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Servicio de comunicación audiovisual radiofónica

03/04/2012
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Decreto 102/2012, de 29 de marzo, por el que se desarrolla el servicio de comunicación audiovisual radiofónica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. (DOG de 2 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 102/2012, tiene por objeto regular, dentro de los servicios de comunicación audiovisual, la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica a través de un régimen de comunicación previa o a través de un régimen de licencia.

El Decreto Autonómico crea el Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual, que, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, tiene por objeto la inscripción de todos los servicios de comunicación audiovisual tanto radiofónicos como televisivos.

DECRETO 102/2012, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RADIOFÓNICA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Preámbulo

A la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto por la Constitución española en Vínculo a legislación su artículo 149.1.27, corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de la radiodifusión y de la televisión dentro de la normativa básica dictada por el Estado. Asimismo, por lo dispuesto en el artículo 34.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, asume el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y de la televisión.

A partir de la competencia asumida estatutariamente y en el marco de la legislación básica del Estado, la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 156/1989, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, modificado por el Decreto 35/1992, de 6 de febrero.

Toda vez que la reciente entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la comunicación audiovisual, establece un nuevo régimen jurídico de los servicios de radiodifusión y televisión, se hace necesaria la aprobación de una nueva norma reguladora con la finalidad de adaptarse a la nueva normativa para los servicios de comunicación audiovisual radiofónica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La misma ley introduce la denominación “prestadores del servicio de comunicación audiovisual”, que corresponde a los anteriormente llamados “concesionarios del servicio público de radiodifusión y televisión”.

En cuanto a la forma de explotación de los servicios de comunicación audiovisual, la principal novedad de la legislación estatal es que establece el abandono del actual régimen concesional por el de licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.

En relación con el proceso de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, resulta necesario modernizar y agilizar la normativa gallega, para adecuarla a la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la comunicación audiovisual, que en su disposición transitoria segunda establece la transformación de las antiguas concesiones administrativas en licencias, para la prestación tanto del servicio de comunicación audiovisual radiofónico como televisivo.

El presente decreto pretende establecer el marco regulador para el otorgamiento de las licencias así como para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica de carácter público, comercial o comunitario sin ánimo de lucro.

El concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales radiofónicas se regirá por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del patrimonio de las administraciones públicas, y por la Ley 5/2011, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su legislación de desarrollo, en todo lo no dispuesto en el presente decreto.

Con objeto de facilitar la viabilidad económica de los proyectos de prestación del servicio audiovisual radiofónico de carácter público se adopta una nueva fórmula más amplia, permitiendo que cualquiera de las entidades locales de ámbito superior al municipio puedan solicitar la gestión del servicio.

Por otra parte, y con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación expresadas por distintas entidades sin ánimo de lucro para la consecución de fines educativos, sociales, culturales o formativos, el nuevo decreto regula el servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitario sin ánimo de lucro.

Se crea también el Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual, que, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, tiene por objeto la inscripción de todos los servicios de comunicación audiovisual tanto radiofónicos como televisivos.

Del mismo modo, se regula en capítulos específicos el procedimiento sancionador y la inspección de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, afectando tanto a los televisivos como a los radiofónicos.

Por último, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 14 de abril de 2011 contiene importantes observaciones en relación a, entre otras, la legislación aplicable a los concursos y el incumplimiento de los trámites de estos procedimientos, las cuales han sido incorporadas al decreto. Es preciso que las bases de los concursos actualmente convocados y todavía no adjudicados se adecúen al contenido del decreto.

De conformidad con lo expuesto, en uso de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de marzo de dos mil doce,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular, dentro de los servicios de comunicación audiovisual, la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica a través de un régimen de comunicación previa o a través de un régimen de licencia en lo que atañe:

- al procedimiento de adjudicación, renovación, transmisión y extinción de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica;

- a la autorización de los posibles negocios jurídicos que afecten a las licencias de comunicación audiovisual;

- a la prestación del servicio por parte de los/as titulares de las licencias;

- al Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual;

- a la inspección y al régimen sancionador de las infracciones cometidas en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

2. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónica comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Principios que deben inspirar la prestación del servicio.

Los principios generales que deben inspirar la prestación del servicio son:

a) Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) El respecto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

c) La promoción y protección del gallego.

d) La separación entre las informaciones y las opiniones, la identificación de quien sustente estas últimas, y su libre expresión con los límites del punto 4.º del artículo 20 Vínculo a legislación de la Constitución española.

e) La distinción perceptible entre la programación y la publicidad, de forma que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

f) El derecho al honor, a la fama y a la intimidad personal y familiar y el derecho de rectificación, así como los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución española. Vínculo a legislación

g) La protección de los derechos de la juventud y de la infancia de acuerdo con la Ley 3/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

h) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución española.

i) El fomento y defensa de la cultura, de los intereses locales y autonómicos, así como la promoción de la convivencia, impulsando a tal efecto la participación de los grupos sociales del ámbito territorial correspondiente.

j) La promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, según lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 16 de julio Vínculo a legislación, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

k) Favorecer la educación, la cultura y la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos.

l) El respeto de los derechos reconocidos en favor de terceros, de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.

m) La defensa y preservación del medio ambiente.

n) El respeto a la legislación vigente en materia de telecomunicaciones y audiovisual.

