IGUALDAD DE GÉNERO Y PODER DE DECISIÓN EN LA EMPRESA: LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
José Miguel Embid Irujo
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Valencia
1. Introducción: la promoción de la igualdad en el marco de la responsabilidad social de las empresas.
Siguiendo una tendencia constante y creciente en nuestro tiempo, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOI), contiene un apartado específico (el título VII) relativo a la responsabilidad social de las empresas. Aunque la terminología no siempre es uniforme, bien puede decirse que la <<responsabilidad social de las empresas>>, de acuerdo con el enunciado del título VII, o la <<responsabilidad social corporativa>>, como, quizá por influencia norteamericana, se suele indicar en medios financieros y también doctrinales, constituye en nuestros días un tema de moda. En esencia, cuando se utiliza alguna de dichas expresiones se está queriendo señalar, frente a una consolidada opinión, que el objetivo de la empresa, como institución de la vida económica, no consiste sólo y exclusivamente en maximizar su beneficio, sino que también se puede y debe proyectar en la satisfacción de intereses personales y sociales de sus miembros, así como de la comunidad o territorio en el que realiza o sobre el que repercute su comportamiento.
Una de las vertientes en las que se manifiesta, en nuestros días, la responsabilidad social de la empresa consiste, precisamente, en la promoción de la igualdad entre quienes aparecen vinculados con ella, ya sea con motivo de la prestación de su fuerza de trabajo, ya sea por participar en la dirección de la empresa, contribuyendo a perfilar su concreta organización y orientar su actividad en el mercado. A ambos aspectos se refiere la LOI, como es lógico, si bien en esta ocasión fijaremos nuestra atención en el segundo, contemplado específicamente en el art. 75 de dicha Ley. Este precepto, que ha suscitado un considerable interés, aspira a lograr la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles, predisponiendo, a tal efecto, una breve regulación, no exenta de serios problemas interpretativos. Como es fácil de imaginar, la realización del indicado propósito implica, sobre todo, conseguir una mayor presencia de las mujeres en los Consejos de administración, sumamente reducida hasta la fecha, de una manera progresiva y dentro de un plazo que el propio art. 75 señala.
No es ésta, con todo, la única ocasión en la que en nuestros días se intenta lograr dicho objetivo. En el ámbito del gobierno corporativo (Corporate Governance) de las sociedades cotizadas, terreno tan próximo, en muchos sentidos, al de la responsabilidad social de la empresa, encontramos un propósito semejante, si bien dotado de su propia singularidad. Nos referimos, en concreto, al todavía reciente Código unificado de gobierno corporativo (o Código Conthe), adoptado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 19 de mayo de 2006, uno de cuyos apartados aspira a conseguir una mayor presencia de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades cotizadas en Bolsa. No obstante su nombre, dicho Código es meramente un conjunto de recomendaciones cuyo cumplimiento por dichas sociedades es del todo voluntario, si bien, en caso contrario, deberán explicar al mercado las razones o motivos del incumplimiento (la regla comply or explain). Al margen, ahora, del concreto contenido de la recomendación que nos ocupa, una primera diferencia salta a la vista de la comparación con el art. 75 LOI, orientado, como sabemos, a fines similares: este precepto es una auténtica norma jurídica, dotada de fuerza vinculante, en el marco, claro está, de la concreta disciplina establecida, en tanto que la cláusula del Código de gobierno corporativo aparece concebida como una simple recomendación, valiendo a lo sumo como una regla de soft law, sin capacidad vinculante alguna para sus destinatarios (las sociedades cotizadas). Conviene resaltar este extremo, al comienzo de nuestro trabajo, por la frecuencia con que se alude al art. 75 LOI, para determinar su naturaleza jurídica, como una mera recomendación sin carácter vinculante alguno para sus destinatarios (las sociedades mercantiles). Esta afirmación carece, a priori, de fundamento, de acuerdo con el tenor literal del art. 75, como intentaremos precisar, con independencia, en todo caso, de que pueda ser acertada desde un punto de vista abstracto, y no normativo, del problema.
