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Normas de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de identificación y registro del ganado ovino y caprino

12/06/2012
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Orden de 30 de marzo de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de identificación y registro del ganado ovino y caprino. (BOPV de 11 de junio de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 30 DE MARZO DE 2012, DE LA CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE DESARROLLO Y APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DEL GANADO OVINO Y CAPRINO.

Preámbulo

Las normativas comunitaria y estatal establecen que el sector ganadero disponga de una serie de registros referentes a diversas facetas de su actividad; entre los que se encuentran el registro de las explotaciones y la identificación y registro de los animales.

La Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales, incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, establece un sistema de identificación y registro para diversas especies ganaderas, entre ellas las especies ovina y caprina, y fija la obligación de disponer de listas actualizadas de las explotaciones de dichas especies, donde se contengan sus datos básicos.

De forma similar, el Reglamento CE 21/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2003, transpuesto a la legislación española por el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre, establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina y caprina.

La existencia y aplicación adecuada de la identificación y registro de los animales, y de sus movimientos, es una condición básica para el control y gestión de las explotaciones ovinas y caprinas, desde la perspectiva de la seguridad alimentaria y la sanidad animal, así como para la aplicación de diferentes regímenes de ayudas comunitarias de modo que su incumplimiento puede dar lugar a reducciones o la anulación de las mismas.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco existen actualmente diversas normas que regulan esta cuestiones, Por lo que se refiere al registro de las explotaciones agrarias el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre Vínculo a legislación regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es un registro único para toda la Comunidad y en que se integra todo tipo de explotaciones, incluidas las ganaderas.

Por lo que se refiere a la identificación y registro de los animales, la Orden de 3 de octubre de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca reguló específicamente la identificación del censo ovino y caprino de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la realización de campañas de Saneamiento Ganadero.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha considerado necesario actualizar y desarrollar la normativa sobre identificación y registro de los animales con el fin de adaptarlo a las condiciones y necesidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que es el objeto de la presente Orden.

En la elaboración de la Orden se ha considerado la simplificación de las obligaciones administrativas y el respeto a los derechos de los ciudadanos, y especialmente lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación apartado f) de la Ley 30/1992 en relación con el derecho que ampara a los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia que el artículo 10, en sus apartados 9 y 25, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en esta materia. En su elaboración se ha consultado a los Departamentos competentes en materia de Ganadería de las Diputaciones Forales, así como a las organizaciones y asociaciones representativas del sector ganadero. En su virtud:

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El objeto de esta Orden es establecer normas de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) en materia de identificación, registro y traslado de los animales de las especies ovina y caprina. Asimismo, por medio de esta Orden se establecen los contenidos del libro registro que debe existir en las explotaciones de ovino y/o caprino situadas en ese mismo ámbito territorial.

2.- A los efectos de esta Orden, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, el Real Decreto 1316/1992 el Reglamento 21/2004, Decreto 479/2004, el Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, y el Real Decreto 1486/2009.

3.- En la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá al Gobierno Vasco las funciones de coordinación interlocución y representación y a las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución de la normativa en esta materia, actuado como autoridades competentes en su correspondientes ámbitos geográficos.

Artículo 2.- Registro de explotaciones ovinas y caprinas.

1.- Las explotaciones ovinas y caprinas, deberán estar inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulado por en el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre Vínculo a legislación. Los registros y bases de datos previstos en los artículos 9, y 10 de esta Orden se integrarán en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del que constituirán partes complementarias y separadas.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, las Diputaciones Forales gestionarán y mantendrán actualizado los datos de las explotaciones ovinas y caprinas correspondiente a su territorio, incluidos los datos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, y del registro de movimiento de animales previstos en los artículos 9, 10 y de esta Orden. A los efectos de la presente Orden, las Diputaciones Forales serán las encargadas del registro.

