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Modificación del Reglamento del Consejo Audiovisual de Andalucía

12/06/2012
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Decreto 135/2012, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía, aprobado por Decreto 219/2006, de 19 de diciembre. (BOJA de 11 de junio de 2012) Texto completo.

DECRETO 135/2012, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO ORGÁNICO Y DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA, APROBADO POR DECRETO 219/2006, DE 19 DE DICIEMBRE

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículo 131, configura el Consejo Audiovisual de Andalucía como la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.

La Ley 1/2004, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, reguló su composición, funcionamiento y régimen jurídico, estableciendo expresamente, artículo 13, que el Consejo Audiovisual de Andalucía se regulará por lo dispuesto en esta Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Junta de Andalucía.

En aplicación de estas previsiones legales y en desarrollo de la Ley 1/2004, se dictó el Decreto 219/2006, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía.

La experiencia acumulada de su aplicación, ha permitido constatar la necesidad de regular aspectos no contemplados en el texto anterior, ya sea la sesión constitutiva del Pleno del Consejo o la previsión del régimen de sustitución de la Presidencia en los supuestos de vacante; asuntos que mermaban, entre otros, el funcionamiento eficaz de la Institución.

Por ello, al amparo de la habilitación que establece el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, se regula la sustitución temporal de la Presidencia del Consejo en aquellos supuestos, como el de vacante, que no estaban previstos en el texto reglamentario vigente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 1/2004, se ha introducido la regulación de la sesión constitutiva del Pleno del Consejo -una vez expirado el mandato de sus miembros y el establecimiento de una ordenación más precisa del régimen de funcionamiento, tanto del Pleno como del resto de órganos en que se pueda estructurar el Consejo.

La aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, resultado de la transposición al ordenamiento interno de la Directiva 2007/65/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, de Servicios de Comunicación Audiovisual, ha establecido un nuevo panorama normativo audiovisual.

Esta legislación respondió a un doble objetivo, primero, compendiar una normativa audiovisual dispersa, incompleta y obsoleta; y segundo, regular ante la continua evolución tecnológica, situaciones carentes de marco legal con la finalidad de establecer una regulación jurídica básica.

La nueva legislación audiovisual justifica, además, la tarea de acometer la reforma que se pretende efectuar en el vigente Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo.

Se introduce un precepto específico destinado a que el Consejo desarrolle el impulso de la autorregulación y corregulación, prevista en su Ley de creación y adaptada a las disposiciones contenidas en la Ley General de la Comunicación Audiovisual Vínculo a legislación.

Se incorpora al texto la previsión de que el Consejo, como garante del cumplimiento de la normativa en materia de programación de contenidos y emisión de comunicación comercial, pueda adoptar las medidas que procedan para la salvaguarda de los derechos de los menores frente a la programación y las emisiones publicitarias.

Se insertan previsiones sobre el procedimiento sancionador, para dotar de mayor garantía jurídica a la tramitación de los correspondientes expedientes, suprimiéndose la previsión anterior por la que se requería la mayoría cualificada del Pleno para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

En desarrollo de las competencias del Consejo, de vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de programación de contenidos y emisión de publicidad, se incorpora un precepto relativo al sistema de seguimiento de medios, de cuyo funcionamiento y resultados provea al Consejo de mayor eficacia y seguridad en el ejercicio de la referida competencia.

De conformidad con lo establecido en la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, las actuaciones que se recogen en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía responden al objeto de incorporar, de manera transversal, el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Finalmente, la reforma dota de mayor sistemática y concreción en el articulado del texto.

El Capítulo I, bajo la rúbrica “Disposiciones de carácter general”, expone la naturaleza jurídica y ámbito objetivo del Consejo, así como los principios rectores de su funcionamiento, su sede y su régimen jurídico. Además, se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 1; apartado 1 del artículo 7, en el que se incorporan consideraciones propuestas por el Consejo Consultivo de Andalucía, Dictamen núm. 492/2006, de 8 de noviembre, sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía Vínculo a legislación.

El Capítulo II, bajo la rúbrica “De los Órganos y del Régimen de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía”, ha quedado dividido en cinco secciones, tras la inclusión de una nueva Sección 4.ª, bajo la rúbrica “De las Comisiones, Grupos de Trabajo y Ponencias”, con cinco artículos, tres nuevos (15.bis, 15.ter y 15.quáter). Asimismo, se ha añadido un artículo 9.bis, bajo la rúbrica “De la sesión constitutiva del Pleno del Consejo”. Por último, se han modificado los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 15.

El Capítulo III, bajo la rúbrica “De la Administración al servicio del Consejo y de sus órganos”, sigue dividido en tres secciones con las mismas denominaciones, modificándose la redacción de los artículos 19.5, 22.2 y 5.

