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Máquinas de juego con premio en especie denominadas grúas

04/05/2012
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Orden Foral 128/2012, de 30 de marzo, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, por la que se regulan las máquinas de juego con premio en especie, denominadas "grúas". (BON de 2 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN FORAL 128/2012, DE 30 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS E INTERIOR, POR LA QUE SE REGULAN LAS MÁQUINAS DE JUEGO CON PREMIO EN ESPECIE, DENOMINADAS "GRÚAS".

Preámbulo

El Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego, en la redacción dada por el Decreto Foral 72/2010, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, clasifica a estas en cuatro grupos: a) máquinas de juego con premio programado, b) máquinas de juego de azar, c) máquinas de juego con premio en especie y d) máquinas auxiliares de otras modalidades de juego. Asimismo, regula, entre otros aspectos, las condiciones de instalación y explotación de dichas máquinas con la única excepción de las máquinas de juego con premio en especie.

En particular, el artículo 10.3 del mismo dispone que por el Consejero del Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior de la Comunidad Foral de Navarra se determinarán los lugares y condiciones en los que puedan instalarse máquinas de juego con premio en especie, así como los requisitos y límites de las mismas.

La presente Orden Foral tiene por objeto dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mencionado artículo.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 10.3 citado y el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

1.º Aprobar la regulación de las máquinas de juego con premio en especie, denominadas "grúas", cuyo texto se inserta a continuación.

2.º La presente orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGULACIÓN DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO EN ESPECIE DENOMINADAS GRÚAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición.

1. Las máquinas de juego con premio en especie, denominadas grúas, son aquellas que, reuniendo las características determinadas en el artículo 2.2.c) Vínculo a legislación del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego, pueden conceder un premio en especie, directamente o mediante el canje de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador y de acuerdo con un programa de juego previamente determinado y autorizado.

2. Estas máquinas permitirán al usuario visualizar los productos disponibles en su interior y, previa introducción del precio de la partida, guiar el movimiento del mecanismo que incorporan hasta situar la pinza en la posición deseada, dejándola caer sobre el producto seleccionado para su eventual obtención.

Artículo 2. Características técnicas y medidas de seguridad.

1. Podrán ser homologadas y autorizada su instalación y explotación en Navarra las máquinas de juego, denominadas grúas, que reúnan las siguientes características:

a) El precio máximo de cada partida no podrá exceder de 1 euro.

b) El premio directo de mayor valor que la máquina puede otorgar no será superior a 30 veces el precio máximo de la partida.

c) El premio que se pueda obtener canjeando los vales o bonos acumulados en ningún caso podrá exceder de 50 euros.

d) La máquina será explotada de forma que, a pesar de que la obtención del premio dependa de la habilidad o maestría del jugador, el número de premios obtenidos, de acuerdo con la estadística resultante de la observación de la totalidad de combinaciones posibles, no sea inferior a 30 por cada 100 partidas jugadas.

e) Los aparatos deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los objetos, vales o fichas al exterior, sin necesidad de ninguna actuación por parte del jugador.

f) En el panel frontal de las máquinas constarán con claridad las reglas de juego y el funcionamiento y el procedimiento de uso de la máquina, así como la indicación del valor de las monedas que acepte.

g) Las memorias electrónicas que determinan el funcionamiento deberán ser imposibles de alterar o manipular.

h) Las máquinas deberán incorporar contadores que posibiliten su lectura por la Administración, cerrados y protegidos contra toda manipulación y que acumulen el número de partidas jugadas, de monedas introducidas y de objetos, vales o fichas librados.

2. Estas máquinas deberán incorporar los siguientes dispositivos y medidas de seguridad:

a) Una fuente de alimentación de energía autónoma que, en caso de desconexión o interrupción de la corriente eléctrica, permita la continuación de la partida en el mismo estado en que se encontraba.

b) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el supuesto de que se intente su manipulación.

c) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aun en el caso de desconexión e interrupciones del fluido eléctrico, y permitan, en su caso, el reinicio del programa en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.

d) Los exigidos por la normativa vigente para garantizar la seguridad y la integridad física del usuario, así como la imposibilidad de la manipulación de sus mecanismos.

Artículo 3. Premios.

1. El valor de los premios se determinará teniendo en cuenta su coste de adquisición, acreditando mediante factura su valor medio en el mercado.

2. Lo premios ofertados deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente para su comercialización.

3. Los premios directos que la máquina contiene han de ser visibles desde el exterior e identificables plenamente por el jugador.

4. Los premios que se obtengan mediante canje de vales, bonos o similares deberán exhibirse en un expositor en el que se señale de forma clara y visible el valor en puntos de cada premio.

5. El canje de vales, bonos o similares por premios en especie sólo podrá realizarse en el establecimiento en el que se hayan conseguido y bajo ningún concepto podrán cambiarse por dinero.

6. En el caso de que, por fallo mecánico, la máquina no entregase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a entregar manualmente dicho producto, y no podrán reanudarse las partidas en tanto no se haya procedido a la reparación de la avería.

CAPÍTULO II

Homologación e inscripción de modelos

Artículo 4. Homologación e inscripción.

1. No se podrá obtener autorización para la explotación de las máquinas de juego denominadas "grúas" en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, sin la previa homologación e inscripción del correspondiente modelo en el Libro III del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

2. La solicitud de homologación de modelos deberá formularse por una empresa inscrita en la Sección I del Libro I del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Ficha técnica del modelo, en la que figurarán:

-Dos fotografías nítidas y en color del exterior de la máquina.

-Nombre comercial del modelo.

-Nombre del fabricante, comercializador o distribuidor, número de inscripción en la Sección I del Libro I del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

-Dimensiones de la máquina.

-Breve descripción del juego.

b) Memoria descriptiva de la forma de juego.

c) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, suscritos por técnico competente.

d) Declaración "CE" de conformidad, suscrito por el fabricante o representante establecido en la Unión Europea, acreditativo de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas Directivas Comunitarias de aplicación.

e) Un ejemplar del dispositivo de almacenamiento que contenga el programa de juego.

f) Certificado emitido por un laboratorio de ensayo inscrito en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra en que se acredite que el funcionamiento de la máquina responde a las especificaciones técnicas contenidas en el artículo 2.

3. Los expedientes de homologación serán resueltos en el plazo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud y documentación preceptiva en el registro del órgano competente. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de homologación se entenderá desestimada.

4. Si la resolución de homologación fuera favorable, se procederá, de oficio, a la inscripción del modelo en el Libro III del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 5. Modificación de modelos.

1. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará autorización previa. Cuando la modificación solicitada no sea considerada sustancial por el órgano competente, se resolverá sobre la misma sin más tramite, previa presentación de aquellos documentos que fundamenten las variaciones producidas en dicho modelo.

2. Se considerará que la modificación tiene carácter sustancial cuando afecte a las características y dispositivos contemplados en el artículo 2. En tal caso, se seguirá el procedimiento de homologación establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

Régimen de explotación e instalación

SECCIÓN I

Explotación

Artículo 6. Empresas.

Podrán ser titulares de autorizaciones de explotación de estas máquinas de juego las empresas de juego que se encuentren inscritas en la Sección I del Libro II del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y constituyan una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra por una cuantía de 12.000 euros.

Artículo 7. Condiciones de explotación.

La explotación de estas máquinas de juego se ajustará a lo dispuesto en los artículos 14 Vínculo a legislación, 16 y 17 Vínculo a legislación del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego.

SECCIÓN II

Instalación

Artículo 8. Locales y recintos autorizados.

Las máquinas de juego objeto de esta regulación podrán instalarse en los siguientes locales y recintos:

a) Establecimientos autorizados específicamente como bares, cafeterías, bares especiales y cafés-espectáculo que carezcan de autorización para la instalación de máquinas de juego o que se encuentren autorizados para instalar una sola máquina de juego. En estos establecimientos únicamente podrá instalarse una máquina de juego con premio en especie.

b) Salones recreativos, salones de juego y parques de atracciones.

c) Recintos feriales.

Artículo 9. Ubicación.

Las máquinas de juego con premio en especie, denominadas "grúas", únicamente podrán instalarse en el interior de los locales o recintos contemplados en el artículo anterior, aisladas del tránsito exterior a los mismos.

Artículo 10. Procedimiento.

1. El titular de la actividad ejercida en un local o recinto autorizado para la instalación de máquinas de juego con premio en especie deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, con carácter previo a su efectiva instalación, el número de guía de circulación de la máquina que se pretenda instalar o retirar de dicho establecimiento.

2. La citada Dirección General podrá prohibir la instalación anunciada si a tenor de las actuaciones resultantes del contenido de la comunicación pudiera derivarse infracción a la normativa vigente en materia de juego.

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