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  • EDICIÓN DE 29/05/2012
 
 

Regulación del procedimiento de acreditación de la solvencia técnica y profesional para mantener la clasificación empresarial

29/05/2012
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Decreto 44/2012, de 25 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la acreditación de la solvencia técnica y profesional a efectos de mantener la clasificación empresarial. (BOCAIB de 26 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 44/2012 tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para acreditar la solvencia técnica y profesional a efectos de mantener la clasificación empresarial, así como el procedimiento de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia técnica y profesional.

Es aplicable a las personas y entidades que han sido clasificadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

DECRETO 44/2012, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA Y PROFESIONAL A EFECTOS DE MANTENER LA CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL

Preámbulo

El Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, regula a grandes rasgos el régimen de la clasificación empresarial, de carácter básico en su práctica totalidad, y establece, en el artículo 70 Vínculo a legislación, como novedad respecto de la regulación anterior a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que la clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión, y que para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En este sentido, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, regula, entre otros, el procedimiento de acreditación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera, y dispone que los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración responsable.

No obstante la previsión legal, hasta ahora no se ha dictado la norma reglamentaria que ha de desarrollar la Ley 30/2007 y, en la actualidad, el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para regular el procedimiento de acreditación del mantenimiento de la solvencia técnica y profesional, ni ninguna otra norma reglamentaria que sustituya al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre Vínculo a legislación, que regula, en la actualidad, con carácter básico en su práctica totalidad, la clasificación empresarial.

La falta de norma reglamentaria ha sido suplida, en el ámbito de la Administración General del Estado, por la adopción de un Acuerdo de las comisiones de clasificación de obras y de empresas de servicios de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la solvencia técnica y profesional a efectos del mantenimiento de la clasificación empresarial, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Real Decreto 817/2009 Vínculo a legislación, y que se fundamenta en el artículo 47 Vínculo a legislación del Real Decreto 1098/2001, que otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa la competencia para aprobar los formularios de solicitud de clasificación. Aún así, este Acuerdo no tiene carácter de norma reglamentaria, por lo que es necesario dictar un Reglamento para desarrollar en este aspecto el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Ante la inminente necesidad de dar cumplimiento al mandato legal, dado que ya ha transcurrido el plazo de tres años desde la clasificación de un determinado número de empresas con carácter indefinido, que es necesario que los empresarios clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears acrediten el mantenimiento de la solvencia técnica y profesional a efectos de conservar la clasificación empresarial, y teniendo en cuenta que las empresas clasificadas han de disponer de un instrumento que les permita acreditar y conservar la solvencia técnica y profesional y que la Junta Consultiva de Contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha de poder conocer si el empresario mantiene la disponibilidad de los medios de solvencia técnica y profesional que en su día motivaron la concesión de la clasificación correspondiente, es necesario regular el procedimiento en relación con esta cuestión en tanto no se promulgue el correspondiente Reglamento estatal de carácter básico.

De acuerdo con el artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercer la potestad reglamentaria en materia de contratación pública en el marco de la legislación básica del Estado.

Este Decreto, por un lado, sigue con el objetivo del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de simplificar y racionalizar la gestión contractual y disminuir los costes y cargas que recaen sobre los empresarios y, por otro lado, permite mantener la coherencia del sistema al prever la presentación de una declaración responsable, tal como ya hace el Real Decreto 817/2009 en cuanto a la acreditación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera, y una regulación muy parecida a la prevista en esta norma en cuanto a los aspectos procedimentales.

Por todo ello, visto el informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, previa consulta al Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de mayo de 2012,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para acreditar la solvencia técnica y profesional a efectos de mantener la clasificación empresarial, así como el procedimiento de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia técnica y profesional.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Este Decreto es aplicable a las personas y entidades que han sido clasificadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo II

Solvencia técnica y profesional

Artículo 3 Criterios técnicos de solvencia técnica y profesional

La determinación de la solvencia técnica y profesional a efectos de mantener la clasificación se efectuará mediante la aplicación de los mismos criterios que fundamentan el otorgamiento de la clasificación empresarial.

Artículo 4 Justificación del mantenimiento de la solvencia técnica y profesional de las personas y entidades clasificadas

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y a efectos de acreditar el mantenimiento de la solvencia técnica y profesional, las personas y entidades clasificadas deberán presentar, cada tres años, una declaración responsable, según el modelo que, a tal efecto, apruebe la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears, y en la que constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Denominación e identificación de la persona o entidad clasificada.

b) Nombre e identificación de quien firma la declaración y, en su caso, fecha de nombramiento del administrador o administradora.

c) Medios personales de los que dispone la persona o entidad que estén vinculados a la ejecución de los trabajos incluidos en los subgrupos en que esté clasificada.

d) Medios materiales de los que dispone la persona o entidad que estén vinculados a la ejecución de los trabajos incluidos en los subgrupos en que esté clasificada.

e) Relación de los trabajos ejecutados por la persona o entidad en los últimos tres años, en los subgrupos en que esté clasificada.

f) Datos relativos a los medios financieros de la persona o entidad clasificada.

