Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/04/2012
 
 

Procede rebajar la sanción impuesta a un guardia civil que se presentó en su Unidad poco antes de entrar de servicio con evidentes síntomas de embriaguez

11/04/2012
Compartir: 

Se deja sin efecto la falta muy grave del art. 9.8 LO 11/1991, consistente en embriagarse durante el acto de servicio, y se declara que los hechos probados son constitutivos de una falta leve del art. 7.20 de la citada Ley -embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave-. Ha quedado probado que el sancionado, que tenía nombrado servicio de puertas en su Unidad de destino, se presentó poco antes de entrar de servicio con evidentes síntomas de embriaguez, siendo relevado de la prestación del mismo por encontrarse incapacitado para realizarlo.

Iustel

El hecho de que no llegara a iniciar la prestación del servicio hace que la conducta no pueda subsumirse en el art. 9.8 LO 11/1991, ni en el art. 8.22 de la misma Ley, pues para este último caso es preciso que el hecho perjudique a la dignidad de la Institución, circunstancia que no ocurre al producirse los hechos dentro del Acuartelamiento y exclusivamente ante miembros de la Guardia Civil. Concluye el TS que no cabe admitir, como pretende el recurrente, que la embriaguez padecida constituya una eximente, completa o incompleta, de la responsabilidad criminal, ni aprecia, por tanto, una infracción del principio de la culpabilidad, ya que no ha quedado acreditado la existencia de una alteración psíquica que impidiera al actor comprender la ilicitud de su comportamiento.

Tribunal Supremo

Sala de lo Militar

Sentencia de 16 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 85/2011

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO PIGNATELLI MECA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/85/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil DON Onesimo, con la asistencia de la Letrada Doña Carmen Iturralde García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de marzo de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 133/09. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 133/09, deducido en su día por el Guardia Civil Don Onesimo contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 22 septiembre de 2009, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 3 de febrero anterior, recaída en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "embriagarse durante el servicio", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 1 de marzo de 2011, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resultan ser hechos probados y así se declara, que mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2009, el Excmo. Sr. General Director de la Policía y de la Guardia Civil, impuso al Guardia Civil D. Onesimo, como autor responsable de la falta muy grave de ““Embriagarse durante el servicio”“, prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la sanción de seis meses de suspensión de empleo.

Los hechos que, así calificados y sancionados, fueron declarados probados en la resolución recurrida son los siguientes:

““El pasado día 30 de enero de 2006 el Guardia Civil Don Onesimo tenía nombrado servicio de puertas de 22:00 a 6:00 horas en el Acuartelamiento de Tafalla, si bien no llegó a entrar de servicio toda vez que faltando alrededor de 10 minutos para que se hiciera la hora de entrar de servicio, el expedientado se presentó en el cuarto de puertas del Acuartelamiento de Tafalla con evidentes síntomas de embriaguez, que después de ser comprobados tanto por el Sargento Comandante de Puesto, como por el Capitán Jefe de la Compañía de Tafalla, como por el Guardia que prestaba el mismo servicio de 14:00 a 22:00, y el que prestó el servicio que debía de hacer el expedientado, aconsejaban totalmente relevante [relevarle] del mismo por encontrarse evidentemente incapacitado para prestarlo.

Los síntomas de embriaguez que el expedientado presentaba, además de ser evidentes a ojos de todos los que lo vieron o trataron aquella noche, consistían en un estado de ánimo alterado, olor a alcohol, cierta inestabilidad, cierta incoherencia en el razonamiento, cambios de ánimo y ojos enrojecidos, siendo unánime la opinión de todos los interrogados que el estado en el que se encontraba el expedientado era de abatimiento, evidente embriaguez y de evidente incompatibilidad con la prestación del servicio que tenía nombrado, de forma que se procedió a la retirada del armamento por parte del Comandante de Puesto de Tafalla y el relevo del servicio que tenía nombrado, el cual tuvo que ser prestado por uno de los miembros de la pareja que tenía nombrada patrulla de 22:00 a 4:00, realizándose el mismo sin más novedad”“".

SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 133/09, interpuesto por el Guardia Civil D. Onesimo ] contra resolución de la Excma. Sr.ª. Ministra de defensa de fecha 22 de septiembre de 2009, por la que se confirmó la anteriormente dictada el 3 de febrero de 2009, por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave consistente en ““Embriagarse durante el servicio”“, prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Regimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

TERCERO.- Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el 7 de abril de 2011, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra la misma, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 9 de mayo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de julio de 2011, el preanunciado recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 12/2007.

Segundo.- También al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25 de la Constitución.

Tercero y Cuarto.- Igualmente por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Quinto.- Asimismo al amparo del citado artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25 del Cuerpo Legal Fundamental.

Sexto.- Por la vía que permite el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de proporcionalidad.

QUINTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO.- Mediante Diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2011 se rectifica el error padecido en la Diligencia de ordenación de fecha 6 de julio anterior en cuanto a la designación como ponente del presente Recurso del Excmo. Sr. Don Francisco J. de Mendoza Fernández, declarando que la ponencia corresponde según el turno general de reparto al Excmo. Sr. Don Fernando Pignatelli Meca.

SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2011 el día 14 de diciembre siguiente, a las 12'30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de comenzar el examen de los motivos de casación por el tercero y cuarto de los que, según el orden de interposición del recurso, formula la parte, en los que denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, haberse vulnerado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que se proclama en el artículo 24 de la Constitución. Tales dos motivos se examinarán conjuntamente, dado que en ambos se alega la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque en ellos se aduce, además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución.

Conviene, en primer lugar, dada la alegación que en ambos motivos viene haciendo la parte, sin fundamentación alguna, de haberse vulnerado su derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recordarle que la base misma del derecho fundamental de que se trata es, según hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2008, 12 de febrero de 2009 y 15, 19 y 29 de enero y 26 de julio de 2010, el "acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión", acceso que, en el caso de autos, es obvio que para nada se ha impedido al hoy recurrente.

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008, seguidas por las de 6 de mayo de 2009 y 11 de mayo y 26 de julio de 2010, señalan, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que precisamente hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que primeramente expone las razones por las que considera probados una serie de hechos que pormenorizadamente relata, y, tras ello, razona igualmente los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la desestimación del recurso contencioso-disciplinario interpuesto en su día por el sancionado, habiendo obtenido el hoy recurrente, en la Sentencia de instancia de mérito, motivada respuesta -si bien no la por él ansiada- a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a las pretensiones del hoy recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a la aducida carencia de prueba de cargo de la resolución administrativa sancionadora a que se hace referencia en el tercero de los motivos casacionales, la misma no es sino reiteración de lo que por la parte hoy demandante se adujo ante la Sala de instancia, sin intentar ahora, en esta sede casacional, rebatir la contestación que por dicha Sala se le ofreció, ignorando así que en el trance del Recurso de Casación no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia.

