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Estatutos de la Academia Asturiana de Jurisprudencia

26/03/2012
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Decreto 24/2012, de 15 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Academia Asturiana de Jurisprudencia. (BOPA de 23 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 24/2012, tiene por objeto aprobar los Estatutos de la Academia Asturiana de Jurisprudencia.

La Academia Asturiana de Jurisprudencia es una corporación de derecho público que tiene como finalidad principal la investigación, el debate y la transmisión crítica de conocimientos en los distintos ámbitos del Derecho.

DECRETO 24/2012, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA ACADEMIA ASTURIANA DE JURISPRUDENCIA.

Preámbulo

Por Real Decreto 1827/1977, de 10 de junio, se reconoció la Academia Asturiana de Jurisprudencia y se aprobaron sus Estatutos. Esta institución, arraigada ya en otras provincias, distaba también de ser una novedad en Asturias. Nuestra provincia había venido asistiendo desde mediados del Siglo XIX a un proceso jalonado de fenómenos que acabarían por erigirse en precedentes de esta nueva corporación cuyo reconocimiento como Academia vino precedida de su previa autorización gubernativa como mera asociación. Precedentes que iban desde la Academia de Legislación Teórico-Práctica de Oviedo, creada en 1841, hasta el Aula Jurídica Miguel Traviesas que, adscrita a la Cátedra de Derecho Mercantil de la Universidad de Oviedo, desarrolló su labor entre 1965 y 1969. Entremedias la Academia de Jurisprudencia y la Academia del Derecho de la Universidad de Oviedo, creadas en 1897 y 1884 respectivamente. Y mucho antes, en 1760, la Academia de Sagrados Cánones, germen de la Academia Teórico-Práctica de Legislación.

Hoy, transcurridos casi treinta y cinco años desde la creación de la Academia Asturiana de Jurisprudencia, el Principado de Asturias, constituido en Comunidad Autónoma, ostenta competencia exclusiva en materia, no solo de Cultura sino, específicamente tras la modificación estatutaria de 1999, de Academias con domicilio en su territorio (artículo 10.1.19). Vínculo a legislación Y cuenta paralelamente desde 1997 Vínculo a legislación, con una Ley de Academias -5/1997, de 18 de diciembre- que las concibe como corporaciones de derecho público dedicadas principalmente a la investigación en el campo de las artes, las ciencias o las letras y que reserva al Consejo de Gobierno la aprobación de forma expresa de sus Estatutos en el Decreto de creación. Aprobación que, en este caso, viene precedida de la que por parte de la Junta de Académicos de Número tuvo lugar, por unanimidad y en sesión extraordinaria, el 15 de diciembre del pasado año, y que determina, entre otros extremos, que progresivamente y con el propósito de promover la paridad entre mujeres y hombres, pasen de 40 a 50 sus miembros. La inscripción de la Academia Asturiana de Jurisprudencia en el Registro de Academias del Principado de Asturias tuvo lugar en virtud de Resolución de 19 de junio de 1998 de la Consejería de Cooperación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Sector Público y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de marzo de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Academia Asturiana de Jurisprudencia que figuran como anexo del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Disposición Final Primera. Atribuciones del Principado de Asturias.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias, corresponde a la Consejería de Hacienda y Sector Público la función de fomento, ayuda y, en su caso, coordinación con la Academia Asturiana de Jurisprudencia.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA ASTURIANA DE JURISPRUDENCIA, TRAS SU APROBACIÓN, POR UNANIMIDAD, EN LA JUNTA DE ACADÉMICOS NUMERARIOS, EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011

TÍTULO PRIMERO

De la Academia, su sede, ámbito territorial y fines

Art. 1.º) 1. La Academia Asturiana de Jurisprudencia es una corporación de derecho público que tiene como finalidad principal la investigación, el debate y la transmisión crítica de conocimientos en los distintos ámbitos del Derecho, según los términos que se precisan en el artículo 4.º.

2. A salvo los actos y disposiciones de la Academia adoptados, por mandato legal, delegación o encomienda de gestión, en el ejercicio de funciones públicas, a los que se refiere el artículo 2.c) Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el resto de su actividad se someterá al Derecho privado y, en su caso, al conocimiento de los juzgados y tribunales del orden civil.