El Capítulo IV, bajo la rúbrica “Procedimientos de Actuación del Consejo Audiovisual”, queda estructurado en tres secciones, tras la inserción de un nueva Sección 2.ª, bajo la rúbrica “Procedimientos de actuación”, que, además, contiene dos nuevos artículos (32.bis y 37.bis), bajo las rúbricas “Del impulso a la autorregulación y corregulación” y “Del sistema de seguimiento de medios”, respectivamente. Asimismo, se modifican los artículos 26.2, 27, 29, 30.2.b) y g), 30.3.a), y b), 32, 33, 34.1.b), 36.2 y 37.

Por último, con respecto al Capítulo V (artículos 42 a 44), bajo la rúbrica “Presupuesto, Contratación, Patrimonio, Régimen Económico y de Control”, comprende por separado la regulación de la contratación y el patrimonio (artículos 42 y 42.bis).

Por cuanto antecede, oídas las entidades públicas y privadas oportunas, aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía el Proyecto de Reglamento en su reunión de 2 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 y en la disposición final primera de la Ley 1/2004, tramitado por conducto de la Consejería de la Presidencia e Igualdad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de mayo de 2012,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento orgánico y de funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía, aprobado por Decreto 219/2006, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

Uno. Dentro del Capítulo I, “Disposiciones de Carácter General” (artículos 1 a 7) se introducen las siguientes modificaciones:

a) El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“1. El Consejo Audiovisual de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios de actuación y funciones que establece dicha Ley.”

b) El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“1. El Consejo Audiovisual de Andalucía se rige por lo dispuesto en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, por el presente Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía.”

Dos. Dentro del Capítulo II, “De los Órganos y del Régimen de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía” (artículos 8 a 18), se introducen las siguientes modificaciones:

a) Dentro de la Sección 1.ª, “Del Pleno” (artículos 8 a 11), se introducen las siguientes modificaciones:

1.º El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El Pleno se reúne en sesiones ordinarias o extraordinarias.

Se convocará sesión extraordinaria cuando así lo soliciten por escrito un mínimo de seis miembros del Pleno. Se acompañará a la petición una propuesta de orden del día y la justificación de la necesidad de convocatoria. Recibida por la Presidencia la solicitud en forma, ésta convocará al Pleno en un plazo no superior a 24 horas. La convocatoria contendrá el orden del día solicitado y fijará la fecha de su celebración para un plazo no superior a 48 horas desde su remisión.

Al inicio de cada trimestre, la Presidencia dará a conocer a los miembros del Consejo el calendario de Plenos ordinarios para dicho período, que no se modificará sino por causa justificada. Las sesiones ordinarias se celebrarán en días hábiles.

2. La Presidencia convoca las sesiones del Pleno a través de la Secretaría General. Las sesiones no pueden comenzar sin que la convocatoria, con el orden del día y la documentación necesaria para su pronunciamiento, haya sido entregada a los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía con una antelación mínima de 48 horas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, con carácter excepcional y en caso de urgencia debidamente motivada por la Presidencia, se puede convocar Pleno con los mismos requisitos expresados anteriormente con una antelación inferior a 48 horas. Al inicio de la sesión del Pleno, la convocatoria y la necesidad de la urgencia deben ser ratificadas por mayoría simple.

Corresponde a la Presidencia fijar el orden del día de las sesiones del Pleno, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del Consejo y las solicitudes de sus miembros.

Las propuestas de inclusión de asuntos en el orden del día por parte de las respectivas Comisiones o por cualquier miembro del Consejo deberán ser remitidas a la Presidencia con la suficiente antelación a la elaboración del orden del día, para lo cual la Presidencia comunicará la fecha límite de recepción de las propuestas y documentación cuando dé a conocer el calendario trimestral de Plenos, según lo previsto en este mismo artículo.

Se puede modificar el orden del día al inicio de una sesión, a petición de la Presidencia o de cualquier miembro del Consejo, siempre que estén presentes todos sus integrantes. Para ello será necesario obtener la declaración de urgencia del asunto que se trate de introducir con el voto favorable de la mayoría absoluta, y el voto favorable de la mayoría simple cuando se trate de suprimir un punto del orden del día o de cambiar su lugar en la secuencia prevista.

3. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia de quien ostente la Presidencia o quien le sustituya, al menos cinco Consejeros o Consejeras y de quien ostente la Secretaría General o quien por sustitución ejerza sus funciones.

El Pleno queda, asimismo, válidamente constituido cuando, estando presentes la totalidad de sus miembros, así lo acuerden por unanimidad. En este caso, también debe fijarse por unanimidad el orden del día al inicio de la sesión.

4. Cuando así lo considere el Pleno, podrán asistir a las sesiones operadores, usuarios, entidades o cualquier otra persona física o jurídica.”