Es, pues, manifiesta la falta de rigor en el planteamiento de este motivo de recurso, debiendo recordarse a la demandante que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010 y 05.05 y 02.12.2011 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 y 05.05 y 02.12.2011 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

En definitiva, y como hemos dicho en nuestras aludidas Sentencias de 24 de junio de 2010 y 5 de mayo y 2 de diciembre de 2011, "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cual es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal ““a quo”“ con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003 y 17.05.2004 ".

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008, 27.05.2009, 24.06.2010 y 05.05 y 02.12.2011, entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del desarrollo del motivo puede deducirse fácilmente tanto los preceptos legales en que el mismo se ampara como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de esta cuestión.

TERCERO.- La alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por no haber quedado acreditada la embriaguez resulta improsperable, conviniendo dejar sentado desde ahora que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo, del que resulta indubitable que el día de autos el hoy recurrente presentaba síntomas evidentes de embriaguez -al menos semiplena- que hacían imposible que prestara el servicio que tenía encomendado.

Como fundamento de su queja aduce, en síntesis, la parte que recurre que no ha quedado acreditada la embriaguez, pues de la declaración de Don Horacio resulta que el hoy recurrente no había ingerido bebidas alcohólicas antes o después de la una, que los testimonios del Sargento y del Capitán son imprecisos, están en contradicción con el resto de testimonios y carecen de los requisitos necesarios para ser prueba en el procedimiento, dada la falta de credibilidad subjetiva de los mismos, que los testigos se contradicen acerca de los síntomas que presentaba el Guardia Civil Onesimo y que dichos síntomas no son acreditativos de embriaguez, sino los derivados de la ingesta de medicamentos.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero y 2 de diciembre de 2011, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC n.º 1041/1986 ), de ahí que: ““... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción...”“ ( STC n.º 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo- sancionador sólo es posible ““con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza”“ ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero y 2 de diciembre de 2011, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: ““... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse...”“".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero y 2 de diciembre de 2011, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia n.º 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia n.º 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC n.º 159/87, declara que: ““... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...”“. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: ““... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada...”“".

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004, 09.03 y 28.04.2005, 10.10 y 07.11.2006, 20.04.2007, 22.01 y 23.03.2009, 13.09 y 22.12.2010 y 02.12.2011, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 y 4 de febrero y 2 de diciembre de 2011, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 y 4 de febrero y 2 de diciembre de 2011, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO.- Examinada la explicitación que formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en la resolución jurisdiccional impugnada, poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial que se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005 y 05.11.2007 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en el parte emitido el 9 de febrero de 2006 por el Sargento Comandante de Puesto de Tafalla, Don Jacobo, obrante a los folios 4 a 6 del procedimiento y ratificado por este en sede administrativa -folios 10 y 11-, parte en el que se indica que el hoy recurrente manifestó al Suboficial que lo suscribe, en el Cuarto de Puertas del acuartelamiento y sobre las 21'55 horas del día de autos -30 de enero de 2006-, que no se encontraba en condiciones de prestar servicio y ello porque "llevo una cogorza de cojones. Prefiero decírselo antes que darme por indispuesto. He estado bebiendo y no voy en condiciones de entrar esta noche de Servicio, y menos de puertas. Prefiero decírselo a entrar en estas condiciones", todo ello "mientras gesticulaba notablemente con ambos brazos de forma sonriente y manteniéndose con dificultad en equilibrio, pues hacía constantes balanceos, teniéndose que apoyar en el soporte de las cámaras para conseguirlo... y debido a la proximidad se pudo sentir el fuerte y característico olor a alcohol que desprendía, presentando síntomas evidentes de embriaguez", que "al entrar en el despacho del Comandante de Puesto... volvió a tener que agarrarse a uno de los muebles para evitar caerse al suelo, durante la conversación tuvo numerosos altibajos, abarcando desde sollozos y lamentaciones, hasta subidas de tono, todo ello constante y repetitivamente... e incluso reconoció su estado de embriaguez, argumentando su estado a los problemas económicos, personales y profesionales que estaba teniendo" y que "el referido Guardia Civil Onesimo presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, habla balbuceante, cambios bruscos de temperamento, rostro congestionado, ojos brillantes y rojos, inestabilidad y torpeza en los movimientos".

A su vez, en sede administrativa -folios 10 y 11 del Expediente Gubernativo- el Sargento Comandante del Puesto de Tafalla - Navarra- Don Jacobo, tras ratificar el citado parte de 9 de febrero de 2006, afirma, en relación al hoy recurrente, "que desde el primer momento que lo vió le apreció evidentes síntomas de embriaguez que consistían en cierto balanceo que afectaban a su estabilidad, balbuceo a la hora de hablar, enrojecimiento del rostro, ojos rojos, olor a alcohol, etc.", añadiendo que el estado que presentaba era "totalmente" incompatible con la prestación del servicio y "que no llegó a entrar de servicio y lo prestó el Guardia más antiguo de la patrulla que salía de servicio", sin que el hoy recurrente protestara por no haberlo dejado entrar de servicio, sino "todo lo contrario, que en todo momento decía que no se encontraba en condiciones de prestarlo" y que, a consecuencia del relevo, se vio resentido el resto del servicio nombrado, pues "se tuvo que anular la patrulla que salía de servicio a las 22:00 horas".

Por su parte, el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Tafalla, Don Teodosio, en su declaración testifical obrante a los folios 14 y 15 del Expediente, afirma que vió al hoy recurrente el 30 de enero de 2006, "alrededor de las 23:00 cuando regreso de servicio... y estuvo hablando con él junto con el Sargento Comandante de Puesto. Los síntomas que evidenciaba el expedientado eran de habla balbuceante, rostro congestionado, los ojos brillantes y rojos y mantenía la estabilidad pero con una postura más forzada de lo normal, con las piernas abiertas para mantener mejor la estabilidad. En la conversación en ocasiones tenía altibajos en el tono de la misma", "que si lo relevaron del servicio, prestando el servicio el Guardia Leonardo " y afirmando, respecto a si el estado del hoy recurrente era incompatible con la prestación del servicio, "que sí, que incluso el propio Guardia se lo reconoció al Sargento" y que, a consecuencia del relevo del hoy recurrente, se vió resentido el resto del servicio nombrado, pues "hubo que suspender una pareja de servicio".