3.- Las Diputaciones Forales suministrarán de forma continuada a la base de datos prevista en el apartado 1 del artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 203/2011, de 27 de septiembre, la información prevista en el apartado anterior, garantizándose la permanente actualización del Registro.

Artículo 3.- Clasificación de las explotaciones ovinas y caprinas.

1.- A los efectos de su inclusión en el Registro General de Explotaciones Agrarias del la Comunidad Autónoma del País Vasco a las explotaciones que dispongan animales de las especies ovina y/o caprina, es decir dispongan de subexplotaciones ovina o caprina, estarán clasificadas de acuerdo al tipo de explotación, siguiendo las disposiciones establecidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación.

2.- Según la orientación productiva de la subexplotación ovina o caprina, se les asignará a una de las siguientes clasificaciones zootécnicas:

a) Explotaciones de reproducción: aquéllas que disponen de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos. De conformidad con su orientación productiva pueden ser:

1) Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la producción y, en su caso, la comercialización de leche o productos lácteos; en consecuencia, las ovejas o las cabras están sometidas al ordeño con aquella finalidad.

2) Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos; en consecuencia, las ovejas o las cabras no se someten al ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

3) Mixta: aquélla que reúne varias orientaciones productivas.

b) Explotaciones de cebo o cebaderos: aquellas explotaciones que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicadas al engorde de animales destinados al sacrificio.

c) Explotación de autoconsumo: se considerará como tal aquella subexplotación que tiene destinada su producción al consumo familiar, sin que en ningún caso se comercialice parte alguna de la misma. Se considerará como explotación de autoconsumo las explotaciones que cumplan los siguientes criterios:

- Censo de ovinos o caprinos inferiores a 30 reproductores machos o hembras, según el registro de explotaciones y la declaraciones anuales obligatorias que se señalan en el artículo 13.

- No existencia en el año anterior de documentos de traslado de animales a otras explotaciones, incluidos los mataderos.

- No existencia en el año anterior de declaración de entregas de leche de las empresas lácteas.

Artículo 4.- Elementos del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro esta formado por los siguientes elementos:

a) Dispositivos de marcado para la identificación de cada animal.

b) Bases de datos informatizadas.

c) Documentos de traslado.

d) Libros de registro, actualizados, en cada explotación.

Artículo 5.- Descripción de los medios de marcado para la identificación de los animales.

1.- Todos los animales de las especies ovina y caprina nacidos en la CAPV deberán identificarse mediante un dispositivo electrónico y una marca auricular.

2.- El dispositivo electrónico podrá ser:

- Un bolo ruminal, de las características recogidas en los anexo I y III del Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, y sus modificaciones posteriores.

- Una marca auricular electrónica, de las características establecidas en el Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación y sus modificaciones posteriores.

3.- La estructura del código electrónico de identificaron del bolo ruminal o la marca auricular estará compuesto por los siguientes caracteres:

- Código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico.

- Dos (2) dígitos de identificación de la CAPV, mediante el código 15.

- Dos (2) dígitos reservados para futuras necesidades con el código 00.

- Un (1) dígito correspondiente al Territorio Histórico en que se identifica al animal, que tomaran los valores 1 para Álava, 2 para Bizkaia y 3 para Gipuzkoa.

- Siete (7) dígitos de identificación individual del animal.

Artículo 6.- Identificación de los animales.

1.- Los medios de identificación deberán colocarse en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación donde ha nacido.

2.- No obstante, a lo indicado en el punto 1, el plazo para colocar los medios de identificación se amplía hasta los nueve meses de edad, y en cualquier caso antes de que abandone la explotación de nacimiento si lo hiciera antes de esta edad, para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva. Se considera como ganadería extensiva, a los efectos de esta Orden, la explotación ganadera con clasificación zootécnica de reproducción para carne y leche y en la que los animales se exploten en régimen de pastoreo. La Dirección de Agricultura de Gobierno Vasco realizará la comunicación pertinente sobre al ampliación del plazo de identificación al Ministerio de Medio Ambiente Medio Rural y Marino.

