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Delegación Territorial del Gobierno de las Illes Balears en Formentera

27/03/2012
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Decreto 24/2012, 23 de marzo, por el cual se crea la Delegación Territorial del Gobierno de las Illes Balears en Formentera. (BOCAIB de 24 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 24/2012, 23 DE MARZO, POR EL CUAL SE CREA LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS EN FORMENTERA

Preámbulo

El artículo 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, dispone que el Estatuto ampara la insularidad del territorio de la Comunidad Autónoma como hecho diferencial y merecedor de una protección especial, e insta a los poderes públicos a adoptar las medidas necesarias para evitar que del hecho diferencial se puedan derivar desequilibrios económicos o de cualquier otro tipo.

Por otra parte, el artículo 79 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la creación y la organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de la legislación del Estado y de este Estatuto. Además, el artículo 57.7 prevé que, solamente en el ejercicio de sus competencias, el Gobierno podrá establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las islas, de acuerdo con lo que establece este Estatuto.

La especialidad de la isla de Formentera, su doble insularidad, hace conveniente la abertura de una Delegación Territorial del Gobierno de las Illes Balears dentro de su territorio para la coordinación administrativa de los servicios que le son propios, de manera que se acerque la Administración autonómica a los ciudadanos de la isla, dado que en muchos casos este hecho dificulta una gestión ágil y eficaz de las competencias autonómicas dentro del territorio de Formentera.

La Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, regula los órganos y las unidades administrativas, y establece que tienen la consideración de órganos administrativos los órganos superiores, los directivos y las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación sea preceptiva (artículo 6). Los órganos superiores y los directivos se crean de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2001, de 14 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears, y esta Ley; para la creación de otros órganos administrativos, se atenderá a lo establecido en la normativa estatal básica.

El artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la creación de órganos administrativos.

El artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 12/2011, de 18 de junio, del presidente de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 23/2011, de 5 de agosto, atribuye a la Consejería de Presidencia, entre otros, la implementación, el impulso, la coordinación y el seguimiento de planes y programas de gobierno.

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa consideración del Consejo de Gobierno en su sesión de 23 de marzo de 2012, decreto:

Artículo 1 Se crea la Delegación Territorial del Gobierno de las Illes Balears en la isla de Formentera, que dependerá orgánicamente de la Consejería de Presidencia y jerárquicamente del Consejero de Presidencia.

Artículo 2

1. La Delegación Territorial del Gobierno de las Illes Balears tendrá las siguientes funciones:

a)Llevar a cabo la coordinación administrativa en el ámbito territorial de la isla de Formentera de las competencias de titularidad autonómica.

b)Facilitar la coordinación de la acción administrativa autonómica, en su caso, con la del resto de las administraciones públicas de la isla.

c)Coordinar la prestación de servicios de los diferentes organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos de la isla a dichos servicios.

d)Impulsar la celeridad de las tramitaciones y de las acciones derivadas del ámbito competencial autonómico y velar por la utilización eficaz de los medios disponibles en el ámbito de su competencia.

e)Recibir los documentos que le presenten dirigidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y darles curso.

f)Dar información general a los ciudadanos sobre los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

g)Ejercer todas aquellas funciones que no presten otros órganos administrativos en el ámbito territorial de la isla de Formentera que impliquen una mejora en la prestación de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Queda excluida del ámbito de actuación de la Delegación Territorial la gestión ordinaria de las competencias del Gobierno ejercidas a través del Consejo Insular de Formentera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. En cualquier caso, el ámbito competencial de la Delegación Territorial no supondrá duplicidad de funciones.

Artículo 3

1. Al frente de la Delegación Territorial del Gobierno de las Illes Balears en Formentera habrá un delegado o delegada territorial, que será nombrado por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.

2. Corresponden al delegado o delegada territorial las siguientes funciones:

a)Ejercer la dirección de los servicios de la Delegación Territorial.

b)Velar por el cumplimiento de los objetivos de la Delegación Territorial.

c)Ejercer cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por la Consejería de Presidencia.

3. El delegado o delegada tendrá la condición de órgano directivo según el artículo 5.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, asimilado en rango a un director o directora general. En cualquier caso, estará sometido a la normativa autonómica que regula las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

4. Su régimen retributivo será, a todos los efectos, el que se establece con carácter general para los directores generales del Gobierno de las Illes Balears, como alto cargo que se integra en la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia.

Artículo 4 A la Delegación Territorial se adscribirá el personal propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sea necesario para el correcto desarrollo de sus funciones.

Disposición adicional primera Se autoriza al consejero de Presidencia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición adicional segunda El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación y el consejero de Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias de asignación y redistribución de medios humanos, económicos y materiales para hacer efectiva la estructura de la Administración que se prevé en el presente Decreto, y a tal efecto dictarán las disposiciones pertinentes.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final única Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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