Art. 2.º) El domicilio social de la Academia, mientras, por sus medios o por cesión del Principado de Asturias, no disponga de sede propia, será el del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, sin perjuicio de las sesiones y demás actividades que puedan celebrarse en los locales de otras instituciones, corporaciones o foros de debate, tanto en la capital asturiana como en otras poblaciones de la Comunidad Autónoma.

Art. 3.º) El ámbito territorial en el que ejerce sus actividades la Academia es el propio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Art. 4.º) Los fines de la Academia serán esencialmente los referentes a la investigación científica y práctica del Derecho en orden al cultivo y desarrollo de las diferentes disciplinas jurídicas, mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursillos y conferencias, concursos, publicaciones, ediciones, informes, dictámenes y consulta, actividades de Biblioteca, celebración de congresos y relaciones y colaboraciones con institutos afines, universidades y colegios profesionales.

De acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias en el ámbito del Principado de Asturias, además de las funciones anteriormente expresadas, la Academia Asturiana de Jurisprudencia podrá actuar como órgano asesor del Principado de Asturias, a los efectos del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias. También podrá ser requerida como asesora de las instituciones y organismos públicos en las materias propias de su finalidad institucional.

TÍTULO SEGUNDO

Organización de la Academia

CAPÍTULO I

Clases de Académicos

Art. 5.º) La Academia estará integrada por:

Académicos de número.

Académicos correspondientes.

Académicos honorarios.

Además de los antedichos académicos, la corporación podrá designar miembros colaboradores en los términos previstos en el Capítulo V de este Título.

CAPÍTULO II

De los Académicos de número

Art. 6.º) Los Académicos de número serán cincuenta.

Art. 7.º) Para ser elegido Académico de número será condición general ostentar el grado de Doctor o Licenciado en Derecho y haberse distinguido notablemente en la investigación, estudio o práctica del Derecho. Excepcionalmente, podrán ser elegidos, por sus relevantes méritos, los cultivadores de ciencias afines al Derecho, aunque no cumplan aquella condición general.

Art. 8.º)

1) Las vacantes de los Académicos de número se proveerán por elección secreta entre los de la misma categoría que hayan tomado posesión del cargo, por mayoría absoluta de votos de los presentes o de quienes hayan ejercido el derecho al voto por delegación, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33.º.

2) Los candidatos deberán ser propuestos en escrito firmado, al menos, por tres académicos de número, quienes responderán del asentimiento del interesado en caso de ser elegido. La propuesta, a efectos de mantener una equilibrada presencia de los distintos sectores y especialidades presentes en la Academia, respetará, en la medida de lo posible, la procedencia profesional de quien generó la vacante.

Art. 9.º) Las plazas de Académico de número se proveerán a los dos meses de producida la vacante. En el primer mes se presentarán las propuestas de los candidatos quedando sobre la mesa durante el segundo para su estudio.

Art. 10.º) Los Académicos electos tomarán posesión del cargo dentro del plazo de un año, que podrá prorrogarse por seis meses más, a petición del interesado, pero siempre que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, a juicio de los Académicos de número. Si transcurrido este tiempo no hubiesen presentado el discurso para su recepción, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla sin ulterior acuerdo. El Académico electo que se hallare en este caso podrá, sin embargo, presentar su discurso en cualquier tiempo posterior y, cumplida esa formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.

Art. 11.º) Para la recepción de los Académicos electos, celebrará la Academia sesión pública y solemne. En ella, el recipiendario leerá un discurso sobre tema jurídico de libre elección, al que contestará un Académico de número designado por el Presidente.

Art. 12.º) Será obligación de los Académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar los cargos y comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar todos los asuntos que lo requieran; así como satisfacer las cuotas corporativas que se señalen y observar estos Estatutos.

Art. 13.º) Los Académicos de número tienen derecho a utilizar el distintivo correspondiente, a asistir a asambleas y actos de la Academia, gozando en general de las más amplias prerrogativas de conformidad con estos Estatutos y estándoles a ellos reservada la posibilidad de formar parte de la Junta de Gobierno.

Art. 13.º bis)

1) Los académicos de número, sin dejar de serlo, podrán voluntariamente adquirir la condición añadida de eméritos, sin merma alguna de sus derechos corporativos.

2) El nombramiento como emérito implicará la liberación y convocatoria de provisión de una medalla de académico de número, sin pérdida del número original por parte de quien insta el reconocimiento como emérito. El nuevo electo figurará internamente con el mismo número seguido de la palabra “bis”.