A su vez, el Guardia Civil Don Cesareo, destinado en el Puesto de Tafalla, afirma, en su declaración testifical obrante a los folios 16 y 17 del procedimiento disciplinario, que tenía nombrado servicio de puertas de 14'00 a 22'00 horas, debiendo relevarle el hoy recurrente y que este "se presentó sobre las 21:45 horas en el Cuarto de Puertas procedente del exterior del acuartelamiento y en estado evidente de embriaguez, diciéndole que no puede prestar el servicio y al preguntarle el declarante que qué le ocurría simplemente le dice que se encuentra mal...", "que acto seguido hizo entrada en el acuartelamiento el Sargento y al ir a darle el declarante la novedad se le adelanta el Guardia Onesimo, diciéndole que no se encuentra en condiciones de prestar servicio, que no aguanta más, que le han metido tres correctivos y que no aguantaba mas", "que presentaba evidentes síntomas de embriaguez con el habla pastosa, ojos enrojecidos, olor a alcohol, se desplazaba ligeramente, gesticulaba con los brazos de manera excesiva, llegando incluso a echar mano al hombro del Sargento debiendo llamarle la atención el Comandante de Puesto para que guarda la compostura", "que no recuerda haber oído decir al Guardia que había bebido", que este "se encontraba como muy hundido y abatido", que "de manera evidente" el estado que el hoy recurrente presentaba era incompatible con la prestación del servicio y "que lo relevaron del servicio y el servicio lo realizó el Guardia Leonardo que entraba de patrulla".

Finalmente, el Guardia Civil Don Leonardo, asimismo destinado en el Puesto de Tafalla, tras afirmar en su declaración testifical -folios 18 y 19 del Expediente- que el día 30 de enero de 2006 tenía nombrado "servicio de 22'00 a 4'00 de Patrulla Rural" y "que no prestó el servicio porque se tuvo que quedar de servicio de Puertas de 22'00 a 02'00 y el otro compañero de la patrulla presto el servicio de 02:00 a 06:00", manifiesta que vió al hoy recurrente "en el Cuarto de Puertas y sobre las 21:50 horas", "que se le veía afectado por el consumo de bebidas alcohólicas ya que se le notaba cierto olor a alcohol, que habló con él y salvo que algunas cosas no le respondía el expedientado, la conversación era normal", que el hoy recurrente no le reconoció haber bebido, "que simplemente le dijo que no iba a entrar de servicio" y que, a su juicio, el estado que presentaba el hoy recurrente "si" era incompatible con la prestación del servicio.

No existe, en consecuencia, contradicción alguna, como pretende la parte, entre los testimonios del Sargento Comandante del Puesto de Tafalla y el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de dicha localidad, pues en sus precisas y contundentes manifestaciones, estos y, sobre todo, el Guardia Civil Cesareo coinciden no solo en que el hoy recurrente presentaba un estado alcohólico incompatible con la prestación del servicio de puertas del acuartelamiento de Tafalla que tenía encomendado - extremo en el que también se pronuncia afirmativamente el Guardia Civil Leonardo -, sino que los tres describen de forma absolutamente concordante los síntomas que presentaba el Guardia Civil Onesimo evidenciadores de aquel estado, a saber, cierta inestabilidad, habla balbuceante o pastosa, rostro enrojecido o congestionado y ojos rojos, mientras que el olor a alcohol que desprendía fue detectado tanto por el Sargento Comandante del Puesto como por los Guardias Civiles Cesareo y Leonardo. Tales síntomas, unidos a las propias manifestaciones del hoy recurrente, son acreditativos de una embriaguez debida a ingesta alcohólica y no de los efectos de una ingesta de medicamentos.

Existe, en consecuencia, prueba de cargo -documental y, esencialmente, testifical-, validamente obtenida y regularmente practicada, más que bastante para desvirtuar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, de la que resulta, incuestionablemente, acreditado que el hoy recurrente, que tenía nombrado servicio de puertas en el acuartelamiento de Tafalla -Navarra- de su destino cuya prestación comenzaba a las 22'00 horas del día 30 de enero de 2006 y que finalizaba a las 06'00 horas del día siguiente, compareció, sobre las 21'50 horas del citado 30 de enero de 2006 en el cuarto de puertas del citado acuartelamiento con evidentes síntomas de embriaguez -síntomas que fueron percibidos no solo por el Sargento Comandante del Puesto que cursó el parte, sino también por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Tafalla y por los Guardias Civiles Don Cesareo, que se hallaba prestando servicio de puertas y Don Leonardo, que tenía nombrado servicio de Patrulla Rural y que no prestó tal servicio porque hubo de sustituir al hoy recurrente en el servicio de puertas-, que manifiestamente le imposibilitaban la prestación del servicio, por lo que tuvo que ser relevado del mismo por encontrarse incapacitado para prestarlo, debiendo, en consecuencia, ser realizado tal servicio por otros componentes del Puesto que tenían nombrado servicio de patrulla rural, servicio este último que debió, por ello, suspenderse.

Ha habido, en consecuencia, prueba válidamente obtenida y regularmente practicada cuyo contenido objetivo es de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

QUINTO.- En realidad, lo que la parte viene a aducir en estos dos motivos, especialmente en el cuarto, es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, confundiendo, eso sí, la existencia o no de prueba de cargo con la discrepancia con la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, son lógicas y razonables o, por el contrario, como pretende la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010 y 19 de enero y 3 y 24 de octubre de 2011 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC n.º 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC n.º 76/1.990 )".

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art [s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 y 19 de enero, 11 de febrero y 3 y 24 de octubre de 2011, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

SEXTO.- En el caso de autos hay, como hemos visto, prueba incriminadora más que bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, constituyendo el conjunto de la misma un acervo probatorio de cargo, obtenido con arreglo al procedimiento legalmente establecido y que ha sido valorado por el Tribunal sentenciador, sin que el juicio que sobre el aludido acervo probatorio lleva aquel a cabo y explícita en la Sentencia de instancia pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o arbitrario, lo que hace improsperable la pretensión que se formula referida al desconocimiento de la presunción interina de inocencia del hoy recurrente. Por todo ello, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia de aquel, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

Pues bien, hemos recordado recientemente, en nuestra Sentencia de 27 de julio de 2009, siguiendo la de 12 de mayo anterior, que "nuestra jurisprudencia recaída a propósito de la falta disciplinaria de embriaguez ha establecido reiteradamente que la constatación de la misma no requiere de la realización de pruebas alcoholimétricas, pudiendo quedar suficientemente acreditado el estado de intoxicación etílica con las declaraciones de los testigos y los signos externos de ebriedad que aquellos concreten, siempre que su relación con el sujeto haya sido inmediata a la situación detectada ( Sentencias de 24 de mayo de 2004 y 24 de abril de 2007 ). Aunque, en cualquier caso, para que la embriaguez fuera del servicio tenga relevancia disciplinaria, hemos requerido que revista alguna intensidad que merezca al menos la calificación de semiplena ( Sentencia de 12 de mayo de 2009 y las que en ella se citan)".

