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  • EDICIÓN DE 13/03/2012
 
 

Vigencia transitoria de algunos artículos de Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos

13/03/2012
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Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo, sobre vigencia transitoria de determinados artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. (BOE de 13 de marzo de 2012) Texto completo.

ORDEN ESS/487/2012, DE 8 DE MARZO, SOBRE VIGENCIA TRANSITORIA DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULACIÓN DE EMPLEO Y DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRASLADOS COLECTIVOS, APROBADO POR REAL DECRETO 801/2011, DE 10 DE JUNIO.

Preámbulo

El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha dado nueva redacción a los artículos 51 Vínculo a legislación y 47 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, referentes a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada.

La principal novedad de la nueva regulación ha consistido en la eliminación de la autorización administrativa anteriormente exigida para proceder a la realización de despidos colectivos o de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por parte del empresario.

La nueva regulación mantiene, no obstante, en consonancia con la Directiva 98/59 Vínculo a legislación, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, la necesidad de que se realice un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en los procedimientos de despido colectivo y también en los de suspensión de contratos o reducción de jornada. Igualmente se mantiene la intervención de la autoridad laboral como garante de la efectividad de dicho periodo de consultas, si bien elimina, como se ha dicho, el carácter decisorio de la misma.

La inmediata aplicabilidad de la nueva regulación de estos procedimientos a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 3/2012 Vínculo a legislación, según se indica en su disposición final decimosexta, ha determinado que hayan surgido algunas dudas sobre ciertos aspectos atinentes a estos procedimientos. Así, el apartado 2 de la disposición final decimoquinta del Real Decreto-ley encomienda al Gobierno la elaboración de un reglamento de procedimiento sobre despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, con la finalidad de desarrollar lo dispuesto en aquel. Por otra parte, la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012 Vínculo a legislación no contempla la derogación explícita del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, si bien lógicamente deben entenderse derogados, conforme a lo señalado en su apartado 2, todos aquellos aspectos de dicho Reglamento que se opongan o contradigan lo dispuesto en la nueva redacción de los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, pero no aquellos que no resulten afectados por la nueva regulación, como son aquellos relativos a la documentación que ha de acompañarse por el empresario a la comunicación de inicio del periodo de consultas o al propio desarrollo de este periodo de consultas, entre otros.

Ante las dudas surgidas, y en tanto se elabora un nuevo reglamento de procedimiento sobre despidos colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada, razones de seguridad jurídica aconsejan deslindar aquellos aspectos del actual Reglamento que deben entenderse en vigor.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los procedimientos a que se refieren los artículos 47 Vínculo a legislación y 51 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, hasta tanto se produzca la entrada en vigor del reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, a que se refiere el apartado 2 de la disposición final decimoquinta de dicho real decreto-ley.

Artículo 2. Aplicación de las disposiciones vigentes del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, en relación con los artículos 47 Vínculo a legislación y 51 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a los mismos por los artículos 13 y 18.tres del citado real decreto-ley, se entienden vigentes los artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, que se relacionan a continuación y con las especificaciones que para su aplicación se indican:

1. El artículo 2 identifica la autoridad laboral competente, para recibir la comunicación empresarial de inicio del procedimiento y para realizar las demás actuaciones que le corresponden, conforme a lo previsto en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El artículo 4, sobre legitimación, se entiende vigente con su redacción actual.

3. El artículo 6, sobre documentación en los despidos colectivos por causas económicas, se entiende vigente, en lo que no se oponga a la definición de las causas económicas, prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

4. El artículo 7, sobre documentación en los despidos por causas organizativas, técnicas o de producción, se entiende vigente en lo que no se oponga a la definición de las causas organizativas, técnicas o de producción, prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

5. El artículo 8, referido a la documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo, se entiende vigente, salvo lo dispuesto en la letra b). Lo dispuesto en la letra f) se entenderá referido al plan de recolocación externa en los términos establecidos en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores.

6. El artículo 11, relativo al periodo de consultas, se entiende vigente, salvo lo establecido en su apartado 4. En todo caso, la referencia al contenido del periodo de consultas previsto en el párrafo segundo del apartado 1 se entiende realizada en los términos del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.

7. El artículo 16, sobre derechos de permanencia en la empresa, se entiende vigente con su redacción actual.

8. El artículo 21, sobre régimen jurídico de la suspensión de contratos de trabajo y de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se entiende vigente, salvo la mención a la autorización de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, contenida en el apartado 4.

9. El artículo 22, sobre procedimiento para suspender los contratos de trabajo o para reducir la jornada de forma temporal, en virtud de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se entiende vigente, salvo los siguientes incisos:

1.º La mención a la autorización, contemplada en el párrafo primero.

2.º La remisión al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores contenida en el párrafo primero.

3.º La referencia a la duración del periodo de consultas de ocho días naturales en las empresas de menos de cincuenta trabajadores, contenida en su letra b).

10. El artículo 23, sobre el periodo de consultas y plan de acompañamiento social, se entiende vigente, salvo lo relativo al plan de acompañamiento social.

11. Los artículos 25, 26 y 27, sobre extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, y el artículo 28, sobre extinción de relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante, se entienden vigentes con su redacción actual.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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