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Dopaje en el Deporte

29/06/2012
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Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte. (BOPV de 28 de junio de 2012) Texto completo.

La Ley 12/2012, tiene por objeto tratar el importante fraude existente en materia de autorizaciones de uso terapéutico que, como se viene reconociendo abiertamente, se ha convertido en una puerta abierta al dopaje.

La presente disposición trata, por un lado, los eventos deportivos, estructurados en torno a las federaciones deportivas; y por otra parte, a las diferentes prácticas de dopaje que han constituido una vulneración de los principios fundamentales de la ética deportiva, y un conjunto de prácticas peligrosas especialmente para la vida de los deportistas.

A los efectos de esta Ley, el dopaje consiste en el consumo por el o la deportista de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando ello un acto contrario a las reglas deportivas.

LEY 12/2012, DE 21 DE JUNIO, CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

Preámbulo

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia deportiva. Al amparo de dicha competencia, el Parlamento aprobó la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, texto legal que no reguló el dopaje. El acelerado proceso de transformaciones que estaba experimentando el deporte condujo a la sustitución de la misma por la vigente Ley 14/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Deporte del País Vasco, que sí regula el ámbito del dopaje.

Esta Ley 14/1998 destina completamente el Capítulo V, del Título VII, al dopaje. Además de dicho Capítulo, a lo largo del resto del articulado se contienen diversas previsiones sobre tal problemática. Aunque dicha Ley supuso un primer e importante paso para dotar al País Vasco de una regulación propia para combatir la lacra del dopaje, el tiempo transcurrido desde la aprobación ha puesto de manifiesto nuevas problemáticas e importantes transformaciones organizativas y normativas en el ámbito estatal e internacional.

Por un lado, los eventos deportivos, estructurados tradicionalmente en torno a las federaciones deportivas, se han mercantilizado notablemente y están siendo organizados por entidades, ajenas a la organización federativa, para quienes no estaba prevista la normativa reguladora de la lucha contra el dopaje.

Por otra parte, aunque las diferentes prácticas de dopaje han constituido siempre una vulneración de los principios fundamentales de la ética deportiva, en la actualidad el fenómeno del dopaje ya no es sólo un grave engaño deportivo; se ha convertido en un conjunto de prácticas peligrosas organizadas que pueden ser muy peligrosas para la salud pública, especialmente para la vida de los deportistas. El dopaje ha sobrepasado el marco exclusivo de la ética deportiva y de la salud individual de un deportista para convertirse en un auténtico problema de salud pública. El dopaje no es la expresión de prácticas aisladas e individuales de las y los deportistas sino que responde a tramas organizadas con fuertes intereses económicos.

El marco jurídico de la lucha contra el dopaje también ha experimentando profundas reformas. Un año después de la aprobación de la Ley 14/1998 se celebró en Lausana, Suiza, la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, que puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Tal conferencia supuso un cambio de rumbo en la forma de abordar el problema del dopaje en el deporte, poniendo el acento en la necesidad de crear un organismo internacional independiente que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos. Ese mismo año se acordó constituir la Agencia Mundial Antidopaje, en cuya estructura y financiación participan de forma equitativa el Comité Olímpico Internacional y los gobiernos de un gran número de países, preocupados cada vez más por el auge del dopaje y su rápida expansión más allá del ámbito de la alta competición deportiva.

En 2003, la Agencia Mundial Antidopaje, fundación privada sometida al derecho suizo, elaboró el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales que lo complementan. Tales textos constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional y de necesaria referencia para las instituciones públicas implicadas en la lucha contra el dopaje. Estas iniciativas de la Agencia Mundial Antidopaje condujeron a la aprobación, por la Unesco, en su sesión de 19 de octubre de 2005, de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. Dicha convención, que ha sido ratificada por España y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 16 de febrero de 2007, forma parte de nuestro ordenamiento interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 Vínculo a legislación de la Constitución. Tales textos exigen a los gobiernos la elaboración de normas que conduzcan a una armonización sobre aspectos clave para combatir el dopaje. Por ello, con la presente Ley se trata, también, de armonizar la normativa vasca de lucha contra el dopaje con los principios que aquel código proclama y de alcanzar mayor eficacia a la hora de combatir el dopaje en el deporte. Otra etapa de este proceso de profundos cambios ha venido protagonizada por la aprobación, por el Parlamento español, de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Parte de sus preceptos tienen naturaleza orgánica y otros han sido aprobados sobre la base de las competencias que el Estado ostenta en materias relacionadas con el dopaje.

Por todo lo anterior, la normativa que se contiene en la presente Ley se basa en los principios comúnmente aceptados por los organismos internacionales y nacionales más avanzados en la lucha de contra el dopaje en el deporte. La estructura piramidal del deporte de competición y la interrelación de las competiciones deportivas en sus distintos ámbitos y niveles territoriales exige un marco jurídico común en la lucha contra el dopaje en el deporte. En el País Vasco se celebran competiciones deportivas internacionales y estatales con participación de deportistas, clubes y federaciones de diversa procedencia y ello precisa una normativa mínimamente armonizada.

Por tanto, el régimen novedoso que fue introducido en el País Vasco por la Ley 14/1998, aparece hoy día necesitado de reformas y actualizaciones para combatir un fenómeno, el dopaje, que simboliza la antinomia del deporte y de los valores y fundamentos que siempre se han predicado del mismo, muy particularmente en el artículo 2.1 de la Ley 14/1998, el cual dispone que “el deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social”.

Desde el punto de vista competencial, conviene recordar que el artículo 4 de la citada Ley 14/1998 ya dispuso que corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de la siguiente competencia, consistente en la “regulación de la prevención, control y represión del dopaje”.

En la Ley se produce un endurecimiento notable del marco legal de la lucha contra el dopaje, endurecimiento que se ha tratado de cohonestar con el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las y los deportistas y demás personas intervinientes. El texto parte de una idea básica: la lucha contra el dopaje no puede llevarse a cabo de cualquier modo y se debe ser exquisito con todos los derechos de las y los deportistas implicados en los controles antidopaje, sin merma alguna de la eficacia de éstos. Para alcanzar tal eficacia, algunos derechos de las y los deportistas deben ser ponderados de modo proporcional a los fines legítimos que se consigan en materia de lucha contra el dopaje (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2006, caso David Meca y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas).

Con esta nueva Ley se aplica también el régimen de control y represión contra el dopaje a las actividades deportivas no federadas. Se amplían las actuales previsiones legales sobre el deporte federado a otras realidades deportivas que también son merecedoras de protección, aunque con un régimen menos estricto. En este aspecto la Ley sigue el camino iniciado con la Ley 14/1998, que ya contemplaba un régimen sancionador fuera del ámbito de las federaciones, y también sigue la estela marcada por la Ley Orgánica 7/2006 Vínculo a legislación que contempla medidas sancionadoras en el ámbito de la actividad deportiva no competitiva. En esta línea, la Ley incorpora prohibiciones expresas con relación a los centros deportivos donde se distribuyen o comercializan sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

En materia de control de dopaje la Ley hace un esfuerzo por contemplar de forma expresa otras modalidades de control. La tolerancia cero con el dopaje no es compatible con un control de dopaje ceñido exclusivamente a las tomas de muestras y análisis. Es necesario controlar otras vías de fraude como el control de las autorizaciones de uso terapéutico. Por ello, la Ley no restringe los controles antidopaje a las tomas de muestras y, además, las tomas de muestras no se reducen a la orina de las y los deportistas sino que el texto legal abre los controles a otros tipos de muestras, sin imponer vía alguna. Tendrá que ser la evolución de las investigaciones científicas y los resultados de los avances tecnológicos quienes marquen en cada momento la vía más adecuada de control. La Ley, lejos de frenar tales avances, trata de ser abierta y dar cobertura jurídica a tales avances.

Mención especial requiere el tratamiento que el nuevo texto otorga a los denominados controles de salud. Se incluyen bajo ese concepto el conjunto de actuaciones que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las federaciones y demás entidades deportivas consideren oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva así como a controlar el cumplimiento por las y los deportistas de las obligaciones previstas en la Ley en materia de dopaje y salud.

Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia a deportistas por razones de salud. Tales controles de salud no se insertan en el marco de las relaciones laborales. En el presente texto se ha optado por facultar a cualesquiera entidades deportivas a realizar controles de salud a sus deportistas, con independencia de que tengan una relación laboral. Sería un franco retroceso negar a las federaciones y demás entidades deportivas la facultad de realizar controles de salud sobre sus deportistas por el mero hecho de no existir una relación laboral.

En el texto legal se incorpora una mención expresa a la prohibición de patrocinio público a clubes, deportistas y demás personas físicas o jurídicas en determinadas circunstancias relacionadas con el dopaje. Resultaría pura retórica que se trate de endurecer el régimen de control y represión del dopaje si se permite a los poderes públicos ayudar económicamente a personas y entidades que infringen la normativa antidopaje.

La tipificación de las infracciones y sanciones de la Ley 14/1998 era muy limitada y se ha aprovechado esta Ley para ajustarla a las necesidades que han ido surgiendo y a la normativa internacional. Las sanciones existentes en dicha Ley no se acomodaban a lo establecido en el Código Mundial Antidopaje y se ha realizado un esfuerzo de adaptación, debiéndose significar que tal régimen está inspirado en la vigente Ley Orgánica 7/2006 Vínculo a legislación.

