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Paraje Natural Municipal

30/05/2012
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Decreto 80/2012, de 25 de mayo, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado El Molón, en el término municipal de Camporrobles. (DOCV de 29 de mayo de 2012) Texto completo.

DECRETO 80/2012, DE 25 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA PARAJE NATURAL MUNICIPAL EL ENCLAVE DENOMINADO EL MOLÓN, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMPORROBLES.

Preámbulo

El Paraje Natural Municipal El Molón, con una superficie de 199,81 hectáreas, se localiza al norte de la comarca de Utiel-Requena; su ámbito territorial se sitúa en el sector noroeste del término municipal de Camporrobles, en el límite con la provincia de Cuenca, y posee valores tanto de tipo ecológico como paisajísticos y relativos al patrimonio histórico y etnológico que justifican su declaración como espacio protegido.

Se trata de un espacio fácilmente diferenciable de su entorno, ya que geomorfológicamente se corresponde con una muela cretácica (1.128 metros) que se levanta sobre el llano existente alrededor del casco urbano.

Esta muela, delimitada por abruptos escarpes, tiene forma alargada y se encuentra estructurada en varias plataformas, siendo la situada en su parte central, con una morfología de pequeña meseta, la que fue elegida como lugar de asentamiento en diversas épocas al resultar muy apta para el desarrollo poblacional y presentar unas condiciones defensivas muy favorables.

Por lo que respecta a la vegetación característica del Paraje, ésta se encuentra definida por un matorral arborescente dominado por la sabina negral (Juniperus phoenicea), junto con otra especie del mismo género, el enebro de miera (Juniperus oxycedrus), que es más escaso en estas laderas y se localiza en aquellas zonas donde el suelo presenta un mayor índice de pedregosidad. Entre las plantas rupícolas cabe mencionar al hieracio (Hieracium aragonense), la escabiosa (Scabiosa turolensis), la espuelilla (Chaenorrhium origanifolium subsp. crassifolium) y la polígola rupestre o de roca (Polygala rupestris). A medida que se gana en altitud se hace más abundante el cojín de monja (Erinacea anthyllis), el endrino (Prunus spinosa), y ya en la cumbre se encuentran especies como la Salvia lavandulifolia, Festuca hystrix o Armeria fillicaulis. Poco antes de llegar a la cima se localiza la microrreserva de flora El Molón, que se caracteriza por la presencia de plantas endémicas, entre las que cabe destacar la denominada lengua de ciervo (Phyllitis scolopendrium subsp. scolopendrium), un helecho en peligro crítico (categoría UICN) que está relegado en nuestra geografía a unas pocas simas lo suficientemente húmedas, como el Pozo del Moro, incluido en el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

En cuanto al valor botánico, en este espacio protegido están representados los siguientes hábitats de interés comunitario incluidos en la Directiva 92/43 /CEE: la vegetación casmofítica de fisuras de roquedos calizos en la región mediterránea, los matorrales primarios almohadillados sometidos a cierta sequía ambiental y los bosques dominados o codominados por especies arbóreas de Juniperus que se desarrollan sobre suelos agotados de elevada altitud, bajo condiciones xéricas, este último catalogado como prioritario.

El Paraje también presenta notables valores faunísticos. Entre las especies de anfibios merece especial atención el gallipato (Pleurodeles walti), incluido en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazada como especie vulnerable, al ser el único urodelo de la Comunitat Valenciana que se encuentra en regresión debido a la degradación de su hábitat. El ambiente de xericidad y las numerosas horas de sol hacen de la zona un lugar muy propicio para los reptiles que la habitan, por lo que puede observarse la presencia de la lagartija hispánica (Podarcis hispanica) y del lagarto ocelado (Lacerta lepida), entre otros. En cuanto a la avifauna, el Molón es utilizado como territorio por numerosas rapaces, entre las que destacan el águila real (Aquila chrysaetos), el cernícalo (Falco tinnunculus) y el halcón peregrino (Falco peregrinus). Entre las especies de carácter nocturno se encuentran el búho real (Bubo bubo), la lechuza común (Tyto alba), el autillo europeo (Otus scops) y el mochuelo europeo (Athene noctua). Cabe resaltar la presencia del pardillo común (Carduelis cannabina), muy famoso en el gremio de la ornitología por sus agradables cantos, siendo conocidos como los pardillos del Molón. Además, debido a la proximidad de este enclave con la Laguna del Campillo, es posible encontrar por la zona al aguilucho lagunero (Circus aeruginosus), especie catalogada en peligro de extinción.

El grupo de los mamíferos completan el variado repertorio faunístico de este enclave. Cabe hacer mención a la gineta (Genetta genetta) y la garduña (Martes foina), especies que suelen utilizar los cortados para refugiarse, criar y buscar alimento. Entre los mamíferos protegidos se encuentran la comadreja (Mustela nivalis), el tejón (Meles meles), el erizo ibérico (Erinaceus europaeus), el lirón careto (Eliomys quercinus) y roedores como la musaraña gris (Crocidura russula) y la musarañita (Suncus etruscus). Además, en el entorno del Molón es cada vez más notable la presencia del corzo (Capreolus capreolus), el cual busca las zonas de claros para pastar.

En cuanto a la fauna invertebrada, es de destacar la presencia de un caracol inédito en la península, el cual fue hallado por Siro de Fez (1944) vecino de Camporrobles. El ejemplar descubierto es conocido científicamente como Helicella (Candidula) camporroblensis.

En relación con el paisaje, desde la cima del Molón pueden contemplarse unas vistas magníficas que conjugan la belleza de los pinares de la vecina Mira, al norte, y las amplias y sobrias llanuras del Campillo al sur, así como las vertientes del Cabriel y otros elementos identificativos de los pueblos que la rodean. Asimismo, pueden contemplarse formaciones como la Sierra de la Bicuerca, el Cerro de la Majuelas, La Piñarona, el Pico del Águila, la Cagarruta y Presilla, la Sierra de Mira, la depresión de Contreras y toda la meseta de Utiel. Donde el relieve se hace más suave y accesible se observa una mayor implantación del paisaje agropecuario, con la aparición de las tradicionales barracas o teñás que contribuyen a diversificar y enriquecer este espacio.

Por otro lado, el Paraje dispone de numerosos elementos patrimoniales de gran valor, entre los que destaca el yacimiento arqueológico del Molón, uno de los más importantes en el ámbito levantino, destacando por su marco paisajístico y un conjunto arqueológico bien conservado (incluye poblado fortificado, necrópolis y cueva-santuario) y en el cual nos podemos recrear con los poblados de la Edad del Hierro (SS. VII - I a. C.) y de la Época Islámica (SS. VIII - X d. C.). Otros elementos de interés son la Cueva Santuario del Molón, los poblados del Picarcho y del Cerro de la Cueva de la Campana. Todos estos elementos testimonian la existencia de actividad humana en la zona a lo largo de la historia y ponen de manifiesto la riqueza histórica-cultural que alberga el lugar.

Finalmente, el Paraje posee un gran potencial en relación con las actividades de esparcimiento y de educación ambiental. Por una parte se encuentra el Centro de Interpretación del Parque Temático Arqueológico El Molón, el cual es un complemento ideal de la visita al propio yacimiento y por otra está el área recreativa Fuente del Molón que cuenta con una fuente de abundante caudal que tiene como origen un manantial, que en época de los íberos era utilizada como cueva-santuario.

Por todo ello y a iniciativa del Ayuntamiento de Camporrobles, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.

Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.

Por ello, vistos los valores naturales e importancia del mismo, del interés del Ayuntamiento de Camporrobles, y habiéndose cumplido en el procedimiento de declaración los trámites necesarios para la declaración del Paraje Natural Municipal previstos específicamente en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de mayo de 2012,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

1. Es objeto de este decreto declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, Paraje Natural Municipal el espacio denominado El Molón, en el término municipal de Camporrobles, estableciéndose para éste un régimen jurídico de protección de acuerdo con las normas contenidas en la citada Ley.

2. En razón del interés ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Artículo 2. Ámbito territorial

1. El Paraje Natural Municipal El Molón, con una superficie de 199,81 hectáreas, se localiza en el término municipal de Camporrobles, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Decreto, respectivamente.

2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.

Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Camporrobles.

2. La Dirección General competente en la materia de espacios naturales protegidos designará un/a técnico/a de la propia Conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el/la cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.

Artículo 4. Régimen de protección

1. Con carácter general, en el ámbito del Paraje Natural Municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, tal y como dispone el artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal El Molón, cuyo documento normativo consta en el anexo III del presente Decreto.

2. En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales que presenta, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.

Artículo 5. Plan Especial de Protección

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal El Molón, en el término municipal de Camporrobles.

2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal El Molón.

Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal El Molón, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Tres representantes elegidos/as por el Ayuntamiento de Camporrobles, mediante Acuerdo del Pleno, uno/a de los/las cuales actuará como Secretario/a del Consejo de Participación.

b) Un/a representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

c) Un/a representante de los servicios territoriales de Valencia, de la Conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.

d) Un/a representante de los/las propietarios/as de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido/a por los/las mismos/as por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo e).

e) Un/a representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido/a por las entidades, asociaciones o colectivos por régimen de mayoría.

La duración del mandato de los representantes de los grupos a), b) y c) coincidirá con la del correspondiente período de gobierno municipal y se procederá a su designación al inicio de cada uno de éstos.

3. El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Decreto del Consell.

4. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal. El Molón se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. El Ayuntamiento de Camporrobles deberá notificar al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos la constitución del órgano de participación en el plazo de dos meses.

5. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

6. El/la presidente/a del Consejo de Participación será nombrado/a por el Ayuntamiento de Camporrobles, mediante Acuerdo del Pleno, de entre los/las miembros del Consejo.

7. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Medios económicos

1. La financiación del Paraje Natural Municipal El Molón correrá por cuenta del Ayuntamiento de Camporrobles.

2. El Ayuntamiento de Camporrobles habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Revisión

Cualquier modificación de lo establecido en el presente Decreto deberá ser aprobada a su vez por Decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Camporrobles, que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración de El Molón como Paraje Natural Municipal, debiendo seguirse, en tal caso, el mismo procedimiento de tramitación, con la correspondiente participación de la Conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.

Segunda. Ejecución y desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Tercera. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Delimitación del Paraje Natural Municipal El Molón

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal El Molón queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Camporrobles, según la cartografía oficial de la Dirección General del Catastro (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) de septiembre de 2010:

Polígono 1: parcelas 956 (excepto subparcela b y entorno), 977, 980, 982, 992, 1000, 1003 y 1005 y parte de las parcelas 9019, 9021 y 9026.

2. Los límites geográficos del Paraje Natural Municipal son los siguientes:

Norte: término municipal de Mira (provincia de Cuenca).

Límite de término municipal según la cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano (ICV) serie CV-05 de julio de 2011.

Este: camino de la Rambla.

Sur: límite entre el terreno forestal y campos de cultivo, y de forma parcial el camino de las Nogueras.

Oeste: camino de la Cañada de Ibáñez.

3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal El Molón queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.

4. La superficie total del Paraje Natural Municipal El Molón es de 199,81 hectáreas.

ANEXO/PLANO OMITIDO

ANEXO III

Parte dispositiva del Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal El Molón, en el término municipal de Camporrobles

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza del Plan

El presente Plan Especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

Artículo 2. Finalidad

El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal El Molón, en razón de la conservación y mejora de la flora y fauna, así como de las singularidades geológicas y paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen de ordenación del espacio, los usos y actividades permitidos y prohibidos y el uso público del mismo.

Artículo 3. Ámbito

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal El Molón queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Camporrobles, según la cartografía oficial de la Dirección General del Catastro (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) de septiembre de 2010:

Polígono 1: parcelas 956 (excepto subparcela b y entorno), 977, 980, 982, 992, 1000, 1003 y 1005 y parte de las parcelas 9019, 9021 y 9026.

2. Los límites geográficos del Paraje Natural Municipal son los siguientes:

Norte: término municipal de Mira (provincia de Cuenca) Límite de término municipal según la cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano (ICV) serie CV-05 de julio de 2011.

Este: camino de la Rambla.

Sur: límite entre el terreno forestal y campos de cultivo, y de forma parcial el camino de las Nogueras.