Artículo 7.- Excepciones.

1.- Los animales destinados a sacrificio en el territorio nacional antes de los doce meses de edad pueden identificarse mediante una única marca auricular. Esta marca, que deberá cumplir con las características recogidas en el apartado B) del anexo I del Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación.

Artículo 8.- Asignación, distribución e implantación de los medios de identificación.

1.- La asignación y distribución de las marcas de identificación, descritas en el artículo 5, a las personas titulares o poseedoras de ganado ovino y caprino será realizada directamente o mediante delegación a entidades autorizadas por los Servicios correspondiente de las Diputaciones Fórrales de cada uno de los Territorios Históricos.

2.- Será responsabilidad de los Servicios correspondiente de las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos mantener una base de datos con la relación de marcas adquiridas, asignadas y distribuidas. Así mismo, deberán trasladar al Registro Autonómico de Identificación Ovina y Caprino, previsto en el artículo 9, la siguiente información:

- los códigos de los dispositivos electrónicos reservados, antes de su adquisición,

- los códigos de los dispositivos adquiridos, con una periodicidad mínima anual.

Con esta información La Dirección de Agricultura y Ganadería, será responsable de consolidar un registro de dispositivos electrónicos reservados y utilizados a nivel de la CAPV, evitando la duplicidad de los mismos, así como de trasladarlos a la base de datos de códigos de identificación electrónica, prevista en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 947/2005.

3.- El titular de la explotación o propietario de los animales será el responsable de que los animales a su cargo estén correctamente identificados.

4.- En caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, éste será sustituido por uno nuevo, de similares características y con el mismo código de identificación animal que el extraviado o deteriorado. Para ello, las persona titular de la explotación, responsable de los animales, deberá solicitar los duplicados una vez que se constate la pérdida de los medios de identificación.

5.- Las autoridades competentes de las Diputaciones Forales podrán autorizar a empresas, asociaciones u otros organismos, la distribución de las marcas destinadas a identificar animales de la especie ovina y caprina de menos de doce meses destinados al consumo nacional. En este caso, las empresas autorizadas deberán gestionar un registro que estará a disposición de la autoridad competente en todo momento, y que deberá mantenerse durante un periodo mínimo de tres años desde la última anotación. Los datos mínimos del registro serán lo siguientes:

- Código REGA de las explotaciones de destino de las marcas.

- Número de marcas y fecha de distribución.

- Nombre o razón social, dirección y DNI/NIF del fabricante.

En caso de que la persona titular de la explotación o el responsable de los animales adquiera las marcas destinadas a identificar animales de menos de doce meses destinados al consumo nacional en establecimientos no autorizados por las autoridades competentes de las Diputaciones Forales, deberá mantener un registro con la información prevista anteriormente en este punto.

Artículo 9.- Registro de los animales identificados de las especies ovina y caprina.

1.- Todos los animales de las especies ovina y caprina que sean identificados electrónicamente, según lo dispuesto en la presente Orden, se integrarán en un Registro Autonómico de Identificación Ovina. Este registro estará gestionado por la Dirección de Agricultura y Ganadería en base a los datos proporcionados por las autoridades competentes de las Diputaciones Forales y contendrá de cada animal, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

El Registro Autonómico de Identificación Ovina estará informatizado y su sistema de gestión permitirá, que las altas, bajas y modificaciones de los animales realizadas en los registros propios de cada Territorio Histórico se reflejen en él de forma inmediata. A su vez este registro será el responsable de trasladar los datos a aquellos registros nacionales que se establecen en el Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación y Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación, así como al resto de organismos establecidos.

Para asignar el año de nacimiento a los animales, y considerando las características fisiológicas y productivas de las ovejas, se tendrá en cuenta el año agrícola, comprendido entre el 1 de octubre de un año (año 1) y el 30 de septiembre del año siguiente (año 2). A todos los animales nacidos en este período se les asignará como año de nacimiento el correspondiente al año 2.