La Ley trata de dar respuesta al importante fraude existente en materia de autorizaciones de uso terapéutico que, como se viene reconociendo abiertamente, se ha convertido en una puerta abierta al dopaje. Los deportistas, como cualquier persona, pueden padecer enfermedades o lesiones que precisan tratamiento médico. La posibilidad de solicitar una autorización de uso terapéutico se reconoce en la Ley en determinadas circunstancias. Junto a esta vía se instaura la figura de la baja deportiva, nueva figura que permite a la o el deportista un tratamiento terapéutico totalmente libre, como a cualquier otra persona, pero sin posibilidad de competir.

La Ley incorpora de forma expresa un instrumento fundamental en la batalla contra el dopaje: el reconocimiento mutuo de sanciones impuestas por otras instancias públicas o privadas. Una o un deportista sancionado por dopaje en otro país, comunidad autónoma o modalidad deportiva no puede competir en el País Vasco mientras esté vigente la sanción, cualquiera que sea su naturaleza.

La lucha contra el dopaje se concibe en esta Ley de forma integral. Además de regular la práctica del dopaje, contempla en su articulado, de forma especial, la investigación, sensibilización, formación e información de las entidades profesionales y personas deportistas sobre los efectos que las diferentes sustancias y métodos utilizados para mejorar el rendimiento deportivo pueden tener sobre la salud. Por ello, la ley contempla la obligación de adoptar diversas medidas de prevención. Entre las mismas se incluyen acciones de investigación y, con el objetivo de hacer efectiva dichos programas de investigación científica, la ley contempla mecanismos de información poniendo a disposición de los diversos agentes públicos y privados aquellos datos que puedan ser utilizados en el desarrollo de aquellos programas. Asimismo, se incluye expresamente la realización de programas de formación e información dirigidos fundamentalmente a clubes, federaciones, centros escolares, deportistas, técnicos y técnicas, dirigentes y demás agentes deportivos a fin de evitar que los valores tradicionalmente trabajados en el ámbito del deporte sean amenazados por el dopaje y con el objetivo de impedir que las y los deportistas recurran a sustancias y métodos prohibidos en grave perjuicio de su salud. Especial mención se debe hacer a la previsión de programas específicos de sensibilización en la lucha contra el dopaje en el campo del deporte que no es de competiciones oficiales de rendimiento: pruebas atléticas populares, carreras cicloturistas, gimnasios, etcétera.

Capítulo especial precisa todo lo relativo a la protección de datos de carácter personal en materia de dopaje. La ley incluye disposiciones que inciden, aunque no regulan, en el derecho de deportistas y de otras personas a la protección de sus datos de carácter personal. En algunos supuestos se contemplan deberes de comunicación de determinadas informaciones a las autoridades competentes, en otros supuestos se contempla el tratamiento de dichos datos, etcétera. Por dicha razón, se ha tenido en consideración la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, así como la Ley 2/2004, de 25 de febrero Vínculo a legislación, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

La ley parte de la consideración que los datos relacionados con los controles de dopaje y de salud (resultados de los análisis, resultados de los reconocimientos médicos, resultados de los controles de salud, solicitudes y concesiones de autorizaciones de uso terapéutico, etcétera) son datos de carácter personal relativos a la salud y, por dicha razón, merecedores de una especial protección.

Por último, la Ley, pretendiendo ser consecuente con el fin de impedir actos contrarios al espíritu deportivo, y con el fin, asimismo, de proteger la salud de las y los deportistas, con independencia de su condición federada, establece un régimen especial para las y los deportistas que participan en competiciones deportivas no federadas, tales como los deportistas con licencia escolar, con licencia universitaria o mediante inscripción equivalente a licencia. Resulta necesario proteger la salud de las y los deportistas que participan en competiciones organizadas, haciendo abstracción de la posesión de licencia federada. La Ley no pretende extender la realización de controles de dopaje generalizados sobre toda la población que practica deporte y por ello habilita a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco a aprobar y publicar una relación de las competiciones deportivas no federadas que podrán ser objeto de la realización de controles de dopaje a sus deportistas. Se ha pretendido con ello ponderar la proporcionalidad de dicho control y limitar el mismo a aquellas competiciones deportivas que, por sus singulares características, deban ser susceptibles de control.

En definitiva, la Ley surge de una necesidad evidente de adaptar las disposiciones establecidas a lo largo de la Ley 14/1998 en materia de dopaje a la nueva realidad y pretende dotar al País Vasco de un marco jurídico ambicioso dirigido a erradicar de forma eficaz tal lacra del dopaje en nuestro deporte.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Concepto de dopaje y ámbito de aplicación.

1.- A los efectos de esta Ley, el dopaje consiste en el consumo por el o la deportista de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando ello un acto contrario a las reglas deportivas.

2.- Respecto a las competiciones deportivas en las que participen animales, el dopaje consiste en la administración a los animales de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando todo ello un acto contrario a las reglas deportivas.

3.- A los efectos sancionadores, también se considera como dopaje el conjunto de infracciones de la normativa antidopaje contenida en la presente Ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de dopaje por parte de cualesquiera personas físicas o jurídicas que estén sujetas a la misma.

4.- El ámbito material general de la presente Ley está constituido por las competiciones deportivas, federadas o no, que se desarrollen en el País Vasco. No obstante lo anterior, quedan excluidas de la aplicación de la Ley las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y las competiciones deportivas internacionales organizadas por las federaciones deportivas internacionales o el organismo olímpico o paralímpico correspondiente.

5.- El ámbito subjetivo general de aplicación de esta Ley se extiende a las y los deportistas con licencia federativa, universitaria o escolar vasca que habilite para participar en competiciones deportivas oficiales del País Vasco así como a todos aquellos y aquellas deportistas que compitan en el País Vasco. De igual forma, la Ley también será de aplicación a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que desarrollen su actividad en el País Vasco, aunque sea temporalmente, así como a aquellos propietarios de animales que participen en actividades deportivas. Dicho ámbito subjetivo se entiende sin perjuicio de la aplicación de disposiciones estatales e internacionales a los citados deportistas con ocasión de su participación en actividades deportivas de ámbito estatal o internacional o por razón de poseer también licencias de dicho ámbito.

6.- A los efectos de la presente Ley, se consideran deportistas todas aquellas personas que participen en las competiciones deportivas sujetas a la misma mediante licencia federada, universitaria o escolar o mediante título de inscripción que, a efectos de esta Ley, también tendrá la consideración de licencia deportiva.

Artículo 2.- Principios generales.

El deporte se regirá en la Comunidad Autónoma del País Vasco por los siguientes principios fundamentales en el campo de la lucha contra el dopaje:

a) El dopaje es contrario a los valores de la ética deportiva y del olimpismo.

b) El dopaje puede atentar gravemente a la salud de las y los deportistas o, en su caso, de los animales.

c) El dopaje es rechazable en todas sus formas, de modo que está prohibido recomendar, proponer, autorizar, permitir, facilitar, vender, suministrar, consumir o utilizar sustancias y métodos que figuren prohibidos en la lista que apruebe el organismo competente siempre que dichas acciones se realicen por personas no autorizadas para ello o fuera de los cauces, objetivos o condiciones establecidas por la normativa correspondiente.

d) Las y los deportistas tienen la obligación de someterse, dentro o fuera de competiciones, al control de dopaje al que se les requiera por las autoridades competentes y a los exámenes, revisiones, comprobaciones o investigaciones complementarias.

e) La erradicación del dopaje en el deporte debe ser un objetivo fundamental de todas las organizaciones deportivas.

f) La formación, la información y la investigación son instrumentos indispensables para la erradicación del dopaje.

g) La prevención del dopaje en el deporte debe constituir un instrumento de actuación en los ámbitos escolar, universitario y federado.

h) La correcta colaboración y coordinación administrativa con los ámbitos estatal e internacional de lucha contra el dopaje favorecerá la neutralización de sus efectos en el deporte.

Artículo 3.- Responsabilidades de las y los deportistas.

Las y los deportistas deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:

a) Conocer las disposiciones y acuerdos aplicables en el campo del dopaje y someterse a todas las medidas derivadas de los mismos.

b) Presentarse a las tomas de muestras y demás controles en que sean requeridos y, asimismo, proporcionar toda la información que le sea solicitada.

c) Ser responsables de todo lo que ingieran o utilicen.

d) Informar al personal médico de su condición de deportista y de su obligación de no consumir o utilizar sustancias o métodos prohibidos en la reglamentación deportiva y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que el tratamiento terapéutico prescrito no viola las normas antidopaje.

e) Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante aquellas instituciones competentes de cualquier violación de las normas antidopaje de la que tengan conocimiento.

f) Colaborar en los programas de formación, información e investigación en materia antidopaje.

g) Suscribir los documentos que se aprueben en el campo del control del dopaje para la participación en competiciones deportivas.

h) Colaborar en los programas de prevención del dopaje en los ámbitos escolar, universitario y federado.

Artículo 4.- Responsabilidades del personal del entorno de las y los deportistas y de los animales que participan en competiciones deportivas.