Oeste: camino de la Cañada de Ibáñez.

3. El Paraje Natural Municipal El Molón tiene una superficie de 199,81hectáreas.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.

2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.

3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.

4. Las determinaciones de este Plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este Plan, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultará más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El PE se tramitará según la legislación vigente.

2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación, y por tanto estará sometido a Evaluación de Impacto Ambiental.

4. No se considerará revisión del Plan la ampliación de los límites tendente a incluir en el ámbito del Paraje las parcelas catastrales enclavadas en sus límites y colindantes a los mismos, relacionadas en el artículo 3 de la presente normativa. Éstas podrán ser incorporadas mediante orden de la persona titular del conselleria competente en materia de medio ambiente, en el caso de que pasaran a ser de titularidad pública o se obtuviera el consentimiento expreso por parte de los propietarios de las mismas, tal y como se exige en el artículo 3.3.f) Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell.

Artículo 6. Contenido

El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:

1. Memoria informativa y justificativa.

Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.

2. Normativa.

La normativa del presente Plan se divide en dos grandes apartados.

El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

3. Planos.

El Plan Especial incluye los siguientes planos:

a) Planos de información.

b) Planos de ordenación.

Los planos de ordenación tienen carácter normativo, y conjuntamente con las disposiciones del texto forman parte indivisible de la normativa del PE.

4. Normas para la gestión.

5. Mecanismos de financiación.

6. Régimen sancionador.

Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del ámbito del Plan.

4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente PE, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Camporrobles, sin perjuicio de las competencias sectoriales que pudieran existir.

Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales

1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre Evaluación de Impacto Ambiental vigente en ese momento.

2. Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PE se someterán a consulta del Ayuntamiento de Camporrobles, como órgano gestor del Paraje Natural Municipal.

Artículo 9. Autorizaciones e informes previos

1. La presente normativa especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización especial del Ayuntamiento de Camporrobles y aquellos que requieren el informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente

2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

3. Toda actuación o intervención que pueda afectar a los yacimientos arqueológicos presentes en el ámbito del PE, o a sus respectivos entornos de protección, deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural.

TÍTULO II

Normas generales de regulación de usos y actividades

CAPÍTULO I

Normas sobre protección de recursos de dominio público

Sección primera

Protección de recursos hidrológicos

Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial marco en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.

2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.

3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas, el Estado, a través del organismo de cuenca, ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.

4. Se consideran compatibles en el ámbito del PE las actuaciones de gestión de recursos hídricos a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.

Artículo 11. Calidad del agua

1. Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación de la calidad de las aguas.

2. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración, tanto en el ámbito del PE como en su entorno inmediato.

Artículo 12. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. Todas las edificaciones e instalaciones en el ámbito del PE en que se originen aguas residuales deberán disponer de un sistema de depuración adecuado.

En su caso, se llevará a cabo la sustitución de los sistemas actuales de tratamiento de aguas residuales deficientes por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas subterráneas frente a la contaminación.

3. El sistema de depuración deberá disponer de una capacidad de almacenamiento y tratamiento dimensionada de acuerdo con la población a la que deba dar servicio, considerando el posible aumento en la demanda derivado del incremento del flujo de visitantes con la promoción del Paraje.

Respecto al diseño, el sistema de tratamiento deberá tener en cuenta las características del medio receptor donde se lleve a cabo el vertido y las características del agua residual a tratar.

4. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones presentes en el ámbito del PE sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supone riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 13. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.

2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan, o puedan constituir, un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizaciones para conectar con la red pública de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a estos vertidos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

Artículo 14. Captaciones de agua

1. En el ámbito del PE podrá autorizarse la apertura de pozos o captaciones de agua cuya necesidad se justifique por motivos de abastecimiento de la población y otros de interés general, así como el mantenimiento de las extracciones existentes, siempre que esto no implique repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación, la apertura de pozos o captaciones de agua en el ámbito del PE deberá contar con el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Para la solicitud de dicho informe, la persona interesada deberá especificar la ubicación y características de la actuación, así como aportar justificación técnica suficiente de que el volumen de agua a extraer no provocará repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico.

Artículo 15. Fuentes y surgencias

1. Las obras de cualquier tipo que pudieran llevarse a cabo en el ámbito inmediato de las fuentes y manantiales en el ámbito del PE deberán garantizar su permanencia y respetar su tipología tradicional. El aprovechamiento de sus aguas deberá garantizar igualmente el mantenimiento de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.

2. Se podrán autorizar las obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas a las fuentes para potenciar el uso público, garantizando siempre el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. En particular, en la fuente de El Molón deberán adoptarse las medidas necesarias con objeto de garantizar la seguridad de las personas ante el riesgo de desprendimiento, mediante la aplicación de las soluciones técnicas que se consideren más idóneas, entre las que puede encontrarse la colocación y afianzamiento de malla anticaídas.

Sección segunda

Protección de suelos

Artículo 16. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales

1. Son susceptibles de autorización los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente normativa, estando en todo caso sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística, y siendo necesario el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.

Quedan exceptuadas de autorización y obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola.

2. En particular, se permiten los movimientos de tierra derivados de los trabajos de restauración de la antigua cantera existente junto al camino de acceso al Centro de Interpretación, siempre que se desarrollen bajo los criterios establecidos en este artículo y a lo dispuesto al respecto en la legislación sectorial que sea de aplicación.

En este sentido, se estará a lo dispuesto en el Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunitat Valenciana.

Con relación al relleno del hueco de la cantera, se cumplirá con lo establecido en el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.

Así, se emplearán únicamente los residuos inertes adecuados que cuenten con la declaración administrativa correspondiente, en caso de que ésta sea necesaria.

La tierra vegetal aportada deberá tener unas características similares a las de su entorno, y ser adecuada para albergar una cubierta vegetal acorde con el diseño de la revegetación.

3. Cuando se trate de movimientos de tierras para la corrección de taludes con peligro de erosión, se permitirán éstos siempre que se limite a la mínima área de actuación posible, cumplan las condiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente y la licencia urbanística necesaria, y no supongan la destrucción o el deterioro de especies vegetales protegidas o de gran valor ecológico.

4. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del PE, ya que se considera una actividad incompatible con la conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales que atesora este espacio.

Artículo 17. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias en el ámbito del PE, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas característicos del espacio.

3. En el caso de que alguna de estas actuaciones pudiera implicar una modificación significativa de la cubierta vegetal, será necesaria la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento de Camporrobles con el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.

Artículo 18. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y las labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. En las zonas con suelos con un mayor grado de degradación por la erosión, se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación: recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales y muros de piedra, y mantenimiento de antiguos cultivos leñosos.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración velará, actuando si es necesario con carácter subsidiario, por la estabilización y conservación de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

4. Se prohíbe la roturación de terrenos con vegetación silvestre para el establecimiento de nuevas áreas de cultivo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 36.2 de este PE relativo a la recuperación de antiguos campos de cultivo abandonados con fines ecológicos.

5. En caso de llevarse a cabo trabajos de repoblación forestal en el Paraje Natural Municipal, los métodos de preparación del terreno serán puntuales, tales como la excavación de hoyos, de forma manual o mecanizada, o a la apertura de casillas. No está permitida la realización de aterrazamientos de suelos, excepto en proyectos de corrección de desniveles.

6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística o utilizando muros de piedra.

Sección tercera

Protección de elementos de interés geológico, geomorfológico y cuevas

Artículo 19. Protección de cuevas y elementos de interés geológico

1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del Paraje Natural Municipal.

2. En general, este PE está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.

3. Los elementos de interés geológico y geomorfológico, así como los roquedos y farallones rocosos característicos del espacio, se mantendrán sin modificaciones en su estructura, por lo que queda prohibida cualquier actividad que pudiera representar su degradación, deterioro o limitación visual.

4. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del PE, se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprobó el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

En este sentido, se prestará especial atención a la Cueva del Moro, incluida en el citado Catálogo, elemento sobre el que se aplicarán los perímetros de protección definidos en el artículo 9 del citado Decreto 65/2006. Queda prohibido el acceso libre a esta cavidad, permitiéndose únicamente por motivos científicos y de investigación, previa autorización del Ayuntamiento de Camporrobles o de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Sección cuarta

Protección de la vegetación silvestre

Artículo 20. Formaciones vegetales, hábitats y especies vegetales de interés

1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones de este PE todas aquellas que existen en el ámbito de estudio, descritas en la memoria informativa del documento, incluidas las arvenses y ruderales.

2. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal los relacionados a continuación, identificados por el código establecido en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

a) 8210: vegetación casmofítica de fisuras de roquedos calizos en la región mediterránea.

b) 4090: matorrales primarios almohadillados sometidos a cierta sequía ambiental.

c) 9560*: bosques dominados o codominados por especies arbóreas de Juniperus que se desarrollan sobre suelos agotados de elevada altitud, bajo condiciones xéricas.

El símbolo * hace referencia a los tipos de hábitats prioritarios.

3. Se consideran especies vegetales de interés en el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en el futuro, las siguientes:

a) Lisimaquia (Lysimachia vulgaris): se encuentra como especie protegida no catalogada en el anexo II del Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación.

b) Armeria de tallo fino (Armeria filicaulis): se encuentra en el anexo III como especie vigilada en el Decreto anteriormente citado.

c) Sabina negral (Juniperus phoenicea), enebro de miera (Juniperus oxycedrus), pimpinela (Pimpinella tragium), lengua de ciervo (Phyllitis scolopendrium subsp. scolopendrium), púdol (Rhamnus pumilus) y zapatitos (Sarcocapnos euphylla).

Artículo 21. Microrreserva de flora

La regulación específica de la microrreserva de flora El Molón localizada en el Paraje Natural Municipal se desarrolla en la normativa particular de este PE (Zona de Uso Limitado. Área de Protección Especial. Microrreserva).

En todo caso, serán de aplicación las limitaciones de uso establecidas en su correspondiente Orden de declaración, siendo prioritario el desarrollo de las actuaciones de conservación contempladas en su plan de gestión.

Artículo 22. Tala y recolección

1. En el ámbito del PE se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales, con excepción del aprovechamiento agrícola de los terrenos definidos en la normativa particular como Zona de Uso Compatible. Área Agrícola.

2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados, y vigilados se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos de la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.

3. Para cualquiera de las categorías de protección del Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana.

5. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la Administración forestal y de lo dispuesto en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en el ámbito del PE se podrá realizar la tala y extracción de madera o leña si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Como resultado de tratamientos de mejora y conservación de las formaciones arboladas y arbustivas.

b) Como resultado de labores de prevención de incendios.

c) Como resultado de la ejecución de tratamientos y medidas fitosanitarias.

d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

e) Con motivo de la realización estudios científicos, siempre que se cuente con las autorizaciones oportunas relacionadas en el artículo 69 de esta normativa.

6. En todo caso, la extracción de madera o leña se realizará acogiéndose a lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.

Artículo 23. Gestión general de la vegetación

1. Los trabajos de gestión, conservación y regeneración de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las distintas comunidades naturales características del ámbito del PE, en sus diferentes fases de desarrollo, dedicando una atención principal a los hábitats y especies de interés descritos en el artículo 20 de esta normativa.

Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.

2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del PE.

3. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona, y la manera de realizarla, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de la autorización de la Conselleria competente en medio ambiente.

Respecto a las actividades de reintroducción o refuerzo poblacional de plantas vulnerables o en peligro de extinción, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación.

4. Queda prohibida, en el ámbito del Paraje Natural Municipal, la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.

5. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su Reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.

6. La gestión forestal y agraria que se desarrolle en el Paraje Natural Municipal velará por el mantenimiento de un mosaico heterogéneo de vegetación forestal, cultivos, prados y terrenos incultos.

No se admitirá la reducción de la extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos, utilizados por la fauna para el tránsito, como hábitat o para su alimentación.

Sección quinta

Protección de la fauna

Artículo 24. Protección de la fauna silvestre

1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los catálogos de especies amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

3. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PE las incluidas en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas (Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell), sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en el futuro:

a) Especies catalogadas (en peligro de extinción): aguilucho lagunero.

b) Especies catalogadas (vulnerables): gallipato, alimoche común y la ganga ortega.

c) Especies protegidas: rana común, sapo común, lagarto ocelado, culebra bastarda, alondra común, arrendajo, triguero, comadreja, garduña, tejón, erizo ibérico, musaraña gris, musarañita y lirón careto.

4. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los tratamientos silvícolas y otras actividades potencialmente perturbadoras se realizarán fuera de las épocas más sensibles.

5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

6. Las autorizaciones excepcionales para el control de las poblaciones de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte de carácter selectivo permitido por la legislación sectorial, requerirán el informe favorable previo de la Conselleria competente en medio ambiente.

Artículo 25. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose como tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración o autorice ésta.

2. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

En este sentido, el Ayuntamiento de Camporrobles establecerá los oportunos convenios o colaboraciones con la Administración competente en materia de biodiversidad para el reforzamiento de las poblaciones de gallipato en las diferentes balsas presentes en el ámbito de estudio, o en las que se pudieran crear al efecto, siendo necesario la elaboración de estudios previos para el análisis de la viabilidad de dicha reintroducción.

Artículo 26. Cercas y vallados

1. En el ámbito del PE sólo se permite, con carácter excepcional, la instalación de cercas y vallados que se justifiquen de forma motivada con las finalidades de proteger elementos de interés tales como cuevas, balsas o yacimientos arqueológicos, así como debido a motivos de seguridad y protección de las personas.

2. En su caso, el levantamiento de estas cercas y vallados cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

Sección sexta

Protección del paisaje

Artículo 27. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos como un criterio determinante en la gestión del Paraje Natural Municipal. En consecuencia, la implantación de usos, actividades o actuaciones que por sus características puedan generar impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje.

2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

3. El Ayuntamiento de Camporrobles tendrá en cuenta a la hora de efectuar, autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje Natural Municipal, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.

4. Las actuaciones de cualquier tipo que sean autorizadas se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, como roquedos, paredones, o bienes de patrimonio cultural, para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.

Artículo 28. Publicidad estática

1. En el Paraje Natural Municipal sólo se admitirán los indicadores de actividades, establecimientos y lugares de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del PE. Su tamaño, diseño y colocación deberán ser adecuados a la estructura ambiental donde se instalen.

2. Se prohíbe, con carácter general, la colocación del resto de cartelería informativa de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre edificaciones.

Artículo 29. Integración paisajística

1. El equipamiento público (señales, paneles, barreras o talanqueras de madera, pasamanos, miradores, etc.), la restauración o ampliación de edificaciones preexistentes, u otros elementos introducidos por el hombre en el medio natural, cuya instalación o desarrollo pueda autorizarse en el ámbito del PE según lo dispuesto en la presente normativa, emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales.

2. En general, se procurará el empleo de materiales naturales tales como la madera y la piedra. No obstante, si se requiere otro tipo de materiales, se procurará la integración cromática de los mismos con su entorno, evitando el empleo de acabados con tonalidades saturadas o muy luminosas, que causen brillos o reflectancias, propias de los acabados metálicos.

3. Los cerramientos serán sencillos y visualmente permeables, especialmente en los puntos desde los que es posible contemplar vistas panorámicas.

Sección séptima

Protección del patrimonio cultural

Artículo 30. Definición del patrimonio cultural

1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.

2. En el ámbito del PE, los elementos incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano son los siguientes:

a) Como Espacios de Protección Arqueológica (artículo 46.2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat) se encuentran los siguientes yacimientos arqueológicos: El Molón (poblado fortificado, necrópolis y cueva santuario), El Picarcho, Cerro de la Cueva de la Campana (poblado), Cueva de la Campana (espacio sepulcral), El Provisor, todos ellos incluidos en el expediente incoado para su declaración como Bienes de Interés Cultural (BIC) en la modalidad de Parque Cultural (artículo 26.1.A.h) Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat), a los que se suman Laderas del Molón I y Laderas del Molón II.

b) Como elementos etnológicos se han documentado cuatro apriscos, barracas o teñas como se denominan en la zona, situados en los parajes de la vertiente meridional del Molón, El Provisor y la Cueva de La Campana.

Artículo 31. Régimen de protección del patrimonio cultural

1. Con carácter general, la protección del patrimonio histórico y cultural en el ámbito del PE, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y en la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la anterior.

2. En los Espacios de Protección Arqueológica se establece un área de protección de 50 ml. desde el perímetro exterior de cada yacimiento delimitado. En cualquier caso, en el futuro, podrá concretarse este ámbito de protección si se realiza una prospección arqueológica y se acota y delimita el yacimiento.

3. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano presentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal deberá obtener el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de cultura. Para el resto de bienes de patrimonio cultural no catalogados será necesario el informe favorable previo del Servicio Arqueológico municipal del Ayuntamiento de Camporrobles.

En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que comporten la degradación de los bienes histórico-culturales.

Queda totalmente prohibida la destrucción, expoliación o alteración voluntaria de cualquiera de los elementos de patrimonio cultural presentes en el Paraje.

4. En consonancia con lo recogido en el preámbulo de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, se fomentará la puesta en valor de los elementos de patrimonio cultural existentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal, siempre que esto no impliquen la pérdida de sus valores o ponga en peligro su conservación.

De esta forma, los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger uso público, siempre que éste no implique la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención del informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.

5. Toda actuación arqueológica o paleontológica en el ámbito del PE deberá ser autorizada expresamente por la Conselleria competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá contener un plano en el que se determinen con precisión los límites de la zona objeto de la actuación, la identificación del propietario o propietarios de los terrenos y un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia e interés científico y la cualificación profesional, determinada reglamentariamente, de la dirección y equipo técnico encargados de los mismos. Las autorizaciones concedidas deberán ser comunicadas al Ayuntamiento de Camporrobles de forma inmediata. La Conselleria competente en materia de cultura establecerá los procedimientos de inspección oportunos para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado, y ordenará su suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere que las actuaciones profesionales no alcancen el nivel adecuado. Una vez concluida la actuación arqueológica o paleontológica, y dentro del plazo que en la autorización, o con posterioridad a ella, fije la Administración, o en su defecto en el de dos años, el promotor, a su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, deberá presentar a la Conselleria competente en materia de cultura una memoria científica de los trabajos desarrollados, suscrita por el arqueólogo o paleontólogo director de los mismos. No se otorgarán licencias municipales para excavaciones o remociones de tierra con fines arqueológicos o paleontológicos, cuando dicha licencia fuere preceptiva conforme a la legislación urbanística, sin haberse acreditado previamente la autorización a que se refiere este apartado. El otorgamiento de la licencia se comunicará a la Conselleria competente en materia de cultura simultáneamente a su notificación al interesado.

Será ilícita toda actuación arqueológica o paleontológica que se realice sin la correspondiente autorización, o sin sujeción a los términos de ésta, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de bienes arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente. La Conselleria competente en materia de cultura ordenará la paralización inmediata de la actuación o de la obra y se incautará de todos los objetos y bienes hallados, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley.

6. Para la realización de obras, públicas o privadas, en inmuebles comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas, o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica, así como, en general, en todos aquellos en los que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante, el promotor de las obras deberá aportar al correspondiente expediente un estudio previo sobre los efectos que las obras proyectadas pudieran causar en los restos de esta naturaleza, suscrito por técnico competente. Las actuaciones precisas para la elaboración de dicho estudio serán autorizadas por la Conselleria competente en materia de cultura, que establecerá los criterios a los que se ha de ajustar la actuación, y se supervisarán por un arqueólogo o paleontólogo designado por la propia Conselleria.

7. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas, o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica, aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento de Camporrobles. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones.

Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.

CAPÍTULO II

Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras

Sección primera

Actividades extractivas y mineras

Artículo 32. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.

Sección segunda

Actividad industrial

Artículo 33. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetivos de protección de este PE, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo en el ámbito del Paraje Natural Municipal, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

Sección tercera

Actividades agrícolas

Artículo 34. Normas generales

1. Se considera compatible, en el ámbito del Paraje Natural Municipal, el desarrollo de la actividad agrícola productiva que se registre en el momento de declaración de éste, en las parcelas que quedan identificadas en la normativa particular de este PE dentro de la Zona de Uso Compatible, Área Agrícola.

2. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola productiva.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a diez años, o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.

4. El modelo de cultivo que se practique en estas parcelas de la Zona de Uso Compatible, Área Agrícola, será de secano, permitiéndose el riego de apoyo puntual para las especies leñosas en sus primeras etapas con objeto facilitar su supervivencia y posterior desarrollo. Las especies y variedades agrícolas utilizadas serán las tradicionales de la zona.

5. Se prohíbe las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero.

6. El Ayuntamiento de Camporrobles fomentará el desarrollo de prácticas agrícolas encaminadas a la conservación de los suelos.

Artículo 35. Productos fitosanitarios

Se velará para que en las parcelas agrícolas colindantes al Paraje el uso de productos fitosanitarios se ajuste a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.

Artículo 36. Conservación de los antiguos terrenos cultivados

1. Los terrenos forestales existentes en el ámbito del PE, definidos genéricamente por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, modificada en su artículo 2 por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y cartografiados en el inventario de suelo forestal que figura como anexo del Acuerdo de 15 de junio de 2007, del Consell, por el que se aprobó el Inventario Forestal de la Comunitat Valenciana, no se podrán transformar en agrícolas, ni ser considerados como tales.

2. Se podrá autorizar la recuperación de antiguos campos de cultivo abandonados con fines ecológicos, en ningún caso con objeto de aprovechamiento económico como en los terrenos productivos incluidos en el artículo 34 en la Zona de Uso Compatible, Área Agrícola.

Estos campos de cultivo podrían proporcionar una serie de beneficios básicos al conjunto del espacio, como son, entre otros, la discontinuidad de combustible ante incendios forestales, disponibilidad de alimento para la fauna silvestre y mantenimiento de la estructura del paisaje tradicional en mosaico.

El régimen de estos cultivos que puedan recuperarse será de secano.

Además, en su caso, se deberán implementar modelos de cultivo de agricultura ecológica compatibles con la conservación ambiental. La eliminación de los restos de poda y otros residuos procedentes de los trabajos agrícolas debería realizarse mediante trituración in situ y su posterior incorporación al suelo, en ningún caso mediante quema.

3. Los márgenes de piedra, funcionales o en ruinas, asociados a antiguos bancales o para la corrección de procesos erosivos en terrenos agrícolas, son de especial interés en el ámbito del PE, por lo que se establece como medida prioritaria su restauración. Las piedras que se usen para su restauración deberán proceder de los antiguos muros, y en su defecto de canteras legalizadas lo más próximas posible. Los márgenes se construirán sin rejuntar la cara exterior, y haciendo salientes regulares por los cuales pueda escalar la fauna. Se procurará que la estructura del muro tenga galerías naturales para pequeños mamíferos, mediante la colocación de tubos a diferentes alturas que se retirarán una vez consolidado el muro.

Artículo 37. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

En el ámbito del PE se prohíbe todo tipo de edificaciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola o a la primera transformación de productos.

Sección cuarta

Actividades ganaderas

Artículo 38. Concepto y régimen general de ordenación

1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. En el caso de que se autorice el ejercicio de esta actividad, se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del Paraje Natural Municipal.

3. La actividad ganadera podrá prohibirse, de forma temporal o permanente, en aquellas zonas que, en orden a una especial protección a causa de su índice de erosión o a la presencia de especies que puedan resultar perjudicadas por la práctica ganadera, sean delimitadas por la conselleria competente en materia de medio ambiente y el órgano gestor del Paraje Natural Municipal.

4. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.

Artículo 39. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas

1. Quedan prohibidas las construcciones e instalaciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del PE. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.

2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas (corrales o teñas) podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar su superficie.

Sección quinta

Apicultura

Artículo 40. Normas generales

1. La actividad apícola polinizadora y melífera se considera autorizable en el ámbito del Paraje Natural Municipal, con excepción de en la Zona de Uso Especial. Uso Público, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para los visitantes y otros usuarios del Paraje, la Conselleria competente en materia de medio ambiente y el Ayuntamiento de Camporrobles podrán disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del espacio.

Sección sexta

Actividad forestal

Artículo 41. Terreno forestal. Gestión

1. A los efectos del presente PE, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, modificado por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre.

