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La falta de puesta a disposición de la indemnización y del importe del preaviso no observado junto con la comunicación extintiva del contrato, no impide al trabajador exigir del empresario su abono cuando tenga efectividad la decisión extintita

07/06/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró la procedencia de la amortización de puesto de trabajo acordada por causas económicas, y rechazó la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de la indemnización legal y de los salarios del preaviso, excluidos por falta de liquidez en la comunicación del cese.

Iustel

La Sala declara que el art. 53 ET establece tres requisitos para la validez formal de los ceses de contratos por causas económicas, a saber: comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización, y concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho periodo. Así, la posible elusión legal de la simultánea puesta a disposición -con la comunicación extintiva- de la indemnización y del importe correspondiente al preaviso no observado, tiene la exclusiva finalidad de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el incumplimiento de aquellos requisitos, estableciendo la propia norma que tal exención de simultánea puesta a disposición se entiende sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir del empresario su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 07 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 649/2011

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Angustia, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2833/10, formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 15 de diciembre 2009, recaída en los autos núm. 1770/09, seguidos a instancia de Doña Angustia contra ASESORÍA TÉCNICA INDUSTRIAL 2000 DE INGENIERÍA S.L., ENGINEERING FOR BUSINESS WORKING TEAM S.L., ASESORIA: TÉCNICA SIGLO XXI S.L., CSAIR AIRE ACONDICIONADO S.L., AALAND INGENIEROS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2.010 el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas ASESORÍA TÉCNICA INDUSTRIAL 2000 DE INGENIERÍA, S.L., AALAND INGENIEROS, S.L., CSAIR AIRE ACONDICIONADO, S.L., y ASESORÍA TÉCNICA SIGLO XXI, S.L., debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por D.ª. Angustia contra aquellas y ENGINEERING FOR BUSINESS WORKING TEAM, S.L., absolviendo libremente a todas ellas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D.ª. Angustia, viene prestando sus servicios para la empresa codemandada ENGINEERING FOR BUSINESS WORKING TEAM, S.L. (E4B en lo sucesivo) con la categoría de Jefe Administrativo, antigüedad de 3 de agosto de 1.998, y percibiendo un salario de 2.750 euros mensuales brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La relación laboral se inició con la codemandada ASESORÍA TÉCNICA INDUSTRIAL 2000 DE INGENIERÍA, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2.003, pasando a 1 de enero de 2.004 la empresa primeramente mencionada, a subrogarse en la relación laboral, manteniendo iguales condiciones de trabajo, con reconocimiento de categoría profesional, antigüedad y salario.- TERCERO.- ASESORÍA TÉCNICA INDUSTRIAL 2000 DE INGENIERÍA, S.L carece en la actualidad de actividad.- CUARTO.- D. Juan Ignacio y D. Inocencio, en virtud de escritura pública de 8 de abril de 1.999, constituyeron la mercantil AALAND INGENIEROS, S.L., también codemandada, cuyo objeto social es la ingeniería y consultoria de ingeniería, proyección, cálculo, diseño, asesoramiento sobre temas relacionados con ingeniería de procesos, ejecución, montaje, dirección y supervisión de obra, legalizaciones, licencias..etc., en temas energéticos, medioambientales y otros afines, ejecución de instalaciones eléctricas, mecánicas, químicas, representación, de empresas del tipo al que se refiere la escritura de constitución, adquisición, venta, arrendamiento etc., de equipos y materiales de la actividad.- Tiene esta su domicilio social en la C/ López de Hoyos n°. 342-C, 28043, Madrid.- QUINTO.