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  • EDICIÓN DE 06/03/2012
 
 

El incumplimiento de las cargas impuestas en una donación implica la resolución de la misma y, por tanto, la facultad para obtener la reversión del bien donado

06/03/2012
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Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda de la fundación recurrente, dirigida a que le revirtiera la demandada, Diócesis de Córdoba, la finca que le había donado, por incumplimiento de la carga impuesta en la donación.

Iustel

La Sala aprecia la denunciada infracción por inaplicación del art. 1282 CC y por aplicación indebida del art. 1281 CC, ya que de la interpretación conjunta de la escritura de donación y la disposición testamentaria se deduce que era voluntad de la donante el destino de la finca a Seminario Diocesano, o a otro de carácter religioso que eligiese el Obispo de Córdoba si no fuera posible darle el inicialmente querido, bajo pena de reversión con independencia de la causa que, en su caso, imposibilitara dar dicho fin a la finca, salvo que la imposibilidad del cumplimiento de la carga impuesta se debiera a causas sanitarias o legales, lo que por no suceder en este caso, facultaba para obtener la reversión.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 932/2011, de 28 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1806/2008

Ponente Excmo. Sr. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, representada ante esta Sala por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el rollo de apelación n.º 223/08, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 188/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas.

Han sido parte recurrida la Diócesis de Córdoba y la Fundación Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba, representados antes esta Sala por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.º.- La Procuradora doña Aurora Julia Alcaide Bocero, en nombre y representación de la Fundación Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, promovió demanda de procedimiento ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas, contra la Diócesis de Córdoba y la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: ““...dicte en su día sentencia por la que, con estimación íntegra de la presente demanda y con cuanto más proceda en Derecho: 1.º.- Declare que la Diócesis de Córdoba ha incumplido el destino para el que fue donada la finca " DIRECCION002 " y por lo tanto declare que desde su incumplimiento la finca revirtió a favor de la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, entregando a la actora la posesión de la misma y otorgando cuantos documentos sean necesarios para su constancia registral. 2.º.- Condene a la Diócesis de Córdoba a rendir cuentas de los frutos obtenidos y gastos soportados sobre la DIRECCION002 " desde que incumplió el destino para el que fue donada y, una vez rendidas, a la entrega a mi mandante del resultado. 3.º.- Acumuladamente, condene a la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba, a justificar el destino dado al precio de venta de la finca " DIRECCION003 " y a entregar a la actora aquella parte del precio que no se justifique que fuese destinada al Seminario Diocesano ubicado en la DIRECCION002 " ni a becas para seminaristas pobres y perfeccionamiento de elementos docentes de dicho Seminario. 4.º.- Condene, por último, a las entidades demandadas al pago de las costas causadas por el presente procedimiento”“.

2.º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Inmaculada Chastang Reyes, en nombre y representación de la Diócesis de Córdoba y de la Fundación Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: ““...se sirva dictar sentencia desestimatoria de todos y cada uno de los pedimentos que se incluyen en el suplico de la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora”“.

3.º.- Celebrada la audiencia previa sin avenencia, la parte actora se ratificó en sus pretensiones, y no proponiendo sino prueba documental, se acordó que quedaran los autos pendientes de dictar sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: ““Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcaide Bocero, en nombre y representación Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, contra Diócesis de Córdoba y Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba. Respecto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandante por haber visto desestimadas todas sus pretensiones”“.

5.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ““Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001 en Écija contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas, cuyo fallo se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente”“.

SEGUNDO.-1.º.- La Procuradora doña Elena María Cobos López, en nombre y representación de los Excmos. Srs. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, presentó, el día 7 de octubre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el rollo de apelación n.º 223/08, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 188/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas.

2.º.- Motivos del recurso de casación. Al amparo del artículo 477.2 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.º) Por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil; 2.º) por transgresión del artículo 7 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: ““...dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso y, en consecuencia, estime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento y ello con imposición de las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia a las codemandadas y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las del presente recurso de casación”“.

3.º.- Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

4.º.- El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Fundación de los Excmos. Srs. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 2006, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Diócesis de Córdoba y Fundación de los Excmos. Srs. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba, presentó escrito con fecha de 24 de noviembre de 2006, personándose en calidad de recurrida.

5.º.- La Sala dictó auto de fecha 13 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: ““1.- Procede admitir el recurso de Casación interpuesto, por la representación procesal de FUNDACIÓN DE LOS EXCMOS. SRES MARQUESES DE DIRECCION000 Y DIRECCION001, EN ÉCIJA, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 223/08, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 188/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Posadas. 2.- De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría”“.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Diócesis de Córdoba y de la Fundación Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, suplicando a la Sala: ““...dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba recaída en el rollo n.º 223/08, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 188/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo”“.

CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 29 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, demandó a la Diócesis de Córdoba y a la Fundación del mismo nombre en Córdoba, por los trámites del juicio ordinario, en ejercicio de acción de reversión de la donación efectuada por la Sra. Marquesa viuda de DIRECCION000, de DIRECCION001 y de DIRECCION004, a la ““ Diócesis de Córdoba ““, de la finca sita en Hornachuelos, denominada ““ DIRECCION002 ““, en virtud de escritura pública de 10 de marzo de 1958, donde se hacía constar que la donación se hacía ““ para dedicarla precisamente a Seminario Diocesano de la de Córdoba, bien en la modalidad de Seminario de Verano, o como ampliación de establecimiento de Estudios o Retiros espirituales en cualquier época del año ““ y, además, se contemplaba que si ““ por circunstancias sanitarias o legales tanto canónicas como civiles ““, fuese imposible que la finca continuara en la dedicación del fin expresado, el Obispo de Córdoba decidirá su nuevo destino, que deberá ser ““ siempre encaminado al cumplimiento de fines religiosos ““, con la previsión de que ““ si por disposiciones legales fuere impedido para ello, o renunciase a tal derecho ““ se produciría la reversión a la Fundación reclamante; posteriormente, en nuevo testamento, al hacer referencia a la donación señalada, la Sra. Marquesa estableció una fundación, cuyo capital integrado por una finca denominada ““ DIRECCION003 ““, estaba destinada a dotar de ingresos económicos a la aportada para Seminario con el objetivo de asegurar su sostenimiento, también con previsión de su reversión para el supuesto de que la primera no fuera destinada al fin para el que fue entregada. Y, también, destaca que, desde los años setenta del siglo pasado, la finca primera no se dedica a Seminario y la segunda fue vendida en febrero de mil novecientos ochenta.

La parte demandante a cuyo favor se ha previsto la reversión considera que se ha producido la resolución de la donación por incumplimiento de la finalidad que la inspiró.

El Juzgado rechazó la demanda al entender que el acto de liberalidad originario constituía una donación sujeta a modo, a la que era de aplicación lo prevenido en el artículo 647 del Código Civil y consideró que, por ser necesaria la acción revocatoria para declarar el incumplimiento de la cláusula modal, ya habían transcurrido los cuatro años determinados para su ejercicio; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se explica que nos encontramos ante una cláusula de reversión, la cual no funciona automáticamente, sino cuando concurran una serie de circunstancias, en concreto, que la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad ha de obedecer a causas sanitarias o legales, y queda excluido cualquier otro motivo, toda vez que la reclamante no ha acreditado que la inobservancia de la finalidad tuviera lugar por tales razones.

La actora ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2, 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la infracción por inaplicación del artículo 1282 y por aplicación indebida del artículo 1281, ambos del Código Civil, con base en que, de la interpretación conjunta de la escritura de donación y la disposición testamentaria al principio reseñadas, se infiere que era voluntad de la donante el destino de la finca a Seminario Diocesano -o a otro de carácter religioso que eligiese el Obispo de Córdoba si no fuera posible darle el inicialmente querido-, bajo pena de reversión con independencia de la causa que, en su caso, imposibilitara dar dicho fin a la finca, y sin que sea adecuada la argumentación de la Audiencia sobre que se trata de una cláusula de reversión que no funciona automáticamente ““ sino para el caso de que concurran una serie de circunstancias, en concreto, la primera que la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad debe obedecer a causas sanitarias o legales, quedando excluida cualquier otro motivo, considerando que la parte reclamante no ha acreditado que el incumplimiento de la finalidad haya tenido lugar por tales causas ““.

El motivo se estima.

Esta sede no acepta la argumentación de la sentencia de instancia y, por el contrario, aprecia la corrección de las posiciones recién expuestas de la recurrente, pues, en otro supuesto, y desde la literalidad aducida por la sentencia impugnada, la decisión sobre el destino que ha de darse a la finca ““ DIRECCION002 ““, quedaría a la voluntad unilateral de la Diócesis de Córdoba y no a la de la testadora, sólo con evitar que ello se produjera por una circunstancia sanitaria o legal, de modo que, sin haber concurrido nunca una de ellas, la codemandada podría dar a la finca la asignación, religiosa o de otra índole, que quisiera, y contrariar así el último propósito de la Sra. Marquesa, pese a que la misma, previamente, expresaba el objetivo de su deseo de entregarla para un fin siempre religioso.

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la codemandada ha vulnerado la intención de la donante y testadora, pues sin concurrir circunstancia sanitaria o legal que impidieran dar el destino de Seminario dispuesto por ella, ha negado la obligación impuesta de destinar la finca a algún otro fin de índole religiosa, extremo que, como consta acreditado documentalmente en autos, no ha tenido lugar desde el año mil novecientos setenta.

Mediante sentencia de 27 de enero de 2011, esta Sala tiene declarado que ““ la donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código Civil, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante ““, a no ser que la reversión sea a favor de un tercero, como ocurre en este caso; en el supuesto del debate, se ha producido la resolución de la donación por incumplimiento de la finalidad que la inspiró con el subsiguiente efecto de la reversión.

TERCERO.- En consecuencia, la estimación del motivo primero del recurso provoca la aceptación de la casación y hace innecesario el examen del motivo segundo, por lo que debe casarse la resolución recurrida y revocar la de primera instancia, y, en funciones de instancia, estimar la demanda formulada.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede imponer a la parte demandada las de las instancias, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de uno de septiembre de dos mil ocho.

Estimamos íntegramente la demanda formulada por la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Écija, contra la Diócesis de Córdoba y la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba, y, en su consecuencia, condenamos a la parte demandada a que la DIRECCION002 ““, que fue donada por sus titulares a dicha parte, revierta por incumplimiento a favor de la actora, con la entrega a ésta de la posesión de dicho inmueble y el otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para su constancia registral; asimismo, condenamos a la Diócesis de Córdoba a rendir cuentas de los frutos obtenidos y gastos soportados sobre la finca ““ DIRECCION002 ““ desde que en el año 1970 incumplió el destino para que fue donada y, unas vez rendidas, a la entrega a la demandante del resultado; por último, condenamos a la Fundación de los Excmos. Sres. Marqueses de DIRECCION000 y DIRECCION001, en Córdoba, a justificar el destino dado al precio de la venta de la DIRECCION003 ““ y a entregar a la actora aquella parte de la venta que no se justifique que fuese destinada al Seminario Diocesano ubicado en la DIRECCION002 ““, ni a becas para seminaristas pobres y perfeccionamiento de elementos docentes de dicho Seminario.

Condenamos a la parte recurrida al abono de las costas ocasionadas en las instancias, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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