2.º Se adiciona un nuevo artículo 9.bis, bajo la rúbrica “De la sesión constitutiva del Pleno del Consejo”, quedando redactado del siguiente modo:

“Artículo 9.bis. De la sesión constitutiva del Pleno del Consejo.

“Expirado el mandato de los miembros del Consejo, y producido el nombramiento y toma de posesión de los nuevos miembros conforme al artículo 6 de la Ley 1/2004, el Consejero o Consejera de mayor edad convocará Pleno en el plazo de 48 horas, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.2 de la citada Ley. Dicha convocatoria será cursada por el Secretario o Secretaria General o quien ejerza sus funciones. La sesión constitutiva será presidida por el Consejero o Consejera de mayor edad, y asistida por el Secretario o Secretaria General o quien ejerza sus funciones.”

3.º El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. De las deliberaciones y de las votaciones.

1. La Presidencia dirige las deliberaciones y modera los debates del Pleno. En el ejercicio de dichas facultades le corresponde dar y retirar la palabra, asegurando la participación de los miembros del Consejo en igualdad de condiciones y con respeto a los principios de participación, colaboración y contradicción, libertad e independencia. Asimismo, la Presidencia puede concluir y, en su caso, suspender las deliberaciones cuando estime que un asunto ha sido suficientemente tratado, siempre que no se oponga a ello la mayoría de los asistentes.

2. La Presidencia exhortará a guardar el debido orden y respeto en cada una de las intervenciones, pudiendo, en el ejercicio de sus facultades de moderación de los debates, requerir de los miembros del Pleno la observancia del debido respeto y moderación en la exposición de los argumentos utilizados.

Cuando la intervención de algún miembro del Pleno no se ajuste a lo establecido en el párrafo anterior, la Presidencia invitará al miembro del Pleno de que se trate a abandonar la sesión, a fin de reconducir a sus justos términos el debate, o bien, podrá adoptar la decisión de suspender la sesión, dejando constancia en acta de lo acontecido.

3. Todos los asuntos incluidos en el orden del día deberán ser expuestos por la Presidencia o por el miembro del Pleno responsable de su presentación. Ningún asunto que no haya sido previamente debatido podrá ser objeto de votación, salvo renuncia expresa de los miembros presentes.

4. Cualquier miembro del Pleno podrá plantear, al inicio de la sesión, una cuestión de orden previa que únicamente podrá versar sobre el orden del día remitido o sobre la documentación remitida relativa a los asuntos a tratar.

5. El Consejero o Consejera que se considere aludido por una intervención, podrá solicitar de la Presidencia que se le conceda un turno por alusiones. La Presidencia concederá la palabra si considera que se han producido tales alusiones.

6. Los acuerdos del Pleno se adoptan por mayoría simple, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 9.4 de la Ley 1/2004 y otras disposiciones en vigor.

7. Las votaciones se efectuarán nominalmente, siendo el voto personal e indelegable. Sólo serán secretas cuando lo solicite un mínimo de cinco miembros del Consejo. Los empates en las votaciones serán dirimidos por la Presidencia mediante su voto de calidad. En el caso de empate en las votaciones secretas se entenderá que la propuesta o los asuntos votados han sido rechazados, y no se podrán incluir nuevamente en el orden del día del Pleno hasta transcurridos treinta días.

El Consejero o Consejera que no pueda cumplir con su deber de asistir a los debates y votaciones del Pleno, en los supuestos de paternidad o maternidad con ocasión de embarazo, nacimiento, o adopción, podrá emitir su voto en las sesiones del Pleno por procedimiento telemático. A tal efecto, el Consejo habilitará los medios técnicos necesarios.

El Consejero o Consejera que se halle en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior deberá solicitarlo en escrito motivado a la Presidencia del Consejo, la cual le comunicará su decisión, precisando en su caso el período de tiempo en que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento.

8. Los miembros del Consejo pueden hacer constar en acta su voto particular, que se formulará por escrito en el plazo de 48 horas desde la finalización del Pleno, anunciando con anterioridad el sentido del mismo y los motivos que lo justifiquen. Asimismo, podrán adherirse a cualquier voto particular que haya sido formulado por cualquier miembro del Consejo.

Los votos particulares deberán ajustarse a las argumentaciones que se hayan expuesto en la correspondiente sesión plenaria del Consejo. No se pueden presentar votos particulares en caso de votaciones secretas.

Los acuerdos adoptados en el Pleno serán remitidos acompañados de los votos particulares si los hubiere.”

b) Dentro de la Sección 2.ª, “De la Presidencia” (artículos 12 y 13) se introducen las siguientes modificaciones:

1.º El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Disposiciones generales.

El Presidente o Presidenta ostenta la representación legal del Consejo Audiovisual de Andalucía, y ejerce la Presidencia del Pleno del Consejo.”

2.º El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Funciones.