En el caso presente, la Sentencia impugnada, al relatar los hechos que se tienen en ella por probados y que son reflejo del relato contenido en la resolución sancionadora, se dice que los síntomas de embriaguez que el expedientado presentaba, además de ser evidentes a ojos de todos los que lo vieron o trataron aquella noche, consistían en un estado de ánimo alterado, olor a alcohol, cierta inestabilidad, cierta incoherencia en el razonamiento, cambios de ánimo y ojos enrojecidos, siendo unánime la opinión de todos los interrogados que el estado en el que se encontraba era de abatimiento, evidente embriaguez y evidente incompatibilidad con la prestación del servicio que tenía nombrado, expresión de los signos externos que, como afirma la aludida Sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2009, "según hemos ido señalando ( Sentencias de 24 de abril de 2003, 24 de mayo de 2004 y 24 de abril y 8 de mayo de 2007, entre otras) permiten establecer el estado de embriaguez semiplena que exige el tipo disciplinario -como la voz pastosa, la dificultad o incoherencia al hablar, los ojos enrojecidos, la forma de caminar vacilante, la pérdida de equilibrio, el fuerte olor a alcohol u otros que puedan ser valorados objetivamente y ser tenidos como indicios validos a efectos probatorios-".

Existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues, además de la documental obrante en el Expediente sancionador, ya referenciada -el parte de 9 de febrero de 2006-, ha tenido a la vista la testifical, de cargo -representada por los testimonios del Capitán Teodosio, del propio Sargento Jacobo, dador del parte, y de los Guardias Civiles Cesareo y Leonardo - y de descargo - constituida por la declaración, en sede del Sumario núm. 32/05/06, de Don Horacio, obrante al folio 58 del Expediente Gubernativo y en la pieza separada de prueba, en la que, tras afirmar que el 30 de enero de 2006 cenó con el hoy recurrente en la cervecería "15 de agosto" de Tafalla, manifiesta que el Guardia Civil Onesimo no ingirió bebidas alcohólicas ni antes ni después de la cena, que durante esta tomó dos cervezas sin alcohol, que el hoy recurrente tomó la medicación que llevaba y que no se hallaba embriagado-, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo, en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que ha quedado suficientemente acreditado el estado de intoxicación etílica que presentaba el hoy recurrente, sin que haya quedado acreditada, por el contrario, ni la pretendida animadversión hacia este por parte de sus superiores ni que en el momento de ocurrir los hechos el Guardia Civil Onesimo se encontrara bajo los efectos de medicamento alguno ingerido por causa de enfermedad que le disminuyera o inhabilitara en sus facultades intelectivas o volitivas, ni mucho menos que la toma de tal medicación le produjera los síntomas de alcoholemia que apreciaron los testigos referidos.

A este respecto, y en referencia a la valoración de la prueba testifical de distinto signo, hemos de concluir, siguiendo nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008 y 12 de febrero, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más"; el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador.

Ante las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, el Tribunal de instancia se ha inclinado por las que le han ofrecido mayor credibilidad, no solo por su objetividad e imparcialidad sino por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos testimonios obrantes en los autos, inclinándose por los que, a su juicio, le han merecido mayor credibilidad, realizando una valoración de los diversos testimonios que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 y 11 de septiembre de 2009, hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, explicitando las razones por las que presta atención a unos testimonios, y, en consecuencia, considera inatendible otro, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 y 11 de septiembre de 2009, para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con los principios de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquél acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquél, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión.

Consiguientemente, acreditado el estado de embriaguez, al menos semiplena, que sufría el hoy recurrente el día de autos, ha de considerarse que no se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, por lo que no puede acogerse la impugnación formulada en el presente motivo, que debe así ser desestimado.

SÉPTIMO.- En el quinto motivo de casación según el orden de interposición del recurso arguye la parte, por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la violación del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25 de la Constitución por cuanto que entiende que existe una eximente -si bien no concreta cual pudiera ser-, dada la dependencia al alcohol que sufría el Guardia Civil Onesimo.

El examen y decisión de este alegato ha de comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 18/1991, de 8 de junio; 39/1997, de 27 de febrero; 95/1997, de 19 de mayo; 7/1998, de 13 de enero; 3/1999, de 26 de enero y 14/1999, de 22 de febrero - y de esta Sala -SSTS. 29.11.1999; 02.11.1999; 23.03 y 23.10.2000, entre otras-, acerca de la aplicación, con los necesarios matices, de los principios rectores del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador, por tratarse en ambos casos de la actuación del "ius puniendi" del Estado.

A tal efecto, dice la aludida Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2000 que "principio fundamental es el de Culpabilidad, que se opone a cualquier manifestación de responsabilidad objetiva o por el mero resultado. Cualquiera que sea el concepto que se tenga de la misma -psicológica equivalente a atribuibilidad del resultado o normativa igual a la reprochabilidad de la conducta-, requiere como presupuesto la previa imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad de conocer la ilicitud del hecho y de querer lo que se comprende como antijurídico (concepción biológica-sicológica de la imputabilidad), de manera que solo podrá formularse el juicio de reproche culpabilístico, respecto de aquellas personas que estén en situación de soportarlo por reunir la condición de imputables. [Ni] La norma reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ni la LO. 12/1985 ni [la] LO. 8/1998, efectúan una declaración genérica acerca del elemento culpabilístico de las faltas disciplinarias, ni contiene[n] la precisión de que las conductas que den lugar a sanción hayan de cometerse al menos por imprudencia; no obstante esta exigencia ha de darse por cumplida a partir de los arts. 6.º LO. 12/1985; 2.º y 6.º LO. 8/1998, la comparación con lo disputado en el art. 5.º CPC y, sobre todo, por aplicación del art. 1.º CE. conforme al cual la Justicia constituye valor superior que informa el ordenamiento jurídico ( Sentencias de esta Sala 06.06.2000 y 13.06.2000 )".

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2009 afirman que "es doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2.006 (RJ 2006/1701), que el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas, de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453)".

El razonamiento resulta aplicable, "mutatis mutandis", a la vigente Ley Orgánica 12/2007, y, en concreto, a sus artículos 5 -"constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley "- y 19 -"criterios de graduación de las sanciones"- y, especialmente, 38, que, bajo la rubrica "principios inspiradores del procedimiento", estipula que "el procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, retroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad..."..

Como afirma esta Sala en su Sentencia de 23 de octubre de 2000, "el alcoholismo crónico y sus efectos de grave trastorno de la personalidad, con anulación de las facultades intelecto-volitivas, ha sido considerado por este Tribunal Supremo como causa de exención de la responsabilidad, incluida en la circunstancia 1.ª del art. 20 CPC. ( SS. Sala 2.ª 20.05.1985; 08.05.1986; 26.09.1987; 27.04.1990; 14.04.1992; 10.10.1994; 10.05.1999 y, recientemente, en las 19.05.2000 y 04.09.2000 )".