Artículo 3. Autoridad audiovisual competente.

A los efectos del presente decreto y dentro de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma gallega, tendrá la consideración de autoridad audiovisual competente el/la titular del órgano de la Xunta de Galicia que tenga atribuida la gestión de las competencias en materia de medios de comunicación social y audiovisual.

Capítulo II

Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica

Artículo 4. Definición.

1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónica es la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual radiofónica tendrá la consideración de prestador del servicio.

2. Es un servicio de comunicación audiovisual radiofónica aquel que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación.

Artículo 5. Régimen.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica queda sometida a:

a) Un régimen de comunicación previa, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica que se prestan sin la ocupación del espectro radioeléctrico.

b) Un régimen de licencia, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica que se prestan mediante ondas hertzianas terrestres ocupando el espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de ondas métricas.

Artículo 6. Obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica deberán respetar los principios, los derechos y las libertades establecidos por la normativa comunitaria, la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Galicia.

2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica está sujeta al cumplimiento de las obligaciones sobre los contenidos de programación establecidos por la legislación básica del Estado, por las disposiciones que la desarrollen y por el presente decreto.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica tienen el deber de transparencia con relación a todos los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

Sección 1.ª Servicios de comunicación audiovisual radiofónica de titularidad privada

que realicen comunicaciones comerciales

Artículo 7. Definición y régimen jurídico.

1. Se consideran servicios de comunicación audiovisual radiofónica de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales aquellos cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado y que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando formas de patrocinio comercial.

2. La prestación privada del servicio de comunicación audiovisual radiofónica se efectuará de la forma prevista en el artículo 5.

Artículo 8. Régimen de comunicación previa y su procedimiento.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que no utilicen el espectro radioeléctrico por emplear redes de comunicación electrónica de ámbito no superior al de la Comunidad Autónoma deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma e informar con carácter previo al inicio de su actividad.

2. Esta comunicación previa deberá presentarse ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma y deberá contener la siguiente información:

- La identificación del prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónica.

- La descripción de la actividad.

- La descripción de los contenidos difundidos.

- Los datos técnicos del servicio, incluyendo los datos relativos al titular de la red de soporte del servicio de comunicación audiovisual radiofónica.

- El ámbito de cobertura.

- La fecha prevista para el inicio de la actividad.

- Una declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 10, letras c), f) y j).

3. La autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma dictará resolución de inscripción en el registro autonómico en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la documentación solicitada.

Cualquier cambio substancial o modificación en la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que afecte a la información solicitada en el apartado 2 del presente artículo deberá ser notificada a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, que procederá a su inscripción en el Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

Artículo 9. Requisitos para ser titular de licencias de comunicación audiovisual radiofónica.

1. Para ser titular de una licencia de prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónica será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a la ciudadanía española.

b) En el caso de personas jurídicas, haber establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

c) El/la titular deberá tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

d) En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.

e) Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica, de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que non sean miembros del Espacio Económico Europeo, deberá ser inferior al 50% del capital social.

2. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia de comunicación audiovisual radiofónica las personas que se encuentren en alguna de las circunstancias del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Artículo 10. Obligaciones de los titulares de la licencia.

Los/as titulares de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónica están obligados/as a cumplir el contenido de la licencia. En todo caso, son obligaciones de los/as titulares de la licencia:

a) Prestar el servicio de comunicación audiovisual radiofónica en las frecuencias otorgadas y con las potencias autorizadas, con continuidad y con calidad adecuadas.

b) Presentar anualmente a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto, de la legislación básica del Estado y del contenido de la licencia.

c) Tener a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses.

d) Facilitar las comprobaciones y las inspecciones requeridas.

e) Abonar las tasas previstas en la legislación autonómica.

f) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que les sean remitidos por los órganos de gobierno de las administraciones públicas.

g) Cumplir el horario de emisión, que no será inferior a 12 horas diarias.

h) Presentar ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, antes del 15 de diciembre de cada año, el plan de programación, con especificación de los horarios de emisión y de la programación de producción propia, y, en particular, del ámbito de cobertura de la emisora.

i) Presentar ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del plazo que la legislación mercantil vigente señala para la presentación de la documentación relativa al cierre del ejercicio, una memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa.

j) Emplear la lengua gallega en sus emisiones de forma que el 50%, como mínimo, del tiempo de programación sea en lengua gallega. El uso del gallego debe distribuirse equitativamente en todas las franjas horarias. No obstante, para las emisoras que actualmente formen parte de las cadenas de ámbito estatal, se aplicará el porcentaje arriba señalado en las desconexiones que se realicen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma gallega.

k) A los efectos del artículo 6 de la Ley 7/2010, el prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónica queda obligado a disponer de un sitio web en el que haga constar los siguientes extremos:

- El nombre o la denominación social, y de sus accionistas.