2.- Con el fin de disponer de la información necesaria para elaborar el Registro Autonómico de Identificación Ovina, la persona titular de la explotación trasladara, a las autoridades competentes de las Diputaciones Forales, los datos recogidos en el anexo I de los animales:

- Que se identifiquen individualmente en la explotación, y

- De aquellos identificados individualmente que mueran, o sean sacrificados, en la explotación.

El plazo de comunicación de estos movimientos lo determinarán las autoridades competentes de las Diputaciones Forales. En el caso de que las Diputaciones Forales no lo fijen, el plazo de comunicación será de siete días desde la identificación, o desde la constatación de la muerte, de los animales.

3.- El registro informático definido en el punto 1, se completará con los datos correspondientes a los animales procedentes de intercambios comunitarios, o de otras Comunidades Autónomas, así como con los que dispongan las autoridades competentes de las Diputaciones Forales de los animales identificados individualmente de acuerdo a normativas previas a la entrada en vigor del Real Decreto 947/2005 Vínculo a legislación.

Artículo 10.- Registro de movimientos de traslado de los animales de las especies ovina y caprina.

1.- Todos los movimientos de los animales de las especies ovina y caprina se integrarán en un registro autonómico informatizado de movimientos de ganado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el registro general de movimiento de ganado y el registro individual de identificación de animales. Este registro estará gestionado por la Dirección de Agricultura y Ganadería el Gobierno Vasco, que se constituirá con los datos registrados y suministrados por las autoridades competentes de las Diputaciones Forales y que deberá contener al menos la información que figura en el anexo II.

2.- Las personas titulares o poseedores de animales, excepto las transportistas, facilitarán a las autoridades competentes, en un plazo máximo de siete días desde que se produzca la entrada o salida de los animales, la información relativa al traslado de animales desde y hacia su explotación, que figuran en el anexo II.

3.- Esta comunicación se realizará, en el ámbito de la CAPV, utilizando los modelos oficiales de documento de traslado establecidos por las autoridades competentes de las Diputaciones Forales, en base a la información que se recoge anexo V, que deberá acompañar a todos los animales que sean objeto de movimiento.

En caso de animales identificados individualmente en el documento de traslado se recogerá, además, el código de identificación individual de los animales objeto de movimiento, siempre que no se trate de un movimiento a un pasto en el que no se produzca cambio de titularidad de los animales.

Artículo 11.- Libro de registro de la explotación.

1.- Las personas titulares o poseedores de animales, excepto la transportista, deberán tener actualizado en su explotación un libro de registro de la explotación, en lo sucesivo conocido como libro de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación.

2.- El libro de explotación deberá estar disponible en la explotación y ser accesible a las autoridades competentes de las Diputaciones Forales, a petición de éstas, durante un periodo de tres años después de la última anotación o la baja de la explotación.

3.- El libro de explotación deberá disponer, como mínimo, de la información establecida en el anexo III.

4.- El libro de explotación podrá tener una estructura física o electrónica, siempre que se garantice la información mínima necesaria, prevista en el punto 3, del presente artículo.

5.- Incluido en el libro de explotación, las personas titulares o poseedores de animales deberán disponer de la relación de animales remitida por la Diputación Foral correspondiente, en la que se incluya la identificación individual de los animales presentes en la explotación en el momento de la realización del recenso oficial anual (coincidente o no con la campaña de saneamiento ganadero), los albaranes por recogida de cadáveres y copia de los documentos de traslado que se hayan realizado y que hayan tenido por origen o destino su explotación.

Artículo 12.- Obligatoriedad de comunicación de datos por parte de los titulares de explotaciones ovinas y caprinas.