1.- El personal del entorno de las y los deportistas y de los animales que participan en competiciones deportivas deberá asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:

a) Conocer las disposiciones y acuerdos aplicables en el campo del dopaje y someterse a todas las medidas derivadas de los mismos.

b) Cooperar en los procesos de control de dopaje sobre sus deportistas y animales, así como proporcionar toda la información que le sea solicitada.

c) Ejercer una influencia positiva sobre los valores y conductas en torno al dopaje, desde las edades más tempranas.

d) Instruir y aconsejar a sus deportistas en materia de medidas y reglas antidopaje.

e) Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante aquellas instituciones competentes de cualquier violación de las normas antidopaje de la que tengan conocimiento.

f) Colaborar en los programas de formación, información e investigación en materia antidopaje.

g) Suscribir los documentos que se aprueben en el campo de control del dopaje para la participación en competiciones deportivas.

h) Colaborar en los programas de prevención del dopaje en los ámbitos escolar, universitario y federado.

i) Ser responsables de todo lo que ingieran o utilicen los animales.

2.- A los efectos de esta Ley se considerarán personas del entorno del deportista o animal que participa en competiciones deportivas, cualquier entrenador o entrenadora, instructor o instructora, directivo o directiva, director o directora deportivo, agente, personal del equipo, personal médico, veterinario o paramédico, propietario o propietaria de animales o personal que trate o auxilie a deportistas o animales que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

Artículo 5.- Responsabilidades de los poderes públicos.

Los poderes públicos del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:

a) Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.

b) Exigir a las organizaciones deportivas el cumplimiento estricto de las normas y acuerdos adoptados en la materia.

c) Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.

d) Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje.

e) Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aquellas instituciones competentes cualquier violación de las normas antidopaje de la que tengan conocimiento.

f) Negar cualquier subvención o ayuda a cualesquiera entidades deportivas o deportistas que hayan sido sancionados por infringir la normativa antidopaje o que rehúsen someterse a los controles correspondientes.

g) Desarrollar campañas de prevención del dopaje en los ámbitos escolar, universitario y federado.

Artículo 6.- Responsabilidades de las entidades deportivas.

1.- Las entidades deportivas del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:

a) Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.

b) Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.

c) Negar cualquier subvención o ayuda a cualesquiera entidades deportivas o deportistas que hayan sido sancionados por infringir la normativa antidopaje o que rehúsen someterse a los controles correspondientes.

d) Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje, en colaboración con las familias y los centros escolares.

e) Aprobar la reglamentación antidopaje correspondiente con arreglo a las normas contenidas en esta Ley y en las disposiciones que desarrollen la misma.

f) Realizar los adecuados controles dentro y fuera de competición.

g) Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante aquellas instituciones competentes la violación de las normas antidopaje que conozcan.

h) Desarrollar programas de formación, información e investigación en materia antidopaje o colaborar con los mismos.

i) Autorizar la participación de observadores y observadoras independientes en materia de control de dopaje.

j) Habilitar áreas en adecuadas condiciones para la realización de controles de dopaje, adaptadas a las necesidades de mujeres y hombres deportistas y en su caso para animales.

k) Guardar la confidencialidad de los resultados de los análisis de los procesos de control de dopaje.

l) Dotarse de los órganos antidopaje que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

m) Comprobar la concesión y aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas.

n) Impedir la participación de deportistas con sanciones vigentes en materia de dopaje.

ñ) Colaborar con las administraciones públicas en el desarrollo de las campañas de prevención del dopaje que se programen.

2.- Las federaciones deportivas vascas y territoriales y otras entidades deportivas deberán disponer, en la medida de sus posibilidades, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo en materia de dopaje, de los correspondientes programas, disposiciones y órganos antidopaje. Para ello podrán contar con la asistencia técnica y económica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el caso del dopaje de animales, los programas y disposiciones de las federaciones deportivas correspondientes deberán estar coordinados con los controles realizados en dicha materia por las autoridades competentes en materia de bienestar y protección animal. Dichos controles realizados con carácter oficial desde el ámbito de la protección y bienestar de los animales podrán tener validez para el ámbito deportivo si así lo determinase la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- En el supuesto de que una federación deportiva vasca o territorial u otras entidades deportivas no asuman el ejercicio de la función pública en materia de dopaje deberá intervenir la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos previstos en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 7.- Responsabilidad de las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos.

Las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:

a) Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.

b) Exigir a las organizaciones deportivas el cumplimiento estricto de las normas y acuerdos adoptados en la materia.

c) Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.

d) Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje, propiciando campañas divulgativas puntuales durante el desarrollo de las competiciones.

e) Aprobar la reglamentación antidopaje correspondiente con arreglo a las normas contenidas en esta Ley y en las disposiciones que desarrollen el mismo.

f) Realizar los adecuados controles de dopaje.

g) Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco la violación de las normas antidopaje sobre la que tengan conocimiento.

h) Desarrollar, o en su caso colaborar en, programas de formación, información e investigación en materia antidopaje.

i) Autorizar, en sus eventos, la participación de observadores y observadoras independientes en materia de control de dopaje.

j) Guardar la confidencialidad de los resultados de los análisis de los procesos de control de dopaje.

k) Impedir la participación de deportistas con sanciones vigentes en materia de dopaje.

l) Habilitar áreas en adecuadas condiciones para la realización de controles de dopaje adaptadas a las necesidades de mujeres y hombres deportistas y en su caso para animales.

m) Dotarse de los órganos antidopaje que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

n) Comprobar la concesión y aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas.

Artículo 8.- Derechos de las y los deportistas.

Las y los deportistas que vayan a ser sometidos a un control de dopaje ostentan, entre otros, los siguientes derechos:

a) A que sus datos de carácter personal sean protegidos con arreglo al ordenamiento jurídico vigente.

b) A ser asistidos y asistidas, a su costa, en el control antidopaje por la persona de su confianza que se halle presente o disponible en la zona de dicho control.

c) A ser informados de los controles del dopaje y de las garantías que les asisten en los mismos según el artículo 13.6 de la Ley.

d) A presentar alegaciones ante una notificación de presunto dopaje.

e) A realizar el control antidopaje con pleno respeto a su dignidad o intimidad.

f) A que no se les grabe o fotografíe en el momento de la realización del control antidopaje.

g) A exigir la realización de un contraanálisis en el supuesto de que el primer análisis dé un resultado analítico positivo o adverso.

h) A exigir la destrucción de las muestras de sangre, orina o cualesquiera muestras que le hayan sido tomadas u obtenidas, una vez transcurrido el plazo de prescripción previsto en esta Ley. La utilización de las muestras para fines de investigación se realizará previa ocultación de la identidad de manera que no pueda asociarse a ningún deportista en particular y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre investigación biomédica.

i) A exigir de los organismos deportivos la confidencialidad de los resultados en los términos previstos en esta Ley y a ser informados por dichos organismos con carácter preferente de cualquier resultado de los análisis.

j) A obtener las correspondientes autorizaciones de uso terapéutico para que usen una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 9.- Patrocinio de deportistas y entidades.

1.- Las administraciones públicas del País Vasco y sus entidades instrumentales de derecho público o privado, o entidades participadas por aquellas, no podrán patrocinar ni subvencionar a entidades deportivas que hayan sido sancionadas por infringir la normativa antidopaje o por haberse negado a colaborar en los controles correspondientes. Tal prohibición subsistirá mientras dure la sanción o subsista la falta de colaboración.

2.- Las administraciones públicas del País Vasco y sus entidades instrumentales de derecho público o privado, o entidades participadas por aquellas, no podrán patrocinar ni subvencionar a deportistas que se encuentren sancionados y sancionadas por acciones de dopaje o a deportistas que hayan sido sancionados o sancionadas por haberse negado a colaborar en los correspondientes controles de dopaje. Tal prohibición subsistirá mientras dure la sanción o subsista la falta de colaboración.

3.- En el supuesto de que se encuentre vigente una relación de patrocinio o subvencional, la sanción facultará a las administraciones para resolver dicha relación jurídica, quedando exoneradas de abonar aquellas cantidades que resultaren pendientes de pago. El deber de reintegro se sujetará a los requisitos y procedimientos establecidos en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones.

Artículo 10.- Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá las siguientes competencias en la lucha contra el dopaje:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre dopaje.

b) Atender las peticiones, consultas, denuncias y reclamaciones formuladas en materia de dopaje.

c) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos y obligaciones en materia de dopaje.

d) Requerir a los organismos competentes la adopción de las medidas necesarias para la adecuación de su organización, normativa o actividad a la legislación en materia de dopaje y, en su caso, ordenar la cesación o modificación cuando no se ajusten a dicha legislación.

e) Ejercer la potestad sancionadora, así como adoptar las medidas cautelares que procedan.

f) Realizar las funciones de inspección deportiva, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar cualesquiera aclaraciones a deportistas y personas de su entorno, la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar equipos y locales en los términos que permita la legislación vigente.

g) Elaborar y, en su caso, llevar a cabo, financiar y vigilar, un programa anual de controles de dopaje que incluya controles dentro y fuera de competición, realizados a su instancia, sin perjuicio de los que pudiesen ser realizados en Euskadi por otras entidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

h) Recabar de los órganos correspondientes cuanta ayuda e información estime necesaria para una eficaz lucha contra el dopaje.

i) Redactar una memoria anual y remitirla al Parlamento Vasco.

j) Realizar actividades divulgativas, formativas y de sensibilización por un deporte libre de dopaje; divulgar información relativa al uso de sustancias y métodos prohibidos y sus modalidades de control; hacer informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje; promover e impulsar acciones de prevención. En el desarrollo de estas funciones, se deberá integrar la perspectiva de género para fomentar y divulgar la investigación sobre el dopaje y sus efectos concretos en los hombres y en las mujeres deportistas.

k) Determinar las competiciones y las pruebas deportivas susceptibles de sometimiento a controles antidopaje.

l) Velar por la protección de la presunción de inocencia de las y los deportistas sometidos a control.

m) Instar a las federaciones deportivas vascas y territoriales a abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones disciplinarias de estas federaciones.

n) Tramitar y resolver los expedientes disciplinarios cuando las federaciones deportivas no hayan resuelto en plazo los mismos.