2. En el ámbito del PE, el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido, con carácter general, por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó su Reglamento, así como por lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, y en la Ley 10/2006, de 28 de abril, de modificación de la anterior.

3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre el órgano competente en materia forestal y el Ayuntamiento de Camporrobles, para la realización, entre otros, de labores de conservación y regeneración de la cubierta vegetal, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades, y de prevención de incendios, en el ámbito del Paraje Natural Municipal.

4. Con objeto de facilitar la gestión de los terrenos forestales del Paraje Natural Municipal, podrá redactarse un programa de gestión y mejora forestal, tal y como se contempla en los artículos 25 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat.

En este documento se realizaría la programación de las actuaciones encaminadas a la conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los terrenos forestales del Paraje Natural Municipal.

Artículo 42. Repoblación forestal

1. La repoblación de terrenos forestales a iniciativa del Ayuntamiento de Camporrobles deberá contar con la autorización del órgano competente en materia forestal, previa presentación de un proyecto técnico.

2. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprobaron las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal en la Comunitat Valenciana.

3. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la indicada Orden de 16 de mayo de 1996, así como en el Decreto 15/2006, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, y el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo Vínculo a legislación, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

4. Los métodos de preparación del terreno para la repoblación serán puntuales, tales como la excavación de hoyos, de forma manual o mecanizada, o la apertura de casillas. No está permitida la realización de aterrazamientos de suelos, excepto en proyectos de corrección de desniveles.

Artículo 43. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran, a los efectos de este PE, como aprovechamientos forestales la madera, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de estas normas en relación con la recolección consuetudinaria con consentimiento tácito del propietario.

2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PE deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que sean de aplicación, y, en su caso, a lo recogido al respecto en el programa de gestión y mejora forestal, en caso de redactarse.

Artículo 44. Silvicultura

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posibles para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando, con carácter general, las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.

2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.

3. La madera y leña de interés comercial procedente de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales tendrán que ser retiradas en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de los trabajos.

En el caso de riesgo elevado de incendio o plagas que puedan afectar a la vegetación, podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte.

Asimismo, deberá procederse a la eliminación total de los residuos procedentes de los tratamientos selvícolas mediante trituración o astillado e incorporación inmediata al terreno.

Artículo 45. Incendios forestales

1. En general y en materia de incendios forestales, este PE está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.

2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para la prevención y extinción de incendios en el ámbito del PE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.

4. Tanto en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, preceptivo según el artículo 138 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, como en el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que se redacten a nivel municipal, deberá considerarse al Paraje Natural Municipal como un área de especial protección y prioridad de defensa, figura a la que se hace referencia en el artículo 140 Vínculo a legislación del Decreto 98/1995 anteriormente mencionado.

Para la aprobación de estos Planes deberá obtenerse, en todo caso, el informe favorable del servicio correspondiente de la Conselleria competente en materia de incendios forestales.

Sección séptima

Actividad cinegética

Artículo 46. Normas generales

1. Con carácter general, la actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Paraje, quedando sujeta a los periodos, condiciones y limitaciones establecidos en la legislación sectorial específica y en los artículos siguientes de este PE, y en especial a lo dispuesto al respecto en la regulación específica para cada zona definida en la normativa particular.

2. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la conselleria competente en medio ambiente podrá establecer limitaciones espaciales y temporales a la actividad cinegética.

Artículo 47. Ordenación cinegética

1. En general y en materia de ordenación cinegética, este PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.

2. El Ayuntamiento de Camporrobles fomentará el establecimiento de la zona de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el Paraje Natural Municipal, reserva obligatoria según lo recogido en el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, dentro del ámbito del espacio protegido.

3. En particular, la actividad cinegética del coto de caza del que forma parte el ámbito del Paraje Natural Municipal se ordenará y gestionará conforme a su correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, aprobado por la Administración competente. Este Plan Técnico, atendiendo a los criterios establecidos por la legislación vigente sobre caza, deberá garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos presentes en el Paraje Natural Municipal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del Plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

5. El uso cinegético del Paraje Natural Municipal deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.

Sección octava

Uso público del Paraje Natural Municipal

Subsección primera

Ordenación del uso público Plan de uso público del Paraje Natural Municipal

Artículo 48. Régimen general del uso público del Paraje Natural Municipal

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se permite el uso público que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y afección negativa sobre los recursos naturales y/o culturales que presenta.

El uso público deberá ser compatible con los objetivos del Paraje Natural Municipal y con el resto de los usos permitidos o autorizados en el mismo. En consecuencia, cada tipo de actividad se desarrollará en las áreas que se determinen como compatibles al efecto en las normas particulares de este PE.

2. La visita y el desplazamiento por el Paraje Natural Municipal serán libres, a excepción del acceso a recintos cerrados como el Centro de Interpretación, para el que se podrá establecer un horario de visita para particulares y grupos, así como el cobro de entradas.

El Ayuntamiento de Camporrobles, a fin de preservar los valores del espacio o por motivos relacionados con la gestión del mismo, podrá establecer, si así lo considera conveniente, limitaciones espaciales o temporales en relación con el acceso y desplazamiento por el Paraje Natural Municipal.

3. Los visitantes del Paraje Natural Municipal observarán estrictamente durante su estancia cuantas directrices y recomendaciones les sean hechas saber por parte del Ayuntamiento de Camporrobles y el personal a su servicio.

Todas las actividades de uso público que se desarrollen en el Paraje Natural Municipal se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de los usuarios.

4. En cualquier caso, los visitantes deberán tener una conducta respetuosa con los recursos del espacio, el equipamiento y mobiliario de uso público y con el resto de personas presentes en el mismo. En particular:

a) Transitarán a pie por los senderos e itinerarios señalizados y autorizados al efecto, y se abstendrán de efectuar recorridos campo a través.

b) Queda totalmente prohibido tirar papeles, plásticos o cualquier otro tipo de residuo al suelo, debiendo utilizar a este efecto las papeleras y contenedores distribuidos en el área recreativa El Molón. No obstante, el Ayuntamiento de Camporrobles promoverá entre los visitantes el transporte de la basura generada a las zonas urbanas de origen.

Artículo 49. Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal

1. El Ayuntamiento de Camporrobles elaborará un Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje que puedan ser efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.

2. El uso público del Paraje Natural Municipal deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del Plan Especial.

3. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales y culturales que motivaron la declaración del Paraje Natural Municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.

En particular, se realizarán los estudios pertinentes para el análisis de la capacidad de carga de los distintos sectores del espacio, prestando especial atención, por ser la más vulnerable, a la Zona de Uso Limitado (ZUL)). Estos estudios facilitarán una adecuada regulación de las actividades de uso público, prohibiéndose cuando puedan impedir o dificultar el normal desarrollo de los procesos biológicos o supongan afección a los elementos de patrimonio cultural.

4. El Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña, tales como el senderismo, la escalada y otros deportes de montaña, en el ámbito del Paraje Natural Municipal. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en esta materia.

5. En el Plan de Uso Público se determinarán, para su posterior señalización, las vías de acceso al Paraje, las zonas de aparcamiento, los caminos no transitables con vehículos y los senderos.

6. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.

7. El Plan de Uso Público lo aprobará el Ayuntamiento de Camporrobles, con el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación, se recabarán los informes que se consideren oportunos para garantizar una adecuada regulación del uso público y evitar riesgos para el medio y los usuarios.

Subsección segunda

Actividades educativas, alojamiento turístico y otras actividades de uso público vinculadas a construcciones

Artículo 50. Campamentos de turismo o campings

Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 51. Alojamiento turístico y otras actividades hosteleras vinculadas a construcciones

Se prohíbe la construcción de edificaciones destinadas al alojamiento turístico y a servicios de hostelería y restauración en el ámbito del PE.

Artículo 52. Actividades educativas, recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones

1. Las actividades educativas, científicas, recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones sólo se permitirán en las zonas acondicionadas al efecto dentro de la Zona de Uso Especial. Uso Público, Área de Educación e Interpretación Ambiental y Cultural, según se recoge en las normas particulares formuladas en el título III de la normativa de este PE, teniendo la consideración de equipamiento público y pudiéndose explotar directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Camporrobles.

2. Las instalaciones para el desarrollo de este tipo de actividades vinculadas a construcciones quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente PE, a las siguientes determinaciones:

a) Estas instalaciones o edificaciones de uso público deberán apoyarse sobre construcciones preexistentes, evitando la edificación de nueva planta, y permitiéndose su ampliación, rehabilitación o reconstrucción según las condiciones establecidas en los artículos 64 y 65 de estas normas.

b) Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del PE.

3. El Centro de Interpretación del Parque Arqueológico El Molón es el edificio en el que se desarrollarán las actividades de educación e interpretación del patrimonio cultural y natural del Paraje Natural Municipal, mediante la realización de visitas guiadas y auto-guiadas por las exposiciones y recreaciones, celebración de talleres, cursos o conferencias.

4. Las instalaciones del área recreativa El Molón: comedor cubierto, paellero cerrado, zona de barbacoas y equipamientos de sus alrededores (mesas y bancos de picnic) concentrarán el uso recreativo y de esparcimiento vinculado a construcciones del Paraje Natural Municipal.

Por tanto, el recreo concentrado se permitirá exclusivamente en esta zona, habilitada al efecto, y siempre que no produzca merma en los valores naturales, paisajísticos y culturales existentes en su entorno. La regulación específica de esta área se desarrolla en el correspondiente apartado de la normativa particular de este PE.

Subsección tercera

Actividades de uso público no vinculadas a construcciones

Artículo 53. Acampada

1. Se prohíbe la acampada controlada en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

2. Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 54. Comida campestre

1. La comida campestre con productos ya elaborados que no necesitan cocinado podrá realizarse en cualquier lugar en el que se permita el libre acceso, sin más condicionante que la obligatoriedad de recoger los residuos generados.

2. Se prohíbe cocinar o calentar alimentos mediante el uso de hornillos o infernillos en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 55. Uso público extensivo

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se permite el uso público extensivo de carácter naturalístico que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y afección negativa sobre los recursos naturales y culturales, y que implique una utilización pasiva del espacio.

2. Se permite la instalación de equipamientos de uso público de carácter blando como complemento y apoyo a las actividades de uso público permitidas por este PE, tales como señales indicadoras de itinerarios o paneles interpretativos del Paraje Natural Municipal y sus valores, indicadores de carácter institucional, barreras o talanqueras de madera para evitar la dispersión de visitantes, el acceso a lugares o elementos prohibidos (cuevas, yacimientos, balsas, etc.) y el riesgo de accidentes, y pequeños miradores en puntos con vistas panorámicas.

Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entorno.

Artículo 56. Senderismo

1. El senderismo y el excursionismo, entendiendo por tal la actividad deportiva y recreativa que consiste en recorrer a pie caminos y sendas, preferentemente tradicionales, está permitido con carácter general en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal. Esta actividad deberá realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto.

2. El Ayuntamiento de Camporrobles podrá establecer limitaciones o restricciones al senderismo en determinadas épocas del año o en determinados rutas o sendas por motivos de conservación de recursos naturales o culturales protegidos o de conservación prioritaria. Se procurará que estas restricciones estén debidamente expuestas en los caminos o sendas afectadas.

Las restricciones podrán ir desde la prohibición del ejercicio de la actividad hasta la realización de la misma en la modalidad de rutas guiadas, especialmente en aquellas que afecten de forma significativa a zonas de protección (Zona de Uso Limitado: yacimientos arqueológicos y microrreserva).

3. En función de la evolución de la demanda tanto cuantitativa como cualitativa, o incluso a petición de entidades e instituciones vinculadas de alguna forma con el espacio, se podrán establecer otras rutas o recorridos guiados por su interés botánico, faunístico, geomorfológico y cultural o etnográfico.

4. La homologación de los nuevos senderos que se creen en el ámbito del Paraje Natural Municipal, así como la señalización de los existentes, se ajustará a lo establecido al respecto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.

Artículo 57. Ciclismo de montaña

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se permite la actividad de bicicleta de montaña siempre y cuando se realice por los itinerarios señalizados al efecto y que se determinen en el Plan de Uso Público.

2. La circulación con bicicleta de montaña únicamente se podrá desarrollar por la red de pistas y caminos forestales y rurales; en el caso de los senderos sólo se podrá permitir por aquellos que discurran apoyados en las pistas y caminos.