- La codemandada CSAIR AIRE ACONDICIONADO, S.L., con igual domicilio que la anterior, administrada por D. Severino y D. Juan Ignacio, tiene por objeto social la venta, instalación y reparación de todo tipo de aparatos de aire acondicionado, temas relacionados con ingeniería de procesos, ejecución, montaje, dirección y supervisión de obra, legalizaciones, licencias. etc., en temas energéticos, medicambientales y otros afines, ejecución de instalaciones eléctricas, mecánicas, químicas, representación, de empresas del tipo al que se refiere la escritura de constitución, adquisición, venta, arrendamiento etc., de equipos y materiales de la actividad.- Tiene esta su domicilio social en la C/ López de Hoyos n° 342-C, 28043, Madrid.- QUINTO.- La codemandada CSAIR AIRE ACONDICIONADO, S.L., con igual domicilio que la anterior, administrada por D. Severino y D. Juan Ignacio, tiene por objeto social la venta, instalación y reparación de todo tipo de aparatos de aire acondicionado, instalación y mantenimiento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente, y fue constituida por escritura de 7 de marzo de 2.006.- SEXTO.- ASESORÍA TÉCNICA SIGLO XXI, S.L., en el mismo domicilio social que las anteriores, y también demandada, se constituye por escritura de 10 de abril de 2.003, siendo su administrador D. Severino, y es su objeto social la de ingeniería y arquitectura, y la peritación industrial en todas sus formas, así. corno la mediación comercial en el ámbito industrial.- SÉPTIMO.- ENGINEERING FOR BUSINESS WORKING TEAM, S.L., se constituye en virtud de escritura pública de 3 de octubre de 2.003, por D. Severino y D. Juan Ignacio, y tiene por objeto social el estudio y realización de todo tipo de proyectos de arquitectura e ingeniería y su desarrollo mediante los correspondientes procesos de fabricación, construcción o edificación y su comercialización y venta.- OCTAVO.- Por escrito de 8 de septiembre de 2.009, la empresa E4R notificó a la trabajadora el despido con efectos de su fecha, por necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas, al experimentar variación negativa en la facturación, con desproporcionada disminución de ingresos y continuas pérdidas, datos no alentadores en previsiones de futuro, al estar sumidos en una crisis productiva, y abocados a situación aún más crítica, adoptando la estrategia de amortizar este puesto de trabajo para garantizar la viabilidad futura de la empresa.- NOVENO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.- DÉCIMO.- Se ha intentado sin efecto acto de conciliación a 21 de octubre de 2.009".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª. Angustia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª. Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra ASESORÍA TÉCNICA INDUSTRIAL 2000 DE INGENIERÍA S.L., ENGINEERING FOR BUSINESS WORKING TEAM S.L., ASESORIA: TÉCNICA SIGLO XXI S.L., CSAIR AIRE ACONDICIONADO S.L., AALAND INGENIEROS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de D.ª. Angustia se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15/10/10 [rec. 2859/10 ]. El motivo de casación denunciaba la infracción de los arts. 53.5.a) ET y 123 LPL.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 01 de febrero de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Madrid 25/11/10 desestimó el recurso de suplicación [n.º 2833/10 ] interpuesto contra la sentencia que en 15/12/09 había dictado el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid en 15/12/09 [autos 1770/09], confirmando la declaración de procedencia de la amortización de puesto de trabajo acordada por causas económicas y desestimando la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de la indemnización legal y de los salarios del preaviso [excluidos por falta de liquidez en la comunicación del cese].

2.- Se recurre tal decisión en unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 53.5.a) ET y 123 LPL y citando como resolución de contraste la STS Madrid 15/10/10 [rec. 2859/10 ], que en supuesto de trabajador de la misma empresa [“Engineering For Business Working Team, S.L.”], cesado por las mismas causas económicas y con igual indicación expresa de falta de liquidez impeditiva del abono de la indemnización, había llegado a la opuesta conclusión -tras declarar la procedencia de la medida extintiva adoptaba- de que era obligada la condena a las cantidades eludidas a la fecha del cese. Con lo dicho se evidencia que concurre el presupuesto que para la viabilidad del RCUD exige el art. 217 LPL, de -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 17/11/11 -rcud 463/11 -; 21/11/11 -rcud 910/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -).

En efecto, a excepción de las circunstancias personales de los trabajadores afectados, en ambos supuestos concurre la más absoluta identidad fáctica y de pretensiones [la empresa demandada es la misma; los ceses son de igual fecha, se acuerdan por las mismas causas económicas y con carta de idéntica redacción; en ambas comunicaciones se cuantifica correctamente el importe de la indemnización y del plazo de preaviso, que expresamente se reconoce no abonar por falta de liquidez; las sentencias de instancia fueron igualmente desestimatorias, declarando procedente la medida, y los dos recursos de suplicación denunciaron la inexistencia de pronunciamiento judicial sobre los importes no abonados], pese a lo cual las decisiones contrastadas llegaron a opuesta conclusión sobre la procedencia de una condena relativa a la indemnización por cese y preaviso incumplido.

SEGUNDO.- 1.- Como se colige de las precedentes indicaciones, la cuestión que se plantea en los presentes autos es la relativa a si la sentencia que declara la procedencia de la extinción contractual determinada por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto trabajo [ex art. 52.c) ET ], excluye -o no- pronunciamiento alguno sobre la indemnización y preaviso excluidos en la comunicación de cese con el alegato de falta de liquidez. Y en nuestra conclusión por fuerza hemos de acoger la solución dada por la decisión de contraste y rechazar expresamente el argumento con que la pretensión es desatendida por la sentencia que se recurre, cuando afirma que los posibles pronunciamiento legales -en el caso de extinción del contrato por causas objetivas- se limitan a la procedencia, improcedencia y nulidad de la medida extintiva acordada, de forma que declarada en autos la primera de ellas [la procedencia], por concurrir “graves problemas económicos... y un grave problema de liquidez, de ahí el no abono de la indemnización debida más el preaviso”.

El precedente argumento ni como tal ofrece apreciable solidez ni como afirmación tiene adecuado soporte normativo, pues el sistema legalmente establecido para la extinción contractual por causas objetivas - art. 53.1 ET - impone tres requisitos para la validez formal de tales ceses [comunicación escrita; puesta a disposición de la indemnización; y concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho periodo], y la posible elusión legal de la simultánea puesta a disposición -con la comunicación extintiva- de la indemnización y del importe correspondiente al preaviso no observado tiene la exclusiva finalidad de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el incumplimiento de aquellos requisitos [ art. 53.1.4 ET ], hasta el punto de que la propia norma se cuida de disponer [inciso final del apartado segundo del art. 53.1.b) ET ] que tal exención de simultánea puesta a disposición se entiende “sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél [el empresario] su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”; mandato que ha de complementarse con el efectuado por el art. 53.5.a) ET, respecto de que cuando la autoridad judicial califique como procedente la extinción, “el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista..., consolidándola de haberla recibido”, con lo que resulta razonable colegir que de no haberla percibido, la declaración de “consolidación” habrá de ser sustituida por la de condena a su abono. Y aunque en teoría pudieran suscitarse dudas -que en principio no compartimos, a la vista de la redacción del precepto- respecto de si en todo caso procedería efectuar de oficio un pronunciamiento judicial sobre tal débito, lo que se presenta inequívocamente claro es que solicitado el mismo por el trabajador [es el supuesto de las decisiones contrastadas], la sentencia que declare la procedencia de la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos [indemnizatorio por el cese; y resarcitorio por el preaviso incumplido] todavía no satisfechos, puesto que legalmente procede, conforme se ha indicado, y con ella no se incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia legalmente prevista para la procedencia del despido por causas objetivas.

2.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Angustia y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid en fecha 25/Noviembre/2010 [recurso de Suplicación n.º 2833/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 15/Diciembre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid [autos 1770/09], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos la pretensión subsidiaria del de tal clase formulado por la representación de la trabajadora, condenando a la empresa “Engineering For Business Working Team, S.L.” a que -s.e.u.o.- le abone la cantidad de 23.228,31 euros [veintitrés mil doscientos veintiocho euros, con veintitrés céntimos], por los conceptos de indemnización y preaviso.

Sin imposición de costas a la recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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