- Su dirección de establecimiento, correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida.

- Los datos relativos al título habilitante y al órgano competente que otorgó la licencia.

- La identificación de los demás servicios vinculados al sector de la comunicación que controla o de los que es propietario/a.

l) Poner a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma cualquier información que se le solicite en relación con la prestación del servicio.

m) Cumplir el resto de las obligaciones determinadas por la normativa vigente.

Artículo 11. Concurso público para el otorgamiento de licencias de prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónica.

1. El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica de titularidad privada se realizará mediante concurso público, convocado al efecto por el Consello de la Xunta a propuesta de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, conforme a las condiciones establecidas en el presente decreto y en los términos de las disposiciones que lo desarrollen.

2. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica se regirán por la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la comunicación audiovisual, y por el presente decreto, y, en su defecto, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del patrimonio de las administraciones públicas, por la Ley 5/2011, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y su legislación de desarrollo; debiendo ser observado en cualquier caso lo establecido en la legislación contractual en lo que sea de aplicación.

3. Las bases para la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de licencias de radiodifusión contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La capacidad de la persona natural o jurídica solicitante.

b) Especificación para cada licencia de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquellas que se consideren esenciales, de las previstas en los artículos 6 y 10.

c) El plazo para resolver el concurso, que no será superior a seis meses.

d) Las condiciones y los criterios en que deberá fundamentarse la resolución del Consello de la Xunta para otorgar o denegar la licencia.

e) El plazo durante el cual los/as interesados/as podrán presentar sus solicitudes, el registro ante el cual podrán presentarse o los medios telemáticos admitidos, así como las cautelas que deberán observarse si la presentación se realiza por correo certificado.

f) El lugar, el día y la hora en que deba constituirse la mesa de evaluación de las ofertas presentadas.

g) Las garantías que, en su caso, deban constituirse y el plazo de presentación de las mismas.

4. La mesa de evaluación, que estará presidida por el titular del órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma e integrada por un asesor jurídico y tres funcionarios, que tendrán la categoría, al menos, de jefe de servicio, uno de los cuales hará la función de secretario, formulará la propuesta de adjudicación al Consello de la Xunta de Galicia.

5. El Consello de la Xunta acordará el otorgamiento de las licencias según los criterios de valoración señalados en las bases de la convocatoria del concurso. Dicho acuerdo será publicado en el Diario Oficial de Galicia y notificado a los interesados para el cumplimiento de los trámites preceptivos en los artículos 12 y 13.

Artículo 12. Proyecto técnico.

1. El/la titular de la licencia dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la notificación del acuerdo del Consello de la Xunta que otorgue la correspondiente licencia, para presentar el proyecto técnico ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

Dicha autoridad dará traslado del proyecto técnico, previo informe, a la autoridad audiovisual competente de la Administración del Estado.

2. El proyecto técnico se presentará en el formato que se determine en las bases de la convocatoria, por duplicado y de acuerdo con las normas publicadas por el organismo competente de la Administración del Estado en la materia, que notificará al interesado, a través de la Comunidad Autónoma, la aprobación, denegación o propuesta de modificación del citado proyecto.

3. La autoridad audiovisual competente del Estado notificará al interesado, a través de la Comunidad Autónoma, la aprobación, denegación o propuesta de modificación del proyecto técnico.

4. En el supuesto de desestimación o propuesta de modificación del proyecto, el/la titular de la licencia dispondrá de un plazo de dos meses, a contar desde la notificación, para presentar un nuevo proyecto o realizar las modificaciones requeridas.

Artículo 13. Ejecución de las obras e instalaciones, inspección y autorización de puesta en funcionamiento.

1. Aprobado el proyecto técnico, el/la titular de la licencia dispondrá de doce meses para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora.

2. Finalizada la instalación, el/la titular de la licencia lo pondrá en conocimiento de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, acompañado de la correspondiente certificación técnica.

Dicha autoridad cursará la comunicación correspondiente a fin de que se lleve a cabo la inspección técnica final por la Administración general del Estado y, en su caso, se proceda a la aprobación técnica definitiva por el ministerio competente.

3. Conjuntamente con la solicitud de inspección de las instalaciones, el/la titular de la licencia podrá solicitar también la autorización para realizar emisiones en pruebas con el objeto de comprobar el funcionamiento de los equipos. Estas emisiones nunca pondrán tener carácter continuado y serán inmediatamente interrumpidas si originan perjuicios o si no se ajustan a las características técnicas previamente determinadas.