ñ) Aprobar las disposiciones y formularios necesarios en materia de localización de deportistas para la realización de controles de dopaje.

o) Emitir informe preceptivo respecto a aquellos proyectos normativos que sean tramitados por el Gobierno Vasco y afecten a la lucha contra el dopaje, así como emitir informe respecto a iniciativas normativas de otras instituciones cuándo sea requerida por éstas.

p) Participar en reuniones, foros e instituciones estatales e internacionales, relacionadas directamente con la lucha contra el dopaje.

q) Colaborar con otras administraciones y entidades deportivas en lo relativo a la información y documentación sobre las autorizaciones de uso terapéutico y en cualesquiera otros ámbitos cuando sea necesario para una eficaz lucha contra el dopaje en el deporte.

r) Llevar a cabo las relaciones de colaboración que resulten precisas con las fuerzas y cuerpos de seguridad en la lucha contra el dopaje en el deporte.

s) Promover la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación en materia de dopaje, impulsando proyectos específicos, directamente o en colaboración con universidades, organismos públicos de investigación y cualesquiera otras instituciones que promuevan la investigación, desarrollo o innovación.

t) Realizar la recogida y transporte de las muestras en los controles de dopaje que organice la propia Administración o en los controles realizados por terceras entidades cuando así esté previsto en los correspondientes convenios.

u) Promover la formación de personal para la recogida de muestras en los controles de dopaje en orden a su posterior habilitación, fomentando una participación equilibrada de mujeres y hombres que asegure el cumplimiento de las previsiones legales sobre la presencia de una persona del equipo de recogida que sea del mismo sexo que el o la deportista.

v) Conceder o denegar las autorizaciones de uso terapéutico a través del Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT).

w) Cuantas otras que, siendo competencia de la citada administración, se refieran a la lucha contra el dopaje y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o entidades, así como aquellas funciones que le sean atribuidas por otras leyes y reglamentos.

x) Incluir en el Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco un Capítulo relativo a la lucha contra el dopaje en el deporte.

2.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dotará de las estructuras administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

El personal que ejerza la inspección a que se refiere la letra f) del apartado anterior tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estará obligado a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas. Sus actas se presumen veraces.

Artículo 11.- Consejo Consultivo y Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT).

1.- El Consejo Consultivo está compuesto por los siguientes miembros:

a) Cuatro representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán designados por la consejera o consejero competente en materia de deporte, procedentes de áreas departamentales relacionadas con el deporte, la sanidad, la seguridad y la protección de animales.

b) Una persona en representación de cada uno de los territorios históricos designada por la consejera o consejero competente en materia de deporte a propuesta de éstos.

c) Una persona en representación de las federaciones deportivas que se designará por la consejera o consejero competente en materia de deporte a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

d) Una persona experta en medicina en el ámbito del deporte, una experta en farmacia, una experta en veterinaria, una experta en ciencias de la actividad física y del deporte y una experta en derecho del deporte designadas por la consejera o consejero competente en materia de deportes, a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas.

e) Una persona del Departamento de Interior del Gobierno Vasco experta en tráfico de drogas, sustancias estupefacientes y productos de dopaje.

2.- El Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT) actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus miembros serán designados por el director o directora del Gobierno Vasco competente en materia de deportes con arreglo a las directrices que establece el anexo II de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 18 de noviembre de 2005 en materia de composición y cualificación de sus miembros.

3.- La pertenencia al Consejo Consultivo y al COVAUT no dará lugar a retribución alguna, pero las y los miembros y participantes en los mismos tendrán derecho al abono de los gastos y dietas en los términos establecidos en la normativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma reguladora de las indemnizaciones por razón de servicio.

4.- La composición del Consejo Consultivo y del COVAUT tratará de atender el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

CAPÍTULO II

CONTROLES DE DOPAJE

Artículo 12.- Deportistas con obligación de someterse a control de dopaje.

1.- Las y los deportistas incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley tendrán obligación de someterse a los controles en competición y fuera de competición que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los demás organismos públicos y privados habilitados mediante la presente Ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de tales deportistas a someterse a los controles previstos en las disposiciones estatales e internacionales.

2.- Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento de los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos.

3.- Los términos de los controles en competición y fuera de competición se determinarán reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de las y los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de los mismos.

4.- La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a las y los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

5.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá extender la obligación de someterse a los controles de dopaje a aquellas y aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y puedan estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

6.- Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, deportistas, equipos, entrenadores y entrenadoras, personal directivo y demás personas del entorno de la o el deportista deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de las y los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

7.- Las y los deportistas, sus entrenadores y entrenadoras, médicos, médicas y demás personal sanitario, así como el personal directivo de clubes y organizaciones deportivas y demás personas del entorno de la o el deportista indicarán, en el momento de realización de los controles de dopaje, los tratamientos terapéuticos a que estén sometidos o sometidas las y los deportistas, responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que las y los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación. Asimismo, dicha obligación de información se extiende, cuando así se les requiera, a la verificación de las dolencias y de su tratamiento.

8.- Los controles para los que hayan sido citados, los controles realizados y los resultados de los mismos se incluirán en la tarjeta de salud de deportista, en los términos de la regulación de la misma contenidos en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

9.- Podrán ser sometidos y sometidas a control deportistas con licencia estatal o internacional que participen en competiciones o actividades deportivas que se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o que residan, aunque temporalmente, en ésta. La tramitación de los expedientes administrativos sancionadores o disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se tramitará por el organismo que resulte competente con arreglo a la Ley. Asimismo, podrán ser sometidos y sometidas a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en el País Vasco, a instancia de la federación u organismo internacional competente.

En cualquier caso, los resultados analíticos definitivos de los controles de dopaje efectuados en el País Vasco serán trasladados a los organismos deportivos correspondientes que puedan resultar competentes.

Artículo 13.- De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos.

1.- Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán por un médico auxiliado de personal sanitario de recogida de muestras siempre bajo la responsabilidad del personal habilitado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño de esta función.

2.- De conformidad con la normativa internacional antidopaje y, en especial, el Código Mundial Antidopaje y sus normas de desarrollo, los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en el País Vasco ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo estatal o internacional.

3.- Tampoco podrá obligarse a una o un deportista a pasar más de un control de dopaje en una misma prueba. No se considerará que se trata del mismo control cuando los tipos de muestras solicitadas a las y los deportistas sean diferentes. Reglamentariamente se regulará el alcance de este derecho.

4.- La negativa a ser sometido a controles de dopaje durante la franja horaria destinada al descanso nocturno o al amparo del derecho establecido en el párrafo anterior no producirá responsabilidad alguna.

5.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco velará para que los controles de dopaje en el País Vasco se realicen siempre, con independencia de quién los ordene, respetando estas limitaciones horarias.

6.- Las y los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación de control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, así como del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, además de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

7.- Entre los citados derechos que les asisten se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de lo establecido en el artículo 23.1.c) de esta Ley.

8.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un modelo normalizado de información en euskera, castellano e inglés para la notificación de los controles, para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje y para la remisión de las muestras recogidas al correspondiente laboratorio.

9.- A los efectos de los procedimientos disciplinarios o sancionadores en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles o la negativa a responder a los requerimientos de información por parte de la organización antidopaje, una vez documentada, constituirá prueba suficiente para sancionar la conducta de la o el deportista. Se entiende por justa causa para no someterse a un control la imposibilidad de acudir, como consecuencia de lesión acreditada o cuando se acredite que la realización del control ponga en riesgo la salud de la o el deportista.

Dicha imposibilidad deberá ser verificada y acreditada por cualquier medio establecido en derecho por la persona responsable del equipo de recogida de muestras.

10.- El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior gozará de la presunción de veracidad prevista en la normativa vigente en materia de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14.- Obligaciones accesorias y autorizaciones de uso terapéutico.

1.- Los clubes y demás entidades deportivas que se determinarán reglamentariamente están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del que exista garantía de su integridad, en el que harán constar los tratamientos terapéuticos que se hayan prescrito a las y los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos y éstas autoricen dicha inscripción. Dicho libro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos.

2.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de bases de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.

3.- Las y los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento en el que conste debidamente identificado el facultativo, facultativa o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la firma y sello, en su caso, de la o el profesional responsable de la atención sanitaria.

4.- En el libro cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma de la o el deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento en dicho libro.

5.- Cualquier tratamiento terapéutico que se pueda considerar dopaje, incluso aunque cuente con la debida autorización, deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará una copia en el libro registro.