1.- Las personas titulares de explotaciones ovinas y caprinas deberán comunicar a las autoridades competentes anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo total de animales, por especies, existentes en su explotación a día 1 de enero del mismo año. Esta comunicación deberá realizarse de conformidad con las siguientes categorías de animales:

a) N.º reproductores de menos de cuatro meses.

b) N.º reproductores de cuatro a doce meses.

c) Reproductores machos, mayores de un año.

d) Reproductoras hembras, mayores de un año.

Considerando la obligación de comunicación de datos por parte de las personas titulares de explotaciones ovinas a las respectivas autoridades competentes de las Diputaciones Forales, establecida en los artículos 9 y 10, las personas titulares de explotación pueden solicitar que el censo a comunicar corresponda al que dispone las autoridades competentes en sus registros. En todo caso la responsable de la posible discrepancia entre los datos registrados y los animales presentes en la explotación, y de las consecuencias que ello pueda acarrear, serán la persona titular de la explotación.

Para acogerse a esta modalidad de comunicación de censo, la persona titular de la explotación deberá presentar una solicitud, según el modelo recogido en el anexo V, dirigida al órgano competente de la Diputación Foral del Territorio Histórico en que se encuentre la explotación, haciendo constar su interés de que el censo anual a comunicar por el se obtenga de los datos existentes en los registros de la autoridad competente. Las Diputaciones Forales, mediante la normativa pertinente, podrán establecer condiciones complementarias para acogerse a esta formula de declaración de censo.

2.- Asimismo, las personas titulares de explotaciones ovinas y caprinas deberán comunicar a las autoridades competentes, y con una periodicidad mínima anual, la relación de animales identificados presentes en la explotación, con la información mínima contenida en el anexo I. Esta información se entenderá cumplida cuando se realice el recenso anual oficial.

3.- Las personas titulares de explotaciones ovinas y caprinas deberán comunicar a las autoridades competentes, tal como se establece en el punto 2 del artículo 10, la información recogida en el anexo II de los animales ovinos y caprinos objeto de entrada o salida de la explotación, en un plazo inferior a 7 días a partir de la fecha del movimiento.

4.- Los Servicios de Ganadería de los Departamentos competentes en materias agrarias de las Diputaciones Forales, en base de las notificaciones aportadas por las personas titulares o poseedores de animales, establecidas en presente artículo y en los artículos 9 y 10, podrán mantener un registro con el balance de reproductores, por categoría, que podrá ser consultado por las titulares de las explotaciones. Cada uno de los Departamentos competentes en materias agrarias de las Diputaciones Forales establecerá, mediante desarrollos normativos propios, la metodología para generar los balances de reproductores y la sistemática para que los ganaderos dispongan de los mismos.

Artículo 13.- Controles.

En base a lo establecido en el Reglamento 1505/2006 de la Comisión, las autoridades competentes de las Diputaciones Forales realizaran las inspecciones de las explotaciones, para lo cual establecerán los procedimientos documentados correspondientes.

Estos controles que tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Orden y de la normativa estatal y comunitaria relativa a identificación y registro de los animales, podrán realizarse de forma conjunta con otras actuaciones de control.

Las inspecciones realizadas, y sus resultados, serán comunicadas por las autoridades competentes para su realización al Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo al procedimientos que se establezca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias contenidas en esta Orden a normativa comunitaria o estatal concreta deberán entenderse hechas a la normativa que la sustituya o modifique en cada momento. Asimismo, las referencias contenidas al Departamento de Medio Ambiente Planificación Territorial, Agricultura y Pesca y a la Dirección de Agricultura y Ganadería deben entenderse hechas, en cada momento, al Departamento que en virtud del Decreto de creación, supresión y modificación de los Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y a la Dirección, que en virtud del Decreto de estructura orgánica y funcional, ostenten las competencias en materia de animales incluidos en la Ley 6/1993, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 1 a 3, ambos inclusive, de la Orden de 3 de octubre de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación del censo ovino y caprino de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la realización de campañas de Saneamiento Ganadero.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS OMITIDOS

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