Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 23/07/2012
 
 

Obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid

23/07/2012
Compartir: 

Resolución de 22 de junio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid (BOE de 23 de julio de 2012). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 22 DE JUNIO DE 2012, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTES, POR LA QUE SE PUBLICA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 15 DE JUNIO DE 2012, POR EL QUE SE DECLARAN OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO EN LA RUTA AÉREA MENORCA-MADRID.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de junio de 2012, a propuesta de la Ministra de Fomento, ha adoptado Acuerdo por el que se declaran Obligaciones de Servicio Público en la ruta Aérea Menorca-Madrid.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como Anexo a la presente Resolución.

ANEXO

El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios en la Comunidad, admite la posibilidad de que todo Estado miembro pueda imponer obligaciones de servicio público, en relación con los servicios aéreos regulares entre un aeropuerto de la Comunidad y un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva a un aeropuerto del territorio de ese Estado miembro, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico y social de la región servida por el aeropuerto.

La importante crisis económica, unida al incremento del precio de petróleo, que ha afectado significativamente a la demanda interior de tráfico aéreo, ha traído como consecuencia que algunas rutas de débil tráfico hayan dejado de tener interés económico para las compañías operadoras, de forma que éstas han abandonado el servicio en los últimos meses. Tal es el caso de la ruta Madrid-Mahón durante la temporada baja, cuya escasa capacidad de generar demanda supone que, en las actuales condiciones del mercado, carezca de interés económico para los operadores.

Sin embargo, este enlace constituye un elemento fundamental para garantizar la movilidad de los ciudadanos residentes en Menorca, cuya lejanía respecto al resto del territorio nacional confiere al modo aéreo una importancia vital para mantener su adecuada conectividad con el resto del territorio nacional.

El abandono de la explotación de dicha ruta y la inexistencia de otro modos alternativos que sustituyan al modo aéreo de forma eficiente, hacen que sea necesario establecer obligaciones de servicio público acordes a la realidad del mercado, de forma que se permita la explotación de dicho enlace mediante unas condiciones de operación adecuadas al volumen de tráfico y al mantenimiento de la comunicación entre Madrid y Menorca.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de transporte aéreo, corresponde al Gobierno de la Nación establecer obligaciones de servicio público en relación con servicios aéreos regulares entre aeropuertos situados en territorio español, y al Ministerio de Fomento aplicar las medidas previstas en el Reglamento (CE) 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008, para asegurar su cumplimiento.

El Gobierno de les Illes Balears ha solicitado del Gobierno la declaración de obligaciones de servicio público en la ruta aérea entre Menorca y Madrid durante los meses de baja demanda, que garanticen una prestación mínima de servicios regulares, con objeto de mantener la comunicación aérea con Madrid, tras el cese de las operaciones de las dos compañías que venían operando en las pasadas temporadas.

En aplicación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se encomendaba al Gobierno de la Nación proceder a la declaración de obligaciones de servicio público respecto de los tráficos entre el archipiélago balear y el territorio peninsular y del Reglamento 2408/92, hoy refundido en el citado Reglamento 1008/2008, y dado que se trata de un nuevo Acuerdo, se ha dado audiencia previa al Gobierno de las Illes Balears y se ha informado a las compañías que operan actualmente el mercado balear y a los aeropuertos implicados. Asimismo resulta de aplicación a estos servicios de transporte de interés público lo dispuesto en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Las obligaciones de servicio público vendrán a cubrir, temporalmente, una demanda de servicios de transporte directos insuficientemente atendida en la actualidad por otros modos de transporte. El Ministerio de Fomento velará por el buen funcionamiento de la prestación del servicio público.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros, en su reunión del 15 de junio de 2012, acuerda:

Primero.

Declarar obligaciones de servicio público en la ruta aérea entre Menorca y Madrid en los términos que figuran en el Anexo de este acuerdo.

Las obligaciones de servicio público surtirán efecto desde el día siguiente al de la publicación en el “Diario Oficial de la Unión Europea” de la nota informativa a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios en la Comunidad.

Segundo.

Declaradas las obligaciones de servicio público, las compañías aéreas comunitarias interesadas en la realización de los servicios aéreos regulares presentarán sus programas de servicios ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Tercero.

Examinados los programas de las compañías aéreas para el periodo en el que se establecen las obligaciones de servicio público y su adecuación a dichas obligaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento notificará a las compañías aéreas si los programas de servicios presentados se adecuan o no a los requisitos establecidos y comunicará, en caso afirmativo, la fecha de inicio de la prestación del servicio.

Cuarto.

Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha de publicación de la nota informativa en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, ninguna compañía aérea hubiere presentado un programa de servicio conforme con las obligaciones de servicio público impuestas para la ruta sin solicitar compensación económica alguna, se limitará el acceso a la ruta afectada a una sola compañía aérea a la que se le compensará con la cantidad necesaria para que acepte dar cumplimiento a las obligaciones de servicio público.

En este supuesto, el derecho a prestar los servicios se ofertará mediante licitación pública efectuada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008.

Las ofertas presentadas por las empresas licitantes especificarán la cantidad solicitada en concepto de compensación por la explotación de los servicios para cada uno de los dos periodos de ocho meses por los que serían licitados los servicios establecidos en el presente Acuerdo. La compensación a establecer no superará la cantidad de 1,2 millones de euros para cada uno de los dos periodos mencionados.

La indemnización solicitada podrá únicamente modificarse si concurren circunstancias imprevistas en las condiciones de explotación de los servicios. En tal caso, la modificación de las obligaciones declaradas y su compensación habrá de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Quinto.

El contrato administrativo de servicio se regirá por el Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008, y por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás disposiciones aplicables.

Sexto.

Los servicios aéreos comenzarán a prestarse en el plazo máximo de un mes tras la firma del contrato de servicio.

Séptimo.

La Dirección General de Aviación Civil llevará a cabo las acciones que sean necesarias para conseguir y verificar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

El Ministerio de Fomento adoptará las medidas que sean precisas para la ejecución de este acuerdo; en particular, aquellas que requieran dar una respuesta adecuada a una interrupción grave de los servicios y las destinadas a reducir temporalmente los parámetros de calidad relativos a la oferta mínima en términos de frecuencias y número de asientos cuando se produzca una situación de caída significativa en la demanda de servicio que haga inviable el cumplimiento de lo establecido en este acuerdo. En caso de mantenerse dicha situación por un período superior a dos temporadas consecutivas de tráfico IATA, se requerirá la aprobación de nuevas medidas por el Consejo de Ministros.

Octavo.

Las compañías aéreas deberán facilitar al Ministerio de Fomento y al Govern de Illes Balears los resultados estadísticos de cada temporada de tráfico, un mes después de su conclusión, y los datos periódicos relativos a la evolución del tráfico, número de pasajeros transportados, vuelos realizados e ingresos de pasaje.

Noveno.

Las infracciones que cometan las compañías aéreas en relación con las obligaciones de servicio público estarán sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Aérea.

Décimo.

El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual de la evolución y situación del mercado de transporte aéreo en la ruta Menorca-Madrid y sobre las obligaciones de servicio público en la temporada baja, que remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos antes del 30 de junio de cada año, para su valoración.

ANEXO

I. Rutas aéreas afectadas

Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares directos prestados en la ruta Menorca-Madrid durante el periodo de baja demanda que incluye los meses comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo (8 meses).

II. Condiciones generales

1. Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público reguladas en este acuerdo, deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008.

2. Cada compañía deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados en el apartado 3 de este epígrafe, el programa de operaciones en la ruta sometida a obligaciones de servicio público. Este programa de operaciones se presentará de manera individualizada respecto del programa de vuelos que las compañías aéreas puedan presentar para operar en otras rutas.

El programa de operaciones en la ruta sometida a obligaciones de servicio público incluirá la siguiente información:

a) Período de operación de la temporada de tráfico correspondiente, establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

b) Número de identificación del vuelo.

c) Horarios de operación.

d) Oferta de capacidad.

e) Período y días de operación.

f) Tipo de aeronave/ número de asientos/ capacidad de carga.

g) Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

h) Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad y prestación del programa de servicios que se encuentren dentro del marco de las obligaciones de servicio público previstas en este acuerdo.

Cualquier modificación permanente del programa de vuelos aprobado para cada compañía requerirá la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil.

Además, la compañía deberá remitir de forma detallada los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a los requisitos específicos establecidos en el párrafo 1.3 del epígrafe III de este anexo.

3. Para la presentación de los programas de vuelo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

3.1 Cada compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de las operaciones, e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico IATA en la que se inician las operaciones junto con el programa previsto para los meses del periodo en que se han establecido obligaciones de servicio público incluidos en la siguiente temporada.

3.2 La iniciación de los servicios podrá realizarse una vez que hayan sido expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil. No obstante, los programas de servicios se considerarán aprobados si, en la fecha prevista de su inicio, la Dirección General de Aviación Civil no se ha pronunciado al respecto.

Dicha aprobación debe quedar supeditada al control sobre la adecuación del programa con el contenido de las obligaciones de servicio público, tomándose a tal efecto como referencia el conjunto de los programas de los operadores intervinientes.

4. Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante el período de ocho meses en el que la ruta está sometida a obligaciones de servicio público. Frente a una nueva entrada, o ante un incremento significativo del programa de vuelos de un operador, las otras compañías que operan la ruta podrán optar entre mantener su programación o ajustar su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. No obstante, una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de seis meses.

5. En el caso de que el coeficiente de ocupación registrado en la ruta supere, de media, para cualesquiera de los dos periodos de 8 meses en que se han establecido obligaciones de servicio público, el 75%, los transportistas con programas de servicio operativo deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la oferta de capacidad para reducir dicho nivel, salvo que ofrezcan tarifas más beneficiosas para los usuarios.

6. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por tarifa aérea, el precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el transporte de su equipaje, cualquiera que éste sea, con una franquicia de 22 kilogramos de peso, de acuerdo con las condiciones en cada caso aplicables. La tarifa incluye también la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y, en su caso, el cargo por emisión de billete registrado ante la Dirección General de Aviación Civil, así como las prestaciones patrimoniales de carácter público, tasas e impuestos aplicables con excepción de las prestaciones patrimoniales por salida de pasajeros y seguridad.

El precio final del contrato de transporte, incluirá desglosados los siguientes conceptos: el precio de la tarifa, la prestación patrimonial al pasajero y la de seguridad.

III. Condiciones específicas

1. Las condiciones específicas de las obligaciones de servicio público, para la ruta citada en el epígrafe I, serán las siguientes:

1.1 Período de operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad ofrecida.

El periodo de operación está constituido por los meses comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo del año siguiente, ambos incluidos.

El servicio a prestar será, como mínimo, de dos frecuencias diarias (cuatro vuelos) durante todo el periodo.

De lunes a viernes, una de las frecuencias será a primera hora de la mañana y otra a última hora de la tarde. El primer vuelo de la mañana se iniciará entre las 7:00 y las 9:30 y el último de la tarde entre las 19:00 y las 21:30, hora local, teniendo en cuenta la limitaciones operativas del aeropuerto de Menorca. Los horarios deberán permitir a los usuarios, cualquiera que sea el origen del vuelo, efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen mínimo de siete horas en destino. Los sábados y domingos, la compañía fijará libremente los horarios.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el periodo de operación será de 90.000 asientos.

1.2 Tarifas aéreas.

En el marco de las obligaciones de servicio público que se establezcan, la tarifa de referencia queda establecida en 130 euros en los trayectos de ida.

No obstante lo anterior, las compañías podrán establecer libremente tarifas promocionales con descuentos sobre esta tarifa de referencia.

El Director General de Aviación Civil procederá en el mes de enero del segundo periodo anual de aplicación de la OSP, a petición de las compañías que operan en la ruta sometida a obligaciones de servicio público, a la revisión de la tarifa de referencia anterior en la cantidad equivalente a la que resulte de trasladar a la tarifa de referencia establecida, los efectos de la aplicación del correspondiente incremento o, en su caso, descenso interanual del mes de diciembre del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, sobre los costes directamente afectados por la variación anual, estimados en un 73% de la totalidad de la estructura de costes de una compañía aérea.

Para el conjunto de las tasas aeronáuticas que comprenden las prestaciones patrimoniales de aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo, la tasa de aproximación y la tarifa por el uso de la red de ayuda a la navegación aérea, se tendrán en cuenta los incrementos o, en su caso, descensos autorizados para cada una de ellas ese año en la ley de Presupuestos Generales del Estado o en su normativa específica, que se trasladarán a la tarifa, ponderando dicha variaciones hasta un máximo de un tres por ciento de participación en la estructura de costes para cada uno de los cuatro conceptos anteriores.

En cualquier caso, la revisión de tarifa no afectará a la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público, tasa y tarifa citadas, que serán exigibles de acuerdo con los importes establecidos. La revisión se notificará a los transportistas que exploten los servicios.

Asimismo, en caso de variación anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas o de la Dirección General de Aviación Civil, la Ministra de Fomento podrá modificar la tarifa de referencia en proporción a la variación de costes experimentada.

La tarifa, ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios, será aplicable dentro de un plazo adaptado a la circunstancia y se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el “Diario Oficial de la Unión Europea”.

