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Potestad sancionadora

10/05/2012
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Decreto 18/2012, de 3 de mayo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo. (BOCYL de 9 de mayo de 2012) Texto completo.

DECRETO 18/2012, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE ATRIBUYE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIAS QUE SON COMPETENCIA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO.

Preámbulo

El Decreto 2/2011, de 27 de junio Vínculo a legislación, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías, ha llevado a cabo la reorganización departamental de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo el número, denominación y competencias de las Consejerías.

Asimismo, mediante Decreto 3/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se crean y regulan las Viceconsejerías, se crea la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo, adscrita a la Consejería de Economía y Empleo.

La estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo se completa con el Decreto 33/2011, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece su estructura orgánica y donde destaca como novedad, dentro de su ámbito competencial, las políticas en materia de consumo.

Por lo que respecta a la materia sancionadora, el Decreto 19/2005, de 3 de marzo, efectuó la atribución de la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo; en consecuencia, debido a la nueva estructura orgánica y competencias de la Consejería, resulta necesario adecuar dicho Decreto a la nueva realidad.

Asimismo, es imprescindible que la nueva norma contemple las disposiciones normativas que han sido aprobadas desde la vigencia del anterior Decreto u otras respecto de las cuales guardaba silencio, entre cuyos preceptos se incluyen los relacionados con la potestad sancionadora.

Finalmente, cabe señalar que se ha optado por la redacción de un nuevo Decreto, en lugar de la modificación del anterior, en aras de una mayor claridad y simplificación en su aplicación por los distintos operadores jurídicos, redundando en la seguridad jurídica exigible, más aún si cabe, en materia sancionadora, derogándose además, en un afán compilatorio, el Decreto 63/2004, de 10 de junio, por el que se atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo, al objeto de ofrecer la regulación de toda la competencia sancionadora en una única disposición normativa.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de mayo de 2012

DISPONE

CAPÍTULO I

De la incoación, instrucción y tramitación de los procedimientos sancionadores

Artículo 1. Incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores y de descalificación.

1.- Los titulares de las jefaturas de los Servicios Territoriales con competencias en materia de industria, seguridad industrial, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, metrología, energía, minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, comercio y protección de los consumidores y usuarios, incoarán los expedientes sancionadores que hayan de instruirse, en el ámbito territorial de su competencia, por infracciones administrativas en materia de:

a) Industria y seguridad industrial tipificadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en los artículos 10 y 11 Vínculo a legislación de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

b) Energía, tipificadas en los artículos 60, 61 y 62 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; y en los artículos 109, 110, y 111 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

c) Metrología, previstas en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

d) Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, de acuerdo con lo previsto en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril Vínculo a legislación, sobre Energía Nuclear.

e) Instalaciones y actividades reguladas por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con lo previsto en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril Vínculo a legislación, sobre Energía Nuclear.

f) Actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, reguladas por el Real Decreto 1439/2010, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio Vínculo a legislación, de acuerdo con lo previsto en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril Vínculo a legislación, sobre Energía Nuclear.

g) Minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, previstas en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería; en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera y en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

h) Comercio, las previstas en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Comercio de Castilla y León, así como en la legislación reguladora del comercio minorista.

i) Protección de los consumidores y usuarios, tipificadas en los artículos 24 y 25 Vínculo a legislación de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

2.- El titular de la jefatura del Servicio competente en materia de Ferias Comerciales Oficiales, incoará el procedimiento sancionador en esta materia por las infracciones tipificadas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.

3.- Cuando los hechos constitutivos de una infracción administrativa se produzcan en un ámbito territorial que abarque más de una provincia, corresponderá al titular de la Dirección General competente por razón de la materia la incoación de los expedientes sancionadores que hayan de instruirse al efecto y será, a su vez, el competente para resolver el procedimiento sancionador, salvo que por la cuantía de la sanción a imponer, la resolución sea competencia de otro órgano superior.

4.- En los procedimientos por infracciones laborales recogidas en el capítulo II y por obstrucción a la labor inspectora prevista en el artículo 50 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación :

a) Cuando el órgano competente para resolver sea el titular de la Dirección General en materia laboral y en prevención de riesgos laborales u órgano administrativo superior, corresponderá la instrucción al servicio competente por razón de la materia perteneciente a la citada Dirección General.

Cuando la resolución corresponda a la Oficina Territorial de Trabajo o a la Delegación Territorial de la provincia correspondiente, serán instruidos por la unidad administrativa que, adscrita a la Oficina Territorial de Trabajo, resulte competente.

b) En procedimientos por infracciones que se cometan en trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, cuya resolución corresponda al titular de la Dirección General competente en materia de minas u órgano administrativo superior, corresponderá la instrucción al servicio competente por razón de la materia perteneciente a la citada Dirección General.

Cuando la resolución corresponda al Servicio Territorial o a la Delegación Territorial de la provincia correspondiente, serán instruidos por la unidad administrativa que, adscrita al Servicio Territorial, resulte competente.

5.- El titular de la Dirección General competente en materia de economía social, incoará el procedimiento de descalificación de cooperativas previsto en la Ley 4/2002, de 11 de abril Vínculo a legislación, de Cooperativas de Castilla y León.

Los procedimientos por infracciones administrativas previstas en la Ley 4/2002, de 11 de abril Vínculo a legislación, de Cooperativas de Castilla y León, cuya resolución corresponda a la Oficina Territorial de Trabajo o a la Delegación Territorial de la provincia correspondiente, serán instruidos por la unidad administrativa que, adscrita a la Oficina Territorial de Trabajo, resulte competente; el resto de los procedimientos serán instruidos por el servicio competente por razón de la materia perteneciente a la Dirección General competente en materia de economía social.

Artículo 2. Tramitación de los procedimientos sancionadores y de descalificación.

1.- Los expedientes sancionadores incoados en las materias de industria y seguridad industrial, energía, minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, comercio, ferias comerciales oficiales, protección de los consumidores y usuarios y los expedientes de descalificación de cooperativas se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.- Los procedimientos sancionadores incoados por infracciones administrativas en las materias de metrología, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, se regirán por el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3.- Los expedientes sancionadores incoados por infracciones laborales, obstrucción a la labor inspectora, y cooperativas, excepto su descalificación, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y en el Vínculo a legislación Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II

De la resolución de los procedimientos sancionadores

Artículo 3. En materia de industria, seguridad industrial, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de industria, seguridad industrial, e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación serán los siguientes:

- El titular de la jefatura del Servicio Territorial competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 30.051 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 30.051 euros y hasta 60.102 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de industria, para multas superiores a 60.102 euros y hasta 120.203 euros.

- El titular de la Viceconsejería competente en materia de industria, para multas superiores a 120.203 euros y hasta 300.000 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de industria, para multas superiores a 300.000 euros.

Artículo 4. En materia de energía.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de energía, serán los siguientes:

- El titular de la jefatura del Servicio Territorial competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial para multas hasta 60.102 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 60.102 euros y hasta 300.507 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de energía, para multas superiores a 300.507 euros y hasta 400.000 euros.

- El titular de la Viceconsejería competente en materia de energía, para multas superiores a 400.000 euros y hasta 500.000 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de energía, para multas superiores a 500.000 euros y hasta 1.502.531 euros.

- La Junta de Castilla y León, para multas superiores a 1.502.531 euros.

Artículo 5. En materia de metrología.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de metrología, serán los siguientes:

- El titular de la jefatura del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial para multas hasta 3.006 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 3.006 euros y hasta 6.011 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de industria, para multas superiores a 6.011 euros y hasta 8.000 euros.

- El titular de la Viceconsejería competente en materia de industria, para multas superiores a 8.000 euros y hasta 10.000 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de industria, para multas superiores a 10.000 euros y hasta 30.051 euros.

- La Junta de Castilla y León, para multas superiores a 30.051 euros.

Artículo 6. En materia de minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, serán los siguientes:

- El titular de la jefatura del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 30.000 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 30.000 euros y hasta 60.000 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de minas, para multas superiores a 60.000 euros y hasta 300.000 euros.

- El titular de la Viceconsejería competente en materia de minas, para multas superiores a 300.000 euros y hasta 500.000 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de minas, para multas superiores a 500.000 euros y hasta 1.000.000 euros.

- La Junta de Castilla y León, para multas superiores a 1.000.000 euros.

Artículo 7. En materia de comercio.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de comercio, serán los siguientes:

- El titular de la jefatura del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 25.000 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 25.000 euros y hasta 50.000 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de comercio, para multas superiores a 50.000 euros y hasta 100.000 euros.

- El titular de la Viceconsejería competente en materia de comercio, para multas superiores a 100.000 euros y hasta 200.000 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de comercio, para multas superiores a 200.000 euros.

Artículo 8. En materia de ferias comerciales oficiales.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de ferias comerciales oficiales, serán los siguientes:

- El titular de la Dirección General competente en materia de ferias comerciales oficiales, para multas hasta 15.000 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de ferias comerciales oficiales, para multas superiores a 15.000 euros y hasta 30.000 euros.

Artículo 9. En materia de protección de los consumidores y usuarios.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de protección de los consumidores y usuarios, serán los siguientes:

- El titular de la jefatura del Servicio Territorial, competente por razón de la materia y dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 15.025,30 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 15.025,30 euros y hasta 60.101,21 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de protección de los consumidores y usuarios, para multas superiores a 60.101,21 euros y hasta 120.202,42 euros.

- El titular de la Viceconsejería competente en materia de protección de los consumidores y usuarios, para multas superiores a 120.202,42 euros y hasta 300.506,05 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de protección de los consumidores y usuarios, para multas superiores a 300.506,05 y hasta 601.033,78 euros.

Artículo 10. En materia de infracciones laborales y por obstrucción a la actividad inspectora, así como en materia de prevención de riesgos laborales.

1.- Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de infracciones laborales, excepto en materia de prevención de riesgos laborales, así como las infracciones por obstrucción a la actividad inspectora, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el acta levantada al efecto:

- El titular de la jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo, dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 3.006 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 3.006 euros y hasta 12.021 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia laboral, para multas superiores a 12.021 euros y hasta 60.102 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia laboral, para multas superiores a 60.102 euros.

2.- Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de prevención de riesgos laborales, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta en el acta levantada al efecto:

- El titular de la jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo, dentro de su ámbito territorial, o del Servicio Territorial competente en materia de minas y dentro de su ámbito territorial, en los supuestos previstos en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para multas hasta 30.051 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 30.051 euros hasta 60.102 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales, o de la Dirección General competente en materia de minas en los supuestos previstos en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para multas superiores a 60.102 euros hasta 200.000 euros

- El titular de la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales y de minas para multas superiores a 200.000 euros y hasta 300.507 euros.

- La Junta de Castilla y León, para multas superiores a 300.507 euros.

3.- El titular de la Dirección General con competencias en materia laboral, será el competente para resolver en aquellos supuestos de infracciones laborales, excepto en materia de prevención de riesgos laborales, e infracciones por obstrucción a la actividad inspectora, cuando la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sea igual o inferior a 12.021 € siempre y cuando los hechos constitutivos de la infracción se produzcan en un ámbito territorial que abarque a más de una provincia de la Comunidad Autónoma.

El titular de la Dirección General con competencias en materia de prevención de riesgos laborales, o de la Dirección General competente en materia de minas en los supuestos previstos en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será el competente para resolver en aquellos supuestos de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, cuando la cuantía propuesta sea igual o inferior a 60.102 € siempre y cuando los hechos constitutivos de la infracción se produzcan en un ámbito territorial que abarque a más de una provincia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. En materia de cooperativas.

1.- Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de cooperativas, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta levantada al efecto:

- El titular de la jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo, dentro de su ámbito territorial, para multas hasta 1.200 euros.

- El titular de la Delegación Territorial, dentro de su ámbito territorial, para multas superiores a 1.200 euros y hasta 3.000 euros.

- El titular de la Dirección General competente en materia de economía social, para multas superiores a 3.000 euros y hasta 6.000 euros.

- El titular de la Viceconsejería competente en materia de economía social, para multas superiores a 6.000 euros hasta 15.000 euros.

- El titular de la Consejería competente en materia de economía social, para multas superiores a 15.000 euros.

2.- Corresponde al titular de la Consejería competente en materia laboral acordar la descalificación de las Sociedades Cooperativas.

Artículo 12. Acumulación de infracciones.

En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de las citadas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

Artículo 13. Sanciones accesorias.

1.- Corresponde al titular de la Consejería competente en las materias recogidas en el presente Decreto, la resolución de los procedimientos sancionadores en que, además de la multa, se impongan sanciones accesorias de suspensión, clausura temporal o cierre definitivo del establecimiento, de la empresa o actividad, en los supuestos establecidos por las leyes y normas citadas en el artículo 1 de la presente disposición, cuando en aquéllas o en este Decreto, no se prevea expresamente el órgano competente para imponerlas.

2.- Corresponde al titular de la Consejería competente en materia laboral la resolución de los procedimientos sancionadores en que, además de la multa, se impongan sanciones de suspensión de actividades de empresas de trabajo temporal previstas en el artículo 41.3 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Corresponde a la Junta de Castilla y León la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o de cierre del centro de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de abril, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Disposición transitoria única. Expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.

La presente disposición será de aplicación a los expedientes incoados con anterioridad a su entrada en vigor y que no hayan sido resueltos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en particular las siguientes:

- El Decreto 63/2004, de 10 de junio, por el que se atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.

- El Decreto 19/2005, de 3 de marzo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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