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Modificación del Consejo Consultivo de Canarias

23/05/2012
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Ley 3/2012, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias. (BOC de 22 de mayo de 2012) Texto completo.

La Ley 3/2012 modifica los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

La Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 3/2012, DE 17 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2002, DE 3 DE JUNIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.

Preámbulo

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2012, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

La Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, vino a sustituir a la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, que desarrolló el que fuera artículo 43 del Estatuto de Autonomía -hoy artículo 44-, introduciendo mejoras en la regulación de dicho órgano consultivo como consecuencia de la sentencia 204/92, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, de la evolución de la legislación estatal, que ha ido contemplando estas instituciones consultivas de las Comunidades Autónomas y de la propia reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias de 1996, que dio nueva redacción al precepto referido al Consejo Consultivo, en el actual artículo 44. En concreto, la Ley 5/2002 innovó fundamentalmente en tres vertientes: la composición del Consejo, el alcance de la función consultiva, y su funcionamiento.

Dentro de la composición del Consejo y de la elección de sus miembros, se reforzó el quórum de mayoría para la propuesta parlamentaria de consejeros, pasando de los tres quintos inicialmente previstos en la Ley 4/1984, a los dos tercios requeridos en el actual apartado 1 del artículo 4 de la ley vigente. Este alto incremento de dicha mayoría, que inicialmente tenía por finalidad reforzar el consenso en la propuesta parlamentaria, en los últimos años, sin embargo, ha producido efectos no deseados debido al bloqueo en la renovación de los miembros de la citada institución, cuyo mandato debería durar cuatro años -tal y como preceptúa el artículo 4.2 de la Ley 5/2002-, hasta el punto que, en la actualidad, todos sus miembros se encuentran en funciones desde hace varios años.

Por tanto, se hace necesario volver a recuperar la mayoría parlamentaria inicial de tres quintos para la propuesta de los miembros que debe realizar el Parlamento de Canarias, desbloqueando así y normalizando democráticamente la renovación periódica de los miembros de la institución consultiva, que, por otra parte, es la misma mayoría cualificada que se exige para la renovación de las demás instituciones que dependen del Parlamento, como lo es el Diputado del Común -artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común- o la Audiencia de Cuentas de Canarias -artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias-, homogeneizando así las mayorías requeridas para la propuesta o elección parlamentaria de los miembros de estas tres instituciones que contempla el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo único.- Los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, quedan redactados de la siguiente manera:

"1. El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por siete consejeros nombrados por el presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuatro a propuesta del Parlamento, por mayoría de tres quintos de sus miembros, y tres a propuesta del Gobierno, en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio y con más de quince años de ejercicio profesional."

"3. Cuando se acredite que en dos sesiones plenarias diferentes del Parlamento, en que se trate la elección de los cuatro consejeros a proponer por éste, no se ha conseguido la mayoría de tres quintos exigida en este artículo, pese a lo establecido en el apartado anterior, se podrá proceder al nombramiento y toma de posesión de los consejeros propuestos por el Gobierno, continuando en funciones aquellos que hubieron sido designados en el período anterior por el Parlamento, hasta que se alcance la mayoría requerida y tomen posesión los nuevos que les sustituyan. El mandato de estos últimos concluirá coincidiendo con la finalización del mandato de los que previamente hubiesen sido nombrados a propuesta del Gobierno."

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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