6.- Esta obligación de registro alcanza a las federaciones deportivas vascas y territoriales cuando las y los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.

7.- En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre la o el deportista o sobre la correspondiente federación en la forma que se indica en el apartado anterior.

8.- En caso de que se haya expedido una autorización de uso terapéutico por parte de un organismo de otra Comunidad Autónoma, estatal o internacional a una o un deportista que desee competir en el País Vasco, o exista una declaración de uso de glucocorticosteroides u otras sustancias con régimen análogo, la o el deportista, o la persona que se designe para ello, deberá informar de ello en el control de dopaje que, en su caso, se le realice.

9.- Los órganos antidopaje y los órganos disciplinarios o sancionadores del País Vasco no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico o las declaraciones citadas en el apartado anterior que no se encuentren debidamente registradas en el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico. Tampoco podrán considerar válidas aquellas autorizaciones o declaraciones que, debidamente registradas, se hayan obtenido fraudulentamente o se hayan aplicado a las y los deportistas incumpliendo sus condiciones en lo relativo a las dosis, vías de administración o plazo de tratamiento.

10.- Las entidades deportivas podrán limitar en sus reglamentos el número máximo de deportistas con autorizaciones de uso terapéutico o declaraciones de uso de glucocorticosteroides u otras sustancias con régimen análogo que pueden alinearse en los correspondientes equipos.

11.- La revisión de la correcta obtención o aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico o declaraciones deberá ser realizada por el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT).

12.- El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

13.- La concesión o denegación de autorizaciones de uso terapéutico podrá ser impugnada ante el órgano del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.

14.- En el supuesto de que el resultado analítico de un control de dopaje de una o un deportista arroje un positivo o informe adverso, pero exista una autorización de uso terapéutico válida, vigente y adecuada a los resultados analíticos, o la declaración de uso correspondiente, se considerará por el órgano disciplinario o sancionador correspondiente a través de la correspondiente instrucción reservada que el resultado es negativo, no resultando necesaria la remisión de actuaciones a los órganos disciplinarios o sancionadores.

15.- Las y los deportistas y demás personas obligadas a presentar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, declaraciones de uso de glucocorticosteroides y análogas deben comunicar previamente a la celebración de los eventos que se han sometido a algún tratamiento, aunque presenten posteriormente las solicitudes y declaraciones correspondientes.

16.- Las y los deportistas sin licencia que residan, entrenen o compitan en el País Vasco no tendrán que cumplir las obligaciones documentales e informativas previstas en esta ley para los deportistas con licencia.

Artículo 15.- Bajas deportivas.

1.- Las federaciones deportivas territoriales y vascas, así como las demás entidades deportivas a las que resulte aplicable esta Ley, podrán contemplar en sus reglamentos la situación de baja deportiva. En esta situación las y los deportistas pueden recibir libremente el tratamiento terapéutico que se considere adecuado para tratar cualquier lesión o enfermedad, aunque estarán inhabilitados e inhabilitadas para participar en competiciones deportivas de todo tipo.

2.- Al objeto de evitar sanciones en los supuestos de realización de controles de dopaje por sorpresa, la situación de baja deportiva deberá ser concedida por el correspondiente comité antidopaje y registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Durante la situación de baja deportiva la o el deportista no podrá competir durante el plazo que determine el comité antidopaje de la correspondiente organización deportiva, al objeto de evitar que dicho tratamiento pueda ser utilizado fraudulentamente para mejorar el rendimiento.

3.- Los comités antidopaje de las respectivas organizaciones deportivas y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán revisar el régimen de concesión de las bajas y altas deportivas.

4.- Las altas y bajas se incorporarán a la tarjeta de salud de deportista que, en su caso, disponga.

5.- Los órganos disciplinarios y sancionadores no podrán considerar válidas las bajas deportivas que no se encuentren debidamente registradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tampoco podrán considerar válidas aquellas bajas, debidamente registradas, que se hayan obtenido fraudulentamente.

6.- El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en consideración que los datos de las y los deportistas obtenidos en los controles de dopaje y de salud, en los reconocimientos médicos, en los procedimientos de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas requieren medidas de seguridad de nivel alto.

7.- Las decisiones de los comités antidopaje en materia de altas y bajas deportivas podrán ser impugnadas ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Vasca. Estas resoluciones agotarán la vía administrativa.

8.- En el supuesto de que el resultado de un control de dopaje arroje un resultado analítico adverso, pero exista una baja deportiva debidamente registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará por el comité antidopaje que el resultado es negativo y no se incoará el correspondiente expediente disciplinario o sancionador. Tampoco se incoará dicho expediente en el supuesto de que, existiendo la citada baja deportiva debidamente registrada, el o la deportista no realice el control de dopaje.

Artículo 16.- Controles de dopaje y controles de salud.

1.- A los efectos de esta Ley, se entienden como controles de dopaje el conjunto de actividades realizadas por entidades y personas habilitadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya finalidad es averiguar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. También se considerarán controles de dopaje todas aquellas actuaciones desarrolladas por los órganos antidopaje competentes para verificar el incumplimiento de la normativa antidopaje.

2.- En todo caso, quedan incluidos en el ámbito de los controles de dopaje la planificación necesaria para su realización con garantías, la selección de deportistas a quienes efectuar los controles y bajo qué modalidad, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.

3.- Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de carácter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos analíticos.

4.- A los efectos de esta Ley, se entiende por controles de salud el conjunto de actuaciones que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las federaciones y demás entidades deportivas consideren oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva en sus miembros así como para controlar el cumplimiento por las y los deportistas de las obligaciones derivadas de la Ley en materia de dopaje y salud. Los resultados analíticos de los controles de salud no conllevarán sanciones disciplinarias o administrativas, aunque si podrán llevar aparejadas medidas de carácter deportivo o laboral establecidas por dichas entidades deportivas y podrán servir para la planificación de los controles de dopaje.

5.- Tales controles de salud son independientes de los reconocimientos médicos que puedan realizar voluntariamente las y los deportistas profesionales al amparo de la legislación laboral para la protección de su salud.

6.- Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de licencia a una o un deportista por razones de salud.

7.- Las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a las y los deportistas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 17.- Planificación y gestión de los controles.

1.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud que deben ser realizados por las entidades a que se refiere esta Ley.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que al respecto se establezca, podrá someter a las y los deportistas a controles dentro y fuera de competición, especialmente cuando integren o vayan a integrar las selecciones deportivas vascas. Estos controles tienen la consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas u otras entidades deportivas.

3.- La realización de los controles y gestión de los datos en fases posteriores se llevarán a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejores prácticas para la realización de dichas actividades.

Artículo 18.- Competencia para la realización de los controles.

1.- Con carácter general y sin perjuicio de las competencias de otras entidades previstas en esta Ley, corresponde a las federaciones deportivas vascas y territoriales la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles respecto a las competiciones federadas que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, dicha función será realizada por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- En los controles de dopaje realizados a las y los deportistas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los análisis de las tomas de muestras deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje.

4.- De acuerdo con los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, en cada competición deportiva sólo debe existir una organización responsable del control de dopaje.

5.- Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones internacionales, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones deportivas internacionales.

6.- Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones de ámbito estatal.

Artículo 19.- Publicidad de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

1.- En el marco de las disposiciones aprobadas por las organizaciones internacionales, el Gobierno Vasco ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan cambios en la misma.

2.- El Gobierno Vasco establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL DOPAJE

Artículo 20.- Ámbito de aplicación del régimen disciplinario.

1.- El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta Ley resulta de aplicación a todas aquellas personas sujetas a relaciones de especial sujeción a través de las licencias exigidas en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 14/1998, del País Vasco, y a todas aquellas personas sujetas a relaciones de especial sujeción con las demás entidades deportivas que, domiciliadas en el País Vasco, desarrollen actividades deportivas sujetas a la presente Ley o se sujeten voluntariamente a la misma.

2.- Las infracciones cometidas en materia de dopaje con ocasión de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal se regirán por las normas disciplinarias de ámbito estatal.

3.- Las infracciones cometidas en materia de dopaje con ocasión de competiciones deportivas de ámbito internacional se regirán por las normas disciplinarias de ámbito internacional.

4.- Las infracciones cometidas en materia de dopaje, con ocasión de controles en el ámbito de protección de los animales, se regirán por las normas sobre la materia, sin perjuicio de sus consecuencias en el ámbito deportivo reguladas en el presente régimen disciplinario.

Artículo 21.- Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador.

1.- El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta Ley será aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y con independencia de que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas de ámbito autonómico, estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones olímpicas o paralímpicas internacionales. No será precisa la existencia de relaciones de especial sujeción, y las acciones u omisiones también pueden materializarse en actividades deportivas de carácter no competitivo.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 22.- Responsabilidad de deportistas y de su entorno.

1.- Las y los deportistas se asegurarán que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo. El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario y administrativo sancionador que se establece en el presente Capítulo.

2.- Para determinar la responsabilidad de la o el deportista se seguirán los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

3.- El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado primero de este artículo dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias y sancionadoras de carácter administrativo, de conformidad y con el alcance previsto en los convenios internacionales ratificados por España, en la legislación estatal aplicable y en los artículos de esta Ley.

