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  • EDICIÓN DE 16/05/2012
 
 

Procede la desheredación de la hija del causante por concurrir la causa motivadora de la misma de maltrato de obra

16/05/2012
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Se dan en el presente caso motivos para la desheredación de la demandante, por haber maltratado de obra a su padre.

Iustel

Señala la Sala que de la prueba obrante en autos se desprende de manera indiscutible las condiciones físicas y psíquicas a que se vio sometido el causante durante un año. Así, consta una denuncia presentada por el mismo ante la Consejería de Sanidad de Cantabria, en la que pedía auxilio a dicho organismo para que arbitrase las medidas legalmente procedentes al objeto de evitar la penosa situación de higiene e intranquilidad que sufría; a ello se une la información de la Policía Local del Ayuntamiento de Santander acerca del estado que presentaba la finca en la que vivía; la resolución emitida por el Ayuntamiento en la que se acordó emitir expediente contra el causante y la demandante, por la gran cantidad de suciedad que presentaba el inmueble; y la información de la Trabajadora Social acerca de las condiciones en que vivía el padre de la legitimaria. Afirma la AP que no existe duda que el causante, bien por actos directamente decididos por la demandante, bien por injustificadas omisiones a ella imputables, sufrió unas condiciones de vida indignas de un ser humano, y más tratándose de una persona de edad avanzada, concluyendo que dicha situación es claramente incardinable en el supuesto legal de maltrato de obra como causa de desheredación.

Sentencia 51/2012, de 31 de Enero de 2012

Audiencia Provincial Santander

Procedimiento: CIVIL

Sección: 4

N.º de Recurso: 49/2011

Ponente: JOAQUIN TAFUR LÓPEZ DE LEMUS

Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 4

Avda. Pedro San Martín, S/N Santander Teléfono: 942357137 Fax: 942357143 Modelo: AP004 Procedimiento Ordinario: 0000425/2010-00 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 de Santander Proc.: RECURSO DE APELACIÓN N.º: 0000049/2011 NIG: 39075100055201000

Intervención:

Apelante Apelado Interviniente: Trinidad Zulima María Inmaculada Procurador: FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTÍN EVA MARÍA PLAZA LÓPEZ EVA MARÍA PLAZA LÓPEZ SENTENCIA n.º 000051/2012 Ilmos. Sres. Magistrados: D.ª M.ª José Arroyo García D. Marcial Helguera Martínez D. Joaquín Tafur López de Lemus

En Santander, a 31 de enero de 2012

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, n° 425/10, Rollo de Sala n° 0000049/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Trinidad, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTÍN, y defendido por el Letrado D. FCO. JAVIER CASANUEVA MUÑOZ; y parte apelada D.ª Zulima y María Inmaculada, representadas por la Procuradora D.ª. EVA MARÍA PLAZA LÓPEZ y asistidas del Letrado D. ENRIQUE QUINTANA PALOMERA,

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada, por e! Procurador Sr.

Rubiera Martín, en nombre y representación de D.ª Trinidad, debo absolver y absuelvo a D.ª María Inmaculada y D.ª Zulima, representadas por la Procuradora Sra. Plaza López, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; y con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincia!, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, estime la demanda y acuerde de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito. Como antecedentes, conviene destacar que Isidro otorgó el día 12 noviembre 2004 testamento abierto, en cuya cláusula primera deshereda a su única hija, la ahora demandante, llamada Trinidad, y a los hijos de ésta y nietos del testador, llamados Marina, Micaela, Nicolasa y Melchor; y en la cláusula segunda instituye herederos a sus sobrinas carnales, hijas de su hermana Ascensión, llamadas María Inmaculada y Zulima. Por lo que respecta a la desheredación, en el testamento se dice que lo es por las causas previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 853 CC (que son, recordémoslo, haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos; y haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra). Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la desheredada Trinidad interesa la nulidad de la cláusula primera del testamento; la nulidad de la institución de heredero realizada en la cláusula segunda; que se declare que la demandante, como hija única del causante, tiene derecho a percibir la totalidad de la legítima, conformada por las dos terceras partes; y que se condene a las demandadas a satisfacer a la parte actora su legítima. En el escrito de contestación a la demanda, las codemandadas relataron una serie de concretos hechos, que serían determinantes de maltrato de obra, en sentido psicológico.

Esto es, invocaron como causa real y probada de desheredación el maltrato de obra en el aspecto psicológico.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con los siguientes argumentos. Que no es preciso que el testador determine el hecho concreto constitutivo de la desheredación, aunque sí la causa.

Que no es preciso tampoco que exista una sentencia condenatoria penal. Que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 1995, el maltrato de obra no exige el empleo de la fuerza física. Que está probado que el causante sufrió un trato desconsiderado, con inevitable afectación en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social del tiempo de aplicación de la norma ( artículo 3 CC ).

SEGUNDO.- Para el Magistrado-Juez de primera instancia, ese maltrato resultaría de concretos hechos, que considera probados, y que son los siguientes: El primero, que causante no fue oído como pariente próximo en el procedimiento de incapacitación de su mujer, en que fue nombrado tutora la ahora demandante (la sentencia de incapacitación, además de incapacitarse a Aida, se nombra tutora de ésta a la demandante). El segundo hecho justificativo de la desheredación sería que la demandante suscribió, en nombre de su madre, el contrato privado de compraventa obrante a los folios 76 y siguientes, por virtud del cual la madre de la demandante y los hermanos de aquélla (tíos de la demandante) vendían determinada finca situada en Monte, pese a que en esa fecha la demandante no había sido todavía nombrada tutora de la madre (al folio 79). El tercer hecho estriba en que horas antes de la muerte de la madre de la hoy actora, llamada Aida, acaecida el día 22 enero 2004, la demandante, en su condición de tutora, retiró el dinero ganancial existente en una libreta de titularidad común del matrimonio (al folio 75), reintegro por importe de 9.988,96 #. El cuarto hecho consiste en que los hijos de la demandante, nietos del causante, el mismo día del fallecimiento de su abuela retiraron el dinerario existente en las tres libretas de ahorro que su abuelo había abierto con procedencia exclusiva de fondos propios de la comunidad de gananciales, libretas que formalmente estaban a nombre del matrimonio y de cada uno de sus tres nietos. El quinto hecho estriba en que el causante tuvo que presentar demanda de desahucio contra su hija (la hoy demandante), el marido de ésta y los hijos de dicho matrimonio, en octubre de 2004, para que abandonaran la vivienda que el causante tenía atribuida por título de usufructo.

Dicho procedimiento terminó con el acuerdo transaccional alcanzado el 7 enero 2005 (al folio 30), por el que la actora y su familia aceptaban abandonar la vivienda. Y aunque la demandante sostenga que abandonó esa vivienda el día de la muerte de su madre, el 22 de enero 2004, la sentencia no lo cree, porque si el compromiso de desalojo se verificó el 7 de enero 2005, mal se entiende que en el presente juicio la actora haya tratado de justificar que su padre la echó de casa el mismo día la muerte de su madre. El sexto hecho justificativo de la desheredación consiste en que, después de la muerte de Aida, y antes de que la demandante y su familia abandonaran la vivienda del causante, las condiciones de higiene y de salubridad que presentaba la vivienda eran pésimas, por haber introducido la demandante y su familia varios perros, unos 10 gatos y 2 caballos. Según la sentencia, la situación del causante durante ese tiempo aparece relatada en un informe emitido por una trabajadora social el día 27 octubre 2004, a los folios 106 y 107, la cual declaró en juicio como testigo, y refirió las impresiones que extrajo de su entrevista con el causante que no presentaba deterioro cognitivo alguno: que la demandante seguía acudiendo a la vivienda; y que la situación anímica del causante se caracterizaba por la inseguridad y el temor a su familia y desde luego a su hija, que provocaba la necesidad de pedir la ayuda a terceros, y que ocasionó que tuviera que crearse un espacio cerrado e inaccesible en su propio domicilio. Por último, la sentencia de primera instancia destaca que cuando el causante emitió el acta de manifestaciones obrante a los folios 116 y siguientes, en las que indica su deseo de que las atenciones que pudiera precisar en el futuro le fueran dispensadas por sus dos sobrinas carnales, la relación afectiva paterno-filial estaba definitivamente rota.

TERCERO.- La resolución del presente recurso de apelación parte de una premisa indiscutible para este Tribunal, y es que las condiciones físicas y psíquicas a que se vio sometido el causante durante el año 2004 (esto es, el período comprendido entre la muerte de su mujer -22 enero 2004- y la firma del acuerdo transaccional -7 enero 2005-) son las que se declaran probadas en la sentencia de primera instancia, pues no sólo no se advierte error alguno en la valoración de la prueba manejada por el Magistrado-Juez, sino que de la lectura de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda números 11 (denuncia del causante al Ayuntamiento de Santander, de fecha 21 abril 2004, en la que expone la situación a que se ve sometido), 12 (denuncia que presenta el causante ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en la que pide auxilio a dicho organismo para que arbitre las medidas legalmente procedentes al objeto de evitar la penosa situación de higiene e intranquilidad que sufre el denunciante), 13 (información facilitada por la Policía Local del Ayuntamiento de Santander acerca del estado que presentaba la finca en la que vivía el causante), 14 (Resolución emitida por el Ayuntamiento de Santander en la que se acuerda incoar expediente contra el causante y la ahora demandante, por causa de la gran cantidad de suciedad que presenta la finca), y sobre todo el documento número 19 (información facilitada por la Trabajadora Social doña Macarena acerca de las condiciones en que vivía el causante), se desprende manifiestamente que el causante, bien por actos directamente decididos por la ahora demandante, bien por injustificadas omisiones a ella imputables, sufrió unas condiciones de vida indignas de un ser humano, y más tratándose de una persona de avanzada edad (79 años). Dicha situación es claramente incardinable en el supuesto legal de maltrato de obra, que aunque no comprende cualquier clase de experiencia desagradable sufrida por el testador e imputable al desheredado, sí abarca aquellas acciones y omisiones, decididas o consentidas por el legitimario, que objetivamente colocan al causante en una situación de malestar físico o psíquico permanente e intenso, como sucedió en el caso de autos. Por lo demás, la demandante no puede eludir, frente a su padre, la responsabilidad por la situación en que éste vivió durante el año 2004, pues no sólo debe presumirse que habitó en la vivienda de su padre en aquellas fechas, fuera permanentemente o esporádicamente (en caso contrario no se explica que firmara el acuerdo transaccional de enero de 2005), sino que no consta que realizara actuación alguna tendente a conseguir de que su padre, como era su deseo, pudiera vivir tranquilamente y las debidas condiciones de higiene y salubridad.

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Trinidad contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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