CAPÍTULO III

De los Académicos correspondientes

Art. 14.º) La Junta de Académicos numerarios designará a los Académicos correspondientes entre las personas que reúnan méritos que aquélla estimará previa deliberación.

Los Académicos correspondientes serán recibidos en la Corporación en sesión abierta al público en la que pronunciarán una disertación sobre un tema de su especialidad, cuya actualidad e interés científico se hayan justificado previamente ante la Junta de Gobierno.

La condición de Académico correspondiente será mérito singular a tener en cuenta en la elección de miembros de número.

Art. 15.º) Los deberes de los Académicos correspondientes son:

a) Satisfacer las cuotas ordinarias que exige el Reglamento y las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.

b) Observar las prescripciones de estos Estatutos.

c) Desempeñar los cargos y realizar los trabajos que se les encomienden, mientras no los renuncien y sean reemplazados.

Art. 16.º) Los Académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:

a) Utilizar, con sujeción a las disposiciones del Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que disponga la Corporación.

b) Concurrir con voz a las sesiones públicas para las que hubiere precedido convocatoria y participar con voz y voto en las celebradas en las Secciones.

c) Poder ser nombrado o elegido, transcurrido un año de su ingreso como Académico correspondiente, para los cargos de Director o Vicedirector de las Secciones y formar parte de las comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.

d) Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias jurídicas o afines para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidos en sesiones públicas o en las Secciones.

e) Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

CAPÍTULO IV

De los Académicos honorarios

Art. 17.º) Serán Académicos honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros de relevante prestigio científico designados por la Academia.

Art. 18.º) Los Académicos honorarios serán propuestos en solicitud firmada por tres Académicos de número. La instancia expresará los fundamentos en que se apoya la propuesta y méritos del candidato, entendiéndose desechada la proposición que no reuniese las dos terceras partes de los votos emitidos en la Junta de numerarios.

Art. 19.º) Son derechos de los Académicos honorarios:

a) Concurrir a los locales, asistir a las sesiones científicas y Juntas Generales de la Corporación, con voz, y utilizar con sujeción al Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que dispone la misma.

b) Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las Secciones de la Academia.

c) Estar exento del pago de toda cuota y de los derechos de ingreso y expedición de títulos.

CAPÍTULO V

De los miembros colaboradores

Art. 20.º) Serán miembros colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho o Ciencias afines y los alumnos de aquella Facultad y afines que tengan aprobados los tres primeros cursos y que lo soliciten.

Art. 21.º) Los cometidos de los colaboradores serán los que, en atención a las cualidades, procedencia, especialidad y disposición de cada uno, les asigne el Secretario de la Academia, de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente o, en su defecto, por la Junta de Gobierno.

Art. 22.º) Los miembros colaboradores tendrán los siguientes derechos:

a) Utilizar la Biblioteca.

b) Recibir las enseñanzas que pueda establecer la Academia, de reunir los requisitos fijados para las mismas.

c) Intervenir en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones.

d) Intervenir, previa invitación, en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones.

e) Asistir a los actos públicos que la Academia celebre, previa convocatoria.

f) Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

TÍTULO TERCERO

Pérdida de la cualidad de Miembro

Art. 23.º) Los derechos inherentes a la condición de Académico de número se perderán:

a) Por renuncia expresa del interesado, desde el mismo momento en que la Junta de Gobierno tome razón de la misma.

b) Por acciones u omisiones graves que, sin perjuicio de otra calificación jurídica, dañen notoriamente la imagen de la Academia Asturiana de Jurisprudencia, previa propuesta de la Junta de Gobierno, instruida con audiencia del afectado y corroborada por el voto de la mitad más uno de la Junta de numerarios.

c) Por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones corporativas y, particularmente, por la inasistencia continuada e injustificada, durante tres años, a las sesiones de la Academia, constatada por la Junta de Gobierno a instancia del titular de la Secretaría y ratificada por la Junta de Académicos numerarios con la mayoría expresada en la letra anterior.

En ningún caso la inasistencia justificada, por prolongada que sea en el tiempo, dará lugar a la pérdida de la condición vitalicia de académico de número, sin perjuicio de que el interesado, por iniciativa propia o por mera sugerencia de la Junta de Gobierno, decida acogerse a la condición prevista en el artículo 13.º bis de estos Estatutos.