2. La declaración se formulará ante el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación antes de que finalice el plazo de tres años desde el otorgamiento o la revisión de la clasificación.

Este órgano examinará el contenido de la declaración, pudiendo requerir a la persona o entidad clasificada la aportación de los documentos que acrediten los datos manifestados.

Una vez formalizada la declaración a la que se refiere este artículo y analizados los datos declarados y, en su caso, la documentación aportada, la personas o entidades que acrediten el mantenimiento de la solvencia técnica y profesional requerida para la obtención de clasificación en los subgrupos y con las categorías ostentadas mantendrán dichas clasificaciones en los términos en que fueron acordadas. En el caso de que no se acredite el mantenimiento de la solvencia técnica y profesional, se iniciará el procedimiento de revisión de oficio de las clasificaciones vigentes.

Artículo 5 Comprobación de los datos de solvencia técnica y profesional de las personas y entidades clasificadas

El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación podrá requerir, en cualquier momento, a las personas y entidades clasificadas la presentación de los documentos que acrediten los datos manifestados en la declaración. La no aportación en tiempo y forma de los documentos requeridos será equivalente a la no acreditación de su solvencia técnica y profesional y dará lugar a la iniciación de expediente de revisión de clasificación.

Capítulo III

Revisión de clasificaciones

Artículo 6 Revisión de oficio de clasificaciones por causas relativas a la solvencia técnica y profesional

1. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación iniciará expediente de revisión de clasificaciones otorgadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando una persona o entidad clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 4.

b) Cuando una persona o entidad clasificada no haya presentado en el plazo establecido la documentación a que hace referencia el artículo 5.

c) Cuando la documentación presentada ponga de manifiesto una solvencia técnica y profesional insuficiente para mantener la clasificación en los subgrupos y con las categorías que habían sido acordadas, de acuerdo con los criterios que se indican en el artículo 3.

2. En el caso de que durante la tramitación del expediente la persona o entidad clasificada acredite su solvencia técnica y profesional, pero de los datos financieros aportados se constate que no puede mantener alguna de las categorías que ostenta, el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación acordará la revisión de sus clasificaciones, reduciendo sus categorías a las que correspondan en cada caso.

3. En cualquier caso, el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación podrá iniciar de oficio expediente de revisión de las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida. A este efecto, los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas.

4. En todo caso, la persona o entidad clasificada está obligada a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e del apartado 1 del artículo 60 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 7 Expedientes de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia técnica y profesional

Los expedientes de revisión de clasificación por causas relativas a la solvencia técnica y profesional se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para la obtención de clasificación previsto en la normativa estatal básica en esta materia, con las siguientes particularidades:

a) Los expedientes de revisión de clasificación abarcarán a la totalidad de los subgrupos en los que figuren con clasificación en vigor.

b) Los expedientes de revisión por causa de disminución de la solvencia técnica y profesional podrán tramitarse teniendo en cuenta, además de los que ya obren en el expediente, los datos adicionales que el órgano instructor considere necesario incorporar.

c) Cuando una persona o entidad clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 4, o cuando habiéndola aportado sea incompleta o contenga deficiencias o errores, con carácter previo a la iniciación del expediente el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación formulará requerimiento a fin de que la aporte o, en su caso, la subsane o aporte la documentación preceptiva, en un plazo de diez días, con apercibimiento de que transcurrido el plazo sin cumplimentar dicho requerimiento, se iniciará expediente de revisión de clasificación.

d) En los expedientes de revisión se dará audiencia, con carácter previo a la propuesta de resolución del procedimiento, por plazo de quince días a la persona o entidad cuya clasificación se revisa y a cualesquiera otros interesados en el procedimiento, a fin de que puedan formular las alegaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos.

Artículo 8 Informes y propuestas de resolución

Para la elaboración de las propuestas de resolución de los expedientes de mantenimiento de clasificación y de revisión de clasificaciones que lo precisen, se podrá solicitar informe de las consejerías, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación elaborará una propuesta de resolución, que someterá a la decisión del órgano competente para resolver.

Artículo 9 Recursos

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consejería a la cual esté adscrita la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

La tramitación de dichos recursos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional única Aprobación del modelo de declaración responsable

En el plazo de tres meses la Junta Consultiva de Contratación Administrativa aprobará el modelo de declaración responsable al que se refiere el artículo 4 de este Decreto, junto con las instrucciones para realizar el trámite, que se publicarán en la página web de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Disposición transitoria única Régimen transitorio para las personas y entidades clasificadas respecto a las cuales ha transcurrido el plazo de tres años desde el otorgamiento de la clasificación empresarial

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa notificará a las personas y entidades clasificadas respecto a las cuales ha transcurrido el plazo de tres años desde el otorgamiento o la revisión de la clasificación empresarial, la obligación de presentar la declaración responsable. Estas empresas dispondrán de un plazo de un mes para cumplir esta obligación, a contar desde el día siguiente al de la notificación.

Disposición final primera Habilitación normativa

Se faculta al consejero de Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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