el citado Registro, deberá presentar, junto a la solicitud, copia cotejada de escritura de poderes de representación.

b) Copia del contrato con el organismo de certificación que corresponda.

c) En el caso de que el operador no sea titular de la instalación, deberá aportar copia del contrato suscrito con el titular de la industria debidamente inscrita en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunitat Valenciana.

d) El sistema utilizado para la identificación, trazabilidad y contabilidad de los vinos manipulados en sus instalaciones, que, en cualquier caso, se tiene que ajustar al Reglamento (CE) 436/2009. Las indicaciones de la añada y variedades de uva deben cumplir las reglas especificadas en los artículos 61 y 62 del Reglamento (CE) 607/2009,de la Comisión, respectivamente.

4. Una vez revisada la documentación presentada, la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria podrá requerir a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de documentación o presente los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; también podrá requerir a la persona solicitante aquella información complementaria que se considere necesaria a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.

5. El titular de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria resolverá motivadamente la concesión o denegación de la autorización específica. Dicha resolución administrativa deberá ser notificada en el plazo de tres meses, entendiéndose estimatoria si transcurre dicho plazo sin efectuarse la notificación.

6. Las autorizaciones específicas concedidas por la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria para indicar la añada o la variedad en los vinos sin denominación de origen ni indicación geográfica protegida tienen carácter indefinido. La Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria podrá efectuar todas aquellas comprobaciones o inspecciones que estime oportunas a los efectos de comprobar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

7. La Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria revocará las autorizaciones de los operadores en los siguientes supuestos:

a) Una vez se compruebe el incumplimiento de las condiciones que llevaron a la concesión de la autorización.

b) Por la retirada de la certificación emitida por el organismo de certificación que acredita el derecho a utilizar la mención “vinos varietales “.

c) Cuando los controles en el sector vitivinícola demuestren una falta de autenticidad del vino comercializado.

d) Cuando se constate que, durante dos años consecutivos desde la fecha de la resolución de concesión, el operador no ha producido y/o comercializado “vinos varietales”.

La revocación se realizará mediante Resolución motivada de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, previa instrucción del expediente, que se tramitará según el procedimiento administrativo común.

8. Durante el período de vigencia de la autorización, la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria puede suspenderla, previa instrucción del correspondiente expediente según el procedimiento administrativo común, por incumplimiento de cualquiera de las prescripciones establecidas en el presente decreto y sus normas de desarrollo, en especial en aquellos casos en que se encuentre suspendida la certificación emitida por el organismo de certificación. Asimismo, podrá suspenderse cautelarmente la autorización cuando se haya incoado un expediente sancionador en materia de calidad vitivinícola contra una empresa autorizada por alguna infracción que afecte a lotes de vinos certificados. En el caso de que el expediente sea resuelto con sanción, podrá incoarse un expediente de revocación de la autorización por incumplimiento de las condiciones que llevaron a la concesión de la autorización.

9. Mediante petición formulada por el operador autorizado ante la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, puede renunciar de manera voluntaria y expresa a su condición de operador autorizado. Para que sea efectiva dicha renuncia se tramitará la petición según el procedimiento administrativo común, y será objeto de resolución expresa por la citada Dirección General en el plazo de un mes desde la presentación de la petición. El silencio administrativo tendrá carácter positivo respecto a la petición de renuncia formulada.

10. En el caso de que un operador ya autorizado contrate los servicios de otra entidad de certificación, debe comunicarlo a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria adjuntando copia del contrato con dicha entidad en el plazo de un mes desde la obtención de la nueva certificación.

11. Los operadores autorizados, antes del 31 de enero de cada año y mediante impreso normalizado, deben comunicar, a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, el volumen de vino comercializado durante el año anterior con las indicaciones facultativas de la añada y variedad, diferenciando entre el vino que indica variedades, añada o ambas.

Artículo 4. Control

1. Los operadores que elaboren y embotellen vino en la Comunitat Valenciana indicando en el etiquetado una o más variedades de uva o el año de cosecha en los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida deben disponer de la certificación de una entidad acreditada en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011, o norma que la sustituya, para la certificación de la variedad y la añada de los productos vitivinícolas.