2. Análisis de la disciplina contenida en el art. 75 LOI.
2.1. Premisa.
El precepto en estudio lleva por título Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles y dispone lo siguiente:
Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Como ya se ha dicho, esta norma plantea serios problemas interpretativos, cuyo esclarecimiento, en lo posible, resulta necesario para facilitar su aplicación. A tal efecto, parece imprescindible concentrar nuestra atención sobre tres aspectos esenciales: la delimitación de los sujetos afectados por la norma, el significado preciso de la expresión Consejo de administración, y la naturaleza del instrumento utilizado para promover la participación de las mujeres en dicho órgano, es decir, si estamos en presencia de una obligación o de una mera recomendación, con breves referencias finales a las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto en el art. 75 LOI. Resulta innecesario indicar que la interpretación de dicho precepto ha de dar cuenta, por supuesto, de sus concretas particularidades, aludiendo, en su caso, a otras Leyes o normas generales implicadas en su disciplina, por regla general relativas al Derecho de sociedades; pero, a la vez, ha de intentar insertarlo en el conjunto de la LOI, haciendo posible su integración dentro de los principios y normas contenidos en dicha Ley como un elemento esencial para su mejor comprensión.
2.2. Los sujetos afectados.
Por lo que se refiere a los sujetos afectados por el art. 75 LOI, hay que poner de manifiesto, de entrada, una llamativa disonancia entre el enunciado del precepto y su concreto contenido. Aquél, como sabemos, habla de sociedades mercantiles; en cambio, el segundo se refiere expresamente a sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada. No se trata, por lo demás, de expresiones equivalentes; si bien todas las sociedades enunciadas en segundo lugar son sociedades mercantiles, no todas las sociedades mercantiles están obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada. Esta singular obligación contable, que se enuncia en la LOI como reverso de la disciplina contenida en el art. 176 de la Ley de sociedades anónimas (LSA), afectará, en principio, a las sociedades mercantiles de capital y, dentro de ellas, a las de una dimensión económica significativa. Muy distintas serán, por tanto, las consecuencias de optar por una u otra de las dos categorías expresadas: de dar prioridad al enunciado de la norma, todas las sociedades mercantiles, cualquiera sea su naturaleza (personalista o capitalista) y dimensión económica (pequeña, mediana o gran empresa) se verán afectadas por lo dispuesto en el art. 75 LOI. De optar, en cambio, por la referencia contenida en dicho precepto sólo las sociedades capitalistas y, entre ellas, las de mayor dimensión quedarán sometidas al propósito de promover la presencia de las mujeres en sus respectivos Consejos de administración.
Una cosa sí parece segura: la exclusión de las sociedades no mercantiles (las sociedades civiles y las sociedades cooperativas, en esencia) del ámbito de aplicación de la norma, sin que resulte evidente del tenor literal del art. 75 la categoría societaria que haya de merecer prioridad. Un apoyo a la expresión sociedades mercantiles podría deducirse de la Exposición de motivos de la LOI, que, en su apartado IV, hacia el final, indica expresamente que en el título VII, y en el marco de la responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles. Esta referencia expresa, con todo, no nos parece determinante, y sirve, en nuestro criterio, a lo sumo, para ratificar la ya indicada exclusión de las sociedades no mercantiles del tema que ahora no ocupa, además de para simplificar en el preámbulo la singular categoría de sociedades mercantiles a la que parece señalar el legislador como objeto directo de la disciplina del art. 75 LOI. Adviértase que en la parte prescriptiva, en sentido estricto, de dicha norma no se habla de sociedades mercantiles, sino, de forma más concreta, de sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada, cuyo significado, como ya se ha dicho, parece concretarse en torno a sociedades de dimensión económica significativa. Pretender la aplicación del art. 75 LOI a todas las sociedades mercantiles, dando prioridad a su enunciado y a la Exposición de motivos, podría, seguramente, sintonizar mejor con los fines genéricos de dicha Ley, a pesar de que quedarían fuera de su campo de aplicación entidades tan relevantes como las sociedades civiles y cooperativas. No obstante, esa interpretación parece ir más allá de lo que hoy resulta posible y de lo que, a la vez, puede tener visos de realización efectiva.