1. Corresponde a la Presidencia, en el marco de lo establecido en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre Vínculo a legislación :

a) Planificar, coordinar, impulsar y dirigir las actividades del Consejo, de sus órganos y servicios, así como la promoción y alcance de sus objetivos y funciones.

b) Ostentar la representación legal del Consejo en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

c) Presidir y levantar las sesiones del Pleno, moderar los debates y dirimir los empates con su voto de calidad. Asimismo, le corresponde acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias; fijar el orden del día de las sesiones, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, y ejecutar los acuerdos del Consejo.

d) Elevar al Pleno para su debate y aprobación, en su caso, el Anteproyecto de Presupuesto, la propuesta de Relación de Puestos de Trabajo y los programas de actuación, así como la rendición de las cuentas anuales.

e) Autorizar y disponer los gastos, ordenar los pagos y movimientos de fondos correspondientes, así como ejercer las facultades atribuidas a los órganos de contratación en relación con los convenios y contratos del Consejo. Acerca de todo ello informará trimestralmente al Pleno.

f) Presentar al Pleno, para su consideración, las propuestas de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación.

g) Proponer al Pleno el ingreso y participación en organismos de regulación del sector audiovisual.

h) Someter al Pleno las líneas generales de actuación en el ámbito de las funciones del Consejo.

i) Proponer al Pleno la aprobación del informe anual que se presentará al Parlamento de Andalucía.

j) Comunicar al Pleno la propuesta al Consejo de Gobierno de nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General, así como su suplencia, dado el caso.

k) Dictar, previo acuerdo del Pleno, resoluciones en desarrollo del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.

l) Otorgar poderes generales y/o especiales.

m) Firmar las Actas de las sesiones, haciendo constar su Visto Bueno a las mismas.

n) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo.

ñ) Garantizar que el Consejo integre la perspectiva de género en cuantas actuaciones internas o externas lleve a cabo, como se estipula en el artículo 4 del presente Reglamento.

o) Cualquier otra que le venga atribuida por el presente Reglamento, por la legislación vigente o por delegación expresa del Pleno.

2. El Presidente o Presidenta nombrará, oído el Pleno, a un Consejero o Consejera que le sustituirá en caso de vacante, ausencia justificada por enfermedad, suspensión o cualquier imposibilidad temporal del Presidente o Presidenta.

Si lo anterior no se hubiera llevado a efecto, el Pleno decidirá el miembro del Consejo que habrá de sustituirle. El Pleno que decida la sustitución temporal de la Presidencia se reunirá previa convocatoria, que será acordada y cursada por la Secretaría General a solicitud de los miembros del Consejo, según lo dispuesto en el artículo 9.8 del presente Reglamento.

3. En el supuesto de vacante sobrevenida por algunas de las causas previstas en el artículo 7.1 de la Ley 1/2004, el Consejero o Consejera que esté sustituyendo al Presidente o Presidenta, convocará Pleno, en el plazo de 48 horas desde el nombramiento por el Consejo de Gobierno del nuevo miembro, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 1/2004.

4. En el ejercicio de sus funciones, la Presidencia será asistida por un Gabinete, pudiendo nombrar y separar libremente su personal eventual, conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento.”

c) Dentro de la Sección 3.ª, “De los Consejeros o Consejeras” (artículos 14 a 16), se introducen las siguientes modificaciones:

1.º El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. De los derechos y deberes.

1. Constituyen derechos de los Consejeros o Consejeras:

a) Ejercer sus funciones con plena independencia, con libertad de expresión, sin recibir instrucción o indicación alguna.

b) Participar con voz y voto en todas las sesiones del Pleno y de los demás órganos en que se pueda estructurar el Consejo y de los que formen parte. Con este fin, tienen derecho a recibir con la suficiente antelación la información y documentación necesarias para su pronunciamiento en los debates y votaciones, así como a obtener para sí y directamente cualquier información, datos y documentación relativos a las funciones, gestión y responsabilidades otorgadas por el Pleno.

c) Formular, en su caso, voto particular a los acuerdos, informes o dictámenes emanados del Pleno o adherirse a los votos formulados por otros miembros del Consejo.

d) Participar en la dirección de los trabajos del Consejo mediante la atribución de ámbitos de responsabilidad operativa. Con esta finalidad, el Pleno del Consejo, a propuesta de la Presidencia, determinará las materias específicas del ámbito audiovisual que queden adscritos a la responsabilidad operativa de cada miembro del Consejo, sin perjuicio de las competencias del Pleno.

e) Participar en las Comisiones o Grupos de Trabajo que se constituyan en el Consejo y de los que formen parte.

f) Presentar propuestas para su inclusión en el orden del día de las sesiones del Pleno y solicitar a la Presidencia la convocatoria de las mencionadas sesiones.

g) Obtener a través de la Secretaría General la información o documentos necesarios de las Administraciones Públicas, operadores y personas físicas o jurídicas, en razón de los trabajos que tengan encomendados por el Pleno y por las Comisiones.

h) Tener a su disposición, mediante la Secretaría General, los recursos materiales y la asistencia técnica y administrativa necesarios para la adecuada realización de sus funciones.

i) Recibir las retribuciones correspondientes y, en su caso, las dietas que sean pertinentes para el ejercicio de sus funciones.