Art. 24.º) La condición de Académico honorario se perderá por renuncia expresa del interesado o por acuerdo unánime de la Junta de numerarios convocada especialmente al efecto.

Art. 25.º) La condición de Académico correspondiente y miembro colaborador se perderá:

a) Por renuncia expresa.

b) Por no satisfacer las cuotas ordinarias o las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.

c) Por acuerdo de la Junta de numerarios convocada expresamente para este objeto.

d) Por acuerdo de la Junta de Gobierno, previo expediente, cuando el miembro, por su conducta, se haya hecho acreedor a tal sanción.

Art. 26.º) El Académico o miembro colaborador que sea excluido, podrá recurrir ante la Junta de numerarios a través de la Junta de Gobierno. Contra la resolución de aquella Junta no cabrá otro recurso que el que sea procedente ante los tribunales de Justicia.

TÍTULO IV

Régimen de la Academia

CAPÍTULO I

De los órganos de la entidad

Art. 27.º) La Academia se regirá por la Junta de Académicos de número y por la Junta de Gobierno.

Igualmente, la Academia Asturiana de Jurisprudencia contará con un Consejo General en el que se integrarán representantes cualificados del ámbito jurídico e institucional asturiano.

CAPÍTULO II

De la Junta de Académicos de Número

Art. 28.º) El órgano superior de la Academia es la Junta de Académicos de número.

Art. 29.º) Las Juntas de Académicos de número podrán ser ordinarias y extraordinarias.

La Junta ordinaria se reunirá una vez al año para aprobación de cuentas de ingresos y gastos y presupuestos en el mes de enero, y la extraordinaria cuando lo juzgue oportuno la Junta de Gobierno, o cuando lo solicite por escrito un número de miembros no inferior a la quinta parte, haciendo constar los asuntos a tratar.

En todo caso será necesario convocar la Junta extraordinaria para proceder a la modificación de los estatutos y a la disolución de la entidad.

Art. 30.º) Las Juntas, tanto ordinaria como extraordinaria, serán convocadas por la Junta de Gobierno, con quince días de antelación mediante notificación dirigida a cada uno de los miembros y en la cual constará el orden del día y la fecha de su celebración. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a veinticuatro horas. Cuando no se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria deberá ser comunicada ésta con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.

Los señores académicos que así lo manifiesten, podrán recibir las notificaciones de convocatoria a través de correo electrónico.

Art. 31.º) Para que la Junta, ordinaria o extraordinaria, pueda adoptar acuerdos será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de al menos una quinta parte de los Académicos de número, bien presentes o representados en forma reglamentaria, no siendo nunca los presentes menos de cinco. En segunda convocatoria, podrán tomarse toda clase de acuerdos, siempre que se hallen presentes al menos tres Académicos de número y en todo caso, quienes reglamentariamente puedan ostentar la presidencia y secretaría del órgano colegiado.

Art. 32.º) Será necesario en todo caso el voto favorable, en Junta Extraordinaria, de las dos terceras partes de los miembros, incluidos en su caso los Académicos numerarios eméritos, que se hallen presentes o representados reglamentariamente, para la disposición o enajenación de bienes; nombramiento de los cargos de la Junta de Gobierno, administradores y representantes; solicitud de declaración de utilidad pública; modificaciones estatutarias y disolución, en su caso, de la entidad.

Para los restantes acuerdos, tanto en Juntas ordinarias como extraordinarias, será suficiente el voto de la mayoría de los Miembros asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Art. 33.º) Las votaciones, siempre que se refieran a personas, serán secretas.

De acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el voto en los órganos colegiados de la Academia podrá ejercerse por representación, previa delegación por el interesado en otro académico asistente, que deberá ser comunicada, por escrito o por cualquier medio telemático del que quede constancia, al Secretario de la corporación, antes del inicio de cada sesión.

Art. 34.º) El orden del día de la junta ordinaria contendrá en primer lugar la lectura del acta de la sesión anterior y la memoria actual reglamentaria en la que la Junta de Gobierno dará cuenta de su gestión y del estado económico de la entidad, para su examen y aprobación, si procede, por la junta. A tal efecto durante los ocho días precedentes a su celebración se pondrán de manifiesto en secretaria las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto de la nueva anualidad.