4. La autorización de puesta en funcionamiento será notificada a los interesados, y las condiciones de la licencia se detallarán en un documento administrativo, de acuerdo con lo expuesto no artículo 15 del presente decreto. El/la titular de la licencia no podrá iniciar las emisiones regulares hasta que le sea autorizada la puesta en funcionamiento.

5. En todo caso, previamente al inicio de la actividad, el/la titular de la licencia deberá comunicar la fecha de inicio de las emisiones.

Artículo 14. Incumplimiento.

El incumplimiento de los trámites previstos en los artículos 12 y 13 del presente decreto determinará el desistimiento del titular de la licencia con las consecuencias previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 15. Contenido del documento administrativo de la licencia.

1. Tras la autorización de puesta en funcionamiento, quedará constancia de los extremos de la licencia en un documento administrativo que deberá incluir, como mínimo:

a) La frecuencia otorgada, la potencia autorizada y el correspondiente ámbito de cobertura.

b) Las características generales del servicio y de los contenidos.

c) El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal.

d) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones con relación a la normalización y la protección de la lengua y la cultura gallegas y las franjas horarias en las que deberán aplicarse.

e) La autorización, en su caso, para la emisión en cadena.

f) Los porcentajes de producción propia.

g) Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente de modo voluntario, en virtud de códigos deontológicos y normas de autorregulación.

h) Las obligaciones, de entre las recogidas en los artículos 5 y 9, consideradas esenciales para la prestación del servicio, según lo previsto en las bases de la convocatoria.

Artículo 16. Emisión en cadena.

1. Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica a emitir parte de su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o hayan conseguido acuerdos con otros titulares de licencias en otra u otras comunidades autónomas, según establece la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la comunicación audiovisual.

2. Con carácter previo al comienzo de las emisiones, el/la titular de la licencia comunicará a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma su intención de emitir en cadena, identificando a la misma y a su responsable editorial, el porcentaje de programación que se desarrollará de esta manera, y la duración de los acuerdos conseguidos.

3. La Comunidad Autónoma autorizará las emisiones en cadena, valorando el contenido general de la programación que afecte a los ámbitos territoriales sobre los que se pretende efectuar dichas emisiones, atendiendo especialmente a contenidos de tipo cultural, económico y social.

4. Transcurrido un mes desde el envío de la comunicación a que está obligado el/la titular de la licencia sin obtener respuesta a la misma por parte de la Administración, se entiende aceptada su pretensión.

5. Una vez autorizada la emisión en cadena, se procederá a inscribir la decisión en el Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual regulado en el capítulo IV del presente decreto, así como comunicación al Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

Artículo 17. Modificación de la estructura del accionariado o empresarial.

1. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, serán autorizadas previamente por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

2. Para dar cumplimiento a lo establecido en el punto primero, el/la titular de la licencia presentará la solicitud de autorización de la modificación prevista ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma. Una vez realizada, se presentará documento acreditativo de la ampliación de capital o, en su caso, de cambio de titularidad de las acciones o participaciones en el plazo de treinta días desde que se produzca la misma.

3. En todo caso, cualquier operación mercantil que se realice deberá respetar, a efectos de garantizar el pluralismo en el mercado audiovisual radiofónico, las limitaciones previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Artículo 18. Negocios jurídicos.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma de Galicia y estará sujeta al pago de la tasa determinada por la Xunta de Galicia.

2. La persona física o jurídica que pretenda adquirir o arrendar una licencia deberá presentar su solicitud ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, acompañada del documento en que conste el acuerdo con el titular de la licencia, así como del resto de la documentación que se exigió en su momento en las bases de la convocatoria.

3. En todo caso, la autorización de transmisión o arrendamiento de la licencia estará supeditada a lo siguiente:

a) A que el/la solicitante acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia y se subrogue en las obligaciones del/de la anterior titular.

b) El/la adquirente deberá depositar la correspondiente garantía definitiva o subrogarse en la depositada por el/la titular de la licencia, como requisito previo a la autorización definitiva de la transmisión.

En caso del arrendamiento, el/la arrendatario/a no tendrá obligación de depositar una nueva garantía, siempre que el/la titular de la licencia mantenga la suya.

c) Al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

4. En todo caso, está prohibido el subarriendo.

Artículo 19. Vigencia y renovación de la licencia.

1. La vigencia y renovación de las licencias se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Artículo 20. Extinción de la licencia.

Son causas de extinción de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, de conformidad con el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual:

a) El transcurso del plazo de vigencia de la licencia o, si procede, de las sucesivas renovaciones.

b) La extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales.

c) La muerte o incapacidad sobrevenida del/de la titular.

d) La revocación.

e) La renuncia del/de la titular.

f) No haber abonado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Sección 2.ª Servicio público de comunicación audiovisual radiofónica por entidades locales

Artículo 21. Definición y forma de gestión.