3. El Ayuntamiento de Camporrobles podrá limitar esta actividad en determinadas rutas cuando resulte incompatible con el paso de personas a pie y con las actividades educativas, o con objeto de evitar impactos sobre el espacio por incremento de la erosión.

4. Los eventos que conlleven concentraciones de ciclistas en terrenos del Paraje Natural Municipal deberán ser autorizados previamente por el Ayuntamiento de Camporrobles, pudiendo establecer los condicionantes y limitaciones que considere oportunos con relación a trayectos, épocas y número de participantes.

Artículo 58. Escalada

1. Con carácter general, la escalada se considera una actividad compatible en el ámbito del Paraje Natural Municipal en la vías que se encuentran actualmente autorizadas o que se pudieran autorizar en el futuro, siempre que no se afecten los valores naturales, culturales y paisajísticos del espacio y se cumpla con lo recogido en el resto de apartados de este artículo y lo dispuesto en la legislación sectorial en la materia.

2. El Ayuntamiento de Camporrobles y la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrán establecer prohibiciones a la escalada de forma temporal o permanente en determinadas vías, llegando incluso a clausurarlas definitivamente, por motivos de conservación prioritaria de especies de flora, fauna o patrimonio cultural.

Las prohibiciones que se establezcan deberán estar debidamente expuestas en los accesos a las vías afectadas.

3. Con carácter general, no se autorizará la apertura y equipamiento de nuevas vías o sectores de escalada en lugares donde se puedan afectar elementos geomorfológicos frágiles, comunidades de vegetación rupícola o especies sensibles de flora o fauna, o a la percepción del paisaje por el resto de visitantes.

4. El Ayuntamiento de Camporrobles señalizará los accesos a las diferentes vías de escalada autorizadas en el Paraje para evitar la dispersión de usuarios por el espacio con los posibles impactos sobre el medio que se pudieran derivar, e instalará cartelería informativa en que se recojan las normas y recomendaciones de uso así como las posibles prohibiciones temporales que se pudieran establecer.

En el Plan de Uso Público se efectuará un inventario detallado de las vías de escalada existentes en el Paraje Natural Municipal, clasificadas por zonas o sectores, que irá acompañado de los correspondientes documentos cartográficos.

Para cada vía se definirá su nivel de dificultad y tipo de escalada permitida y se estudiarán las posibles afecciones sobre el medio que se podrían originar para poder establecer las limitaciones o restricciones correspondientes.

5. La práctica de la escalada en el Paraje Natural Municipal se realizará bajo la exclusiva responsabilidad y riesgo de los usuarios.

Para la práctica de la escalada en las vías autorizadas no será necesaria la obtención de ningún permiso previo, excepto para grupos organizados en que deberá comunicarse con antelación al Ayuntamiento de Camporrobles, el cual podrá establecer las condiciones o limitaciones que considere oportunas.

Artículo 59. Otras actividades deportivas en el medio natural

1. Con carácter general, estas actividades se desarrollarán siempre que no se produzcan merma en los valores naturales, paisajísticos y culturales existentes en el ámbito del PE.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares siempre que no empleen para ello elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presentes en el espacio.

3. Cualquier actividad deportiva organizada en el ámbito del Paraje Natural Municipal por entidades públicas o privadas requerirá la autorización previa del Ayuntamiento de Camporrobles, el cual podrá establecer las limitaciones que considere oportunas con el fin de evitar posibles impactos sobre el espacio. Estas limitaciones podrían ser relativas al número máximo de participantes, fecha y duración de la actividad, y ubicación, recorrido o sector afectado.

4. Se prohíbe la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quad y similares en el ámbito del PE.

5. Se prohíbe la espeleología en el ámbito del PE.

Sección novena

Red viaria y circulación

Artículo 60. Red viaria del PE

1. Se clasifica la red viaria del Paraje Natural Municipal en pistas, caminos y senderos que discurren por este territorio, y que se definen y regulan como sigue:

a) Red de pistas forestales y rurales.

1.º. Camino de la Rambla: comunica la carretera CV-470 con la Fuente del Molón, dando acceso al Centro de Interpretación, punto hasta el que se encuentra asfaltado.

Antes de llegar al desvío que conduce a la Fuente del Molón, el Camino de la Rambla continúa hacia la provincia de Cuenca, dando acceso, desde el término municipal de Mira, a la umbría del Molón. En este tramo el firme se encuentra sin ningún tipo de tratamiento.

2.º. Camino de las Nogueras: camino asfaltado inicialmente (luego con firme de zahorras) que parte del casco urbano y da acceso al sector sur del Paraje Natural Municipal, delimitando en parte su perímetro. Del mismo surgen otros caminos secundarios, la mayor parte de los cuales dan acceso a las barracas.

b) Senderos e itinerarios naturales.

Sendero de pequeño recorrido PR-V-293: por el ámbito del Paraje discurre el sendero circular de pequeño recorrido PR-V-293 Ruta Ibera, con una longitud de 6,8 kilómetros. El sendero PR-V-293 permite acceder al Centro de Interpretación, al área recreativa y la Fuente El Molón, al Picarcho y al yacimiento arqueológico El Molón.

2. En los senderos e itinerarios sólo está permitido el tránsito a pie, excepto cuando discurran apoyados por pistas rurales. Las determinaciones específicas para los senderos e itinerarios del Paraje Natural Municipal serán reguladas por el Plan de Uso Público. No obstante, es recomendable la señalización y promoción por medio de materiales informativos, la difusión de recomendaciones para un comportamiento adecuado al entorno natural, y la señalización informativa referente al Paraje a lo largo de estos senderos.

3. El Ayuntamiento de Camporrobles procurará un adecuado mantenimiento de las sendas para que éstas permanezcan limpias y accesibles.

Asimismo, se procederá a cerrar al tránsito los senderos secundarios o desvíos de las rutas señalizadas.

4. El Ayuntamiento de Camporrobles podrá proceder a la limitación del acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.

Artículo 61. Ampliaciones o modificaciones de trazado de la red viaria del PE

1. En el ámbito del PE, con carácter general, no se podrán construir viales de nueva planta, ni permitir la modificación del trazado o la ampliación de los existentes.

2. En el espacio definido en la normativa particular de este PE como Zona de Uso Compatible, Área Forestal, de forma excepcional y siempre que estén contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales y fueran fundamentales para la lucha y defensa contra incendios, podrán autorizarse, previa autorización del órgano competente en espacios protegidos, la realización de nuevas vías de acceso, la modificación del trazado o la ampliación de las existentes.

Estas actuaciones requerirán, en todo caso, la correspondiente estimación, o si es necesario, Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de la presente normativa. Además, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Evaluación de Impacto Ambiental, la ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrán realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.

Artículo 62. Circulación motorizada en el Paraje Natural Municipal

1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las pistas forestales y rurales del Paraje Natural Municipal, salvo en los siguientes casos:

a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Camporrobles o por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento y gestión de los recursos hídricos.

c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

e) Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. El Ayuntamiento de Camporrobles podrá delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de vehículos por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.

Sección décima

Urbanismo y edificación

Artículo 63. Urbanismo

1. El presente PE, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del Paraje Natural Municipal como Suelo No Urbanizable Protegido-Paraje Natural Municipal.

2. Para la correcta aplicación de la presente normativa, el futuro Plan General de Ordenación Urbana de Camporrobles deberá remitir a este PE para la regulación o autorización de cualquier proyecto, actuación o uso dentro del ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 64. Edificación en el medio rural

1. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, los usos a los que puedan destinarse las edificaciones, construcciones o instalaciones en el ámbito del Paraje Natural Municipal serán aquellos necesarios y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo, así como a los relativos a la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general.

2. Se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta en todo el ámbito del PE.

3. Con carácter general, se permite la rehabilitación, restauración o reconstrucción de las edificaciones preexistentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal, identificadas y descritas en la memoria informativa del documento: Centro de Interpretación del Parque Arqueológico, construcciones e instalaciones del área recreativa de la Fuente El Molón, cinco barracas y corrales distribuidas por el sector meridional del espacio, y caseta-observatorio de la cumbre de El Molón.

4. Con carácter excepcional y siempre que se motive suficientemente su necesidad como consecuencia de una mejora en la gestión del uso público, científico y educativo, podrá permitirse la ampliación de las edificaciones presentes en la Zona de Uso Especial. Uso Público (Centro de Interpretación e instalaciones del Área Recreativa).

En todo caso, y sin perjuicio de otros requisitos exigidos en la legislación sectorial aplicable, la ampliación de edificaciones preexistentes en el ámbito del PE requerirá, al menos, el informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Las obras de ampliación que, en su caso, se puedan autorizar no podrán producir un incremento del volumen edificado superior al 20%.

La superficie ampliada deberá quedar adosada al edificio existente como un único volumen y en una única altura.

5. Para cualquier intervención en construcciones consideradas bienes etnológicos (barracas o corrales) o situadas en el ámbito de yacimientos arqueológicos (caseta-observatorio en la cima de El Molón) será necesario la obtención del informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de cultura.

Artículo 65. Condiciones para las edificaciones en el medio rural

1. Toda ampliación, reforma, rehabilitación y reconstrucción de edificaciones que, de acuerdo con estas normas y con la legislación sectorial citada, pueden realizarse en el ámbito del PE tendrán que respetar las siguientes condiciones:

a) Las obras se efectuarán respetando las características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de elementos que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona. La obra vista de ladrillo no se admitirá en ningún caso. El color preferente para pintar las paredes exteriores de las edificaciones será el blanco y otras tonalidades claras.

b) Todos los paramentos visibles desde el exterior tendrán que tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de éstos con materiales bituminosos de colores oscuros o cualquier otro revestimiento no adaptado a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que éstos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán en condiciones de composición y materiales similares a las de la fachada principal.

c) Los cuerpos sobre la cubierta del edificio (torretas de escalera, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc.) quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Las líneas de conducción eléctrica y las antenas de televisión y radio no han de ser visibles desde el exterior.

d) Se evitará expresamente el uso de materiales reflectantes en los tejados.

2. Con la finalidad de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones en su entorno, se podrá exigir la aportación de los análisis de impacto sobre el medio donde se localizan, incluyendo estudios paisajísticos.

Sección undécima

Infraestructuras

Artículo 66. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. En el ámbito del PE se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos, de comunicaciones, red viaria, o vertederos, con excepción de las obras de infraestructura a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas destinadas al interés general propuestas por las Administraciones Públicas, con carácter excepcional siempre y cuando, en este último caso, se demuestre la imposibilidad de su ubicación en otro tipo de suelo y dependiendo siempre de su evaluación de impacto ambiental, caso de requerirla legalmente.

2. En el caso de que fuera totalmente necesario y se hubiera motivado suficientemente, según el régimen de excepciones del apartado anterior, en la realización de nuevas infraestructuras que afecten al Paraje Natural Municipal se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesaria la obtención del informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.

3. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la generación de impactos significativos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las mismas, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.

Sección duodécima

Planes de acción territorial

Artículo 67. Plan de Acción Territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana

A este respecto se atenderá a lo establecido en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como Zona Exterior Residual a la totalidad del ámbito del PE.

Sección decimotercera

Actividades de investigación

Artículo 68. Promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del Paraje Natural Municipal como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de Camporrobles, en colaboración con la conselleria competente en materia de medio ambiente y la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y patrimoniales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a sus características y requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se suscribirán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.

3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje Natural Municipal son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:

a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.

b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de fauna y flora (incluidas las especies y variedades agrícolas tradicionales de la zona) consideradas de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.

c) Estudios sobre el patrimonio histórico y arqueológico del ámbito del Paraje.

d) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del Paraje.

e) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.

f) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.

4. El Ayuntamiento de Camporrobles facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 69. Autorizaciones

1. Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento de Camporrobles o a las consellerias competentes en materia de medio ambiente y de patrimonio cultural, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje Natural Municipal:

a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente y comunicación al Ayuntamiento de Camporrobles. Con esta finalidad, la persona o entidad instalque vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.

b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.

c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento de Camporrobles sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el/la directora/a del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.

d) Las autorizaciones otorgadas para el anillamiento científico de aves no excluyen la necesidad de que el/la anillador/a obtenga los permisos particulares correspondientes, en su caso.

e) Los/las promotores/as de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento de Camporrobles la existencia del proyecto, debiéndole facilitar el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.