2. Constituyen deberes de los Consejeros o Consejeras:

a) Ejercer las funciones establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, con objetividad e imparcialidad, con plena independencia y neutralidad.

b) Asistir obligatoriamente a todas las sesiones del Pleno, así como a las sesiones de todas aquellas Comisiones o grupos de trabajo de los que formen parte.

c) Guardar secreto y reserva absoluta sobre los asuntos tratados, deliberaciones, debates, acuerdos y votaciones.

d) Guardar secreto sobre las informaciones y datos a los que hayan accedido en razón de sus funciones.

e) Abstenerse de intervenir y votar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6 de la Ley 1/2004.

f) Tener dedicación exclusiva, deber de presencia en el puesto de trabajo y observar las normas sobre incompatibilidades en los términos establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1/2004, el Consejero o Consejera que, sin justificación suficiente o sin la autorización necesaria, no asista en su integridad a dos de las sesiones consecutivas del Pleno o de las Comisiones de que forme parte en un período de tres meses será privado -a propuesta de la Presidencia- del derecho a recibir el importe de una mensualidad. En el supuesto de que la inasistencia alcance el 50% de las sesiones del Pleno o de las Comisiones en un periodo de tres meses, será privado del derecho a recibir el importe de una mensualidad y media. Finalmente, en el caso de que el porcentaje de inasistencia alcance más del 25% de las sesiones del Pleno o de las Comisiones en un periodo de un año, será privado del derecho a recibir el 25% de la retribución económica anual que le corresponda.

El acuerdo se adoptará por el Pleno del Consejo, mediante resolución motivada, tras la apertura del oportuno expediente con audiencia a la persona interesada.

4. En el supuesto previsto en la letra f) del artículo 7.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, a instancia del Presidente o Presidenta, se abrirá el oportuno expediente, que será tramitado por una comisión nombrada al efecto, dándose audiencia al interesado.”

d) Se crea una nueva Sección 4.ª, bajo la rúbrica “De las Comisiones, Grupos de Trabajo y Ponencias”, que queda estructurada en cinco artículos (15, 15.bis, 15.ter, 15.quáter y 16), ello en los términos que siguen a continuación:

“SECCIÓN 4.ª DE LAS COMISIONES, GRUPOS DE TRABAJO Y PONENCIAS”

1.º El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 15. Régimen general de funcionamiento de las Comisiones.

1. El Pleno, a propuesta de la Presidencia, podrá acordar la creación de Comisiones de carácter permanente o temporal sobre materias específicas en los ámbitos de competencia del Consejo. Estarán formadas por un mínimo de 3 y un máximo de 5 miembros del Consejo designados por el Pleno y oídos los mismos, uno de los cuales habrá de presidirlas, y asistidas por la Secretaría General, que podrá delegar expresamente esta función en los titulares de las Áreas administrativas conforme establece el artículo 21.1 del presente Reglamento.

Cuando por causa de fuerza mayor o enfermedad, se vea imposibilitada la asistencia de un Consejero o Consejera a una Comisión de la que forme parte, tanto la asistencia como el voto se podrán delegar en otro Consejero o Consejera que no forme parte de dicha Comisión, sólo para la sesión correspondiente y previa comunicación por escrito a la Secretaría General.

Asimismo, podrá ser llamado a las Comisiones el personal al servicio del Consejo que se considere necesario en razón de la materia. Del mismo modo, y cuando así lo considere el Pleno, podrán ser llamados a las sesiones de las distintas Comisiones operadores, usuarios, entidades o cualquier otra persona física o jurídica.

2. En la composición de las Comisiones deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y de hombres. A estos efectos se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y de hombres al menos en un cuarenta por ciento.

Cuando el número de puestos a cubrir impida dicha representación, el porcentaje de mujeres y hombres será el más cercano al equilibrio numérico.

3. Las Comisiones son órganos internos de asistencia al Pleno, por lo que actuarán a instancia del mismo, teniendo como función el estudio, el informe, la consulta, la tramitación y preparación de los asuntos que deben ser sometidos a la decisión del Pleno.

4. Corresponde a la Presidencia de cada Comisión dar cuenta e información periódica de sus trabajos y actuaciones al Pleno.

Los acuerdos de las Comisiones se adoptarán por mayoría simple. Dichos acuerdos, que deberán incluir en todo caso el sentido de las votaciones habidas, serán certificados por la Secretaría de la respectiva Comisión y remitidos al Pleno para su inclusión en el orden del día.

5. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia de la Comisión será sustituida por el miembro de mayor antigüedad en la Comisión y edad, por este orden, de entre sus componentes.

6. La Presidencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, previo acuerdo del Pleno deberá aprobar unas instrucciones de régimen interior que regulen las comisiones permanentes y temporales, su constitución, funciones, régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos.”

2.º Se adicionan los artículos 15.bis, 15.ter y 15.quáter, que quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 15.bis. De las Comisiones Permanentes.

1. Las Comisiones Permanentes deberán crearse en la sesión siguiente a la sesión constitutiva del Pleno del Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.bis del presente Reglamento.

2. Las Comisiones Permanentes se reunirán periódicamente siempre con carácter previo al Pleno al que deban ser trasladados los asuntos para su aprobación por aquél.

Artículo 15.ter. De las Comisiones Temporales.

1. Las Comisiones Temporales serán creadas por el Pleno, con carácter finalista, para el cumplimiento de los objetivos concretos que les marque el mismo.

2. El acuerdo de creación de una Comisión Temporal deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los objetivos concretos a conseguir.

b) La designación de los miembros de la Comisión.

c) La Presidencia de la Comisión que se cree.

3. El Consejero o Consejera que ostente la Presidencia de la Comisión que haya sido creada, deberá presentar ante el Pleno un proyecto inicial en el que, de forma sistemática, se describirán los objetivos, metodología de los trabajos a realizar, calendario previsto y previsión de recursos tanto personales como materiales que se estimen necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas.

4. Las Comisiones Temporales se disolverán una vez culminada la tarea para la que fueron creadas.

Artículo 15.quáter. De los Grupos de Trabajo.

1. Las Comisiones podrán crear Grupos de Trabajo para el desarrollo de las tareas encomendadas por el Pleno. Dichos grupos tendrán naturaleza temporal y carácter finalista, por lo que se disolverán una vez concluido el objetivo encomendado y entregadas las conclusiones a la Comisión correspondiente.

2. El acuerdo de la Comisión para la constitución del Grupo de Trabajo deberá contener los siguientes extremos:

a) Objetivos a conseguir.

b) La designación de los integrantes del Grupo que no tendrán que ser necesariamente miembros de la Comisión a la cual se adscriba.

c) El Consejero o Consejera que, previa aceptación, sea designado responsable.

d) Plazo de ejecución de las tareas encomendadas.

3. Una vez creado el Grupo, el Consejero o Consejera responsable, elaborará un proyecto inicial de ejecución del trabajo a realizar, su metodología, calendario y los recursos tanto personales como materiales que se estimen necesarios.”

e) Se renumera la Sección 4.ª, “Del personal de apoyo a la Presidencia y a los Consejeros o Consejeras” (artículos 17 y 18), que pasa a ser la Sección 5.ª

Tres. Dentro del Capítulo III, “De la Administración al servicio del Consejo y de sus órganos” (artículos 19 a 25), se introducen las siguientes modificaciones:

a) Dentro de la Sección 1.ª, “Disposiciones de carácter general” (artículos 19 y 20), se modifica el apartado 5 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:

“5. La dirección de las Áreas corresponde a las personas titulares de la Coordinación de cada Área. Podrá ocupar estos cargos el personal que reúna los requisitos establecidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo. En este sentido, la selección de los responsables de Área corresponde a un comité de selección formado por la Presidencia o el Consejero o Consejera en quien delegue, dos miembros del Consejo y el Secretario o Secretaria General. Se dará cuenta al Pleno de la selección realizada, correspondiendo a la Presidencia del Consejo acordar el nombramiento.”

b) Dentro de la Sección 3.ª, “De las Áreas y Unidades Administrativas” (artículos 22 a 25), se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. La administración del Consejo está integrada por las siguientes Áreas:

a) Área de Organización.

b) Área Jurídica.

c) Área de Contenidos.

5. Según lo establecido en el presente Reglamento, las diferentes unidades orgánicas desarrollan, entre otras, las funciones relativas a la gestión presupuestaria y financiera, de servicios generales, organización y recursos; licencias, operadores audiovisuales y tecnologías; análisis de contenidos y publicidad; competencias jurídicas; defensa de la audiencia; reclamaciones; documentación, estudios y publicaciones en todo tipo de soportes. Asimismo, en materia de gestión de la información, deberán promover la construcción y uso de indicadores de género para informar la planificación, seguimiento y evaluación de los resultados e impacto de las políticas de género sobre la ciudadanía.”

Cuatro. Dentro del Capítulo IV, “Procedimientos de actuación del Consejo Audiovisual” (artículos 26 a 41), se introducen las siguientes modificaciones:

a) Dentro de la Sección 1.ª, “Disposiciones de carácter general” (artículos 26 a 37), se introducen las siguientes modificaciones:

1.º El apartado 2 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

“2. Asimismo, guardará una adecuada proporcionalidad entre las conductas de los operadores y las medidas adoptadas, e incentivará la autorregulación y promoverá, en su caso, la corregulación de los mismos.”

2.º El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 27. Obtención de información.

1. El Consejo puede recabar, para el cumplimiento de sus funciones, las grabaciones, datos, declaraciones e informes que estime necesarios de las Administraciones Públicas, así como de los agentes del sector audiovisual y de las asociaciones, instituciones y cualesquiera otros organismos con él relacionados. En relación con la gestión de dicha información, deberá atenderse la obligatoriedad de desagregar por sexo la información gestionada en el ámbito competencial del Consejo y relativa a personas, así como la incorporación de indicadores de género en las estadísticas, encuestas, y recogida de datos que se realicen.

2. Respecto a los operadores, el Consejo podrá requerir los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.

3. Para llevar a efecto lo previsto en los apartados anteriores, el Pleno del Consejo determinará en cada caso las condiciones, el soporte y el plazo en que ha de entregarse la información solicitada, que no excederá de siete días naturales en las actuaciones consideradas de urgencia y de treinta días naturales en las restantes.

4. Serán consideradas de urgencia aquellas actuaciones que persigan la neutralización de los efectos de la difusión en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, así como aquellas tendentes a evitar la utilización de forma vejatoria de la imagen de la mujer en los términos establecidos en la normativa vigente. También las que estén encaminadas a salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección.

5. El Consejo puede convocar a las autoridades competentes o a los operadores, a fin de obtener la información necesaria para el correcto desarrollo de sus funciones.”

3.º El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 29. Publicidad de la información.

1. La información generada por el Consejo será de libre acceso por parte de la ciudadanía, en los términos establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la normativa vigente sobre protección de datos. Para ello será necesaria la previa solicitud del interesado por escrito o por cualquier otro medio admitido en derecho; la resolución correspondiente será notificada en el plazo máximo de un mes desde su recepción.

2. El Pleno determinará la forma y momento de dar publicidad a los estudios, acuerdos, informes y dictámenes, así como a cualquier otra actuación o documentación del Consejo.”

b) Se crea una nueva Sección 2.ª (artículos 30 a 37), bajo la rúbrica “Procedimientos de actuación”.

“SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTOS DE ACTUACIÓN”

1.º Se modifican las letras b) y g) del apartado 2 del artículo 30, y las letras a) y b) del apartado 3, en los términos siguientes:

“2.b) Fomentar la defensa y promoción de las singularidades locales y el pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos andaluces, así como reforzar la identidad del pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y territorial.

g) Incentivar la elaboración de códigos deontológicos y la adopción de normas de autorregulación y corregulación.

3.a) En el marco de las atribuciones reconocidas en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, adoptar las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la introducción o difusión, sea en la programación o en la publicidad, de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana o contra el principio de igualdad. Particularmente, cuando aquellos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil, y para restablecer los principios que se han visto lesionados.

b) Salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias, adoptando las medidas que fueren procedentes para restablecer los principios que se hayan visto lesionados.”

2.º El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. De los procedimientos de mediación y arbitraje.

1. El Consejo ejercerá, a instancia de parte, labores de mediación entre las instituciones, los agentes del sector audiovisual y la sociedad andaluza. El Pleno del Consejo determinará las directrices y circunstancias de dicha mediación y designará de entre sus miembros la persona que ejercerá en cada caso las labores mencionadas.

2. El Consejo podrá arbitrar, en los supuestos en los que el Pleno así lo acuerde, y previa solicitud y sumisión expresa y por escrito de las partes en conflicto, en las controversias que puedan surgir entre los operadores, así como en los que se produzcan entre aquéllos y los productores audiovisuales proveedores de contenidos y titulares de canales. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

A tal efecto, el Pleno designará a tres de sus miembros, que serán asistidos por la Secretaría General del Consejo, debiendo emitir el correspondiente laudo en un plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de admisión de la solicitud, obligándose las partes a cumplir el laudo que los árbitros adopten por mayoría y ratifique el Pleno, así como a abonar los costes y gastos que pudieran devengarse.”

3.º Se adiciona un nuevo artículo 32.bis, bajo la rúbrica “Del impulso a la autorregulación y corregulación”, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32.bis. Del impulso a la autorregulación y corregulación.

1. El Consejo promoverá la adopción de normas de autorregulación del sector audiovisual y de la publicidad en dicho sector. Con esta finalidad, podrá establecer convenios con las entidades interesadas y supervisar la actuación de las instancias de autorregulación que se creen.

2. El Consejo promoverá el establecimiento de acuerdos de corregulación con los diversos operadores, orientados a la adopción voluntaria de códigos de conducta en materia de contenidos. A tal fin, colaborará en el incremento de la calidad de los contenidos de programación y publicidad de los medios de comunicación audiovisual sujetos a su ámbito de competencia, a través de medidas acordadas y diseñadas conjuntamente entre los agentes del sector y el propio Consejo.”

