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Regulación del procedimiento para la designación de los representantes de organizaciones sindicales en los consejos sociales de las universidades

03/04/2012
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Decreto 103/2012, de 22 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la designación de los representantes de organizaciones sindicales en los consejos sociales de las universidades del Sistema Universitario de Galicia. (DOG de 2 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 103/2012, tiene por objeto regular el procedimiento para designar los representantes de organizaciones sindicales en los consejos sociales de las Universidades del Sistema Universitario de Galicia.

Para proceder a la determinación de la composición de los consejos sociales de las universidades del Sistema Universitario de Galicia, la consellería competente en materia de universidades solicitará al órgano competente en materia de relaciones laborales la expedición de la certificación sobre las organizaciones sindicales que ostentan la condición de más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia.

DECRETO 103/2012, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES SINDICALES EN LOS CONSEJOS SOCIALES DE LAS UNIVERSIDADES DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA.

Preámbulo

La Ley 1/2003, de 9 de mayo Vínculo a legislación, de los consejos sociales del Sistema Universitario de Galicia, regula en su artículo 7 la composición de estos órganos de gobierno de las universidades públicas de nuestra Comunidad Autónoma.

El mencionado artículo, en su apartado 3, determina la distribución de la representación de los intereses sociales que corresponderá a personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral o social, concretando en la letra d) la presencia en estos órganos de dos miembros designados por los sindicatos más representativos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por otro lado, la Ley 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, orgánica de libertad sindical, define el concepto de mayor representatividad sindical de manera que confiere a estas organizaciones una singular posición jurídica, tanto de participación institucional como de acción sindical a todos los niveles territoriales y funcionales.

Teniendo en cuenta que la mencionada Ley 1/2003 no concreta el procedimiento a seguir para la designación de los representantes sindicales en los consejos sociales de las universidades del Sistema Universitario de Galicia, se hace necesario proceder a su regulación toda vez que, determinando la norma el número máximo de representantes por este sector, éste puede no ser coincidente con el número de organizaciones sindicales que tengan reconocida la calificación de más representativas a nivel autonómico, por lo que se debe contemplar tal circunstancia de manera que se conjuguen los derechos reconocidos a las mismas con base en la Ley orgánica de libertad sindical Vínculo a legislación.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, regulador de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de marzo de dos mil doce, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la determinación del procedimiento para la designación de los representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en los consejos sociales de las universidades del Sistema Universitario de Galicia.

Artículo 2. Certificación de la condición de mayor representatividad.

Para proceder a la determinación de la composición de los consejos sociales de las universidades del Sistema Universitario de Galicia, la consellería competente en materia de universidades solicitará al órgano competente en materia de relaciones laborales la expedición de la certificación sobre las organizaciones sindicales que ostentan la condición de más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Consulta y designación.

Una vez constatada la condición de mayor representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la consellería competente en materia de universidades consultará a las organizaciones sindicales que reúnan tal condición con el fin de que, en el plazo de diez días, procedan a la designación de las personas que, cumpliendo las condiciones requeridas legalmente, representarán a estas en los consejos sociales.

Artículo 4. Requisitos de los designados.

Para proceder a la designación de sus representantes, los sindicatos deberán tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos en cada uno de los designados:

- No podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria, según lo establecido en la Ley orgánica 6/2007, de 21 de diciembre, de universidades.

- Se procurará atender al principio de presencia equilibrada en aplicación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

- La duración del mandato de cada uno de los miembros de los consejos sociales no puede superar los cuatro años, renovable por una sola vez, según establece la Ley 1/2003, de 9 de mayo Vínculo a legislación, de los consejos sociales del Sistema Universitario de Galicia.

Artículo 5. Comunicación de los designados.

Las organizaciones sindicales comunicarán a la persona titular de la consellería competente en materia de universidades los acuerdos de designación de miembros con los nombres de los/de las representantes elegidos/las, acompañados de la siguiente documentación referida a cada uno/una de ellos/ellas:

- Currículum vitae.

- Declaración de incompatibilidad.

Artículo 6. Determinación de turnos.

A fin de garantizar la representatividad en cada uno de los consejos sociales de las universidades del Sistema Universitario de Galicia, la fórmula para determinar la designación de los/las representantes sindicales en estos órganos será la siguiente:

a) Se repartirá el tiempo del mandato legalmente establecido, cuatro años, en períodos mensuales de idéntica duración entre el número de sindicatos que tengan, en el momento de la constitución del órgano, el carácter de más representativos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Se establecerá un sistema rotatorio de los turnos, articulado de modo tal que garantice la presencia, a lo largo de cada mandato, de la totalidad de los sindicatos más representativos en cada uno de los consejos sociales por idéntico período temporal, alternando su presencia en cada uno de ellos.

Artículo 7. Condición de miembro.

La condición de miembro del Consejo Social por parte de las personas designadas se adquirirá previa publicación de su nombramiento mediante la correspondiente orden del titular de la consellería competente en materia universitaria, según el dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley 1/2003.

A estos efectos, las organizaciones sindicales remitirán a la consellería competente en materia de universidades, con un mes de antelación respecto de la fecha de finalización de cada uno de los turnos, la documentación referida en el artículo 5 del presente decreto.

Disposición transitoria única.

En caso de que en el período de tiempo entre el acuerdo de designación por las organizaciones sindicales y el efectivo nombramiento de los/las designados/as como miembros del respectivo consejo social concurran circunstancias que hagan modificar la condición de mayor representatividad en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Galicia, se procederá a una nueva designación que recoja las nuevas circunstancias, siguiendo el procedimiento regulado en la presente disposición.

Disposición final primera.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de universidades para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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