Para el establecimiento de las tarifas flexibles y promocionales, las compañías se adecuaran a los criterios y procedimientos siguientes:

i. El coeficiente de ocupación establecido en el apartado 5 del epígrafe II, podrá ser superado con la condición de que el precio de las tarifas aplicadas a la capacidad que exceda a ese 75% sea, como mínimo, un 20% inferior a la tarifa de referencia.

ii. Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles con las condiciones siguientes:

a) El precio de la tarifa más alta resultante no podrá superar un 25% al precio de la tarifa de referencia.

b) Las compañías estarán obligadas a ofertar a los pasajeros tarifas con precios inferiores a los de las tarifas de referencia, en la cantidad y con el precio requerido para compensar los ingresos adicionales obtenidos por la aplicación de tarifas flexibles, cualquiera que sea su precio.

c) La cantidad de tarifas inferiores a la de referencia ofertada por cada compañía vendrá condicionada por el ingreso medio por pasajero obtenido por dicha compañía y calculado para el periodo de establecimiento de obligaciones de servicio público, que será como máximo, igual a la tarifa de referencia fijada y ponderado por su período de aplicación.

d) El número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas flexibles no podrá superar el 50% de las plazas ofertadas.

e) Las tarifas con precios inferiores a los de la tarifa de referencia, no podrán contener condiciones cuando dichos precios no sean, como mínimo, un 20% inferior a la misma.

f) Las compañías harán los máximos esfuerzos posibles que permitan atender situaciones de demanda de última hora por razones de extrema necesidad.

g) En el caso de que el ingreso medio por pasajero transportado en el periodo de establecimiento de obligaciones de servicio público para cada compañía supere a la tarifa de referencia, la compañía tiene la obligación de compensar a los pasajeros en el siguiente periodo en una cantidad equivalente a la cuantía total que se derive del ingreso medio sobre la tarifa de referencia ponderada sobre el total de los pasajeros transportados. De no producirse esa compensación, le sería de aplicación lo establecido en el artículo 45.3.1.ª Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

1.3 Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar en la Dirección General de Aviación Civil todas sus tarifas de referencia y flexibles, en un plazo no inferior a treinta días naturales antes del día previsto para su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas si transcurridos quince días naturales antes de su entrada en vigor, la Dirección General de Aviación Civil no se ha pronunciado al respecto. Las tarifas entrarán en vigor una vez aprobadas, informándose de ello al Gobierno de las Illes Balears.

Las tarifas promocionales de carácter comercial que pudiesen ofertar las compañías, podrán presentarse para su registro con 48 horas de antelación a su entrada en vigor, considerándose aprobadas si no existe notificación en contrario.

1.4 Las compañías aéreas estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de Aviación Civil la información, de carácter tanto operacional como económico, que le sea requerida para efectuar la oportuna verificación de lo establecido en este acuerdo.

En particular, las compañías establecerán procedimientos internos de gestión que permitan verificar que el ingreso medio se mantiene en los límites establecidos. Las compañías estarán obligadas a informar a la Dirección General de Aviación Civil cuando dicho límite sea transitoriamente superado, informando de las medidas previstas para su compensación posterior.

La Dirección General de Aviación Civil garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos.

1.5 Las condiciones de acreditación de los residentes así como la liquidación a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente aplicadas deberán realizase conforme a lo establecido en las normas que regulan este tipo de ayudas públicas. En todo caso, los precios de las tarifas establecidas serán bonificadas en la cuantía legalmente establecida.

1.6 A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

a) Tarifa de referencia: la tarifa sometida a control de precio del Estado a partir de la cual, las compañías podrían establecer las tarifas flexibles y promocionales de carácter comercial.

b) Tarifa flexible: la tarifa cuyo precio no podrá superar en un 25% a la tarifa de referencia con las condiciones establecidas en el párrafo ii) anterior.

2. Las compañías aéreas tendrán en consideración sus obligaciones en la aplicación de la normativa específica en materia de bonificaciones a familias numerosas.

3. Continuidad del servicio.

Salvo en casos de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables al transportista, no podrá exceder, por periodo de establecimiento de obligaciones de servicio público, de un 2 por 100 del número de vuelos programados.

De nuevo, salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por 100 de los vuelos, los retrasos por motivos directamente imputables al transportista no podrán ser superiores a quince minutos.

En caso de interrupción de los servicios por razones excepcionales, las compañías aéreas que presten servicios sometidos a estas obligaciones de servicio público, estarán obligadas a realizar todos los esfuerzos necesarios para restablecer lo más rápidamente el servicio.

4. Comercialización de los vuelos.

En relación con la información a facilitar al usuario y la no discriminación de las tarifas ofrecidas o publicitadas se estará a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana