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La fecha del cese por despido improcedente de los trabajadores de La Caixa, es la determinante para la actualización de las aportaciones consolidadas a su favor existentes en el fondo interno de pensiones

11/06/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró conforme a derecho la pretensión de los trabajadores de la Caixa, que fueron cesados por despido declarado improcedente, y que reclamaron a la demandada el abono de la cantidad correspondiente a la actualización de las aportaciones consolidadas a su favor existentes en el fondo interno de pensiones desde el momento de la extinción de sus contratos de trabajo hasta la fecha de entrega de sus derechos consolidados.

Iustel

La Sala declara que los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable, y esa actualización es la que ha llevado a cabo la sentencia recurrida admitiendo que ante la existencia del derecho básico reclamado, la del rescate o movilización de la cantidad correspondiente a la dotación individual del demandante, esa situación de partícipe en suspenso se produce en el momento del cese, de forma que esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1496/2011

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado D. Manel Hernández Montuenga actuando en nombre y representación de CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 369/2010, formulado contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, en autos núm. 107/2009, seguidos a instancia de D. Santiago, Victorio, Luis Ángel, Juan Francisco y Alonso contra CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º) Los actores han trabajado para la entidad demandada con la antigüedad y categoría y hasta la fecha en que fueron despedidos, que a continuación se especifica para cada uno de ellos: actor antigüedad categoría Fecha despido. Santiago 2.11.61 Jefe 3.ª- A 26.7.96 Victorio 9.11.81 Oficial 1.ª 10.1.96. Luis Ángel 8.5.70 Oficial Sup. 9.6.00 Juan Francisco 2.10.78 Jefe 4.ª-2 31.5.94. Alonso 1.12.77 Jefe 4.ª-3 2.5.96. El actor Santiago estaba en excedencia voluntaria desde 1.5.91, situación en la que permaneció hasta la fecha del despido, 26.7.97. 2.º) En todos los casos, el despido de cada uno de los actores fue reconocido como improcedente por la demandada en conciliación administrativa o judicial. 3.º) El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 31.1.01 dictada en procedimiento de conflicto colectivo, desestimó la demanda interpuesta por la demandada con la pretensión contraria y -en su fundamentación jurídica- reconoció "a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa a rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones". 4.º) En base al efecto de cosa juzgada generado por este pronunciamiento, cada uno de los actores, por separado y como otros muchos antiguos empleados de la demandada, obtuvo sentencia judicial (dictada por juzgado o sala de lo social) en la que se reconocía y cuantificaba en forma individual dicho derecho de rescate y movilización respecto al importe de sus derechos consolidados en el momento del despido. En el caso de los hoy actores, todas estas sentencias fueron recurridas por la demandada en suplicación y en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que, en todos los casos, dictó sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria, por tanto, de derecho de rescate o movilización reconocido, que finalmente -instado el correspondiente procedimiento de ejecución- se hizo efectivo, reconociéndose en alguno de los casos (y denegado en otros) intereses por mora procesal, (docs. 1 a 12 de la parte actora, y 1 a 52 de la demandada, que se dan por íntegramente reproducidos). 5.º) Todas las sentencias que reconocieron a los actores el referido derecho de rescate o movilización lo hacen respecto al importe de sus "derechos consolidados","provisión matemática","aportaciones consolidadas" (según la diversa terminología utilizada) en la fecha del respectivo despido, sin incluir ni pronunciarse (en un sentido u otro) respecto a la actualización de dichos importes desde aquella fecha, ni tan siquiera en el caso de tres de los actores (Sr. Luis Ángel, folio 628, Sr. Juan Francisco, folio 723, y Sr. Alonso, folio 772) que, en sus respectivos escritos iniciales de demanda, reclamaron el derecho "a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de su contrato de trabajo en las cuantías correspondientes, más los intereses ilegales de actualización" (docs. 1 a 52 de la parte demandada, especialmente en los, folios referidos). 6.º) Los actores reclaman en concepto de actualización del importe de sus derechos consolidados reconocido en estos pronunciamientos y según respectivo cálculo actuarial que se aporta, los intereses acumulados generados desde la fecha de la extinción de su relación laboral hasta la fecha en que, en ejecución de la respectiva sentencia se hizo efectiva la movilización o rescate. Se detallan a continuación, respecto a cada actor, la fecha de extinción de la relación laboral, la fecha de la sentencia estimatoria de su pretensión, el importe reconocido, la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, la fecha en la que finalmente fue ejecutada la sentencia, el importe actualizado a dicha fecha de sus derechos consolidados (según cálculos actuariales aportados, documentos 17 a 21 de la parte actora, que se dan aquí por íntegramente reproducidos) y el importe reclamado en el presente procedimiento (resultante de la diferencia entre dicho importe actualizado y el importe reconocido judicialmente, no actualizado, según detalle que consta en el escrito ampliatorio de 11.6.09). Las bases técnicas de cálculo de la actualización para dichos cálculos actuariales son el tipo de interés del 4% anual, utilizado para actualizar los flujos monetarios, y las bases de mortalidad GRMF 95, de uso habitual en el mercado asegurador español: actor extinción sentencia Importe STS ejecución actualiz reclamado. Santiago 26.7.96 10.10.02 261.870 10.11.06 24.10.07 543.927 282,056, Victorio 10.1.96 2.4.02 24.937 5.3.08 30.10.08 33.456 8.519,29. Luis Ángel 8.5.00 23.4.02 100.102 17.1.08 5.9.08 142.866 42.764,47. Alonso 1.2.77 6.10.06 52.902 30.1.08 8.10.08 88.691 35,788,73 Juan Francisco 31.5.946.10.06 111.30030.1.08 8.10.08 209.244 97.943,99. En el caso del primer actor, Santiago, el período de actualización computado en el cálculo actuarial expuesto parte de la fecha en que se situó en excedencia voluntaria, 1.5.91, situación en la que permaneció hasta la fecha del despido, 26.7.97 (folio 265). 7.º) El importe de dichas actualizaciones, según los cálculos actuariales aportados por la demandada (documentos 56 a 60 de la parte demandada, que se dan aquí por íntegramente reproducidos), son los siguientes, que varían según el método de cálculo elegido: el identificado como "1", resultante de la aplicación del IPC desde la fecha del despido de cada actor hasta el 13.7.09, fecha del juicio. Y el identificado como "2", resultante de aplicar la rentabilidad real obtenida por el fondo de pensiones de La Caixa durante el período comprendido entre ambas fechas (desde la fecha del despido hasta diciembre de 2000, cuando se constituye el Plan de Pensiones de los empleados de la Caixa, se ha aplicado la rentabilidad obtenida por la póliza de seguros mediante la que se instrumentaba el Régimen Interno de Previsión del Personal en dicho período, previo a dicha constitución; y a partir de entonces y hasta el 13.7.09 la obtenida por el fondo de pensiones en que integró el plan de pensiones de los empleados). actor Método 1 Método 2. Santiago 101.296,14 219.490,29. Victorio 11.564,21 19.319,63. Luis Ángel 32.206,33 20.410,48. Juan Francisco 62.743,49 116.538,84. Alonso 23.021,26 37.553,64. 8.º) Al actor Juan Francisco le fue reconocida por el INSS la situación de Incapacidad Absoluta en fecha 18.10.96. En razón de ello y según detalla en escrito ampliatorio de 11.6.09, como pretensión principal reclama el importe de 1.957.932,05 euros, resultante de la suma de las prestaciones complementarias adeudadas desde aquel hecho causante hasta el 13.7.09 (incrementadas en un 20% de la Ley del Seguro Privado), más la capitalización de las prestaciones a partir de la indicada fecha de 13.7.09 (por importe de 2.069.232,66 euros), detrayendo el importe ya movilizado en ejecución de la sentencia judicial en su día obtenida (111.300,61 euros). El importe referido en el hecho probado anterior, 97.943,99 euros, corresponde a su pretensión subsidiaria (idéntica a la del resto de actores), para el caso que no prosperara la pretensión principal (con o sin el 20% de incremento de la Ley del Seguro Privado).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Santiago, Victorio, Luis Ángel, Juan Francisco Y Alonso contra CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, a la que condeno a abonar, en concepto de actualización financiera e las aportaciones individuales en su día reconocidas y posteriormente movilizadas, las siguientes: Santiago, 219.490,29. Victorio, 19.752,83. Luis Ángel, 20.868,49. Alonso, 37.852,24. 2.- Desestimo la pretensión principal formulada exclusivamente por Juan Francisco relativa a prestaciones adeudadas y capitalización de prestación.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Rafael Senra Biedma actuando en nombre y representación de D. Santiago, DON Victorio, D. Luis Ángel, D. Juan Francisco, Y DON Alonso, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2011, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Caixa dEstalvis i Pensions de Barcelona y por D. Santiago, D. Victorio, D. Luis Ángel, D. Juan Francisco, D. Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgdo de lo Social n.º 33 de Barcelona en los autos número 107/2009, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa demandada, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en la impugnación del recurso, en la cuantía de 300 euros".