4.- Las y los deportistas, sus entrenadores y entrenadoras, el personal directivo, así como las entidades deportivas a las que esté adscrito la o el deportista y restantes personas del entorno del deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de deportistas.

5.- Las y los deportistas, sus entrenadores y entrenadoras, médicos, médicas o personal sanitario y directivo, dirigentes, así como las entidades deportivas, y restantes personas del entorno de deportistas responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades de la o el deportista, tratamientos terapéuticos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél o aquélla haya autorizado la utilización de tales datos.

6.- De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico o para la formulación de las declaraciones de uso de glucorticosteroides o de otras sustancias previstas en la normativa vigente.

Artículo 23.- Tipificación de infracciones.

1.- A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.1 de esta Ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de una o un deportista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de cualesquiera otras actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta Ley y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de las y los deportistas para la realización de controles fuera de competición.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos terapéuticos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hacen referencia los apartados 5 y 6 del artículo 22 de esta Ley, así como la negativa de la autorización para la inscripción de tales tratamientos terapéuticos referida en el artículo 14.1 y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley.

f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.

g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines terapéuticos.

h) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.

i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a las y los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.

k) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en centros deportivos, de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Igualmente, se prohíbe incitar al consumo de sustancias y productos en los citados centros deportivos.

l) La obtención y uso de modo fraudulento de la baja deportiva y el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos, en su caso, para obtenerla y usarla.

2.- Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta Ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.

d) La no llevanza de los libros obligatorios previstos en esta Ley.

3.- Las infracciones descritas en los apartados anteriores también se entenderán referidas, con las lógicas adaptaciones, a los supuestos de participación de animales en competiciones deportivas.

Artículo 24.- Sanciones a deportistas.

1.- Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), j) y l) del apartado primero del artículo 23, se impondrán las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

2.- Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 se impondrán las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

3.- Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta Ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

4.- En los supuestos en los que la o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. En el supuesto de que vuelva a cometer tal infracción por segunda vez, se le impondrá una sanción por infracción grave en su grado mínimo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.

5.- Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competición en instalaciones públicas del País Vasco durante el tiempo en que dure la suspensión, privación o imposibilidad de obtención de la licencia.

Artículo 25.- Sanciones a los clubes y equipos deportivos.

1.- Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 23 de esta Ley, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas involucren a una o un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

2.- Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado segundo del artículo 23 de esta Ley, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

Artículo 26.- Sanciones a técnicos, técnicas, jueces, juezas, árbitros, árbitras y demás personas con licencia deportiva, personal directivo, dirigentes o personal de federaciones deportivas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial o no oficial, clubes o equipos deportivos.

1.- Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g), j) y l) del apartado primero del artículo 23 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado o involucrada una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

2.- Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

3.- Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado segundo del artículo 23, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

4.- Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en el presente Capítulo, sin disponer de licencia o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas o entidades organizadoras de competiciones deportivas por delegación de las anteriores, sean oficiales o no, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas, sean oficiales o no, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de cualesquiera otras responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por esta Ley.

5.- Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a las personas propietarias y poseedores de animales que participen en pruebas deportivas y a todas aquellas que sean participes en la comisión de la correspondiente infracción.

Artículo 27.- Sanciones a médicos, médicas y demás personal sanitario de clubes o equipos

1.- Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

2.- Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 de esta Ley, serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

3.- Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 23 serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.

4.- Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en el presente Capítulo, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero preste servicios o actúe por cuenta de federaciones deportivas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente. Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto el presente Capítulo.

5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente Capítulo, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias.

6.- Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a las y los veterinarios con relación a las pruebas deportivas con participación de animales en lo que resulte de aplicación.

Artículo 28.- Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.

1.- Cuando una o un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.

Para la apreciación de las circunstancias concurrentes y la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

2.- Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.

3.- En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación con carácter definitivo de licencia o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.

Artículo 29.- Imposición de sanciones pecuniarias.

1.- Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos, que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2.- Las multas impuestas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la legislación administrativa aplicable.

3.- El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación indicados en el artículo 10 y que permitirán generar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 30.- Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.

1.- En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en el presente Capítulo implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta de la o el deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.

2.- Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se hubieran celebrado con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras a la o al deportista o con la comisión de la infracción.

3.- En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente Sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.

4.- Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley para el decomiso como medida cautelar.

Artículo 31.- Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

1.- La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de las licencias deportivas emitidas al amparo de la normativa vigente en materia del deporte del País Vasco, y, especialmente, para participar en competiciones deportivas.

2.- Cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en la presente Ley, los afectados y afectadas podrán instar del Comité Vasco de Justicia Deportiva la declaración de incompatibilidad de la sanción impuesta con la de la presente Ley, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la declaración de incompatibilidad que pueda realizarse por otras instancias competentes en la materia.

3.- El procedimiento a seguir para efectuar esta reclamación se establecerá reglamentariamente.

4.- Las y los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.4 de la presente Ley.

5.- Las entidades que organicen actividades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicarán el principio general de reconocimiento mutuo de las sanciones por dopaje impuestas por otras organizaciones. Si una o un deportista tiene una sanción vigente por dopaje, con independencia de cuál sea el tipo de sanción, deberá impedirse su participación en las actividades deportivas a desarrollar en el País Vasco.

6.- La inhabilitación impedirá, asimismo, que las administraciones deportivas del País Vasco reconozcan o mantengan a las y los deportistas en su condición de deportista de alto nivel o deportista promesa.

Artículo 32.- Aplicación del principio non bis in ídem.

1.- El órgano disciplinario o sancionador suspenderá la tramitación del procedimiento cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos de manera inmediata al Ministerio Fiscal.

2.- Asimismo, el órgano disciplinario o sancionador suspenderá la tramitación del procedimiento cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese.

3.- Cuando el instructor o instructora tenga conocimiento de que se está siguiendo otro procedimiento sancionador por los mismos hechos, lo notificará al órgano sancionador de manera inmediata, el cual, sin paralizar el procedimiento, se pondrá en contacto con el órgano competente para resolver el procedimiento de referencia a fin de coordinarse para la eficaz aplicación de los preceptos pertinentes.

Sólo podrá recaer sanción administrativa y disciplinaria sobre el mismo hecho cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico.

Artículo 33.- Causas de extinción de la responsabilidad.

Las causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad son las siguientes:

a) Cumplimiento de la sanción. Las normas de desarrollo de la presente Ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podrán prever efecto adicional de ningún tipo para las y los deportistas que hayan cumplido su sanción.

b) Prescripción de la infracción. Los términos de la prescripción de la infracción son los previstos en el artículo siguiente.

c) Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial.

d) Fallecimiento de la persona inculpada o sancionada.

e) Extinción de la persona jurídica inculpada o sancionada.

f) Prescripción de la sanción.

g) Condonación de la sanción.

Artículo 34.- Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

2.- Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento disciplinario o sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la o el presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 32 de la presente Ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.

3.- Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.

Artículo 35.- Colaboración en la detección.

1.- La o el deportista podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no se someterá a procedimiento disciplinario o sancionador si denuncia ante las autoridades competentes a las personas o entidades autoras o cooperadoras y coopera y colabora con la administración competente, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento o proceso correspondiente contra aquéllas. Para la aplicación de esta previsión, la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento disciplinario o sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.

2.- La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción total o parcial de la responsabilidad referida en la letra c) del artículo 33 de la presente Ley, será proporcionada a los términos de la denuncia y la colaboración, su eficacia y solvencia jurídica para la lucha contra el dopaje. La competencia para apreciar la exoneración y la extinción total o parcial de las sanciones impuestas corresponderá, respectivamente, al órgano disciplinario o sancionador o al que adoptó la sanción en origen. No podrá concederse antes de la incoación del procedimiento o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se deriven de su denuncia y, en todo caso, requerirá informe de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo que éste fuera el órgano competente.

3.- Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes de la o el deportista, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial, suspender la ejecución de la sanción siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje. En la adopción de esta medida, serán de aplicación los criterios previstos en el apartado anterior. La suspensión acordada quedará automáticamente revocada si la o el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior en materia de dopaje.

Artículo 36.- Competencia en materia sancionadora de carácter administrativo.

1.- El ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo en materia de represión del dopaje corresponderá a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en materia de represión de dopaje en animales que participan en competiciones deportivas y de las competencias de otros órganos en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 37.- Competencia en materia de procedimientos disciplinarios.

1.- La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde a las federaciones deportivas del País Vasco y a las demás entidades en las que exista una relación de sujeción especial con ocasión de la participación de competiciones deportivas celebradas en el País Vasco.

2.- La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde, inicialmente, a los órganos disciplinarios de las entidades antes citadas en los términos previstos en sus estatutos y reglamentos.

3.- Los expedientes deberán ser resueltos por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas y demás entidades con las que exista una relación de sujeción especial en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del último resultado obtenido por el laboratorio al órgano disciplinario.

Transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución. No obstante lo anterior y en razón de las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá prorrogar en un mes el periodo al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo.

4.- La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten al personal directivo de las federaciones deportivas y entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Vasco de Justicia Deportiva. El procedimiento se sustanciará conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en materia de deporte del País Vasco, y su normativa de desarrollo.

5.- El procedimiento disciplinario en materia de dopaje, incluida la fase de intervención de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en este apartado, sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 38.- Procedimiento disciplinario.