4.º El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 33. Del procedimiento sancionador.

1. Corresponde al Consejo ejercer la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a la Administración de la Junta de Andalucía, en lo referente a su ámbito de actuación y a las funciones establecidas en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre Vínculo a legislación.

2. La incoación y resolución de los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de la legislación sobre comunicación audiovisual y sobre publicidad se sustanciará de conformidad con lo establecido en dicha legislación, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

3. En todo caso, y con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, con objeto de determinar la persona responsable de la infracción o la concurrencia de circunstancias que justifiquen tal iniciación.

4. El acuerdo de inicio del expediente contendrá el nombramiento de la persona que realice la instrucción, que debe gozar de la condición de funcionario o funcionaria y que, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública.

5. Mediante acuerdo motivado y una vez iniciado el procedimiento, el Consejo podrá adoptar medidas de carácter provisional para el aseguramiento de la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.

6. El instructor o instructora del expediente elaborará la correspondiente propuesta de resolución, que será elevada al Pleno, junto con los documentos, alegaciones e informes que obren en el expediente. El Pleno dictará resolución motivada contra la que cabrán los recursos legales que procedan.”

5.º Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 34, que queda redactada en los términos que siguen a continuación:

“1.b) La propuesta del pliego de condiciones formulada por el titular de la Consejería competente en los procedimientos de adjudicación de concesiones en materia audiovisual. Tales informes tendrán carácter previo y se emitirán a los efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante.”

6.º El apartado 2 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las consultas han de ser remitidas por escrito, acompañadas de cuanta documentación fuere necesaria para el debido pronunciamiento del Consejo, y serán respondidas, en los mismos términos, en el plazo máximo de un mes.”

7.º El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 37. De la presentación de quejas, sugerencias y peticiones.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ante el Consejo quejas y sugerencias debidamente identificadas legalmente y con exposición razonada de su contenido y motivos. Dichas quejas y sugerencias serán tramitadas y resueltas por el Consejo o, en su caso, canalizadas a los órganos competentes.

2. La tramitación y resolución de las quejas que se presenten se realizará de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, en la legislación del procedimiento administrativo común, así como en la restante normativa que le sea de aplicación.

3. Asimismo, la ciudadanía ya sea individual o colectivamente, a través de asociaciones, podrá ejercitar ante el Consejo el derecho de petición, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, reguladora del Derecho de petición.”

8.º Se adiciona un nuevo artículo 37.bis, bajo la rúbrica “Del sistema de seguimiento de medios”, con la siguiente redacción:

“Artículo 37.bis. Del sistema de seguimiento de medios.

En el cumplimiento de la función establecida en el artículo 4.21 de la Ley 1/2004, el Consejo, conforme a los criterios y directrices que marque el Pleno, realizará de oficio un seguimiento de la programación y de la publicidad emitidas por los operadores sujetos a su ámbito de actuación, a fin de detectar posibles incumplimientos de la normativa vigente y adoptar las medidas que procedan.”

c) Se renumera la Sección 2.ª, “De las relaciones del Consejo con otras instituciones” (artículos 38 a 41), que pasa a ser la Sección 3.ª

Cinco. Dentro del Capítulo V, “Presupuesto, Contratación, Patrimonio, Régimen Económico y de Control” (artículos 42 a 44), se introducen las siguientes modificaciones:

1.º El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 42. Contratación.

1. El régimen de contratación del Consejo será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del Sector Público.

2. El órgano de contratación es la Presidencia del Consejo. El Pleno deberá autorizar previamente el gasto para los contratos y disposiciones superiores a treinta mil euros y para los contratos de carácter plurianual, sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, y de lo dispuesto sobre tales gastos en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando el procedimiento de contratación lo requiera, se constituirá una Mesa de Contratación integrada por dos miembros del Consejo designados por la Presidencia, el Secretario o Secretaria General, un miembro del Área Jurídica y la Intervención. Un funcionario adscrito al Área de Organización actuará como secretario o secretaria de la Mesa.

4. En la designación de los miembros titulares o suplentes de las Mesas de contratación, se observarán las normas sobre la representación equilibrada de mujeres y hombres establecidas en los artículos 18.2 y 19 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.”

2.º Se adiciona un nuevo artículo 42.bis, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 42.bis. Patrimonio.

1. El régimen de patrimonio del Consejo se ajustará a las previsiones de la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. El patrimonio del Consejo está integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.”

Disposición Transitoria.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto por el que se modifica el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía, las Comisiones y grupos de trabajo que estén constituidos, deberán adecuarse a lo previsto en sus disposiciones.

Disposición Final.

El presente Decreto entrará en vigor del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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