Dos razones, finalmente, permiten avalar la aplicación exclusiva del art. 75 LOI a las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada. En primer lugar, el hecho de que la promoción de la participación femenina en la dirección de la empresa se residencie en el Consejo de administración. Esta modalidad de administración colegiada, sin ser patrimonio de las sociedades de mayor dimensión, se emplea por lo común en ellas, utilizando las restantes sociedades modos de administración más sencillos y con incidencia en menor número de personas. En segundo lugar, y al margen del art. 75 LOI, la referencia del Código unificado de gobierno corporativo a las sociedades cotizadas, como destinatarias naturales y únicas de la recomendación establecida a propósito de la participación de las mujeres en los Consejos de administración de dichas sociedades. Es cierto, de un lado, que no coincide la categoría de las sociedades cotizadas con la de las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, del mismo modo que, de otro, la disciplina contenida en el art. 75 LOI, en cuanto norma jurídica en sentido estricto, va más allá de la mera recomendación que caracteriza al Código. Pero es común a ambos textos el propósito de promoción participativa de las mujeres, la alusión a los Consejos de administración para hacerla efectiva y, en fin, la preferencia por sociedades de significativa dimensión económica como destinatarias de sus previsiones.
2.3. El significado de la expresión Consejo de administración.
También en relación con la delimitación de los sujetos afectados por lo dispuesto en el art. 75 LOI, resulta necesario dedicar unas líneas al órgano de la sociedad donde se ha de hacer efectiva la presencia equilibrada de hombres y mujeres en punto a la dirección de la empresa. Se trata, como ya sabemos, del Consejo de administración, sin que en este caso haya disonancias antes al contrario, plena identidad- entre el enunciado de la norma y su contenido. El problema, en este caso, reside en determinar el valor que haya de atribuirse a la expresión usada por la norma; es decir, si la referencia al Consejo de administración ha de entenderse en sentido estricto, o sea, como la forma colegiada de organizar la administración en las sociedades mercantiles de capital, o, por el contrario, en sentido amplio, abarcando todos los sistemas de organizar la administración social sociedades posibles en Derecho español de. De nuevo, el trasfondo del problema consiste en dejar o no al margen de lo previsto en el art. 75 LOI a las sociedades que opten por un sistema de administración no colegiada; son los supuestos de la administración mancomunada y de la administración solidaria, no infrecuentes, sobre todo el segundo, en sociedades de responsabilidad limitada y, en menor medida, en sociedades anónimas. Con independencia, entonces, de lo que quepa pensar sobre la fórmula Consejo de administración, parece claro que, en el marco de la LOI, el legislador presupone, en todo caso, un sistema de administración pluripersonal. Por tal razón, el tema que ahora nos ocupa no resulta, en principio, relevante para el supuesto de que la administración social se confíe a una sola persona, tan frecuente en sociedades de reducida significación económica. En dicho sistema, por su propia naturaleza, no parece posible concebir la presencia equilibrada de hombre y mujeres, al menos de modo simultáneo, tal y como el art. 75 presupone. Otra cosa sería pensar en que se consiguiera la presencia equilibrada de modo sucesivo, lo que queda al margen del presente trabajo.
La solución del problema resulta, en esta ocasión, más sencilla que en el supuesto anterior, sobre la base, en particular, del tenor literal de la norma, pero también desde una perspectiva sistemática. No sólo el art. 75 utiliza exclusivamente la fórmula Consejo de administración; también lo hace la Exposición de motivos, sin que haya razón alguna ahora para dudar del rigor legislativo al respecto. Por otra parte, el propio art. 75, en su segundo apartado, indica literalmente que la disciplina establecida en su primer apartado se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Si el legislador hubiera querido referirse a todos los sistemas de administración (pluripersonal) reconocidos en el Derecho español de sociedades, habría empleado, seguramente, el término administradores y no el de consejeros, que apunta de manera nítida, y también exclusiva, al Consejo de administración.
Sobre la base de esta interpretación estricta, lo previsto en el art. 75 LOI será aplicable, del mismo modo, a los supuestos de administración delegada, consistente, como es bien sabido, en la designación por el Consejo, y de entre sus miembros, de uno o varios consejeros-delegados y/o de una comisión ejecutiva. Los sujetos legitimados para ocupar tales puestos, de extraordinaria importancia en la marcha de la sociedad por su papel estrictamente ejecutivo, merecen la calificación de consejeros y no ofrece duda, a nuestro juicio, el hecho de que la sociedad en cuestión habrá de procurar, de acuerdo con lo dispuesto en la norma en estudio, que se logre la presencia equilibrada de hombres y mujeres con motivo de su designación.
No parece posible sostener este criterio, en cambio, respecto de los nombramientos correspondientes a los puestos directivos de la empresa social. Aquí no estamos, en principio, ante administradores de la sociedad (sea bajo forma de Consejo, o bajo cualquier otra), sino que nos encontramos frente a unos sujetos vinculados con la sociedad mediante relaciones de naturaleza laboral, por lo común, de carácter especial, susceptibles de ser incluidas en la categoría de alta dirección. A los efectos de lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres en tales ámbitos de actividad, el art. 75 resulta, a priori, irrelevante, por lo que el tema, en su caso, habrá de remitirse a los planes de igualdad existentes en las empresas, así como a las restantes medidas de promoción de la igualdad que en ellas puedan adoptarse, y de las que se ocupa, sobre todo, el capítulo III del título IV LOI.
2.4. Naturaleza jurídica del art. 75 de la LOI.
Una vez visto el contexto subjetivo y orgánico de la norma que nos ocupa, procede analizar el significado jurídico del propósito legislativo consistente en promover la presencia equilibrada de hombre y mujeres en los Consejos de administración de las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada. A tal efecto, el legislador indica que dichas sociedades procurarán la inclusión de las mujeres en dichos órganos, señalando un plazo de ocho años para el logro de la presencia equilibrada en el Consejo a partir de la entrada en vigor de la LOI. En este trabajo ya se ha advertido de la frecuencia con que en diversos medios (doctrinales, periodísticos, empresariales) se ha limitado el significado de dicho procurar al de una mera recomendación, desprovista de efectos jurídicos reales. Esa opinión, a nuestro juicio, no es acertada y se basa en una precomprensión específica de la norma, no congruente con su significado literal y sistemático.
Además de por razones de muy distinto orden (sociológicas, ideológicas, de mantenimiento de un cierto statu quo, etc.), en cuyo análisis no podemos entrar, o por traslación a nuestro terreno de lo establecido en el Código unificado de gobierno corporativo, también cabe pensar que el art. 75 establezca una mera recomendación sobre la base de su tenor literal. Pues, como es evidente, dicha norma no impone a las sociedades afectadas la inclusión en sus respectivos Consejos de un número de mujeres que haga posible la presencia equilibrada de los sexos en su ámbito; es decir, el art. 75 no impone la consecución de un concreto resultado. A fundamentar ese criterio ha podido contribuir, al mismo tiempo, el uso cotidiano del verbo procurar, como un comportamiento que, llevado a cabo por su autor con la mejor intención, no implica el cumplimiento de una obligación jurídica. Y quizá, por último, también la Exposición de motivos ha aportado su granito de arena cuando señala en su apartado IV que es finalidad de esta medida que el criterio prevalerte en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que, para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección.