El orden del día de las juntas ordinarias y extraordinarias será formulado por la Junta de Gobierno y serán incluidos en el mismo aquellas propuestas suscritas por un número de miembros no inferior a la décima parte, siempre que hayan sido entregadas en la Secretaría de la Academia con veinticuatro horas de antelación, al menos, a la señalada para la celebración de la junta de que se trate.

Art. 35.º) Serán presidente y secretario de las juntas ordinarias y extraordinarias, los que ocupen estos cargos en la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Art. 36.º) La Academia estará dirigida y representada por una Junta de Gobierno compuesta por el presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un bibliotecario, todos ellos académicos de número.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta de Numerarios con la mayoría exigida por el artículo 32.º y sus cargos tendrán una duración de cinco años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 37.º) La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistan por lo menos la mitad de sus componentes, incluido en este número el presidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. El voto del presidente será de calidad y resolverá los empates.

Art. 38.º) La Junta de Gobierno se reunirá trimestralmente y siempre que sea expresamente convocada por el presidente o lo soliciten razonadamente algunos de sus componentes. Podrá suspender las sesiones durante los meses de julio, agosto y septiembre si lo estimara conveniente.

Art. 39.º) Los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y bibliotecario, en caso de enfermedad o ausencia temporal, serán sustituidos por los académicos que designe la Junta de Gobierno, salvo el presidente que lo será por el vicepresidente.

Art. 40.º) Todos los cargos expresados serán honoríficos y gratuitos. Para los trabajos de secretaría y contabilidad podrán nombrarse a tal efecto personal retribuido, que estará vinculado a la secretaría del Colegio de Abogados.

Art. 41.º) Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Cumplir y hacer cumplir a los miembros las disposiciones de estos Estatutos.

b) Someter al examen y aprobación en la Junta ordinaria los presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos.

c) Proponer la baja de aquellos miembros que no cumplan con sus obligaciones reglamentarias.

d) Cubrir provisionalmente, en su caso, las vacantes de la Junta.

e) Nombrar las comisiones, delegaciones, ponencias, secciones, etc., que estime necesarias para los fines que convenga al interés y buena marcha de la Academia.

f) Trazar las orientaciones para mejor cumplir el objetivo social y los medios y procedimientos para su desarrollo.

g) Proponer, en su caso, a la Junta de numerarios, la aprobación de una cuota mínima para los miembros de número o los correspondientes, así como de las derramas extraordinarias que se entiendan convenientes.

h) Administrar los fondos de la Academia y cumplir sus acuerdos.

i) La adquisición de bienes por cualquier título.

Del Presidente

Art. 42.º) Corresponde al Presidente:

a) Representar legalmente con plenos poderes a la Academia en todos los actos que sean precisos.

b) Convocar y presidir las reuniones de las Juntas de Numerarios y de la Junta de Gobierno. Dichas atribuciones se extenderán a la sesión anual del Consejo General de la Academia.

c) Fijar el orden del día de las juntas y señalar los días de sesión de la Academia.

d) Distribuir las tareas académicas.

e) Ordenar los pagos.

f) Autorizar con su firma las actas levantadas por el secretario.

g) Firmar con el tesorero los cheques, recibos u otros documentos análogos.

h) Actuar en nombre de la Academia y ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de Numerarios o por la Junta de Gobierno.

Del Vicepresidente

Art. 43.º) Corresponderán al Vicepresidente las mismas funciones que se confieren al presidente en el artículo anterior, para los supuestos de ausencia o imposibilidad temporal de aquél o las que le delegue el propio presidente.

Del Secretario

Art. 44.º) Corresponde al Secretario:

a. Actuar como tal en las reuniones de las Juntas de Numerarios y de Gobierno, dando fe de ellas.

b. Asistir al presidente para redactar el orden del día y cursar las convocatorias.

c. Llevar los libros y ficheros que estime oportunos para el control de afiliación de los miembros.

d. Redactar la memoria anual.

e. Custodiar el sello y el archivo de la Academia.

f. La jefatura del personal.

Del Tesorero

Art. 45.º) Corresponde al Tesorero:

a. Llevar la contabilidad auxiliado a tal efecto por el administrativo que se designe.

b. Firmar con el presidente los recibos, cheques, y documentos análogos.

c. Firmar los recibos de las cuotas ordinarias y las derramas.

d. Formular los proyectos de presupuestos y el balance anual.

e. Recibir y custodiar los fondos.

f. Verificar los pagos y rendir las cuentas correspondientes.

Del Bibliotecario

Art. 46.º) El Bibliotecario ejerce la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso.

CAPÍTULO IV

DE LAS SESIONES PÚBLICAS Y ACTOS SOLEMNES

Art. 47.º) La Academia celebrará, todos los años, una Junta pública y solemne para apertura del curso académico.

En ella el presidente, o académico que designe, leerá un discurso, y el secretario dará lectura a una memoria en la que se haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.

Art. 48.º) También celebrará la Academia sesiones públicas solemnes para dar posesión de su investidura y hacer entrega de sus títulos a los académicos de número, los cuales en dicho acto deberán leer la disertación jurídica a que se refiere el artículo 11 de estos estatutos.

Igualmente celebrará sesiones públicas para oír conferencias: sesiones privadas para la exposición y discusión de memorias o temas científicos; y las demás solemnidades que establezca el reglamento y acuerde la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V

Del Consejo General

Art. 48.º bis)

1. El Consejo General de la Academia Asturiana de Jurisprudencia es el órgano colegiado en el que convergen las iniciativas privativas de la Corporación y las provenientes de otros sectores del derecho y de las instituciones en el Principado de Asturias, a fin de prestar un mejor servicio y una más adecuada atención a los problemas jurídicos que se manifiesten en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en los que la Academia pueda aportar su opinión colegiada o participar en la organización de actividades de interés para la sociedad.

2. Forman parte del Consejo General de la Academia, además de los miembros de número, los honorarios y los correspondientes.

3. Igualmente, la Junta de Gobierno de la Academia, invitará a integrarse en el Consejo General a quienes ostenten y mientras ostenten la titularidad de los siguientes cargos:

a) La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

b) La Fiscalía Superior del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

c) La Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

d) La Presidencia de la Audiencia Provincial de Asturias.

e) El Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo.

f) El Decanato del Colegio de Abogados de Oviedo.

g) El Decanato del Colegio de Abogados de Gijón.

h) El Decanato del Colegio Notarial de Asturias.

i) El Decanato territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

j) El Decanato del Colegio de Procuradores de Oviedo.

k) El Decanato del Colegio de Procuradores de Gijón.

l) La jefatura, o puesto asimilado, de los servicios jurídicos del Estado, de la Comunidad Autónoma y de la Junta General del Principado.

m) Hasta tres cargos más que la Junta de Gobierno entienda relevantes a los efectos previstos en el número 1 del presente artículo.

4. Salvo que ya concurra en los juristas relacionados en el número anterior la condición de Académicos de número, de aceptar integrarse en el Consejo General y en tanto dure el mandato que ostentan, serán equiparados, a efectos protocolarios, a Académicos de honor.

5. El Consejo General se reunirá una vez al año para proponer y en su caso aprobar, la realización de actividades complementarias o coordinadas con otras instancias; a efectos de sugerir reformas orgánicas o funcionales en la Academia y a facilitar y promover fuentes de financiación que garanticen la pervivencia de la entidad y la potenciación de su finalidad científica y didáctica.

6. El quórum constitutivo en las sesiones del Consejo General, será de la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria y de un número no inferior a quince, en segunda convocatoria. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

TÍTULO QUINTO

De las funciones científicas de la Academia

CAPÍTULO I

Secciones

Art. 49.º) La Corporación, para discutir asuntos científicos, estará dividida en Secciones que se podrán ampliar, modificar, segregar o unificar por la Junta de Académicos de Número y que, inicialmente o salvo acuerdo de alteración, serán:

a) Filosofía jurídica, Historia del Derecho y Derecho Romano.

b) Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, incluido el Urbanístico y Ambiental y Derecho Eclesiástico del Estado.

c) Derecho Civil, incluido el Hipotecario, Derecho Mercantil y Derecho Agrario.

d) Derecho Financiero y Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

e) Derecho Penal y Derecho de la Circulación.

f) Derecho Procesal.

g) Derecho Internacional Público, Derecho de la Unión Europea y Derecho Internacional Privado.

h) Instituciones Jurídicas Asturianas.

Los trabajos de las secciones estarán dirigidos por una mesa compuesta por un director designado por la Junta de Gobierno, que presidirá la sección y un vicedirector y un secretario, elegidos en el seno de las respectivas secciones.

Art. 50.º) La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedras, ensayos prácticos de procedimiento, estudios de investigación histórica y estadística y cursos preparatorios para oposiciones y cargos jurídicos.

Art. 51.º) La Academia gestionará con el Colegio de Abogados la utilización de la biblioteca del mismo por los académicos.

Art. 52.º) La Academia Asturiana de Jurisprudencia, mantendrá especial correspondencia con la Real de ámbito nacional, con la Universidad de Oviedo y, en general, con todas las corporaciones y entidades análogas españolas y extranjeras, entablando con ellas relaciones de reciprocidad mediante el canje de publicaciones y la colaboración en los trabajos científicos.

Art. 53.º) La Junta de Gobierno convocará los concursos o premios que juzgue convenientes, estableciendo las bases de aquellos.

En las convocatorias se determinarán los académicos y miembros que puedan concurrir y si dichos concursos son extensivos a personas extrañas a la corporación.

CAPÍTULO II

Publicaciones

Art. 54.º) La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas.

Ningún trabajo realizado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.

Corresponde a la Academia Asturiana de Jurisprudencia la edición, en papel y/o en soporte digital, de la Revista Jurídica de Asturias, incumbiendo a la Junta de Gobierno, con comunicación a la de Académicos de número, el nombramiento de su Director y, a propuesta de este, del Consejo de Redacción y del Comité Científico Asesor; la periodicidad de la misma; la supervisión última de su línea editorial y, en su caso, la cuantía retributiva de las colaboraciones.

Art. 55.º) La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.

Art. 56.º) En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones.

Art. 57.º) Anualmente se imprimirá la lista general de académicos, los discursos leídos en la sesión inaugural, los de los académicos de número, y el suplemento a los índices de la biblioteca.

Art. 58.º) El Reglamento fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.

Art. 58.º bis) Podrá la Academia crear en Internet una o varias páginas web y autorizar la conexión con ellas de los sitios informáticos de otras entidades. El responsable de la web corporativa actuará bajo la dirección de la Junta de Gobierno.

TÍTULO SEXTO

Patrimonio, recursos económicos, presupuesto anual y libros

Art. 59.º) El patrimonio y recursos económicos de la Academia, para el desarrollo de sus fines, está constituido por las cuotas que la Junta de Académicos numerarios pueda fijar para sus distintas categorías de miembros; por los derechos de ingreso y de título expedidos; por las derramas extraordinarias que pueda acordar la Junta de Gobierno; por las adquisiciones a título oneroso; por las donaciones, herencias y legados; por las subvenciones provenientes de las distintas instituciones públicas y corporaciones académicas o profesionales; por los beneficios derivados de acciones de mecenazgo; por la venta de sus publicaciones; por las rentas que pudieran producir sus bienes y por los honorarios derivados de los informes o dictámenes a que se refiere el artículo 4.º de los presentes Estatutos.

Art. 60.º) También para la consecución de los fines propios de esta Academia se gestionarán las ayudas y colaboraciones que se consideren convenientes de los organismos y entidades nacionales, autonómicos y locales, competentes en sus respectivas actividades.

Art. 61.º) La Junta de Académicos de número podrá fijar una cuota mensual mínima para los miembros de número, para los correspondientes o para ambas categorías corporativas.

Art. 62.º) Para alterar el importe de las cuotas, así como para imponer cuotas extraordinarias o establecer derramas se precisará acuerdo de la Junta de Académicos.

Art. 63.º) El límite del presupuesto anual será el que resulte de la previsión fundada de los diversos recursos a obtener en el ejercicio, incluidas, en su caso, las cuotas aportadas por los miembros de la Academia.

Art. 64.º) La Academia, en orden a un debido funcionamiento, deberá llevar preceptivamente, los siguientes libros:

1.º) En soporte papel o digital, Libro de Miembros en el que, igual que en el fichero informatizado de los mismos, constarán sus nombres, apellidos, categoría académica, profesión, domicilio y otros datos de localización, como teléfono, fax o correo electrónico. También se reflejarán en el mismo los títulos, publicaciones, premios y honores, así como los cargos presentes o pretéritos desempeñados en la Academia. Este libro, para cuya actualización se requerirá periódicamente la colaboración de los señores académicos, expresará también las fechas de altas y bajas y de las tomas de posesión y ceses en los referidos cargos.

2.º) Libro de Actas, en papel y en formato digital, en el que se consignarán las reuniones de los órganos colegiados de la Academia, con expresión de la fecha, asistentes a la misma, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la Academia.

3.º) Libro de Contabilidad, en soporte papel o digital, en el que figurarán los ingresos y gastos de la Academia, precisándose la procedencia de aquellos y la inversión de estos.

Igualmente, la Academia formalizará anualmente un estado de cuentas de sus ingresos o gastos, enviando copia del mismo a los órganos competentes en la materia del Principado de Asturias y a las demás instituciones y órganos de carácter público que contribuyan a la financiación de la corporación.

Lo señalado en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las obligaciones adicionales de llevanza que puedan venir impuestas por la normativa estatal o autonómica de aplicación a la Academia.

TÍTULO SÉPTIMO

Disolución de la Academia

Art. 65.º) La Academia Asturiana de Jurisprudencia solo podrá disolverse por acuerdo de la junta de académicos numerarios expresamente convocada para este fin, cuyo acuerdo no tendrá validez si no es adoptado por voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

Art. 66.º) En caso de disolución actuará de comisión liquidadora la última Junta de Gobierno en ejercicio, la cual procederá a la enajenación de los bienes sociales y con su producto extinguirá las cargas de la Academia, destinando el sobrante si lo hubiera a beneficio de la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo.

Disposición Adicional Primera. Las modificaciones estatutarias a las que se refiere el artículo 32 deberán ser definitivamente aprobadas por los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5. y 6 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias en el ámbito del Principado de Asturias.

Disposición Adicional Segunda. En todo lo no contemplado en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, muy particularmente al Capítulo II de su Título II.

Disposición Adicional Tercera. A los efectos de evitar las consecuencias previstas en el artículo 23.º c) de los presentes Estatutos, la Secretaría de la Academia requerirá a los académicos de número que en los dos años anteriores no hubieran justificado su ausencia continuada a las sesiones corporativas o hubieran incumplido, sin excusa, otras obligaciones académicas, para que subsanen, en su caso, en el plazo de un mes, la omisión de no advertir la inasistencia o inactividad y la razón de las mismas.

Disposición Adicional Cuarta. Para dar cumplimiento al criterio representativo previsto en el número 2, in fine, del artículo 8.º de los presentes Estatutos, se consideran ámbitos de procedencia:

a) Las Carreras Judicial y Fiscal. El Cuerpo de Secretarios Judiciales.

b) Los Cuerpos de Profesorado universitario.

c) El Notariado y el Cuerpo de Registradores de la Propiedad.

d) Letrados y altos funcionarios de las instituciones españolas, estatales, autonómicas o locales, incluida la Administración estatal en el exterior.

e) La abogacía en activo y otros campos de ejercicio profesional del Derecho.

Disposición Adicional Quinta. El patrimonio fundacional, fijado en su día, en veinticinco mil pesetas, se entiende actualizado a la cifra de diez mil euros. Los límites máximos del presupuesto anual podrán ser revisados por la Junta de Académicos numerarios y no superarán, en el siguiente ejercicio a la aprobación de la presente reforma, los quince mil euros.

Disposición Adicional Sexta. La Academia Asturiana de Jurisprudencia, instará, a través del Principado de Asturias y de la Administración educativa y cultural del Estado, la concesión de la distinción de Real por parte de la Corona.

Igualmente, en el mismo sentido, se procurará la vinculación estrecha al Instituto de España.

Disposición Transitoria Única. En el plazo de cinco años, a contar desde la publicación de la presente reforma estatutaria y para dar cumplimiento al incremento de miembros de número previsto en el artículo 6.º, la Junta de Gobierno propondrá a la Junta de Académicos la paulatina provisión de las diez medallas de nueva creación, propiciando la paridad entre hombres y mujeres en la Academia y con estricta exigencia del prestigio jurídico y demás méritos prescritos en el artículo 7.º. El incremento de académicos numerarios no desequilibrará, en ningún caso, la procedencia profesional a la que se refiere el número 2, in fine, del artículo 8.º y la Disposición Adicional Cuarta de los presentes Estatutos.

Igualmente, las vacantes que se vayan produciendo entre los miembros de número titulares de las cuarenta medallas originales, se proveerán con respeto al principio de igualdad de género y en consonancia con el espíritu de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

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