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  • EDICIÓN DE 16/05/2012
 
 

Las autoridades españolas son competentes para resolver la solicitud de asilo presentada en Grecia

16/05/2012
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Se impugna ante la AN la resolución del Ministerio del Interior en la que se acuerda denegar el estudio de la solicitud de protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Afganistán, por corresponder su examen a Grecia al ser el Estado miembro en el que se solicitó en un primer momento el asilo.

Iustel

Señala la Sala que si bien la resolución recurrida se ajusta a derecho en sus orígenes, con posterioridad, al no haberse producido el traslado del interesado a Grecia en el plazo de seis meses legalmente establecido, la competencia para la solicitud de asilo, por imperativo del art. 19.4 del Reglamento CE/343/2003, corresponde a las autoridades españolas.

Sentencia 648/2010, de 16 de Enero de 2012

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso

Órgano: Sede: Madrid

Sección: 8

N.º de Recurso: 648/2010

Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ANA ISABEL GOMES GARCÍA

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo n.º 648/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora D.ª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Pio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de junio de 2010, sobre denegación de estudio de solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª. ANA ISABEL GOMES GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Pio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de junio de 2010, notificada al interesado el día 2 de julio de 2010, que le deniega el estudio de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, revocando la misma y dictando otra en su lugar por la cual le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se acuerda denegar el estudio de la solicitud de protección internacional a Pio, nacional de Afganistán.

Se expone en dicha resolución, como antecedentes fácticos, que en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable el examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, Grecia aceptó dicha responsabilidad. La aceptación de la responsabilidad por Grecia transcurrido el plazo de un mes, establecido en el artículo 20.2 de la Ley 12/2009, determinó la admisión a trámite de la solicitud.

Y se razona en los fundamentos de Derecho, como motivos de la denegación, que al haberse producido con posterioridad a la admisión a trámite la circunstancia prevista en el artículo 20.1.a) de la Ley de Asilo, que hubiera determinado su no admisibilidad, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 20 y, en consecuencia, procede rechazar la solicitud de asilo por corresponder a Grecia su examen, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE ) n.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero, responsabilidad que ha sido aceptada expresamente por el citado Estado, por lo que la resolución ha de limitarse a denegar el estudio de la solicitud de asilo, sin entrar en la valoración de las motivaciones en las que el interesado fundamenta la solicitud.

SEGUNDO: Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega, en esencia, que en el informe del ACNUR de fecha 29/03/2010 se hace mención a la situación de las personas solicitantes de asilo en Grecia, señalando en sus conclusiones que en dicho país existen innumerables problemas en cuanto al procedimiento de asilo y a la calidad del mismo, así como a las condiciones de acogida inadecuadas, por lo que se recomienda se haga uso del artículo 3.2 del Reglamento de Dublín II, que permite a los Estados examinar una solicitud de asilo, incluso en aquellos casos en los que el examen de la misma no es su responsabilidad conforme a los criterios establecidos en dicho Reglamento, por lo que debe ser España quien examine la solicitud del recurrente.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”.

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, aplicada al supuesto de autos, establece en su art. 20.1 :

“1. El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Por falta de competencia para el examen de las solicitudes:

a. cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;

En sus apartados 2 y 3, dispone el mismo artículo:

“2. La no admisión a trámite prevista en este artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada determinará la admisión a trámite de la solicitud y su permanencia provisional en territorio español, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del procedimiento. La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.

3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla.” CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 18 de septiembre de 2009, el interesado, Pio, solicitó asilo en España ante la Oficina de Extranjeros de Barcelona. Asistido de abogado e intérprete, manifestó ser nacional de Afganistán, viudo, analfabeto, su lengua materna es el pashtun, y habla dari e inglés. Presenta pasaporte expedido el 13 de enero de 2006 en Londres por las autoridades de Afganistán. Manifiesta haber permanecido cuatro años en Inglaterra, desde 2003, país en el que solicitó asilo y después el retorno voluntario en 2007. Hasta el año 2002 perteneció al grupo talibán, habiendo sido obligado ya que el comandante era también el alcalde de su población "Srubi", llegando a tener un grupo bajo su mando.

Declara haber salido de su país en marzo de 2009, llegando a Barcelona el 25 de junio de 2009, tras pasar por Irán y Turquía. Desconoce el trayecto que siguió desde Turquía hasta España.

Sobre los motivos en los que fundamenta su petición de asilo, relata, en síntesis, que trabajaba como agricultor en tierras propiedad familiar hasta el año 1990, en que se integró en el partido Hezbe Islami, que mantenía lucha armada contra el gobierno y sus aliados, permaneció en dicho partido hasta 1996, pues al tomar el poder del país los talibanes tuvo lugar la entrega de armas. Quiso dejar la lucha armada y reemprendió su trabajo en el campo, pero transcurridos seis meses fue detenido y torturado por los talibanes, siendo obligado a combatir junto a ellos, por lo que se vio de nuevo inmerso en la lucha activa al lado de los talibanes, hasta que en el año 2002 tomó la decisión de huir del país, tras haber muerto su padre y su hermano tras un registro por las tropas americanas. Su esposa y dos de sus tres hijos fueron asesinados en agosto de 2002, seis meses después de la primera huida del recurrente hacia el exilio a un país seguro, hecho del que tuvo conocimiento tras regresar a Afganistán en el año 2007, momento en el que averiguó que su esposa e hijos habían sido víctimas de un comandante del partido "Jameat Islami", con quien mantenía una antigua enemistad. El 16 de enero de 2003 solicitó asilo en Inglaterra, sin obtener resolución definitiva, pero se encontraba a salvo y seguro, si bien no pudo resistir tanto tiempo alejado de su familia y sin noticias de ellos y tomó la decisión de regresar voluntariamente, el 13 de febrero de 2007, sin conocer lo que había sucedido con su esposa e hijos. De nuevo vio su vida en permanente riesgo por la violencia generalizada en el país y por las ansias de venganza y represalias de sus enemigos, vivió dos años escondido hasta que se vio obligado a huir hacia el exilio a un país seguro.

La Instructora del expediente emitió Informe desfavorable, razonando que, constatado que la entrada del solicitante en la Unión Europea se había efectuado a través de Grecia, con fecha 21 de octubre de 2009 se solicitó a dicho país la toma a cargo del solicitante, sin que las autoridades griegas resolvieran dentro del plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud fue admitida trámite con fecha 27 de noviembre de 2009. Con fecha 22 diciembre 2009 se comunica a Grecia que la falta de respuesta supone la aceptación de la petición, cesando la competencia de las autoridades españolas para el examen del fondo. Por aplicación del artículo 20.3 de la ley 12/2009, la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de la solicitud. Se señala que el plazo para proceder al traslado finaliza el 22 de junio de 2010.

El ACNUR emite informe a la solicitud del recurrente en el que, con remisión al documento en el que se recoge la "Posición relativa al retorno de solicitantes de asilo a Grecia de conformidad con el Reglamento de Dublín", aconseja a las autoridades españolas que se abstengan de retornar a los solicitantes de asilo a Grecia hasta nueva comunicación, y que se haga uso del artículo 3.2 del Reglamento de Dublín II.

Con fecha 15 de junio de 2010 se dicta la resolución denegatoria del estudio de la solicitud de asilo, objeto de impugnación en este recurso, notificada al interesado el 2 de julio de 2010, cuando ya había concluido el plazo para su traslado a Grecia (22/06/2010).

QUINTO: Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la situación ahora planteada, entre otras en sentencias de 14/01/09, 20/10/10 y 14/01/11, en la que se razona que conforme al artículo 19.1 del Reglamento CE /343/2003, "Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable".

El mismo precepto establece en el número 2 que, "La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional"; y en el número 3 que "El traslado del solicitante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo. En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27. El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados".

Pues bien, en el presente caso, consta que el traslado a Grecia no se realizó dentro del plazo establecido, puesto que la notificación personal al interesado de la resolución se realizó con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.

Conforme al artículo 19.1 del Reglamento CE /343/2003, "Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable". Y el número 3 del mismo precepto dispone que "el traslado del solicitante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo". Añadiendo en su inciso 4 que "si el traslado no se realizarán el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo".

Así pues, si bien la resolución de 15 de junio de 2010, objeto de impugnación, se ajustaba en sus orígenes a Derecho, lo cierto es que, con posterioridad, al no haberse producido el traslado del interesado en plazo, la competencia para el conocimiento de la solicitud, por imperativo del referido inciso 4 del artículo 19 del Reglamento, viene a ser de las autoridades españolas.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el examen de otras cuestiones, entiende la Sala que se ha de estimar en parte el recurso, procediendo la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia - artículo 25.1 del Real Decreto 203/1995 -, con objeto de que se continúe su tramitación en los términos previstos en la normativa reguladora. Y ello sin entrar a examinar y valorar las alegaciones de fondo que se exponen en la demanda, pues la razón de la denegación del estudio de la solicitud de asilo se concreta en que corresponde a Grecia el conocimiento de la misma, como, efectivamente, sucedía, siendo el transcurso del plazo de seis meses establecido para efectuar el traslado lo que determina que España haya de asumir la competencia.

SEXTO: La Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª.

Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Pio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de junio de 2010, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos, y acordamos la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia, y tras ello, se continúe su tramitación en los términos previstos en la normativa reguladora.

Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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