2. El régimen de autorizaciones para actuaciones arqueológicas o paleontológicas en el ámbito del PE será el establecido al efecto en la legislación sectorial correspondiente y el recogido en el artículo 31.5 de este PE.

TÍTULO III

Normas particulares de regulación de usos y actividades

CAPÍTULO I

Concepto y aspectos generales

Artículo 70. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se han distinguido en el ámbito del Paraje Natural Municipal una serie de zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora.

A su vez, estas zonas se han subdividido en diferentes áreas:

Zona de Uso Especial. Uso Público (ZUP).

Área Recreativa Fuente El Molón (ZUP-1).

Área de Educación e Interpretación Ambiental y Cultural (ZUP-2).

Área en Restauración (ZUP-3).

Zona de Uso Compatible (ZUC).

Área Agrícola (ZUC-1).

Área Forestal (ZUC-2).

Zona de Uso Limitado (ZUL).

Área de Protección Especial. Microrreserva (ZUL-1).

Área de Protección Especial. Yacimientos Arqueológicos (ZUL-2).

2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.

Artículo 71. Interpretación

1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.

2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.

CAPÍTULO II

Zona de uso especial. Uso público

Artículo 72. Caracterización y objetivos específicos

1. En esta categoría se incluyen aquellos espacios que, en razón de sus características específicas (situación, accesos, infraestructuras y edificaciones e instalaciones preexistentes), de su capacidad de acogida, o de su menor calidad ambiental relativa, pueden resultar adecuados para albergar instalaciones, actividades o servicios que redunden en beneficio de la gestión del área protegida.

2. En cuanto a la ordenación, la Zona de Uso Especial. Uso Público (ZUP) se ha dividido a su vez en tres Áreas: Área Recreativa Fuente El Molón (ZUP-1), Área de Educación e Interpretación Ambiental y Cultural (ZUP-2) y Área en Restauración (ZUP-3), las cuales se han diferenciado en función de los distintos usos actuales y propuestos.

La caracterización de cada una de estas Áreas es la siguiente:

a) Área Recreativa Fuente El Molón (ZUP-1): incluye el Área Recreativa de la Fuente El Molón, dotada de zona de aparcamiento, fuente de agua potable, comedor cubierto y cerrado con chimenea y cinco mesas, zona de barbacoas (paellero cubierto a una cara y cuatro parrillas y paellero cubierto y cerrado con banco corrido para asar) y conjunto de mesas y bancos para picnic bajo dosel de árboles sombra.

b) Área de Educación e Interpretación Ambiental y Cultural (ZUP- 2): incluye el Centro de Interpretación del Parque Temático Arqueológico El Molón y la zona perimetral al mismo en la que se está recuperando el entorno mediante actuaciones de mejora e integración paisajística.

c) Área en Restauración (ZUP-3): incluye una antigua cantera abandonada situada junto al camino de acceso al Centro de Interpretación (al este del mismo). En la actualidad el Ayuntamiento de Camporrobles ha iniciado los trabajos para su restauración ambiental. También abarca un antiguo campo de motocross situado por debajo de la cantera.

3. El conjunto de Áreas que conforman la Zona de Uso Especial.

Uso Público (ZUP), por su particular ubicación, sus características intrínsecas, tanto físico-naturales como derivadas de la actividad humana, y por sus especiales potencialidades de uso, cumplen, entre otras, las siguientes funciones específicas:

a) Área Recreativa Fuente El Molón (ZUP-1): una función social como lugar de esparcimiento y recreación; en la actualidad presenta condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas y de uso público intensivo.

b) Área de Educación e Interpretación Ambiental y Cultural (ZUP- 2): una función social orientada al uso educativo y de interpretación de la naturaleza y el patrimonio histórico-cultural, destinada a los usuarios del espacio en general, y en especial a la comunidad educativa. De esta forma también sirve para contribuir a la puesta en valor de los propios recursos del espacio. También presta una función de soporte para la actividad científica e investigadora.

c) Área en Restauración (ZUP-3): el principal objetivo establecido para esta categoría es su restauración como zona degradada, para a continuación habilitarla como área de uso público (área de descanso), instalando equipamiento de baja intensidad.

Artículo 73. Localización

La Zona de Uso Especial. Uso Público (ZUP) está situada en el sector SE del Paraje Natural Municipal, junto al acceso principal al mismo desde el casco urbano de Camporrobles (camino de la Rambla).

La Zona de Uso Especial. Uso Público (ZUP) tiene una superficie total de 5,34 hectáreas.

Esta Zona, con sus correspondientes Áreas, queda delimitada gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.

Artículo 74. Usos permitidos

1. Usos permitidos en el Área Recreativa Fuente El Molón (ZUP- 1):

a) El uso público ligado al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajuste a las normas generales y particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales que le sean de aplicación.

b) Con carácter general, las actividades de ocio-recreativas que definen el uso específico de esta Zona.

c) El recreo concentrado se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto.

d) Actividades de picnic en el Área Recreativa.

e) La utilización del fuego en las zonas habilitadas a tal efecto como barbacoas, paelleros y chimeneas, siempre según las determinaciones de la legislación sectorial aplicable y debiéndose respetar los períodos y limitaciones establecidos por el órgano competente con objeto de evitar el riesgo de incendios forestales.

Junto a estas instalaciones se colocarán rótulos informativos con información sobre el riesgo de incendios y las normas de uso. En todo caso, deberá apagarse el fuego y las brasas de los paelleros utilizando agua una vez finalizado su uso.

Los paelleros deberán cumplir en todo momento con las disposiciones técnicas para la adecuación de barbacoas o paelleros ante el riesgo de incendios forestales dadas por la Dirección General de Medio Natural y recogidas en los Planes de Prevención de Incendios de los Parques Naturales de la Comunitat Valenciana. En caso contrario, serán clausurados hasta la subsanación de las deficiencias.

f) Instalación y sustitución de elementos de mobiliario de uso público como bancos, mesas, vallas y talanqueras de madera y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entono.

g) Obras de mantenimiento, restauración y rehabilitación de las edificaciones existentes según lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la normativa general de este PE.

h) Con carácter excepcional y siempre que se motive suficientemente su necesidad como consecuencia de una mejora en la gestión del uso público, podrá permitirse la ampliación de las edificaciones presentes en el Área Recreativa cumpliendo los criterios y condicionantes establecidos en el artículo 64. En este caso, será preceptivo el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

i) Trabajos de mejora paisajística del entorno, incluida la plantación de especies arbóreas (árboles de sombra) y arbustivas ornamentales propias de zonas ajardinadas, cuyo tratamiento será independiente al del resto de vegetación natural del espacio. En este sentido, se fomentará la utilización de especies tradicionales en el municipio de Camporrobles.

j) El Ayuntamiento de Camporrobles velará por la conservación y el mantenimiento de la Fuente El Molón y garantizará la seguridad de las personas ante el riesgo de desprendimiento mediante el afianzamiento de la malla anti caídas existente.

k) Aun existiendo contenedores para basuras sólidas en la zona de aparcamiento del Área Recreativa y papeleras distribuidas por la misma, con recogida periódica por parte del Ayuntamiento de Camporrobles, se promoverá entre los usuarios el transporte de las basuras generadas hacia las zonas urbanas de origen.

l) Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en el espacio.

2. Usos permitidos en el Área de Educación e Interpretación Ambiental y Cultural (ZUP-2):

a) En el Centro de Interpretación del Parque Temático Arqueológico El Molón se desarrollarán actividades de interpretación del patrimonio cultural del Paraje Natural Municipal y los diversos yacimientos presentes en el mismo, mediante la realización de visitas guiadas y auto-guiadas por las exposiciones y recreaciones que puedan montarse.

Esta actividad podrá ser complementaria a la visita in situ al propio yacimiento, situado en la Zona de Uso Limitado, Área de Protección Especial, así como a la colección museística localizada en el casco urbano (Museo Raúl Gómez).

b) La regulación específica de las visitas organizadas y de grupos en el Centro de Interpretación se establecerá en el Plan de Uso Público tras la realización de los estudios y análisis correspondientes. El Ayuntamiento de Camporrobles podrá establecer horarios de visita, fuera de los cuales el Centro permanecerá cerrado, y un precio de entrada para grupos y particulares en contraprestación a los servicios prestados.

c) Adecuación de alguna de las estancias del Centro como aula o escuela de la naturaleza para permitir su uso por la comunidad educativa del municipio y la comarca. Equipamiento del aula con material y recursos didácticos.

d) En las instalaciones del Centro podrán celebrarse cursos de extensión, divulgación científica, formativos, escuelas de verano, prácticas universitarias, conferencias, etc. que contribuyan al conocimiento y puesta en valor de los recursos culturales y naturales del Paraje Natural Municipal.

e) Obras de mantenimiento, restauración y rehabilitación del Centro de Interpretación según lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la normativa general de este PE.

f) Con carácter excepcional, en el caso de que las instalaciones del Centro no sean suficientes para acoger las exposiciones y recreaciones del yacimiento, así como la posible adecuación de alguna de las dependencias como aula de naturaleza, todo lo cual deberá motivarse suficientemente, podrá permitirse su ampliación cumpliendo los criterios y condicionantes establecidos en el artículo 64. En este caso será preceptivo el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

g) Actuaciones de restauración e integración paisajística del entorno del Centro de Interpretación, entre las que pueden encontrarse: la plantación y repoblación con especies agrícolas y forestales propias del espacio, con la posibilidad de crear un jardín etnobotánico que pueda servir como complemento para la educación ambiental; y recuperación de muros de piedra de los antiguos bancales en que se localiza el edificio.

Se fomentará la ejecución de estos trabajos a través de escuelas de empleo o talleres ocupacionales.

h) Instalación de equipamientos de uso público en el exterior del Centro del tipo vallas y talanqueras de madera y miradores de madera, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje Natural Municipal y la gestión del espacio. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integrados en el entono.

i) Colocación de paneles didácticos e informativos en que se relacionen los principales recursos naturales (flora y fauna) y culturales del Paraje Natural Municipal, así como las rutas e itinerarios para recorrerlo, ya que el Centro es el punto principal de acceso y concentración de visitantes.

j) Obras y actuaciones para la creación de puntos de agua tales como balsas o pozas para potenciar la presencia de enclaves propicios para la fauna en general y para el desarrollo y la reproducción de los anfibios en particular.

En este sentido, el Ayuntamiento de Camporrobles establecerá los oportunos convenios o colaboraciones con la Administración competente en materia de biodiversidad para el reforzamiento de las poblaciones de gallipato.

3. Usos permitidos en el Área en Restauración (ZUP-3):

a) Se consideran actividades permitidas, con carácter general, todas aquellas destinadas a restaurar el área degradada por la extracción minera y el campo de motocross, que permitan recuperar ambiental y paisajísticamente este sector y devolverlo a su estado natural, de forma que quede integrado con el medio que le rodea.

b) En el caso del espacio utilizado en el pasado como campo de motocross, podrán efectuarse trabajos de repoblación forestal de forma que se minimicen los efectos erosivos derivados de la desprotección del suelo de cubierta vegetal, contribuyendo al mismo tiempo a su mejora paisajística.

Para ello deberá obtenerse la autorización correspondiente de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y cumplir con lo dispuesto en la legislación sectorial que sea de aplicación, así como con lo recogido en el artículo 42 de la normativa general de este PE.

c) En el caso de la restauración de la antigua cantera, se deberá atender a lo dispuesto en el Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunitat Valenciana.

4. En el Plan de Restauración de la Cantera se deberán considerar las siguientes premisas:

a) La topografía final deberá tener un modelado adecuado para recuperar un aspecto fisiográfico concordante con el de su entorno natural, que sea geotécnicamente estable y que permita el desarrollo de la vegetación.

b) Con relación al relleno del hueco de la cantera, se estará a lo dispuesto en el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.

Así, se emplearán únicamente los residuos inertes adecuados que cuenten con la declaración administrativa correspondiente, en caso de que ésta sea necesaria.

c) Se aplicarán labores de preparación del suelo para favorecer el establecimiento de la vegetación. En el caso de que las soluciones técnicas obliguen a emplear taludes de gran longitud por la realidad física existente, será necesario aplicar técnicas de bioingeniería (fajinas, estaquillados, banquetas con microcuencas, mantas orgánicas, georedes, etc.) para reducir la capacidad erosiva de la escorrentía al mismo tiempo que se ofrece un soporte a las plantas.

d) La alteración de la hidrología deberá corregirse estableciendo un sistema de drenaje adecuado que permita mantener la dinámica natural del agua y sus efectos por erosión, transporte y sedimentación. Para ello se deberá establecer una red de drenaje cuya función principal sea aprovechar al máximo el agua de lluvia. Al mismo tiempo deberá estar diseñada para evacuar el exceso de agua con el fin de evitar, corregir o minimizar los procesos de erosión y contaminación de cursos naturales con sedimentos procedentes de la explotación.

e) La tierra vegetal aportada, que deberá tener unas características similares a las de su entorno, será adecuada para albergar una cubierta vegetal acorde con el diseño de la revegetación.

f) Se describirá y justificará adecuadamente la revegetación a desarrollar.

Concretamente, se determinará el método más adecuado de introducción de especies (siembra, hidrosiembra y/o plantación) y se describirá rigurosamente la dosis de siembra y su composición, elementos de la hidrosiembra o densidad de plantación y proporción relativa de cada especie a la distribución de las mismas sobre el terreno a restaurar.

En el caso de combinar varios métodos, se identificarán las diferentes zonas en la cartografía que acompañe al Plan de Restauración.

g) En cuanto a la elección de especies a introducir, ésta debe estar fundamentada en las características fitoclimáticas, edáficas y fisiográficas de la zona. Se tratará de lograr una cobertura del suelo del 100% mediante el empleo de especies autóctonas arbóreas, arbustivas y herbáceas teniendo en cuenta las distintas funciones de la vegetación (rápida cobertura, protección del suelo y mejora de su estructura, mantenimiento de la biodiversidad, etc.).

h) Para asegurar el establecimiento de la cubierta vegetal se aplicarán riegos. Se dará un primer riego una vez ejecutada la revegetación, y durante varios años siguientes a la plantación de acuerdo a las necesidades hídricas identificadas en cada caso.

5. Una vez restaurada la zona, se procederá a habilitar en la misma una pequeña área de descanso junto al camino de acceso, mediante la instalación de equipamiento de uso público de baja intensidad como bancos, mesas, vallas y talanqueras de madera y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, similares a los existentes en el resto de la Zona de Uso Especial. Uso Público, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entorno.

Artículo 75. Limitaciones de uso

1. Por lo general, quedan prohibidos los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.

2. El aparcamiento de vehículos no extralimitará las zonas establecidas y señalizadas a tal efecto junto al camino de acceso al Centro de Interpretación.

3. Según lo dispuesto en el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, se consideran zonas de seguridad todas las edificaciones e instalaciones presentes en la Zona de Uso Especial. Uso Público, incluida el Área Recreativa Fuente El Molón y el Centro de Interpretación, además de un perímetro de protección de 50 metros alrededor de las mismas. También tienen esta consideración todos los caminos de uso público y una franja de 50 metros a cada lado de los mismos, y de 25 metros en el caso de los senderos.

En las zonas de seguridad, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza está limitado, quedando prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las mismas, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.

4. Quedan expresamente prohibidos:

a) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.

b) Todas las instalaciones, edificaciones, construcciones o ampliaciones de las mismas que no hayan sido permitidas expresamente en cualquiera de los apartados del artículo anterior.

c) La instalación de soportes de publicidad o de otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y sitios que, por el tamaño que tienen, el diseño y la colocación, sean adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como también los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e instalación.

d) La utilización de fuego en toda la ZUP mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las áreas especialmente habilitadas para hacerlo en la ZUP-1, así como la utilización del fuego en las zonas habilitadas fuera de los periodos establecidos por el órgano competente.

CAPÍTULO III

Zona de uso compatible

Artículo 76. Caracterización y objetivos específicos

1. En esta categoría se incluyen aquellos sectores en los que las características del medio natural admiten o requieren la compatibilización de la preservación con los usos tradicionales del espacio (activad agrícola, forestal, ganadera y cinegética), así como con usos educativos, recreativos y con otros complementarios y compatibles con los objetivos de conservación.

2. En cuanto a la ordenación, la Zona de Uso Compatible (ZUC) se ha dividido a su vez en dos Áreas: Área Agrícola (ZUC-1) y Área Forestal (ZUC-2), las cuales se han diferenciado en función de los distintos usos actuales y propuestos.

La caracterización de cada una de estas Áreas es la siguiente:

a) Área Agrícola (ZUC-1): incluye dos parcelas (se corresponden con los recintos SIGPAC 5, 6 y 7 de la parcela 956 del polígono 1) ubicadas junto al camino de acceso al Centro de Interpretación, en que aparecen los únicos campos cultivados de todo el espacio: uno de oliveras y almendros, y otro de cereal. Se trata de parcelas en roturación arrendadas desde antiguo por el Ayuntamiento de Camporrobles, que es el propietario de las mismas.

b) Área Forestal (ZUC-2): abarca la mayor parte del ámbito del Paraje Natural Municipal, en la que se desarrolla vegetación forestal con predominio de formaciones arborescentes abiertas de enebros y sabinas.

3. Los objetivos específicos planteados para esta categoría de protección (Zona de Uso Compatible) se pueden sintetizar en:

a) Mantenimiento de las actividades tradicionales del espacio compatibles con las finalidades que motivan la declaración de Paraje Natural Municipal y que han venido realizándose en el mismo históricamente, permitiendo su conservación hasta nuestro días.

b) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica;

preservar la calidad ambiental del espacio.

c) Fomentar actuaciones dirigidas a potenciar los hábitats naturales de mayor interés en el espacio, identificados en el artículo 20 de las normas generales.

d) Conservación y mejora de la vegetación natural existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.

e) Combatir los procesos erosivos, principalmente en los sectores con suelos más degradados (límite E del espacio).

f) Preservar los hitos paisajísticos existentes.

g) Desarrollo de una gestión en que se mantenga un mosaico heterogéneo de vegetación forestal y cultivos agrícolas tradicionales de secano (productivos y no productivos) que favorezcan la diversidad ecológica y paisajística del espacio (ZUC-1).

h) Desarrollo de modelos de cultivo de agricultura compatibles con la conservación ambiental, que en el futuro podrían orientarse hacia agricultura ecológica (ZUC-1).

i) Recuperación y puesta en valor de los elementos etnológicos presentes en esta área (corrales o teñas).

Artículo 77. Localización

El Área Agrícola (ZUC-1) está situada en el sector SE del Paraje Natural Municipal, junto al acceso principal al mismo desde el casco urbano de Camporrobles (Camino de la Rambla), a la izquierda del mismo en sentido hacia el Centro de Interpretación. Se corresponde con los recintos SIGPAC 5, 6 y 7 de la parcela 956 del polígono 1. Tiene una superficie de 1,59 hectáreas.

El Área Forestal (ZUC-2) se extiende por la práctica totalidad del Paraje Natural Municipal, excluyendo la superficie ocupada por el resto de Zonas. Se corresponde con una superficie de 169,847 hectáreas.

La Zona de Uso Compatible tiene una superficie total de 171,43 hectáreas.

La Zona de Uso Compatible, con sus correspondientes Áreas, queda delimitada gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.

Artículo 78. Usos permitidos

1. Usos permitidos en el Área Agrícola (ZUC-1):

a) La actividad agrícola tal y como se contempla en las disposiciones de las normas generales del presente PE.

b) Realización de labores propias de la práctica agrícola tradicional en los bancales de cultivo.

De forma específica, se permite la poda y realce de ejemplares arbóreos de almendros y olivos, la realización de laboreos y otros trabajos de arado respetando la vegetación de los linderos, así como la siembra y abonado, priorizando la implantación de técnicas propias de la agricultura integrada.

c) Plantación de especies agrícolas leñosas, siempre y cuando se trate de especies o variedades cultivadas tradicionalmente en la zona.

d) La circulación y acceso a las parcelas de los tractores y maquinaria agrícola necesarios para la realización de los trabajos permitidos en los párrafos anteriores.

e) Otros usos y actuaciones destinados a mejorar las condiciones ambientales y paisajísticas de estas parcelas.

2. Usos permitidos en el Área Forestal (ZUC-2):

a) Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales del Paraje Natural Municipal y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

b) Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

1.º. Actuaciones de conservación y regeneración de ecosistemas, y en especial medidas para potenciar las comunidades naturales de interés características del ámbito del PE y la mejora de hábitats para la fauna.

2.º. Tratamientos selvícolas de mejora de la vegetación forestal tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y otras actuaciones para conseguir la regeneración natural.

3.º Repoblación forestal, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, siguiendo lo dispuesto en la legislación sectorial que sea de aplicación, así como con lo recogido en el artículo 42 de la normativa general de este PE.

4.º. Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, como balsas, charcas o navajos.

5.º. Las actuaciones de gestión de los recursos hídricos promovidos por el organismo de cuenca en el ámbito de sus competencias.

6.º Infraestructuras de defensa contra incendios forestales, siempre y cuando aparezcan contempladas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales, contando, en todo caso, con la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

De forma excepcional y siempre que estén contemplados en el citado Plan de Prevención y fueran fundamentales para la lucha y defensa contra incendios, podrán autorizarse, previa autorización del órgano competente en espacios protegidos, la realización de nuevas vías de acceso, la modificación del trazado o la ampliación de las existentes.

Estas actuaciones requerirán, en todo caso, la correspondiente estimación, o si es necesario, Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de la presente normativa.

7.º Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.

8.º. Se podrá autorizar la recuperación de antiguos campos de cultivo abandonados con fines ecológicos, paisajísticos y relativos a la prevención de incendios forestales.

9.º. Se considera autorizable el pastoreo extensivo bajo las condiciones establecidas en la normativa sectorial y lo recogido en las normas generales de este PE.

10.º. La actividad cinegética tal y como se contempla en las disposiciones de las normas generales del presente PE.

11.º. Acciones encaminadas a posibilitar las actividades naturalísticas, científicas y didáctico-ecológicas que contribuyan al conocimiento de este espacio y sus principales valores.

12.º. Se permite el uso público extensivo de carácter naturalístico que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, como el senderismo controlado.

En todo caso, el senderismo y excursionismo deberá realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto.

13.º. Se permiten las labores de mantenimiento de senderos y la instalación de infraestructuras de uso público de carácter blando ligadas a los mismos (barreras, defensas anti-circulación, dispositivos de seguridad, etc.), siempre que se tomen las precauciones oportunas para evitar daños a la vegetación de especial relevancia. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.

14.º. Se permite la señalización y homologación de nuevos senderos siempre y cuando esté justificada su necesidad y su implantación no cause daños a los valores de interés del Paraje. Además de cumplir con la regulación existente para este tipo de actuación, se requerirá el informe de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta los siguientes condicionantes para el diseño del trazado:

- El sendero se apoyará sobre antiguos caminos o sendas.

- El sendero tendrá la anchura mínima posible compatible con su funcionalidad.

- Se considerará el tipo de suelo y la pendiente de modo que se minimice el riesgo de erosión.

- Se establecerá un diseño que minimice la necesidad de obras como excavaciones, rellenos, muros y cimentaciones.

- Se procurará la creación de senderos circulares.

- La forma del trazado deberá integrarse en la naturaleza, tratando de evitar los trazados rectos durante longitudes prolongadas, Además, se procurará la adaptación del trazado a elementos existentes tales como roquedos, especies vegetales de porte considerable, etc., lo que permitirá, además de conservar dichos elementos, crear trazados más irregulares.

15.º. Actuaciones de recuperación y puesta en valor de los recursos etnológicos presentes en la zona, como los corrales o teñas, con el fin de potenciar el atractivo del espacio, recuperando usos y costumbres y valorando las actividades tradicionales.