1.- El procedimiento disciplinario se iniciará por resolución del órgano disciplinario de la correspondiente entidad deportiva, tras la correspondiente acta de inspección o tras recibir los resultados de los análisis del laboratorio y tras realizar la correspondiente instrucción reservada con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la incoación y para dictar la resolución en que se decida la incoación del expediente disciplinario o, en su caso, el archivo de actuaciones.

2.- Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener el anonimato y la reserva de la identidad de la o el deportista.

3.- Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en esta ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador, disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable. Las muestras deben ser destruidas y sólo podrán conservarse disociadas para fines de investigación si el deportista expresa su consentimiento.

4.- El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites. No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco aquellos hechos que proporcionen indicios de veracidad sobre la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. Admitida la denuncia por la Administración, ésta podrá ordenar la realización de controles a los deportistas afectados, con carácter de medida previa a la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

5.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad de la o el denunciante frente a quienes intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. Concluidas las actuaciones previas que, en cada caso, sean pertinentes, se dará traslado del expediente al órgano disciplinario competente para la incoación del procedimiento sancionador.

6.- Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa y demás entidades con las que exista una relación de sujeción especial, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de las mismas, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.

7.- Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el órgano disciplinario o jurisdiccional, previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión.

8.- La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

9.- Las normas procedimentales anteriores se aplicarán también al procedimiento administrativo sancionador en todo aquello que no sea incompatible con su naturaleza y características propias.

Artículo 39.- Potestad de inspección.

1.- Sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos y judiciales del Estado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá inspeccionar, con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, los botiquines, bolsas de deportes, taquillas, autobuses y demás espacios que permitan guardar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar positivo en un control de dopaje así como instrumentos destinados a la aplicación de métodos prohibidos.

2.- A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

3.- Se establecerá reglamentariamente el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.

Artículo 40.- Decomiso.

Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o como medida previa a dichos procedimientos sancionadores. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE PREVENCIÓN

Artículo 41.- Medidas de prevención.

1.- Para garantizar una lucha eficaz contra el dopaje en el País Vasco, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará y promoverá medidas de prevención que comprenderán:

a) Programas de formación e información en el ámbito del deporte federado, escolar y universitario y de otras manifestaciones deportivas de carácter no competitivo.

b) Programas de investigación sobre los efectos de las sustancias y métodos dopantes en el organismo humano.

c) Programas de investigación sobre los sistemas eficaces de detección de las sustancias y métodos dopantes.

d) Programas de investigación sobre el dopaje desde diferentes perspectivas: sociológicas, éticas, deportivas, médicas, de género y cualesquiera otras análogas.

2.- Los programas de formación e información irán dirigidos fundamentalmente a los clubes, federaciones, centros deportivos, centros escolares, deportistas, técnicos, técnicas, personal médico, educadores, educadoras, dirigentes y demás agentes deportivos, a fin de evitar que los valores del deporte como la igualdad de oportunidades, respeto y colaboración, la ética llevada a la práctica deportiva o el rendimiento saludable, sean amenazados por el dopaje y de impedir que las y los deportistas recurran a sustancias y métodos prohibidos en grave perjuicio de su salud. Dichos programas deberán garantizar una formación e información permanente y actualizada sobre:

a) Lista de sustancias y métodos prohibidos.

b) Procedimientos de control antidopaje.

c) Derechos y deberes de deportistas, clubes y cualesquiera otras personas que intervienen en los procedimientos.

d) Efectos nocivos de las sustancias y métodos prohibidos en el organismo humano.

3.- Dentro de dichos programas de formación e información se prestará especial atención al mundo de las pruebas populares de gran exigencia física y a los usuarios y usuarias de los centros deportivos.

4.- El Centro Vasco de Medicina del Deporte auxiliará a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en todas aquellas funciones que requieran su asistencia técnica.

5.- Las diputaciones forales colaborarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los programas de formación e información que se encuentren vinculados a sus competencias en materia deportiva.

Artículo 42.- Sistema de información sobre el dopaje en el deporte.

1.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un sistema de información acerca del dopaje en el ámbito del deporte. Este sistema incluirá la variable de sexo en la recogida y explotación de los datos relativos a la población deportiva, la realización de análisis diferenciados de las expectativas y opiniones de los deportistas, e introducirá indicadores de género.

2.- El objetivo general del sistema de información será responder a las necesidades de los siguientes colectivos, con la finalidad que en cada caso se indica:

a) Autoridades deportivas: la información favorecerá el desarrollo de iniciativas y la toma de decisiones, proporcionándoles información actualizada y comparada de la evolución que experimenta la acción concertada de los poderes públicos y del sistema deportivo a favor de un deporte limpio de dopaje.

b) Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes. Incluirá directorios, memorias, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.

c) Deportistas, entrenadores, directivos y clubes deportivos: la información contendrá información sobre sus derechos y deberes y los graves riesgos para la salud que el dopaje comporta, facilitará la toma de decisiones sobre estilos de vida, prácticas saludables y utilización de los servicios sanitarios, además de ofrecer la posibilidad de formular sugerencias acerca de los aspectos mencionados.

3.- El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios o sancionadores incoados y las sanciones impuestas, con indicación de las sustancias detectadas, los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de las y los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte.

4.- Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud de la o el deportista.

5.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oída la Agencia Vasca de Protección de Datos, establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca.

6.- El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las administraciones públicas deportivas y sanitarias, las y los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que permitan las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

7.- El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios y sancionadores incoados, relativos a las sustancias detectadas y a los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente.

8.- Las entidades públicas y privadas correspondientes aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, las distintas administraciones públicas tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información y en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

9.- El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 43.- Control de los productos susceptibles de producir dopaje.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar a los organismos competentes en materia de medicamentos, productos sanitarios y seguridad alimentaría que se adopten las medidas necesarias para conocer el ciclo productivo y de dispensación y comercialización de aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, considerando que, por sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública, deban ser objeto de un especial seguimiento y control.

Artículo 44.- Productos nutricionales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá la implantación de mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del dopaje un resultado positivo o adverso.

Artículo 45.- Tarjeta de salud de deportista.

1.- La tarjeta de salud de deportista es un documento público que expedirá la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco a deportistas con las licencias federativas y universitarias y a aquellos otros colectivos de deportistas que se determinen reglamentariamente.

2.- La tarjeta de salud tiene como finalidad principal que la o el deportista y el personal sanitario que le atiende dispongan de la mejor información clínica posible en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia o enfermedad.

3.- La tarjeta de salud contendrá la información referida al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados a la o el deportista desde la obtención de la correspondiente licencia, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para una adecuada atención sanitaria del mismo. Asimismo, incluirá los datos de las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y de las bajas laborales y/o deportivas que haya tenido el deportista. Se determinará reglamentariamente el alcance de esta información y la forma de transmisión de la documentación correspondiente.

4.- Los datos contenidos en la tarjeta de salud sólo podrán ser utilizados, por los deportistas titulares de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda.

5.- En materia de control de dopaje no cabe el acceso a los datos de la tarjeta de salud de deportista sin su consentimiento.

6.- Los datos que contiene la tarjeta de salud serán suministrados por la o el deportista, por el personal sanitario que le atienda, por los órganos disciplinarios competentes y, en su caso, por el equipo por el que tenga suscrita la licencia correspondiente.

7.- La tarjeta de salud de deportista podrá estar en un mismo soporte físico que permita el acceso a otras tarjetas o servicios siempre que las medidas de seguridad impidan a terceras personas o entidades el acceso indebido a los datos que obren en la tarjeta de salud de deportista. Aquel soporte físico funcionará como llave de acceso a la base de datos inherente a la tarjeta de salud de deportista pero no contendrá datos de salud de la o el deportista.

8.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de que su utilización sea conforme a las previsiones de esta Ley.

9.- La cesión de los datos que forman parte de la base de datos inherente a la tarjeta sólo podrá realizarse en los supuestos y condiciones que determine la normativa que regula el derecho fundamental a la protección de los datos personales.

10.- Será de aplicación al sistema que confeccione y permita la utilización de la tarjeta de salud las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE LOS DATOS RELATIVOS AL DOPAJE

Artículo 46.- Confidencialidad de los datos.

1.- El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje, así como las y los miembros de los órganos de entidades deportivas y su personal, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

2.- Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción disciplinaria, administrativa o de delito. Dicho personal queda autorizado para la cesión de dichos datos, informes o antecedentes en caso de denuncia de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3.- Reglamentariamente se regulará el sistema de autorización previa del deportista a la cesión de datos en el momento de obtener su licencia.

Artículo 47.- Autorización de cesión de datos.

Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos, a los organismos públicos o privados que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes.

Artículo 48.- Obligación de declaración de datos relativos a los productos y métodos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

1.- Los equipos que participen en competiciones que se celebren en el País Vasco e incluidas en el ámbito material de esta Ley, están obligados a llevar un libro registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a las y los deportistas, los métodos prohibidos utilizados, el médico que ordena u autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.

2.- Las y los deportistas, equipos deportivos y las y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en el País Vasco para participar en una actividad deportiva, a remitir a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, los instrumentos que permiten la aplicación de métodos prohibidos, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. También se entenderá cumplida la citada obligación si se ha acredita que la remisión de los formularios se cumplió con la Agencia Estatal Antidopaje.

CAPÍTULO VI

FEDERACIONES DEPORTIVAS INTERNACIONALES Y DEMÁS ENTIDADES QUE RIGEN, EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, LA ACTIVIDAD DEPORTIVA

Artículo 49.- Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en Euskadi.

1.- La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en Euskadi corresponde al Comité Olímpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones o entidades en las que éstas deleguen la citada organización.

2.- Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31.2 de la presente Ley, en relación con la eficacia de las sanciones que los citados organismos internacionales puedan imponer.

3.- La realización efectiva de controles de dopaje en competiciones internacionales celebradas en Euskadi requerirá una comunicación previa a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 50.- Controles de dopaje fuera de competición a deportistas nacionales o extranjeros que compitan en Euskadi.

1.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ordenar, sin menoscabo de las competencias que puedan tener otras organizaciones antidopaje, la realización de controles fuera de competición a deportistas nacionales o extranjeros que compitan en Euskadi.

2.- A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva federación deportiva internacional, a la Agencia Mundial Antidopaje y a aquellas organizaciones antidopaje que también resulten competentes.

Artículo 51.- Controles de dopaje fuera de competición, realizados en Euskadi a deportistas con licencia por parte de organizaciones internacionales.

1.- La realización de estos controles exige que, con carácter previo, se notifique a la Administración Publica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Agencia Estatal Antidopaje la propuesta de realización de los mismos y las condiciones materiales de su realización. Sólo podrán llevarse a cabo estos controles si cumplen los requisitos establecidos en esta Ley.

2.- Las organizaciones deportivas internacionales y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración, para que sea ésta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en Euskadi.

Artículo 52.- Efectos en Euskadi de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia.

Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia se aplicarán en Euskadi y conllevarán la inhabilitación para participar en competiciones en Euskadi, salvo que el Comité Vasco de Justicia Deportiva, a instancia de la persona sancionada, declare la sanción como contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias para revisión de sanciones que puedan ostentar otras instancias competentes en la materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1.- Se habilita al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones que fueran necesarias en la adaptación o aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley al ámbito específico de la prevención, control y represión del dopaje en animales que participen en competiciones deportivas. Dichas disposiciones deberán contemplar, como mínimo, las siguientes particularidades:

a) Criterios de aprobación de una lista específica de sustancias y métodos prohibidos para los animales. La lista emanada de las autoridades deportivas no deberá coincidir necesariamente con la lista aprobada por las autoridades competentes en materia de salud animal.

b) Requisitos generales de los laboratorios que deben proceder al análisis de las muestras.

c) Tipos de control de dopaje y de salud y el procedimiento para llevarlos a cabo.

d) Régimen de autorizaciones de uso terapéutico y, en su caso, declaraciones de uso.

e) Régimen de habilitación de veterinarios y veterinarias y demás personal que deba intervenir en los controles.

2.- Los resultados de los análisis realizados en los procesos de control de dopaje y de salud de los animales al amparo de la normativa deportiva y al amparo de la normativa de protección de animales deberán ser comunicados entre los órganos competentes en ambas materias en los términos que se fijen reglamentariamente.

3.- Los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de deportes y de sanidad animal, así como los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia de protección de animales, implantarán, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en los apartados anteriores, los mecanismos de coordinación y colaboración pertinentes para alcanzar la necesaria eficacia en el control de dopaje y de salud a animales que participen en competiciones deportivas.

Segunda.- La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá establecer con el Estado, a través de los correspondientes instrumentos de colaboración, fórmulas para la implantación de un sistema de mutua información y para la expedición, reconocimiento o realización de la tarjeta de salud de deportista y para la habilitación de los médicos y médicas, veterinarios y veterinarias y demás personal que deba intervenir en los controles.

Tercera.- 1.- Las y los profesionales sanitarios y cualesquiera profesionales que faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en las previstas en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente serán constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus colegios profesionales.

2.- A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, los colegios profesionales del País Vasco que resulten afectados por la presente Ley deberán modificar sus estatutos y reglamentos para tipificar, expresamente, las responsabilidades previstas en la presente disposición. Esta adaptación deberá realizarse en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley.

Cuarta.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley todas las referencias a la cartilla sanitaria de deportista se entenderán realizadas a la tarjeta de salud de deportista.

Quinta.- 1.- Las licencias federativas y universitarias podrán ir incorporadas en soportes electrónicos que permitan el acceso a la tarjeta de salud de deportista, aunque mantendrán en todo caso una individualidad propia, y dispondrán de las medidas de seguridad necesarias para impedir un acceso indebido a los datos propios de dicha tarjeta de salud de deportista.

2.- Las licencias federativas que estén incorporadas a las tarjetas electrónicas citadas estarán dispensadas de ofrecer, en su formato físico externo, los datos exigidos en el Decreto 16/2006, de 31 de enero Vínculo a legislación, de federaciones deportivas. Lo anterior se entiende sin perjuicio del deber de informar por otras vías a los federados y federadas sobre los seguros incorporados a las licencias, el desglose de las cuotas abonadas y demás extremos contemplados en las disposiciones reglamentarias aplicables.

Sexta.- Las y los organizadores de aquellas competiciones deportivas de gran exigencia física que se determinen mediante orden por el departamento competente del Gobierno Vasco en materia de deporte, deberán exigir a las y los participantes la acreditación de la aptitud física mediante la certificación del correspondiente reconocimiento médico en los términos que se determinen reglamentariamente.

Séptima.- 1.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la lista de las competiciones deportivas no federadas que podrán ser objeto de la realización de controles de dopaje a sus deportistas.

2.- Las y los participantes en dichas competiciones deportivas podrán ser sometidos o sometidas a controles de dopaje aunque en este caso no tendrán que cumplir las obligaciones documentales e informativas previstas en esta Ley para las y los deportistas con licencia federada. El desarrollo reglamentario de la presente Ley establecerá el régimen especial de control de dichos participantes sin licencia federada con arreglo a los siguientes criterios:

a) Las y los participantes no tendrán la obligación de solicitar autorizaciones de uso terapéutico ni de formular declaraciones de uso de glucocorticosteroides y demás sustancias sujetas a tal declaración.

b) Las y los participantes deberán informar al personal médico de su condición de deportista y de su obligación de no consumir o utilizar sustancias o métodos prohibidos en la reglamentación deportiva y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que el tratamiento terapéutico prescrito no viola las normas antidopaje.

c) Las y los participantes deberán indicar, en el momento de realizar el control, los tratamientos médicos a que estén sometidos o sometidas, responsables de los mismos y el alcance del tratamiento.

d) Las y los citados participantes podrán ser inhabilitados e inhabilitadas para participar en pruebas deportivas por razones de protección de su salud en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley. Asimismo, podrán ser descalificados o descalificadas de las pruebas en las que hubiesen participado con pérdida de los derechos deportivos y económicos derivados de las mismas.

e) A los citados deportistas no se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.

3.- Los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán expresamente el dopaje en el deporte como infracción muy grave o grave.

4.- La aplicación del régimen especial sólo procederá subsidiariamente en el supuesto de que los organizadores no se hayan sometido de forma voluntaria, a través de sus reglamentos, al régimen general previsto en la Ley para el deporte federado.

Octava.- Se establece un plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley para aprobar las disposiciones de carácter reglamentario a las que se hace mención a lo largo de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos sancionadores, tanto en vía disciplinaria como en vía administrativa, incoados con anterioridad a la vigencia de esta Ley se seguirán tramitando conforme a la normativa aplicable al momento de la iniciación, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a las y los interesados.

Segunda.- Mientras la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco no conceda las habilitaciones previstas en la presente Ley podrán actuar como personas habilitadas en los equipos de recogida de muestras para los controles de dopaje quienes acrediten disponer de las habilitaciones previstas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril Vínculo a legislación, por la que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, o disposición que lo modifique o sustituya.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 14/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Deporte del País Vasco:

- La letra e) del artículo 81.

- El Capítulo V del Título VII.

- La letra ñ) del artículo 109.

- La letra h) del artículo 127.

2.- Quedan derogadas, asimismo, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se modifica el artículo 4.2. v) de la Ley 14/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Deporte del País Vasco, que quedará redactado en los siguientes términos:

“La regulación de la tarjeta de salud de deportista”.

Segunda.- Se modifica el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, que quedará redactado en los siguientes términos:

“1.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva regulará la exigencia y el cumplimiento de la práctica de reconocimientos médicos obligatorios de las y los deportistas al objeto de controlar su aptitud física. Tales reconocimientos serán preceptivos para el otorgamiento de licencias federativas, escolares y universitarias y para la participación en aquellas actividades de gran exigencia física que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.

2.- Los datos de los reconocimientos médicos así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas serán incorporados a la tarjeta de salud de deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

Tercera.- Se habilita al Gobierno Vasco para adaptar el régimen sancionador y disciplinario previsto en esta Ley en lo referente a la cuantía de las sanciones y reglas de aplicación de las mismas a las normas emanadas por los organismos internacionales y a la legislación estatal que, en su caso, resulte aplicable.

Cuarta.- Las federaciones deportivas y cualesquiera organizaciones deportivas a las que resulte de aplicación la presente Ley procederán, en el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la Ley, a la adaptación de sus estatutos y reglamentos.

Quinta.- La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

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