Al margen, en todo caso, de lo que pueda pensarse en torno al acierto, o no, de la reseñada interpretación, resulta necesario afirmar su inexactitud. Y no porque sea falsa la idea, anteriormente expresada, de que el art. 75 prescinda de imponer a las sociedades afectadas por su contenido una estricta obligación de resultado. Pero que no se establezca este concreto tipo de obligación, es decir, que las sociedades afectadas por la norma no deban incluir necesariamente, dentro del plazo previsto, un número de mujeres en sus Consejos que realice el principio de presencia equilibrada en su seno, no quiere decir que no se imponga a dichas sociedades obligación alguna. Es, precisamente, el verbo procurar la clave de la reconstrucción interpretativa de la norma y sobre la que ha de pivotar su proceso de aplicación. Si, como señala el Diccionario de la Real Academia Española, procurar significa, en su primera acepción, hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa, resulta bien posible y, cabría decir, inevitable- entender que en el art. 75 LOI se establece una obligación de medios que implica para las sociedades afectadas la observancia de su concreto standard de diligencia, a fin de realizar, en lo posible, la previsión contenida en dicha norma. Dicho de otro modo, esas sociedades no harán diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa porque quieran, lo que supondría entender que en el art. 75 LOI se establece meramente una recomendación, sino porque deban, cumpliendo la obligación (de medios) establecida al efecto en dicha norma.
Sentado lo anterior, conviene señalar, a renglón seguido, que el cumplimiento de la indicada obligación de medios, por su propia naturaleza, no traerá consigo necesariamente la presencia equilibrada de hombres y mujeres en el correspondiente Consejo de administración. Es bien posible, sin duda, que ese resultado se produzca, tras el comportamiento diligente de la sociedad afectada; pero en cuanto que la obligación impuesta por el artículo. 75 es de medios y no de resultado, no cabe afirmar la conexión necesaria entre cumplimiento de la obligación y satisfacción del fin perseguido por dicha norma. Son muchas las circunstancias, externas o internas a la sociedad, que pueden frustrar dicho fin sin que de su concurrencia quepa deducir, de manera inexorable, que la sociedad ha incumplido su obligación y que, por ello mismo, haya de quedar sometida a las consecuencias, sancionatorias o indemnizatorias, típicas de todo incumplimiento.
Para comprender debidamente ese posible desfase entre la aplicación de la diligencia debida por la sociedad y la falta de consecución del objetivo de la presencia equilibrada, resulta necesario asumir, de entrada, la condición de personas jurídicas de las entidades afectadas por dicho precepto, así como observar, en segundo lugar, los mecanismos, propios del Derecho de sociedades, en torno al procedimiento de designación de consejeros. Y es que, en realidad, el sujeto obligado por el art. 75 es la sociedad, debiendo referirse a ella, como persona jurídica, el standard de diligencia requerido para el cumplimiento de la obligación de medios impuesta por dicho precepto; pero, a la vez, el nombramiento de consejeros, según es sabido, ha de contemplarse desde la perspectiva del órgano u órganos sociales competentes, según el tipo de sociedad de que se trate. Por regla general, corresponde a la Junta general de socios la competencia para la designación de los administradores (y, por tanto, de los consejeros), mediante la adopción, por mayoría de capital, del correspondiente acuerdo; y ello sin perjuicio de que en algunas sociedades, como la anónima, también el Consejo de administración puede ser competente para la designación de administradores, como sucede en el muy importante supuesto de la cooptación. Por ello, al margen de que el sujeto responsable ad extra (aunque no sabemos ante quien) sea la sociedad, desde el punto de vista del Derecho de sociedades habrá que contemplar separadamente la posición de los administradores, de un lado, y la posición de los socios o, más correctamente, el contenido y la circunstancia del acuerdo de nombramiento adoptado en Junta-, de otro.
A la vista de estas cautelas, no será fácil precisar en qué medida las vicisitudes relativas a la obligación de medios contemplada en el art. 75 que frustren la consecución de una presencia equilibrada en el Consejo de administración, puedan determinar su incumplimiento y el consiguiente reproche a la sociedad. No cabrá hablar de incumplimiento, desde luego, cuando ese resultado negativo se deba, por ejemplo, a una circunstancia externa e incontrolable por la sociedad (por ejemplo, porque no haya candidatas a ocupar las vacantes que, en su caso, se produzcan en el Consejo). Tampoco será posible hablar de incumplimiento cuando, existiendo candidatas, no sean elegidas por la Junta general de socios o la mayoría del capital opte por un varón para la vacante existente. Es evidente que el art. 75 LOI no restringe en modo alguno la libertad de voto de los socios, por lo que la no designación de una mujer como consejera no vicia el acuerdo correspondiente, ni permite, prima facie, su impugnación judicial, a salvo, claro está, de que se pueda comprobar que la no elección se ha debido, precisamente, al sexo de la candidata y no a otras razones debidamente fundadas. Lo mismo habrá que decir cuando sea el propio Consejo, a través del mecanismo de la cooptación, quien contribuya a frustrar, por idéntico motivo, la presencia equilibrada de hombres y mujeres en su seno En este caso, además de impugnarse el correspondiente acuerdo, cabrá pensar en el planteamiento de la responsabilidad de los administradores (arts. 133-135 LSA), si bien resultará problemático determinar el daño requerido legalmente para hacer posible la responsabilidad, sobre todo en el caso de la acción social.
Resulta evidente, por lo expuesto, que la clave para apreciar, en numerosos casos, si ha habido o no cumplimiento de la obligación de medios establecida por el artículo. 75, terminará situándose en el nivel de diligencia que quepa exigir a la sociedad. Contando con su carácter de persona jurídica y con la necesidad de verificar su realización a través de la actuación de sus órganos, parece claro que una visión demasiado laxa de dicha diligencia terminará frustrando los propósitos del art. 75 LOI y convirtiendo la obligación de medios en él establecida, ahora sí, en una recomendación. Para evitar esta suerte de uso alternativo del Derecho, parece recomendable que las sociedades afectadas por la norma lleven al Reglamento del Consejo de administración, o al de la Junta general, en su caso, alguna cláusula expresiva de su propósito de hacer posible la participación de las mujeres en el Consejo, estableciendo, a la vez, medidas concretas que hagan factible dicho propósito. Esta circunstancia, conociendo el funcionamiento real de las sociedades de cierta dimensión económica, terminará desplazando sobre los propios administradores de la sociedad sobre el propio Consejo, en suma- la labor más significativa para conseguir que los objetivos de la ley de Igualdad en el tema que nos ocupa se concreten de manera efectiva. De este modo, quizá pueda superarse en el plazo establecido por el art. 75 la situación actual, en la que, como es bien sabido, son muy escasas las sociedades que cuentan con mujeres a la hora de integrar sus Consejos de administración.
3. Consideraciones finales.
De la sintética exposición que acabamos de efectuar, cabe deducir el interés de la cuestión analizada y la complejidad de trasladar a la práctica mercantil la disciplina establecida en el art. 75 LOI. Ha de considerarse un acierto que, a propósito de la participación de las mujeres en la dirección de las empresas, no se haya establecido una obligación de resultado; lo contrario, además de afectar negativamente a la libertad de empresa, en cuanto libertad de organización de la empresa, reconocida en el artículo. 38 de la Constitución, hubiera planteado quizá demasiados problemas prácticos. Pero, a la vez, ha de evitarse que, sobre la base de la generalización de un cierto tópico, se rebaje el alcance jurídico del art. 75, sustituyendo la obligación de medios en él establecida por una mera recomendación. Es verdad que la verificación del cumplimiento, en su caso, de dicha obligación, no siempre resultará sencilla, por la dificultad de concretar, sobre todo, el nivel de diligencia aplicable a las sociedades afectadas por la norma. Es verdad, también, que la exigüidad de la disciplina legal impide formular con nitidez las consecuencias de la inobservancia de la obligación, más allá de los remedios propios del Derecho de sociedades, no siempre útiles, ni fáciles de emplear, en este contexto. Con todo, estas circunstancias, derivadas, en algunos casos, de la deficiente técnica legislativa empleada, y en otros, de la complejidad de la materia, no han de impedir la aplicación efectiva del precepto, haciendo posible la equiparación de los sexos en el trascendental terreno de la dirección de las empresas.