TERCERO.- Por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga actuando en nombre y representación de la CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 19 de septiembre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso núm. 2136/2007.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre se 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo hecho el Letrado D. Rafael Senra Biedma actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 2011.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes, antiguos trabajadores de la Caixa D`Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), quienes habían cesado por despido declarado improcedente, reclamaron a la demandada el abono en concepto de actualización de las aportaciones consolidadas a favor de los actores existentes en el fondo interno de pensiones desde el momento de la extinción de sus contratos de trabajo hasta la fecha de entrega de sus derechos consolidados, con arreglo a los importes que figuran en el suplico de su demanda conjunta y acumulada de uno de ellos.

La sentencia recurrida con desestimación del recurso de la demandada, confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 33 de Barcelona, estimatoria de la demanda.

Razona la sentencia recurrida, que en la cuestión que se plantea, determinación del "díes a quo" para la actualización de los derechos consolidados, careciendo los mismos de carácter moratorio y tratándose de auténticas dotaciones hechas a un fondo que se basaba en criterios de capitalización individual y no de una simple deuda empresarial de la empresa con cada uno de los actores, procede establecerlo a partir de la fecha del despido. Con ello, rechaza la pretensión de la demandada de que la fecha inicial del devengo se sitúe en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. Señala que nos hallamos ante la actualización financiera de las cantidades que siendo titularidad de los actores, se encontraban en el "fondo interno", de la empresa desde la respectiva fecha de extinción de la relación laboral, persiguiéndose lo que cabría calificar como la actualización de las cantidades reclamadas, dando cumplimiento a la normativa sobre planes y fondos de pensiones, y con la finalidad añadida de evitar el enriquecimiento injusto que en caso contrario se produciría.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la pretensión de que se establezca como fecha inicial del devengo la de la constitución del plan de pensiones de empleo en la Entidad, 1 de enero de 2000, si bien en el recurso de Suplicación la fecha se reconducía a la de papeleta de conciliación de la demanda sobre rescate o movilización y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 septiembre 2008 por el tribunal superior de justicia de Cataluña.

En la sentencia de comparación, además de otros particulares se discute acerca del pago de la actualización hasta la fecha de la efectiva movilización del rescate de la cantidad principal.

Los actores, que en su día habían obtenido una sentencia favorable dictada en conflicto colectivo y posteriormente sentencias individuales acogiendo la pretensión de movilización o rescate, habían incluido la reclamación sobre actualización acerca de la que ni se discutió en juicio ni se resolvió, razón por la que la sentencia de contraste rechaza la excepción de cosa juzgada respecto de las sentencias sobre rescate. El juzgado de lo social estimó en parte la demanda ya que reconoció al derecho a la actualización no desde la fecha de la extinción de la relación laboral, como reclamaba el interesado sino desde el 1 de enero de 2000 habiendo recurrido en suplicación demandantes y demandada. La sentencia de comparación tras resolver las cuestiones planteadas por la Caixa da respuesta al recurso del actor, ceñido en su único motivo a la fijación del día inicial para el percibo de la actualización y rechaza que éste pueda situarse más allá del día de presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda de movilización de capitales. Se razona en la sentencia de contraste que, no habiendo solicitado la actualización hasta la demanda de conciliación sobre la movilización, aunque no quepa la prescripción de lo ahora reclamado, por su vinculación a la acción principal, no se puede atribuir a la demandada enriquecimiento injusto, cuando la falta de rendimiento del fondo tiene que ver con la pasividad del actor. No obstante, siendo la fecha de la papeleta de conciliación el 10-10-2001, se confirma un Fallo que extiende la condena al 1 de enero de 2000.

Concurrente entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL.

SEGUNDO.- La cuestión que se debate en el presente recurso, fecha inicial para el percibo de la actualización por quienes, habiendo cesado en su relación laboral con la demandada y permaneciendo como "partícipes en suspenso", obtuvieron el rescate o movilización del fondo constituido, ha sido ya resuelta por esta Sala como lo demuestra la lectura de la sentencia de 9 de mayo de 2.º11, (R.C.UD. 2765/2010 ), cuyos razonamientos reproducimos a continuación: "Para resolver el problema asi planteado hemos de partir de la existencia del derecho principal que se postula, tal y como reconoce la sentencia recurrida, esto es, el del demandante al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el Fondo Interno de La Caixa en el momento de la extinción de su relación laboral, el 13 de junio de 1.996, cuantificado en 161.262,61 euros. Y de la STS de 31 de enero de 2.001 recurso 3939/1 999, que resolvió sobre el especial régimen de previsión de La Caixa, regido por un Reglamento especial cuyas normas desempeñan, se afirma en la sentencia, un papel fundamental en la estructuración del mismo. De esas disposiciones, se desprendía que se trataba de un plan de "previsión" y de "prestación definida", con aportaciones irrevocables del promotor, en el que al cálculo de éstas se hacia de acuerdo con criterios de capitalización individual.

"Estas tres cláusulas -se dice literalmente en las sentencia del Pleno de esta Sala-- quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de La Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensiones que es de "prestación definida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el derecho consolidado 'a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado' ( art. 8. 7.b. de la Ley 8/1987. Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas) respecto de los participes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición.

Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de La Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta.

De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones".

Desde la perspectiva interpretativa que proporciona la sentencia transcrita, y partiendo de la base de que en ningún caso se trata de reclamar cantidades en concepto de mora, ha de partirse de la base de que las dotaciones cuyo rescate cuantificado tutela la sentencia recurrida, se debieron incluir como derecho especifico en el patrimonio del demandante en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de manera que esos derechos económicos no hay razón jurídica válida que permita afirmar que nacieron en la fecha que establece la sentencia de contraste, esto es, el 1 de enero de 2.000, fecha de la constitución del Plan de Pensiones en La Caixa, basándose en la ausencia de rendimiento del fondo debida en parte a la inacción del demandante.

Por el contrario ha de afirmarse que, de acuerdo con aquélla doctrina de esta Sala, estamos en presencia de un plan de pensiones que debe estar sujeto a la regulación legal de los planes y fondos de pensiones, con arreglo a la que la situación técnica del trabajador que cesa en la empresa teniendo la titularidad de derechos consolidados como consecuencia de la realización de contribuciones y aportaciones de los partícipes, es la de partícipe en suspenso, figura cuyo reconocimiento, cuya existencia no es disponible por el promotor pues se trata de un derecho esencial del régimen de pensiones complementarias de origen profesional, como sostiene la más autorizada doctrina, una vez que se parte de la existencia de derechos consolidados en el momento del cese.

El articulo 20.6 del R.D. 1307/1 988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, vigente en el momento del cese del actor, establecía que el individuo que hubiese dejado de ser sujeto constituyente podría mantener los derechos consolidados, como es el caso, asumiendo la categoría de partícipe en suspenso, especificándose sobre esa situación que "los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan", sin previsión alguna sobre la necesidad de que se regulase el régimen aplicable a los participes en suspenso.

Por otra parte, el articulo 35 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones dispone en su número 1° que "a extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en e/plan de pensiones de empleo", añadiéndose en el 2° que "Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de participes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal de plan de pensiones.

Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable".

Precisamente ese ajuste, esa actualización es la que ha llevado a cabo la sentencia recurrida admitiendo que ante la existencia del derecho básico reclamado, la del rescate o movilización de la cantidad correspondiente a la dotación individual del demandante, esa situación de participe en suspenso se produce en el momento de cese y no en otro distinto, de forma que esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización, sobre el valor no discutido del 5,05%, correspondiente a la rentabilidad de los fondos de que se trata en La Caixa, acreditada pericialmente.

Es cierto que el último inciso del precepto transcrito, tal y como pone de relieve la recurrente, dice que "Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del p/plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso", pero como antes se dijo, la ausencia de regulación específica en el plan de que se trate de esa figura no puede equivaler a su inexistencia, que resulta indisponible por las partes, tanto en la existencia de la propia figura como en el principio de ajuste de la imputación de resultados a que se refiere al párrafo anterior del precepto.

En consecuencia, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que denuncia la recurrente en el segundo motivo del recurso, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por La Caixa".

No concurriendo en las presentes actuaciones circunstancias especiales que aconsejen una revisión de la anterior doctrina, a ella debemos estar por razones de congruencia y homogeneidad.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, condenando a la demandada a la pérdida del depósito para recurrir así como al pago de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga actuando en nombre y representación de CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 369/2010, formulado contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, en autos núm. 107/2009, seguidos a instancia de D. Santiago, Victorio, Luis Ángel, Juan Francisco y Alonso contra CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Condenando a la demandada a la pérdida del depósito para recurrir así como al pago de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la LPL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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