2. Los gastos de certificación corren a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.

3. Las entidades de certificación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Disponer de un manual de calidad que especifique el procedimiento de certificación de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que indiquen las variedades de uva o el año de cosecha en los vinos.

b) Informar, antes de la finalización de cada año, a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, sobre las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito del presente decreto. En el informe deben constar los operadores sobre los que se haya emitido el certificado, los operadores que se encuentren en proceso de certificación, las no conformidades detectadas a cada uno y el plazo otorgado para corregirlas.

c) Comunicar a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria la retirada o la suspensión de la certificación de los operadores en el plazo de los diez días siguientes al que se haya producido la retirada o suspensión mencionadas.

d) Informar a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria sobre cualquier circunstancia o actuación de los operadores sometidos al control de la entidad de certificación que pueda constituir una infracción administrativa.

e) Enviar a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, antes del 31 de enero de cada año, un resumen estadístico en relación con su actividad como entidad de certificación, en el que conste la información siguiente:

1.º. Cantidad de uva (en kilogramos) destinada a vino sin denominación de origen ni indicación geográfica protegida que indique las variedades o la añada, diferenciando entre el vino que indica variedades, añada o ambas.

2.º. Volumen de vino sin denominación de origen ni indicación geográfica protegida que indique las variedades o la añada, diferenciando entre el vino que indica variedades, añada o ambas.

3.º. Número de operadores, con la especificación de la actividad:

viticultores, elaboradores y embotelladores.

4.º. Volumen de vino comercializado por destino (Comunitat Valenciana, resto de España, Unión Europea y terceros países).

5.º. Existencias finales de la campaña.

4. La certificación está supeditada a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) El vino deberá cumplir las características establecidas en el apartado correspondiente del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo.

b) En todos los registros oficiales y documentos que acompañen al transporte de estos vinos, desde la entrada de las uvas empleadas en su elaboración hasta el embotellado, deberá figurar la designación de “vino varietal” o “vino varietal sin DOP e IGP”, seguida de las indicaciones facultativas relativas a una o más variedades de uva de vinificación y/o al año de cosecha, según proceda.

c) El operador debe disponer de la correspondiente autorización a la que se hace referencia en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 5. Indicación de añada y/o variedad de uva de vinificación 1. Se estará a lo previsto en los artículos 61 y 62 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009.

2. Los nombre de variedades de uva de vinificación que pueden aparecer en los vinos procedentes de España son los que aparecen en el anexo XXI del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en la redacción dada por el Real Decreto 461/2011, de 1 de abril o en una lista aprobada en un desarrollo reglamentario autonómico del citado Real Decreto. Excepto si se trata de los vinos originarios de terceros países, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 62.1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009.

3. En la etiqueta de los vinos varietales figurará la mención “certificado por” y se indicará el nombre, razón social, nombre comercial o logotipo de la entidad de certificación. Sin embargo, si el nombre o razón social de la entidad de certificación contiene una mención geográfica o un término que pueda inducir a confusión sobre el producto certificado o el alcance de la certificación, la identificación de la entidad de certificación se hará obligatoriamente mediante un nombre comercial o una marca registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas que no contenga menciones geográficas ni términos que puedan inducir a confusión sobre el producto certificado o el alcance de la certificación.

4. No figurarán indicaciones que induzcan a pensar que la certificación se extiende a otras características del vino.

Artículo 6. Régimen sancionador El régimen sancionador de aplicación será el establecido en la Ley 2/2005, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, y demás legislación aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia presupuestaria

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación en la fecha de publicación del presente decreto, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Adecuación a las normas de aplicación

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, los operadores que, con anterioridad a la aprobación de este decreto, elaboran y embotellan vino en la Comunitat Valenciana indicando en el etiquetado una o más variedades de uva o el año de cosecha en los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida, están obligados a adecuarse a lo previsto en este decreto.

La Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria resolverá expresamente sobre su autorización o no autorización como operador en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Facultad de la conselleria competente

Se faculta a la conselleria competente en materia de calidad agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana