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Límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva

12/03/2012
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Orden PRE/466/2012, de 5 de marzo, por la que se deroga la Orden de 25 de julio de 2001, por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva. (BOE de 10 de marzo de 2012) Texto completo.

ORDEN PRE/466/2012, DE 5 DE MARZO, POR LA QUE SE DEROGA LA ORDEN DE 25 DE JULIO DE 2001, POR LA QUE SE ESTABLECEN LÍMITES DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS AROMÁTICOS POLICÍCLICOS EN EL ACEITE DE ORUJO DE OLIVA.

Preámbulo

Los controles realizados en 2001 en aceite de orujo de oliva pusieron de manifiesto la presencia de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAPs), no procedentes de biosíntesis en el olivo, en concentraciones que podían suponer un riesgo para el consumidor.

Esos hidrocarburos aromáticos policíclicos, no atribuibles de forma natural a los aceites, no deben encontrarse presentes en los mismos, por lo que se consideró necesario establecer prácticas adecuadas para reducir su contenido lo máximo posible.

Por ello se estimó procedente establecer límites de estos contaminantes, de acuerdo con los informes toxicológicos de los Organismos Internacionales de Evaluación y el conocimiento que en ese momento existía sobre la metodología analítica aplicable a la detección de HAPs en aceites, y en julio de 2001 se aprobó la Orden de 25 de julio de 2001, por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceite de orujo de oliva.

Esta orden establecía un contenido máximo de 5 µg/Kg de aceite de la suma de los siguientes HAPs: benzo[a]pireno; Benzo[e]pireno; Benzo[a]antraceno; Benzo[b]fluoranteno; Benzo[k]fluoranteno; Dibenzo[a,h]antraceno; Benzo[g,h,i]perileno; e Indeno[1,2,3-c,d]pireno, con un nivel máximo de cada uno de ellos individualmente de 2 µg/Kg.

En el año 2004, la Comisión Europea, a la vista de que algunos Estados miembros de la Unión Europea habían adoptado niveles máximos de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en determinados alimentos y vistas las disparidades existentes entre los distintos Estados miembros y las distorsiones de la competencia que éstas podían acarrear, decidió tomar medidas a escala comunitaria para garantizar la unidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad. Estas medidas fueron adoptadas mediante el Reglamento 208/2005 de la Comisión, de 4 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento 466/2001 en lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos, que estableció el benzo[a]pireno como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en los alimentos, de conformidad con el Comité Científico de la Alimentación Humana (SCF), señalando la necesidad de hacer un análisis más detallado de las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos.

Adicionalmente, la Recomendación de la Comisión de 4 de febrero de 2005, relativa a las investigaciones complementarias sobre los niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos en determinados alimentos, que se produjo en paralelo con la publicación del Reglamento, recomendaba a los Estados miembros investigar los niveles respectivos de benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) a fin de documentar la revisión de los niveles máximos y la conveniencia de mantener el benzo[a]pireno como marcador antes del 1 de abril de 2007.

Los límites fijados en el Reglamento 208/2005 fueron incorporados en el Reglamento 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, que es el Reglamento actualmente vigente.

Los resultados remitidos por los Estados miembros y el sector productor, en respuesta a la Recomendación fueron recopilados por la Autoridad Europea de seguridad Alimentaria (EFSA) que emitió en junio de 2007 un informe titulado “Findings of the EFSA Data Collection on Polycyclic Aromatic Hydrocarbons in Food”. La evaluación de estos resultados demostró que benzo[a]pireno fue detectado en el 50 % de las muestras y que en un 30 % de las muestras fueron detectados otros HAPs cancerígenos y genotóxicos, a pesar de no contener benzo[a]pireno, lo que confirmaba que benzo[a]pireno no es un buen indicador de la presencia de HAPs.

A la vista de estos resultados, la Comisión Europea solicitó a EFSA una revisión de la opinión del SCF de 2002 que sirvió de base para el establecimiento de los contenidos máximos establecidos a nivel europeo. Así pues, en junio de 2008, la EFSA emitió la opinión, titulada “Polycyclic Aromatic Hydrocarbons in Food”, en la que concluye que benzo[a]pireno no es el más adecuado indicador de la presencia de HAPs en alimentos, siendo los indicadores más adecuados los grupos HAP4 (benzo[a]pireno, criseno, benz[a]antraceno y benzo[b]fluoranteno) y HAP8 (HAP4 + benzo[k]fluoranteno, benzo[ghi]perileno, dibenz[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno), aunque el grupo HAP8 no proporciona un gran valor añadido al grupo HAP4.

Cabe destacar que 7 de estos 8 HAPs se encontraban regulados en la Orden de 25 de julio de 2001. El otro HAP de este grupo de 8 es el criseno, que no figuraba en la Orden. En su lugar figuraba el Benzo[e]pireno.

En este contexto, y basándose en las conclusiones de la opinión de la EFSA, se ha publicado el Reglamento (UE) 835/2011 de la Comisión, de 19 de agosto de 2011, que modifica el Reglamento 1881/2006, de 19 de diciembre de 2006, por lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos en los productos alimenticios, estableciendo nuevos límites máximos para la suma del grupo de HAP4 y manteniendo un límite máximo separado para el benzo[a]pireno. De esta forma se asegura la comparabilidad de los datos con datos antiguos y se controla la presencia de HAPs cancerígenos en muestras donde el benzopireno no se detecta.

El establecimiento de este grupo de HAPs marcadores va a servir para ayudar a las empresas a limitar sus controles, lo cual no exime de su responsabilidad sobre la inclusión de otros HAP cancerígenos/mutagénicos en los autocontroles dentro de sus programas de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC).

Dado que existe una base científica que lo avala y normativa comunitaria reguladora de esta materia, no tiene sentido el mantenimiento de la vigencia de la Orden de 25 de julio de 2001 por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceite de orujo de oliva, por lo que procede su derogación.

En la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como los sectores afectados, las asociaciones de consumidores y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dispongo:

Artículo único. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 25 de julio de 2001, por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceite de orujo de oliva.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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