Artículo 79. Limitaciones de uso

1. Usos prohibidos en el Área Agrícola (ZUC-1):

a) Actuaciones de transformación de estos bancales para cualquier otro uso diferente al cultivo agrícola tradicional.

b) La tala o descuaje de olivos y almendros, salvo para su sustitución por rejuvenecimiento de la plantación, razones fitosanitarias o cambio de la especie o variedad a cultivar.

c) La alteración de las características fisiográficas de las parcelas agrícolas.

d) La sustitución de cultivos de secano por otros de regadío, aunque se permite el riego de apoyo puntual para las especies leñosas en sus primeras etapas con objeto facilitar su supervivencia y posterior desarrollo.

e) La destrucción de ribazos tradicionales y márgenes herbáceos y arbustivos en las parcelas de cultivo.

f) El abandono de restos agrícolas en las inmediaciones de las parcelas de cultivo.

g) Se prohíbe el uso del fuego para la eliminación de restos agrícolas leñosos producidos por la actividad agrícola. En su lugar se fomentará la trituración o astillado de estos residuos.

h) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o el paisaje.

i) Se prohíbe la construcción de almacenes o cualquier otro tipo de construcciones o instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera, incluyendo invernaderos e infraestructuras de servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.

2. Usos prohibidos en el Área Forestal (ZUC-2):

a) Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, todos los que comporten alteración y degradación del medio y de los valores naturales que encierra o dificulten el desarrollo de los usos permitidos.

b) Quedan específicamente prohibidos los siguientes usos o actividades:

1.º. Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las infraestructuras de uso público extensivo de carácter blando permitidas en el artículo anterior.

2.º. Nuevas edificaciones o construcciones de cualquier tipo y para cualquier finalidad.

3.º. Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como la realización de actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural.

4.º. Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales según lo contemplado en el artículo anterior, así como, con carácter excepcional, aquellas destinadas al interés general propuestas por las Administraciones Públicas, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de su ubicación en otro tipo de suelo y dependiendo siempre de su evaluación de impacto ambiental, caso de requerirla legalmente.

5.º. El tránsito de vehículos motorizados fuera de los caminos en que se autoriza expresamente, salvo para los servicios de gestión, vigilancia y mantenimiento del espacio y prevención y extinción de incendios, así como los destinados a la realización de trabajos agrícolas y forestales en las zonas correspondientes.

6.º. La instalación de soportes de publicidad de cualquier tipo o de otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional, destinada a proporcionar información sobre el espacio y sus valores objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje.

7.º. Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad.

CAPÍTULO IV

Zona de uso limitado

Artículo 80. Caracterización y objetivos específicos

1. Se trata de Áreas con una elevada calidad biológica, o bien con la presencia de elementos frágiles o representativos del espacio (tales como yacimientos arqueológicos o elementos de interés geológico o geomorfológico), en las que los objetivos de conservación implican ciertas restricciones de uso y la aplicación de mediadas adicionales de protección.

La Zona de Uso Limitado constituye el máximo exponente del Paraje Natural Municipal El Molón desde el punto de vista de la protección.

Comprende aquellas zonas del espacio que contienen elevado interés natural (microrreserva de flora) y cultural (yacimientos arqueológicos).

2. En cuanto a la ordenación, la Zona de Uso Limitado (ZUL) se ha dividido a su vez en dos Áreas: Área de Protección Especial. Microrreserva (ZUL-1) y Área de Protección Especial. Yacimientos Arqueológicos (ZUL-2), las cuales se han diferenciado en función de los distintos usos actuales y propuestos.

La caracterización de cada una de estas Áreas es la siguiente:

a) Área de Protección Especial. Microrreserva (ZUL-1): está definida por el ámbito de la Microrreserva El Molón, declarada por Orden de 6 de noviembre de 2000, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se declaran 23 microrreservas vegetales en la provincia de Valencia.

La microrreserva se encuentra situada a 1.100 metros de altitud, en la umbría del monte de La Gallarda. Se caracteriza por la presencia de unos sólidos roquedos calizos que se apoyan sobre una ladera de relieves más suaves.

Las especies prioritarias de la microrreserva son: Phyllitis scolopendrium subsp. scolopendrium (lengua de ciervo), Pimpinella tragium y Armeria filicaulis.

Las unidades de vegetación prioritarias son las siguientes: matorrales arborescentes de Juniperus (Código Natura 2000: 5210); pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica (Código Natura 2000:8210); y cuevas no accesibles al público (Código Natura 2000: 8310).

La superficie de este Área es de 3 hectáreas. Coincide en gran parte con la superficie ocupada por el yacimiento arqueológico de El Molón y su perímetro de protección, por lo que en este espacio será de aplicación la normativa particular relativa a estas dos categorías.

b) Área de Protección Especial. Yacimientos Arqueológicos (ZUL- 2): este Área se encuentra definida por los diferentes yacimientos arqueológicos presentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal, incluidos sus correspondientes perímetros de protección (50 metros alrededor de los mismos).

La relación de yacimientos incluidos es la siguiente: el Molón (poblado fortificado, necrópolis y cueva santuario), el Picarcho, Cerro de la Cueva de la Campana (poblado), Cueva de la Campana (espacio sepulcral), El Provisor y Laderas del Molón I, Laderas del Molón II.

La superficie que abarca este Área (de forma discontinua) es de 23,03 hectáreas.

3. Los objetivos específicos planteados para esta categoría de protección (Zona de Uso Limitado) se pueden sintetizar en:

a) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

b) Conservación de poblaciones de taxones vegetales endémicos, raros o amenazados en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como de los hábitats y unidades de vegetación que los contienen. Estas especies y unidades de vegetación prioritarias son las descritas en la caracterización de la microrreserva.

c) Favorecer la conservación de los sustratos sobre los que crece la vegetación de interés, y en especial los perfiles-tipo geológicos o de suelos d) Dotar de mayor grado de protección legal y permanencia a parcelas experimentales de investigación botánica. Preservar inventarios sobresalientes de unidades de vegetación protegidos por la Directiva de Hábitats de la Unión Europea.

e) Fomentar recorridos botánicos didácticos y rutas ecológicas para la docencia botánica.

f) Facilitar las reintroducciones o reforzamientos poblacionales de plantas amenazadas o en peligro de extinción.

g) Protección, conservación y puesta en valor de los yacimientos arqueológicos presentes en el ámbito del PE.

h) Facilitar el conocimiento, la comprensión y el disfrute de la mayor parte posible de los vestigios arqueológicos e históricos del yacimiento El Molón.

4. Plantear estos objetivos supone necesariamente una limitación de las posibilidades de uso, permitiéndose únicamente aquellos compatibles con los objetivos propuestos.

Artículo 81. Localización

Área de Protección Especial. Microrreserva (ZUL-1): la microrreserva queda delimitada por el polígono cuyos vértices se corresponden con las siguientes coordenadas UTM sobre el huso 30:

TABLA OMITIDA

El Área de Protección Especial. Yacimientos Arqueológicos (ZUL- 2) se extiende de forma discontinua por la práctica totalidad del espacio, por el que hay dispersos numerosos yacimientos arqueológicos. El de mayor envergadura y dimensiones, El Molón, se localiza en la cumbre del cerro de La Gallarda.

La Zona de Uso Limitado, con sus correspondientes Áreas, queda delimitada gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.

Artículo 82. Régimen de ordenación en la Zona de Uso Limitado

1. Régimen de ordenación en el Área de Protección Especial. Microrreserva.

La Microrreserva de Flora El Molón se encuentra sometida al régimen de ordenación y gestión establecido por Orden de 6 de noviembre de 2000, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se declaran 23 microrreservas vegetales en la provincia de Valencia.

Las limitaciones de uso establecidas en la microrreserva son las siguientes:

a) Control del pastoreo en el Área de la Microrreserva.

b) Quedan excluidas las labores silvícolas, incluidas los aclareos, repoblaciones o aprovechamientos madereros. En el caso de que éstos se realicen, deberá respetarse un radio mínimo de cien metros alrededor del perímetro de la microrreserva dentro del monte, en el que dichas actividades estén sensiblemente atenuadas.

c) Quedan excluidas de la microrreserva todas aquellas actividades que conlleven una remoción del substrato o un daño a las plantas, incluida la recolección de cualquier tipo de material vegetal que tenga una finalidad diferente a la científica.

d) Queda prohibido el vertido de escombros en el interior de la microrreserva.

e) El acceso a la microrreserva queda restringido a los caminos ya existentes, con el fin de evitar los procesos erosivos en el resto de la misma.

Será prioritario el desarrollo de las actuaciones de conservación contempladas en el Plan de Gestión de la Microrreserva, para lo que el Ayuntamiento de Camporrobles podrá colaborar con la Administración competente en materia de biodiversidad.

Estas actuaciones de conservación de ejecución prioritaria son las siguientes:

1.º. Instalación de cartel informativo con pictogramas.

2.º. Seguimiento periódico de la población de Phyllitis scolopendrium subsp. scolopendrium.

3.º. Recolección de semillas de las especies Armeria filicaulis y Pimpinella tragium y depósito en banco de germoplasma.

4.º. Muestreo fitosociológico de las unidades de vegetación prioritarias.

5.º. Vallado de la sima que alberga la población de Phyllitis scolopendrium subsp. scolopendrium.

6.º. Vallado experimental con objeto de determinar el impacto del ramoneo por ganado ovino.

2. Régimen de ordenación en el Área de Protección Especial. Yacimientos Arqueológicos.

a) Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la protección, conservación y mejora de los elementos de patrimonio cultural presentes en esta área, así como aquellos destinados a su puesta en valor.

En todo caso, cualquier actuación que pretenda realizarse en la misma deberá obtener el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de cultura.

Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

1.º. Estudios científicos de los diferentes yacimientos arqueológicos, así como la búsqueda y prospección de nuevos yacimientos.

Toda actuación arqueológica o paleontológica deberá ser autorizada expresamente por la Conselleria competente en materia de cultura, según lo establecido en la legislación sectorial vigente, lo dispuesto en el artículo 31 de las normas generales y el régimen de autorizaciones de este PE.

2.º. Tratamientos de mejora y conservación del estado de los yacimientos.

3.º. En consonancia con lo recogido en el preámbulo de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, se fomentará la puesta en valor y la difusión de los elementos de patrimonio cultural existentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal De esta forma, los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turísticos o educativos e interpretativos siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención de informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.

Para ello, el Ayuntamiento de Camporrobles, en cooperación con las entidades científicas que hayan colaborado en la realización de los trabajos arqueológicos, podrá habilitar para uso interpretativo itinerarios de visita a los yacimientos, en especial en el caso de El Molón. Para facilitar la visita, se podrán colocar paneles didácticos y explicativos de los yacimientos, debiendo quedar totalmente integrados en su entorno.

Complemento a esta actividad es la visita al Centro de Interpretación del Parque Temático Arqueológico, en el que podrían realizarse visitas guiadas y auto-guiadas por las exposiciones y recreaciones.

El Ayuntamiento de Camporrobles podrá ofertar, a cambio de una contraprestación económica que se considere adecuada, paquetes conjuntos para grupos con visitas guiadas por el yacimiento y su Centro de Interpretación.

4.º Repoblación con especies agrícolas o forestales, previa autorización de las Consellerias competentes en materia de medio ambiente y cultura, cuando a causa de los estudios arqueológicos se hayan quedado áreas desprovistas de vegetación natural, con el fin de paliar la erosión y siempre que esta repoblación no pueda causar daño a los bienes patrimoniales.

b) Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación de los bienes histórico-culturales. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la mejora, conservación y difusión de estos enclaves.

Queda totalmente prohibida la expoliación de cualquier elemento que pueda suponer la pérdida de material histórico-cultural del espacio.

Como medida precautoria general, cualquier actuación que pueda afectar a los yacimientos arqueológicos presentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal deberá obtener el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de cultura.

TÍTULO IV

Normas para la gestión del paraje natural municipal

Artículo 83. Régimen general

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal El Molón corresponde al Ayuntamiento de Camporrobles.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento de Camporrobles la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.

3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.

4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de Derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje Natural Municipal de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómica y local, la Administración General del Estado, a través del Ministerio con competencias en materia de medio ambiente o del organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar), las Universidades y centros de investigación y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.

Artículo 84. Consejo de Participación

Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal El Molón, según se establece en el artículo 6 del presente Decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.

TÍTULO V

Mecanismo de financiación

Artículo 85. Régimen general

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Camporrobles.

2. El Ayuntamiento de Camporrobles habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La conselleria competente en materia de espacios protegidos podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 86. Régimen sancionador

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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