De los hechos declarados probados, ya infrangibles o inamovibles, no es posible considerar atendible la pretensión de la parte que recurre de que, en definitiva, la embriaguez del hoy recurrente el día de autos se debiera a una enfermedad o trastorno por abuso y dependencia a alcohol que este padecía en aquella fecha.

En efecto, de los documentos obrantes en autos no es posible entender, como acertadamente no lo ha entendido la Sala de instancia, que exista prueba bastante acerca de la inimputabilidad, completa o incompleta, y, en consecuencia, irresponsabilidad disciplinaria, del hoy recurrente. A los folios 82 y 168 del Expediente Gubernativo obra un informe de fecha 2 de febrero de 2007 expedido, a petición del hoy recurrente, por la Médico Psiquiatra Doña María Luisa en el que se indica que Don Onesimo acudió a consulta "a principios de Enero del año 2005 por un cuadro de ansiedad y depresión reactivo a una situación laboral que vive como estresante. Aparece un consumo excesivo de alcohol que relaciona temporalmente con las épocas de mayor ansiedad y tensión", produciéndose una "mejoría del cuadro clínico" con el tratamiento que le fue prescrito y que "en junio de 2006 acude de nuevo a consulta por un cuadro de características similares al descrito", reinstaurándose el tratamiento farmacológico, señalando "JC T de adaptación F43.2 CIE 10. Consumo perjudicial de alcohol que en principio se controla al ceder la sintomatología ansioso depresiva".

También con posterioridad a la fecha de acaecimiento de los hechos declarados probados, en el informe que suscribe, en fecha 30 de octubre de 2007, el Teniente Coronel Jefe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital General de la Defensa en Zaragoza Don Severiano -folios 89 y 169 del Expediente- el diagnóstico médico pericial del hoy recurrente es "trastorno por abuso y dependencia al alcohol".

De ninguna forma los referidos informes médicos acreditan la existencia de una anomalía o alteración, en definitiva, de un trastorno psíquico, que haya impedido al hoy recurrente comprender la ilicitud de su comportamiento o actuar conforme a esa comprensión, pues del texto de los aludidos documentos no se infiere la anulación, ni siquiera la limitación, de sus capacidades intelectivo-cognitivas y volitivas que pudieran fundamentar la pretendida apreciación de la eximente, completa o incompleta, de anomalía o alteración psíquica -pues es de suponer que es a esa a la que la parte se refiere-, lo que avala la no apreciación por el Tribunal "a quo" de la concurrencia de circunstancia alguna eximente o modificativa de la responsabilidad criminal.

Si del meritado informe psiquiátrico emitido el 2 de febrero de 2007 por la Dra. María Luisa -folio 82-, referido a las consultas realizadas en enero de 2005 y junio de 2006 -esta última posterior ya a los hechos, ocurridos el 30 de enero de 2006-, no es posible deducir que cuando el hoy recurrente visitó por vez primera a la citada Facultativa el consumo excesivo de alcohol que relacionaba temporalmente con las épocas de mayor ansiedad y tensión que se le detectó en dicha fecha -principios de enero de 2005- tuviera entidad bastante para abolir, y ni siquiera mermar, sus facultades intelecto-volitivas el 30 de enero siguiente, cuando acaecieron los hechos, sería aún menos factible concluir que el consumo perjudicial de alcohol que el Guardia Civil Onesimo presentaba en junio de 2006 o en octubre de 2007 hubiera podido producir, el 30 de enero anterior de 2006, aquellas anulación o merma de sus facultades cognitivas y/o volitivas.

Como dice nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2008, siguiendo la de 8 de junio de 2006 y seguida por las de 24 de marzo, 1 de abril y 5 de noviembre de 2009, 4 de febrero y 17 de noviembre de 2010 y 24 de junio de 2011, por citar las más recientes, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal, requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02, 14.03 y 09.05.2005; 24.02, 04.05, 30.05 y 08.06.2006; 22.10, 05.11 y 16.11.2007; 14.01 y 03.11.2008 ), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007 ), pues su concurrencia no se presume". Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en Sentencias, por citar las más recientes, de 22.10, 05 y 16.11.2007, 14.01 y 03.11.2008, 20.02.2009, 30.04 y 09.07.2010 y 24.06.2011, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos". Y es lo cierto que, en definitiva, en la relación probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, ya intangible o inamovible, no consta ninguno de los elementos fácticos precisos para que surja la eximente alegada, ya sea completa o incompleta.

En conclusión, no es posible apreciar, como pretende la parte, la concurrencia en los hechos de la eximente de que se trata - aunque no concreta la recurrente cual fuere tal circunstancia, no puede ser otra, habida cuenta de los términos en que se formula el motivo, que la de anomalía o alteración psíquica contenida en el número 1.º del artículo 20 del Código Penal, o, en su caso, la prevista, como eximente incompleta de tal clase, en la circunstancia 1.ª del artículo 21 de dicho Cuerpo legal - por razón del excesivo consumo de alcohol que se había diagnosticado al Guardia Civil Onesimo, con los consecuentes efectos sobre la imputabilidad de este, que, por razón de tal situación, no hubiera podido conocer la ilicitud de los hechos que llevó a cabo ni comportarse conforme a la percepción de antijuridicidad, no reuniendo, por ello, la aptitud precisa para ser tenido por culpable de tales hechos por más que, desde una perspectiva objetiva, pudieran estos considerarse como legalmente integrantes de un ilícito disciplinario.

El Tribunal sentenciador no ha incurrido en error alguno, sino que ha efectuado una valoración de la prueba distinta de la que el recurrente pretende, por lo que, en consecuencia, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega - nuestras Sentencias de 04.11.2004, 18.01, 14.06 y 04.07.2005, 24.01 y 11 y 16.05.2006, 21.11.2008, 04.02.2010 y 24.06.2011, entre otras, afirmando, en idéntico sentido, las de 11.05.2006, 06.02.2009 y 24.06.2011 que "en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005; 17.05.2005; 14.06.2005 y 24.01.2006, entre otras muchas"-, los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho antidisciplinario mismo y en el caso de autos tal prueba no ha sido, en absoluto, alcanzada, por lo que no puede concluirse, como la parte impugnante pretende, que, al momento de llevar a cabo los hechos por los que resultó sancionado, tuviera el hoy recurrente anuladas o abolidas, ni siquiera limitadas o mermadas, sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que su alegación al respecto deviene improsperable.

No existe, en definitiva, en el relato probatorio de la Sentencia impugnada, ya infrangible, el elemento o presupuesto fáctico del que pueda deducirse la existencia de los elementos precisos para apreciar, como pretende la parte, la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, configurada en el apartado 1.º del artículo 20 del Código Penal.