1. Se consideran servicios públicos de comunicación audiovisual radiofónica local aquellos en que la prestación del servicio se realiza a través de las entidades locales previstas en la Ley 5/1997, de 22 de julio Vínculo a legislación, de administración local de Galicia.

2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica tiene que ser llevada a cabo por parte de los municipios, así como de las entidades de ámbito supramunicipal a que se hace referencia en los artículos 1, 2 Vínculo a legislación y 42 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia, en las formas de gestión directa previstas en el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

3. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito local comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión directa deberá definir, elaborar y distribuir, bajo su responsabilidad, un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados a la creación de las condiciones necesarias para la plena eficacia de los derechos fundamentales de libertad de información y de libre expresión, y deberá facilitar la participación de los ciudadanos de Galicia en la vida política, económica, cultural y social de la entidad local.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 7/2010, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito local puede contar con el apoyo y la colaboración de entidades y sujetos privados en los casos en que sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales diferentes de los del ente o sociedad responsable de la gestión directa del servicio, para la prestación del servicio público que tiene encomendado.

Artículo 22. Obligaciones de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual radiofónica local.

Además de las obligaciones que se establezcan en el contrato-programa, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual radiofónica quedan obligados/as en los siguientes aspectos:

a) Emitir una programación mínima de cuatro horas diarias e treinta y dos horas semanales.

b) Emitir un mínimo de un 60% de programación de producción propia.

Las emisoras locales de radiodifusión sonora pondrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad pública, previa comunicación del acuerdo adoptado entre las emisoras a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

c) Emitir una programación en que la lengua normalmente empleada sea la gallega y cumplan también las demás obligaciones establecidas por la normativa sobre política lingüística, que en ningún caso será inferior a un 50% de las horas de emisión semanal.

d) Presentar anualmente ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma un informe de la intervención que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. Este informe será presentado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la aprobación del presupuesto ordinario.

e) El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 10/1991, de 8 de abril Vínculo a legislación, de publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora.

f) Las obligaciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), h) y k) del artículo 10 del presente decreto.

g) Cumplir el resto de las obligaciones determinadas por la normativa vigente.

Artículo 23. Financiación del servicio.

1. La financiación de los servicios públicos de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito local se ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, y se realizará conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de haciendas locales, aprobado por el Real decreto 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, así como mediante ingresos comerciales propios.

Artículo 24. Solicitud.

Las entidades locales que deseen gestionar el servicio público de comunicación audiovisual radiofónica deberán presentar la correspondiente solicitud de licencia ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, aportando la siguiente documentación:

a) Certificación del acta del pleno del ayuntamiento en el que se haya acordado la solicitud de licencia administrativa para la gestión del servicio.

En caso de tratarse de una entidad local de las previstas en la Ley de bases de régimen local distinta del municipio, se exigirá la certificación acreditativa de la constitución de la entidad local correspondiente, así como el acuerdo de solicitud de licencia administrativa para la gestión del servicio.

b) Memoria técnica, en la que se incluirá:

- Certificación acreditativa de la población empadronada en la entidad local correspondiente, conforme al último censo municipal.

- Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas y cobertura que se pretende de acuerdo con la normativa estatal.

- Descripción de la infraestructura técnica prevista.

c) Memoria explicativa detallada en la que se recojan los siguientes extremos:

- Objetivos de la emisora.

- Programación a desarrollar detallando el porcentaje del horario destinado a espacios locales, educativos y socioculturales.

- Medios personales para la prestación del servicio.

- Forma de gestión prevista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente decreto.

d) Proyecto de viabilidad económica en el que se contemplen los costes estimados, o calendario de ejecución de las inversiones y las revisiones de financiación.

e) Reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el pleno.

La asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario deberán aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del servicio público de comunicación audiovisual radiofónica. El reglamento deberá garantizar la adecuada representación de todos los municipios si la gestión corresponde a un ente de carácter asociativo.

Artículo 25. Reserva provisional de frecuencia.

1. La autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, tras la recepción de la solicitud de licencia y de la documentación que deberá acompañar a la misma, solicitará del órgano competente de la Administración del Estado su pronunciamiento en cuanto a la reserva provisional de frecuencia.

2. Incorporada al expediente la resolución prevista en el apartado anterior, la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma comunicará a la entidad local la frecuencia reservada, la potencia y los demás parámetros técnicos a los que tendrá que ajustarse la instalación de la emisora o, en su caso, la denegación de la reserva de frecuencia.

Artículo 26. Competencia y otorgamiento de la licencia.

1. Para el otorgamiento de la licencia para la prestación del servicio público, la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma deberá evaluar si el nuevo servicio se ajusta a la misión de servicio público y si altera la competencia en el mercado audiovisual. Con tal motivo, previamente al otorgamiento de la licencia se publicará la solicitud en el Diario Oficial de Galicia con el objeto de abrir un trámite de información pública de veinte días, para que el resto de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, del mismo ámbito de cobertura, formulen las alegaciones que estimen convenientes al respecto.

2. Corresponde al pleno, a la asamblea de electos o al correspondiente órgano plenario el nombramiento, por mayoría simple de los miembros presentes, de los máximos responsables de la gestión del servicio, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de organización y funcionamiento del servicio publico de comunicación audiovisual radiofónico local.

La autonomía de la gestión directa y cotidiana del servicio con respecto a los correspondientes órganos de gobierno deberá garantizarse mediante la suscripción del correspondiente contrato-programa, que deberá ser sometido al informe preceptivo de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

El contrato-programa tendrá una vigencia de nueve años y deberá prever los siguientes puntos:

- Garantizar los fondos necesarios para la adecuada prestación del servicio.

- Definir los objetivos específicos del servicio público que deberán ser asumidos por el ente o el organismo gestor.

3. El Consello de la Xunta, previo informe de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, será el órgano competente para acordar el otorgamiento de las licencias para el servicio público de comunicación audiovisual radiofónica a las entidades locales, condicionado al cumplimiento de los trámites preceptivos para la puesta en funcionamiento que se determinan en los artículos 12 y 13 del presente decreto.

Artículo 27. Actuaciones previas al comienzo de las emisiones.

1. Previamente al comienzo de las emisiones, la corporación local llevará a cabo los trámites contemplados en los artículos 12 y 13 del presente decreto.

2. La notificación de la autorización de puesta en funcionamiento, emitida por el órgano competente del Estado, facultará a los prestadores del servicio público para el comienzo de las emisiones.

Artículo 28. Vigencia de la licencia.

1. Se establece la vigencia de las licencias por un período de quince años. En lo que atañe a su renovación se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no exime de la obligación de renovar o prorrogar cada nueve años el contrato-programa establecido en el artículo 26 del presente decreto.

Sección 3.ª Servicios de comunicación audiovisual radiofónica comunitarios

sin ánimo de lucro

Artículo 29. Definición.

1. Tendrán la consideración de servicios de comunicación audiovisual radiofónica comunitarios sin ánimo de lucro, a los efectos regulados en el presente decreto, los prestados por entidades privadas que tengan la consideración de entidades sin ánimo de lucro y creados para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades e grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. En todo caso, esos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.

2. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa, que en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, y no pondrán ser objeto de transmisión o arrendamiento.

Artículo 30. Vigencia de las licencias.

Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitario sin ánimo de lucro se otorgarán por un plazo de quince años y podrán ser renovadas según lo previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Artículo 31. Obligaciones.

El servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitario sin ánimo de lucro estará sometido a las siguientes obligaciones:

a) A la prestación del servicio de los contenidos y con la forma que se define en el artículo 29 del presente decreto.

b) A la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico en las frecuencias otorgadas y en las frecuencias autorizadas con la continuidad y con la potencia y calidad autorizadas.

c) Tener a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos y grabarlos.

d) Facilitar las inspecciones y las comprobaciones técnicas requeridas.

e) Abonar las tasas previstas en la legislación autonómica.

f) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que sean remitidos por los órganos de gobierno de las administraciones públicas.

g) Cumplir un horario de emisión que no sea inferior a cinco horas diarias.

h) Emplear la lengua gallega en sus emisiones de forma que el 50%, como mínimo, del tiempo de programación sea en esta lengua. El uso del gallego debe distribuirse equitativamente en todas las franjas horarias.

i) Poner a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma cualquier información que se le solicite en relación con la prestación del servicio.

j) Cumplir el resto de las obligaciones determinadas en la normativa vigente.

Artículo 32. Procedimiento de otorgamiento de licencias.

1. La adjudicación de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitario sin ánimo de lucro se realizará mediante licencia otorgada por concurso público, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente decreto y en la legislación básica del Estado.

2. Con la finalidad de conocer a los posibles demandantes de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitario sin ánimo de lucro, la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma podrá abrir un trámite de consulta. En esta consulta se podrán presentar las correspondientes solicitudes previas, a la vista de las cuales la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma podrá instar del órgano competente de la Administración del Estado, si procede, la correspondiente reserva de frecuencias.

Artículo 33. Financiación.

1. Las entidades comunitarias sin ánimo de lucro deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos (con especial detalle, en su caso, de los ingresos por patrocinio, así como la identidad de los patrocinadores), que se inscribirán en la sección correspondiente a los servicios comunitarios sin ánimo de lucro del Registro Gallego de Prestadores del Servicios de Comunicación Audiovisual previsto en el capítulo IV del presente decreto.

2. Los gastos de explotación anuales de estas emisoras no pondrán exceder de 50.000 euros anules.

Capítulo III

Inspección

Artículo 34. Órgano competente para la inspección.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, corresponde a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma de Galicia la inspección del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito de sus competencias.

Artículo 35. Alcance de la función de inspección.

1. La inspección abarcará la totalidad de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica sobre los que tenga competencia la Comunidad Autónoma de Galicia y, en general, comprenderá la verificación de las condiciones técnicas de las emisiones y/o recepción de los servicios de comunicación audiovisual.

2. La comprobación se extenderá al cumplimiento de las normas que rigen la licencia y sus renovaciones, así como al cumplimiento de las obligaciones y de los compromisos asumidos por los titulares de las mismas, y, en general, de la ejecución de dicho servicio.

3. También serán objeto de control por parte de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma los contenidos difundidos por dichos servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 36. Personal de la inspección.

1. El ejercicio de la función de inspección se llevará a cabo por el personal designado y acreditado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

2. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública.

Artículo 37. Actuaciones de la inspección.

1. El personal inspector realizará las comprobaciones, constataciones, medidas, exámenes, análisis, controles o pruebas necesarios para el ejercicio de las facultades que comprende la inspección.

2. Las actuaciones realizadas por el personal que desempeñe la inspección se reflejarán en un acta, en la que harán constar, como mínimo, los siguientes extremos.

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Identificación de la persona o personas que realicen la inspección.

c) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y la condición de la persona o personas que atienden las actuaciones del personal inspector, en su caso.

d) Nombre, apellidos o razón social y número de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando puedan constatarse.

e) Relación de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.

f) Medios y equipos empleados para constatar los hechos o para tomar las medidas que en ellos se reflejan.

g) Otras diligencias realizadas durante la inspección, si procede.

h) Manifestaciones de la persona o personas que atienden al personal inspector, en su caso.

Capítulo IV

Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual

Artículo 38. Creación y objeto.

1. Se crea el Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual, que tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, de las licencias y autorizaciones otorgadas, así como de los hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten tanto a las empresas titulares de las licencias como al propio servicio.

2. El Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual está adscrito al órgano con competencias en materia de audiovisual.

3. Se crean tantas secciones del Registro como modalidades de servicios de comunicación audiovisual se presten dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 39. Organización del Registro.

El Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual se gestionará mediante soporte informático, sin perjuicio de la formación de los oportunos expedientes con todos los documentos que sirvan de soporte a las anotaciones registrales, los cuales prevalecerán en caso de discrepancia con los datos almacenados en soporte informático.

Tanto la organización interna del Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual como su relación con los ciudadanos se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Artículo 40. Actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción los datos siguientes:

a) Nombre o razón social de la entidad y su domicilio.

b) Denominación de los servicios prestados y su domicilio.

c) Clase de servicio.

d) Nombre del director/a del servicio de comunicación audiovisual radiofónica.

e) Capital social y su distribución.

f) Transmisiones, disposiciones y gravámenes de las acciones de la sociedad.

g) Características técnicas de los servicios.

h) Horario de emisión, indicando el porcentaje en número de horas de programación en gallego.

i) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.

j) Fecha de otorgamiento de la licencia y de la autorización de la puesta en funcionamiento.

k) Transferencias de la licencia.

l) Renovación de la licencia.

m) Sanciones firmes.

n) Extinciones de la licencia.

o) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes tanto directa como indirectamente. Se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:

- El 5% del capital social.

- El 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar, en los 24 meses siguientes a la adquisición, un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

2. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica privados que realicen comunicaciones comerciales, y a los efectos de acreditar su denominación, será necesario aportar certificado del Registro de la Oficina de Marcas y Patentes.

3. Para el caso de las entidades locales que presten el servicio público de comunicación audiovisual radiofónica no será de aplicación lo establecido en las letras e), f), i), k) y o) del apartado 1 del presente artículo.

4. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que conlleve la modificación de alguna de las circunstancias que tengan que ser objeto de anotación, deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca, solicitándose su inscripción mediante instancia acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Cuando la modificación tenga su origen en un acto producido por una Administración pública, la inscripción se realizará de oficio por el órgano competente en materia de comunicación audiovisual.

Artículo 41. Comprobaciones para la inscripción.

Recibida la solicitud de inscripción junto con la documentación necesaria, la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma podrá practicar las comprobaciones que considere oportunas y solicitar los documentos adicionales que estime precisos.

En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de diez días, con advertencia de que la falta de presentación en plazo determinará el archivo de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, según lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La efectiva inscripción en el Registro se comunicará mediante resolución de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 42. Consultas y certificaciones.

Los datos del Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual serán públicos. El acceso a los datos del Registro y la solicitud de certificaciones de los asientos por la ciudadanía se ejercerá en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, en su caso, sujeto a las previsiones contenidas en la normativa de protección de datos.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 43. Régimen sancionador.

El régimen sancionador se refiere a las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y dentro de sus competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la comunicación audiovisual.

Artículo 44. Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por la infracción de las normas reguladoras establecidas por el presente decreto se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Artículo 45. Órgano competente.

1. La competencia para acordar la incoación de los expedientes sancionadores corresponde a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La competencia para acordar la imposición de sanciones por infracciones muy graves que puedan tener como consecuencia la revocación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual corresponde al Consello de la Xunta. Las restantes sanciones, por infracciones muy graves, graves y leves, serán impuestas por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional primera. Supresión del Registro de Empresas Radiodifusoras de Galicia y del Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Autonómica y Local de Galicia.

1. Se suprime el Registro de Empresas Radiodifusoras de Galicia, creado por el Decreto 52/1986, de 6 de marzo.

2. Se suprime el Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Autonómica y Local de Galicia, creado por el Decreto 81/2005, de 14 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma procederá, de oficio, a la inscripción de las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual derivadas de las antiguas concesiones para la gestión del servicio público de radio y televisión, previamente transformadas por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, en el Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual regulado en el capítulo IV del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Servicio público de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito autonómico.

El servicio público de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito autonómico se regirá por la Ley 9/2011, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, por la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la comunicación audiovisual, y por el presente decreto.

Disposición adicional tercera. Aplicación al servicio de comunicación audiovisual televisiva.

Las disposiciones previstas en los capítulos III y IV se aplicarán igualmente a los servicios de comunicación audiovisual televisiva.

Disposición transitoria primera. Expedientes de radiodifusión y televisión en situación de adjudicación provisional a la entrada en vigor del presente decreto.

1. Los expedientes en situación de adjudicación provisional de radiodifusión y televisión a la entrada en vigor del presente decreto, y de acuerdo con la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la comunicación audiovisual, se transformarán en licencias para la prestación del correspondiente servicio de comunicación audiovisual.

2. No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables a sus antiguos títulos y normativa anterior vigente, a los efectos de la puesta en funcionamiento de las instalaciones e inicio de las emisiones.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de autorización de negocios jurídicos en tramitación a la entrada en vigor de este decreto.

1. Los expedientes de autorización de negocios jurídicos que afecten a las empresas de radiodifusión o televisión que a la entrada en vigor del presente decreto se encontraran en tramitación sobre los que no hubiera recaído resolución definitiva tendrán que adaptarse a los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.

2. A tal efecto, la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma en materia de radiodifusión requerirá a las empresas y entidades promotoras de los expedientes para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes en el plazo de tres meses, con las consecuencias previstas en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y, en concreto, quedan expresamente derogadas:

1. El Decreto 156/1989, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, modificado por el Decreto 35/1992, de 6 de febrero.

2. Los capítulos VIII y IX del Decreto 81/2005, de 14 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El artículo 4 del Decreto 52/1986, de 6 de marzo, por el que se crea el Registro de Empresas Radiodifusoras de Galicia.

4. La Orden de 1 de abril de 1986 por la que se regula el procedimiento de inscripción.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 325/2009, de 18 de junio, de estructura orgánica de los órganos superiores dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

1. Se modifica el artículo 3, apartado 1, referente a la Secretaría General de Medios, modificando el apartado m y creando el apartado n).

El apartado m) queda redactado en los siguientes términos:

“m) Las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la legislación básica en materia de comunicación audiovisual y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia”.

El apartado n) queda redactado en los siguientes términos:

“n) Las funciones recogidas en las disposiciones adicionales del presente decreto”.

2. Se modifica el artículo 3, apartado 2.1, letras g) y h), que quedan redactadas en los siguientes términos:

“g) La tramitación de las solicitudes de licencias de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y la preparación de las bases de los concursos públicos para la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual que sean competencia de la Comunidad Autónoma”.

“h) La realización de tareas de control e inspección de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual, así como la tramitación de expedientes sancionadores en materia de medios y contenidos audiovisuales”.

3. Se modifica el artículo 3, apartado 2.1.3, que queda redactado en los siguientes términos:

“Son funciones de este servicio:

a) La elaboración de normas y la emisión de informes administrativos relativos a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

b) El control y gestión de los procedimientos de autorizaciones y licencias de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

c) La gestión del Registro Gallego de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

d) El control, inspección y tramitación de expedientes sancionadores en materia de medios y contenidos audiovisuales.”

Disposición final segunda. Concursos convocados y no adjudicados.

En los procedimientos convocados para el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto, en el caso de existir incompatibilidad entre el régimen previsto en las bases de la convocatoria y el régimen previsto en el decreto, la persona titular de la Secretaría General de Medios podrá proponer justificadamente al Consello de la Xunta la declaración de desierto del procedimiento correspondiente.

En el caso previsto en el párrafo anterior, deberá realizarse una nueva convocatoria del procedimiento de acuerdo con la regulación prevista en el presente decreto en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final tercera. Ejecución y desarrollo.

Se autoriza al órgano competente en materia de comunicación audiovisual para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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