Por consecuencia, no es posible, dada la inalterabilidad de los hechos declarados probados, apreciar la infracción del principio de culpabilidad por la Sentencia recurrida que aboque a declarar definitivamente en esta sede casacional la disconformidad a Derecho de dicha resolución jurisdiccional en razón de entender que concurra en tales hechos la eximente, completa o incompleta, del artículo 20.1.º del Código Penal, pues, de acuerdo con el sustrato fáctico declarado probado por el Tribunal "a quo", ha procedido este, atinadamente, a no apreciar la concurrencia tanto de la eximente completa citada como de la incompleta del artículo 21.1.ª en relación con el 20.1.º, ambos del meritado Código Penal.

Con desestimación del motivo.

OCTAVO.- Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aduce la parte que recurre, en el segundo de los motivos en que, según el orden de interposición del recurso, articula su impugnación, la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25 de la Constitución, por entender que no son los hechos constitutivos del ilícito muy grave sancionado, pues, en el hipotético caso de estar ante una embriaguez, no se llegó a iniciar el servicio y no se afectó la imagen de la Institución pues no consta que aquella embriaguez fuera pública y notoria o que personas ajenas al Instituto la apreciaran.

Necesariamente ha de examinarse este motivo conjuntamente con el que, también por la vía que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, formula la recurrente como primer motivo de casación en su escrito de impugnación, según el cual considera vulnerados el artículo 9.3 de la Constitución y la Disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, norma legal esta que considera que resulta más beneficiosa para el hoy recurrente, al no ser en ella los hechos declarados probados constitutivos de la infracción muy grave del artículo 7.23 de la misma al no haber llegado a iniciarse la prestación del servicio, dado que consta probado que unos quince minutos antes de su comienzo se dio aquel por indispuesto, sin que tampoco sean constitutivos los hechos de la falta grave del artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, pues la embriaguez, al acaecer en el interior del cuartel, no afectó a la imagen de la Guardia Civil ni a la función pública.

Dado que ambos motivos cuestionan la tipicidad de los hechos, sancionados a la luz de la Ley Orgánica 11/1991, resulta pertinente realizar el análisis de los mismos de manera conjunta, determinando, en primer lugar, la legislación aplicable al caso enjuiciado, y, posteriormente, examinar, a la luz de la legislación aplicable, la eventual incardinación de los hechos en dicha normativa.

Comenzando por el examen del primero de los motivos de casación, y partiendo del carácter ya infrangible o inamovible de los hechos declarados probados, hemos de examinar la eventual aplicabilidad a los mismos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

De acuerdo con las Sentencias de esta Sala de 16 y 19 de junio, 17 de julio, 3 de septiembre, 10 y 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 5 y 23 de marzo, 27 de mayo, 4 de junio, 10 y 17 de julio, 3 de septiembre y 11, 18 y 30 de diciembre de 2009 y 22 de enero, 4 de febrero y 16 de septiembre de 2010, resulta que "la ley más favorable es aplicable mientras la resolución sancionadora sea susceptible de ser reformada, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales". Como afirma la citada Sentencia de 16 de junio de 2008, "sin perjuicio de la firmeza en vía disciplinaria de la resolución sancionadora y de la ejecución de lo entonces acordado, es lo cierto que la pendencia del presente Recurso jurisdiccional extraordinario determina que en puridad la firmeza se posponga hasta que se dicte la Sentencia que ahora lo decida con lo que precluye la posible modificación de aquélla", añadiendo nuestra Sentencia de 19 de junio siguiente que "si antes de que la resolución sancionadora sea definitivamente firme, lo que no sucede hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncia (si su intervención ha sido solicitada), el legislador dicta una norma que resulta más favorable, corresponde aplicarla porque en definitiva así lo exige el valor justicia, que es el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se ha pronunciado la Sala 3.ª del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 12 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 1991 y 13 de marzo y 26 de mayo de 1992, que declaran lo siguiente: ““no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace posible la efectividad inmediata de la nueva normativa”“)".

En consecuencia, dado que, en el caso de autos, la resolución sancionadora es susceptible de ser reformada por no resultar definitivamente firme en tanto que, a tenor de lo expuesto, dicha firmeza definitiva pende de la resolución que en el presente Recurso adopte esta Sala, la Ley Orgánica 12/2007 será aplicable de oficio caso de resultar más favorable para el recurrente.

NOVENO.- Sentada, pues, la aplicabilidad genérica de la vigente Ley Orgánica 12/2007 en razón de no haber alcanzado firmeza la resolución impugnada, procede, en segundo lugar, establecer si, en el presente caso, de su aplicación se derivan efectos favorables para el demandante.

La resolución sancionadora se dictó por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil el 3 de febrero de 2009, es decir, vigente ya la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de enero de 2008.

En dicha resolución sancionadora de 3 de febrero de 2009 se significa que no concurre la condición de que las disposiciones de la nueva Ley Orgánica resulten ser más favorables para el interesado, pues "los hechos que se ventilan en el expediente siguen siendo constitutivos de falta muy grave (artículo 7.23)", afirmación esta que hace suya la Sentencia de instancia.

Pues bien, no puede esta Sala sino compartir la afirmación de que se trata.

El apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 por el que el hoy recurrente viene sancionado tipifica como falta muy grave el hecho de "embriagarse durante el servicio". Y, por su parte, el apartado 23 del artículo 7 de la nueva Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, configura como falta muy grave el "prestar servicio en estado de embriaguez".

A la vista de los preceptos transcritos resulta claro que en ambos textos disciplinarios se considera falta muy grave el hecho de hallarse el actor prestando servicio y embriagado. Como con relación a la falta muy grave de "embriagarse durante el servicio" prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, afirma esta Sala en su Sentencia de 29 de abril de 2003 resulta preciso que el sujeto activo se encuentre en acto de servicio. Por su parte, nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2004 dice que "es doctrina reiterada de esta Sala, expresamente contenida entre otras en las Sentencias de 24/01/03, 29/04/03, 10/03/99 y 19/02/02, que en la falta muy grave de embriaguez durante el servicio ha de apreciarse si concurren los elementos exigidos en la Norma que, en este supuesto, serían encontrarse el sujeto activo de servicio habiendo sido nombrado para el mismo sin lugar a dudas en un estado de embriaguez que le impidiera poder llevar a cabo dicho servicio", y, tras significar que "en la Sentencia 29/04/03, en lo que aquí importa, se dice respecto a esta falta lo siguiente: ““para la percepción del estado de embriaguez son válidas cualquiera de las pruebas aceptables en Derecho que lleven al juzgador a la convicción de su concurrencia”“. En esta puntual resolución se añade que ““para la existencia de esta falta se requiere que la embriaguez sea semiplena, no bastando que la bebida haya producido en el sujeto una sensación de euforia o alegría, sino que es preciso que se hallen afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, dando lugar a un estado de embriaguez propiamente dicha de naturaleza, al menos semiplena”“", concluye que "de cuanto se lleva expuesto se deduce, a modo de conclusión final, que para la apreciación de esta falta se requiere no sólo que el sujeto se encontrara de servicio y que hubiera ingerido alcohol sino que a consecuencia de su ingesta sus facultades intelectivas y volitivas estuvieran notablemente disminuidas. Es decir, que el sujeto se encontrara en un estado de semiembriaguez".

En definitiva, para conjugar la acción típica descrita en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio -"embriagarse durante el servicio"-, resulta preciso que el sujeto activo se encuentre de servicio, al igual que actualmente acontece en el apartado 23 del artículo 7 de la nueva Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -"prestar servicio en estado de embriaguez"-, de manera que en uno y otro tipo disciplinario muy grave se circunscribe la sanción de la embriaguez en acto de servicio a quien presta este en dicho estado, excluyendo, por ende, a quien, estando embriagado, no se encuentre prestando efectivamente servicio, y, obviamente, a quien, como en el caso de autos, a pesar o por causa de estar embriagado no llega a iniciar la prestación del servicio encomendado. En este sentido, nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2009 afirma que "el recurrente fue sancionado por haber cometido la falta muy grave descrita en el artículo 9.8 de la derogada Ley Orgánica 11/91: ““Embriagarse [...] durante el servicio[...]”“. Dado que en la ley vigente hoy, la Ley Orgánica 12/07, los hechos probados continúan configurando una falta muy grave, la descrita en el artículo 7.23 ( ““prestar servicio en estado de embriaguez [...]”“)... ".

En el caso de autos, dado que el hoy recurrente si bien, ciertamente, estaba embriagado, tal como se declara en la resultancia fáctica, es lo cierto que no llegó a iniciar la prestación del servicio al ser relevado del mismo precisamente a causa de su estado alcohólico, como igualmente resulta del relato probatorio, por lo que, al no haber llegado el Guardia Civil Onesimo a encontrarse de servicio, no puede consecuentemente subsumirse su conducta en los tan citados apartados 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 o 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, pues dichos preceptos no tipifican como embriaguez en acto de servicio aquella que, como en el presente caso, tiene lugar antes de comenzar efectivamente la prestación del servicio ordenado.

En consecuencia, la conducta del sancionado no es constitutiva de la falta disciplinaria muy grave descrita en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, por la que ha sido sancionado, pero tampoco es susceptible de integrar la nueva falta muy grave prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

DÉCIMO.- Tampoco puede considerarse que los hechos que se declaran probados en el relato histórico de la Sentencia impugnada integren la falta grave incardinada en el primer inciso del apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -"embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución"-, pues se echa en falta en tales hechos integrantes de la resultancia fáctica la concurrencia del concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Institución, respecto al que esta Sala, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2006, siguiendo las de 11 de marzo de 2002 y 6 de febrero de 2003, entre otras, afirma que se "viene considerando incluido dentro de la denominada ““dignidad institucional”“, que ahora se concreta en el buen nombre, concepto, representación externa o percepción que los ciudadanos tengan del Cuerpo de la Guardia Civil, que, en todo caso, se pretende que sea favorable y positiva como corresponde a la naturaleza y funciones que cumple en la prestación de servicios públicos tan próximos a la ciudadanía. Esta imagen, seguimos diciendo en las citadas Sentencias, esto es, el crédito y prestigio que le son inherentes, se empaña cuando de su proyección forma[n] parte componentes que deban considerarse indecorosos, insolentes o indignos, derivados de la actuación desarreglada de alguno de sus miembros, con el reiterado efecto perjudicial para la fama y realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar".

Como, en relación con la meritada falta grave, afirma nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007, "el primero de los elementos objetivos del tipo queda radicado en la constatada situación de ebriedad" -lo que en el presente caso, una vez desestimados los motivos anteriormente examinados por existir prueba de cargo suficiente que así lo acredita, resulta incontestable, ya que el recurrente se encontraba en este estado de intoxicación etílica-, tras lo que añade que "de acuerdo con la doctrina de la Sala (pudiendo citarse a tal efecto nuestras más recientes Sentencias de 6 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004 y 20 de diciembre de 2006 ), la embriaguez no es más que el presupuesto del que necesariamente ha de partirse, al analizar la posible conducta infractora, para concluir si se ha cometido o no la falta grave aquí sancionada, porque, además, ha de haberse afectado con dicha conducta la imagen de la Institución, lo que requiere que la embriaguez se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar dicha imagen y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger".

En el mismo sentido, en relación con el elemento objetivo de la afectación de la imagen de la Institución cuya concurrencia resulta precisa para la integración del tipo disciplinario grave de que se trata, la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2007 dice que "si bien constituye un concepto jurídicamente indeterminado, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala (cfr. Ss. de 11.03.2002; 06.02.2003; 15.01.2004; 20.12.2006 y 24.04.2007 ) que viene a significar en el art. 8.22 LO 11/91 referenciado, como en otros preceptos, la incidencia de la conducta de un miembro del Cuerpo en su proyección sobre la buena imagen del Instituto, cuyo mantenimiento es obligado por sus componentes y que, sin duda, en este tipo de situaciones queda alterada y desprestigiada, con la consiguiente repercusión en el buen nombre y en la percepción que la ciudadanía tenga de la Guardia Civil y de su eficacia en el desarrollo de las altas misiones que tiene encomendadas, aspectos todos ellos cuya tutela pretende, con el mantenimiento estricto de la disciplina y de los deberes de conservación permanente de la dignidad y el decoro por sus miembros, entre otros fines, la L.O. 11/91".

Y, finalmente, nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2010 afirma, en relación a la imagen del Cuerpo de la Guardia Civil, que "tal imagen es concepto jurídico relativamente indeterminado como hemos dicho en Sentencias 15.01.2004; 20.12.2006; 24.04.2007; 08.10.2007 y 22.04.2009, que se conecta a otros de la misma clase tales como la dignidad, el prestigio o el decoro del Instituto armado ( Sentencias 10.10.2006 y 22.01.2009 y la que en ellas se citan), siendo la imagen de la Guardia Civil la proyección externa, y su percepción por otras personas, de determinados comportamientos protagonizados por sus miembros que en la medida en que contradicen aquellos principios, valores o normas de conducta van en detrimento del modelo pautado jurídicamente, y por tanto exigible, de los miembros del Instituto y de los alumnos de los Centros de formación para ingreso en el mismo. La conducta desarreglada al modelo normativamente configurado, ha de tener entidad objetiva suficiente para lesionar el bien jurídico que se protege, con independencia de que en la ocasión de que se trate se produzca tal resultado, jurídico antes que material, porque la efectividad del menoscabo de la imagen de la Institución no puede hacerse depender de la intención del autor, ni de las circunstancias personales de quienes presencian o perciben de otro modo el comportamiento objetivamente reprobable, como hemos sostenido en Sentencia 23.09.2005 ".

En el caso de autos no existe en el factum sentencial dato alguno que permita entender que la embriaguez, al menos semiplena, del hoy recurrente el día 30 de enero de 2006 se produjera en las condiciones y circunstancias que, por sí mismas, pudieran perjudicar dicha imagen del Instituto Armado -en definitiva, la dignidad institucional que la norma disciplinaria trata de proteger-, pues aquella no fue percibida, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos -en el cuarto de puertas del Acuartelamiento de Tafalla y exclusivamente ante miembros de la Guardia Civil-, por cualquier persona no perteneciente al Cuerpo que se hubiera podido percatar de que uno de sus integrantes llevaba a cabo una actuación objetivamente indecorosa y al margen de lo exigible a todo Guardia Civil, con la consiguiente repercusión en el buen nombre y en la percepción que del Benemérito Instituto y de su eficacia en el desarrollo de las funciones que le vienen legalmente encomendadas tiene la ciudadanía.

Cuanto acaba de señalarse con respecto al ilícito disciplinario grave incardinado en el primer inciso del apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -"embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución"- resulta ser igualmente aplicable al tipo disciplinario de naturaleza grave que se configura en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -"la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública"-, habida cuenta de la exigencia, para la configuración de este ilícito disciplinario, de la concurrencia, como elemento objetivo del tipo, de la afectación de la imagen institucional de la Guardia Civil -en los mismos términos exigidos en el primer inciso del apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -, o, alternativamente, de la función pública -que, igualmente, exige la percepción de los hechos por cualquier persona ajena a dicha función, y es lo cierto que, según el factum sentencial, los hechos de autos no fueron presenciados por persona alguna no perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil-, ilícito disciplinario de naturaleza grave conforme al cual no pueden, en consecuencia, calificarse los hechos por falta del elemento objetivo de la afectación institucional o de la función pública.

Independientemente de lo expuesto, ha de ponerse de relieve que, eventualmente, los hechos podrían haberse subsumido, caso de concurrir los elementos factuales precisos para configurar las respectivas figuras típicas, en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, bien en el apartado 12 del artículo 7 de la misma, como falta muy grave -"la no comparecencia a prestar un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia"-, bien -caso de considerar que un servicio de puertas a prestar de 22:00 a 06:00 horas en un acuartelamiento de la Guardia Civil sito en Tafalla, en Navarra, en enero de 2006, no pueda considerarse que sea, por su naturaleza y circunstancias, "de especial relevancia"- en el apartado 10 del artículo 8 de dicho texto legal, como falta grave -"no comparecer a prestar un servicio"-, o, por último, en el apartado 12 del meritado artículo 8 de dicho texto legal, también como falta grave -"la grave perturbación del servicio"-, de manera que la Ley Orgánica 12/2007 no resulta ser más favorable al hoy recurrente.

DECIMOPRIMERO.- Sin embargo, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2007, "esta embriaguez fuera del servicio no es atípica, pues la L.O.11/91 la configura como constitutiva bien de una falta grave, la descrita en el artículo 8.22: ““Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución”“, bien de una falta leve, la descrita en el artículo 7.20: ““Embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave”“".

Y, a la vista de cuanto hemos dicho en relación con la inaplicabilidad a los hechos declarados probados de la falta grave consistente en "embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución" que se configura en el primer inciso del apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, tales hechos deben, en consecuencia, subsumirse en el apartado 20 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, que configura como falta disciplinaria leve "embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave", pues concurren, ahora sí, todos cuantos elementos resultan precisos para ello, a saber, la embriaguez -entendida como intoxicación semiplena, en los términos reconocidos por esta Sala en Sentencias de 4 de diciembre de 1997, 20 de marzo de 2000, 10 de julio de 2001, 18 de marzo de 2004, y más recientemente, 5 de octubre de 2009 y 8 de junio de 2011, entre otras, estado de embriaguez corroborado por los evidentes síntomas externos que presentaba el hoy recurrente-, el que se produjo esta fuera del servicio, puesto que el hoy recurrente no llegó a comenzar a prestar el que tenía encomendado, y que, por cuanto acabamos de exponer, no pueden los mismos calificarse como legalmente constitutivos de la falta grave incardinada en el primer inciso del apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -"embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución"-, por falta de la concurrencia del elemento objetivo del tipo de la afectación institucional preciso para la integración del mismo.

Así las cosas, procede, en primer término, subsumir los hechos en el apartado 20 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, porque se corresponden con la falta leve descrita en el mismo, y, después, fijar la sanción que, por dicha falta disciplinaria, se impone al recurrente en pérdida de cuatro días de haberes.

Por todo ello, procede la desestimación del primero de los motivos de casación interpuestos y la estimación parcial del segundo, por lo que el recurso de casación debe ser estimado parcialmente, dejando sin efecto tanto la falta muy grave apreciada como la sanción de seis meses de suspensión de empleo impuesta a resultas de la misma, ya que la conducta del hoy recurrente no es constitutiva de dicha falta muy grave objeto de sanción sino de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 20 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, donde se incrimina la embriaguez fuera del servicio no constitutiva de la falta grave del apartado 22 del artículo 8 de dicha Ley Orgánica, imponiendo, en consecuencia, al hoy recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de haberes prevista para tal clase de infracciones leves en el apartado 2 del artículo 10 de la ley Orgánica 11/1991, y sin que sea, en consecuencia, preciso entrar en el examen del sexto, y último, de los motivos casacionales, en el que, por la vía que permite el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se arguye la infracción del principio de proporcionalidad.

DECIMOSEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/85/2011, interpuesto por el Guardia Civil Don Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, y bajo la dirección letrada de Doña Carmen Iturralde García, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2011 por el Tribunal Militar Central por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario num. 133/09 deducido ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, por la que, desestimando el recurso de alzada interpuesto, confirmó la de 3 de febrero anterior, del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, de registro de Guardia Civil, que, apreciando la comisión de una falta muy grave consistente en "embriagarse durante el servicio", prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo, Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la resolución sancionadora de 3 de febrero de 2009, así como la confirmatoria de la misma dictada en vía de alzada el 22 de septiembre siguiente, casándola y anulando sus pronunciamientos tanto respecto a la falta apreciada como en cuanto a la sanción impuesta al demandante.

Y, en su consecuencia, debemos modificar y modificamos la Sentencia recaída en el referido procedimiento en el sentido de entender que los hechos declarados probados resultan ser legalmente constitutivos de la falta leve prevista en el apartado 20 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave", e imponiendo al Guardia Civil recurrente, como autor de la falta leve así calificada, la sanción de pérdida de cuatro días de haberes, con los efectos que se determinan en el artículo 12 de la nombrada Ley Orgánica, y demás efectos legales, administrativos, económicos y de todo tipo que se deriven de esta modificación, y confirmando la Sentencia impugnada en todos sus demás extremos.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana