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  • EDICIÓN DE 05/03/2012
 
 

Un calendario de partidos de fútbol no puede estar protegido por el derecho de autor cuando su constitución es dictada por reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa

05/03/2012
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El hecho de que la configuración del calendario haya exigido un esfuerzo y una pericia considerables por parte de su autor no justifica, en sí mismo, su protección por el derecho de autor.

La Directiva sobre la protección jurídica de las bases de datos 1 reconoce a éstas últimas la protección del derecho de autor si la selección o la disposición de su contenido constituyen una creación intelectual de su autor. Las bases de datos también pueden ser objeto de la protección que confiere el derecho “sui generis” cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial.

En el litigio principal, la sociedad británica Football Dataco, encargada de proteger los derechos sobre los encuentros de los campeonatos de fútbol inglés y escocés, y los organizadores de esos campeonatos acusan a Yahoo! UK, Stan James (bookmaker) y Enetpulse (proveedor de información sobre los encuentros deportivos) de haber vulnerado sus derechos de propiedad intelectual sobre los calendarios de los partidos de fútbol al haber utilizado éstos sin haber abonado ninguna contrapartida económica.

Los calendarios de los partidos se elaboran tomando en consideración determinadas reglas, llamadas “reglas de oro”. Aunque el procedimiento de configuración de los calendarios está en parte automatizado, requiere un trabajo y una pericia importantes para atender la multitud de exigencias de las partes interesadas y respetar al mismo tiempo las reglas aplicables.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia 2, el órgano jurisdiccional nacional que tramita el litigio ha descartado ya una protección “sui generis” de esos calendarios de los partidos. En cambio, se pregunta si esos calendarios son merecedores de la protección conferida por el derecho de autor. En estas circunstancias, pide al Tribunal de Justicia que aclare qué requisitos se deben reunir para poder obtener dicha protección.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia responde que la protección del derecho de autor prevista en la Directiva tiene por objeto la “estructura” de la base de datos y no su “contenido”. Dicha protección no se extiende a los propios datos. En este contexto, los conceptos de “selección” y “disposición” en el sentido de la Directiva, se refieren, respectivamente, a la selección y a la disposición de datos en virtud de las cuales el autor de la base confiere a ésta su estructura. En cambio, esos conceptos no cubren la creación de los datos contenidos en esa base. Por consiguiente, el esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de datos no pueden ser tomados en consideración para apreciar si la base de datos que los contiene puede ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor prevista en la Directiva.

En el caso de autos, el esfuerzo y la pericia que exige la creación de los calendarios se refieren a la creación de los propios datos contenidos en la base. Por consiguiente, ese esfuerzo y esa pericia carecen, en cualquier caso, de pertinencia para apreciar si los calendarios de partidos de fútbol controvertidos pueden ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor prevista en la Directiva.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el concepto de “creación intelectual”, requisito necesario para poder obtener la protección conferida por el derecho de autor, remite únicamente al criterio de la originalidad. Por lo que se refiere a la constitución de una base de datos, ese criterio de la originalidad se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas. En cambio, ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa.

El otorgamiento de una “relevancia especial” a esos datos mediante su selección o su disposición resulta irrelevante a efectos de apreciar la originalidad exigida para que esa base de datos pueda ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor.

En el mismo sentido, el hecho de que la constitución de la base de datos haya exigido, al margen de la creación de los datos que contiene, un considerable trabajo y pericia de su autor, no justifica, en sí mismo, su protección por el derecho de autor, si ese trabajo y esa pericia no expresan ninguna originalidad en la selección o la disposición de tales datos.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los elementos de análisis facilitados por el Tribunal de Justicia, si los calendarios de partidos de fútbol controvertidos en el litigio principal son bases de datos que responden a los requisitos para poder ser amparados por el derecho de autor. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que los procedimientos de configuración de los citados calendarios, tal como los describe el órgano jurisdiccional remitente, si no van acompañados de elementos que expresen una originalidad en la selección o la disposición de los datos contenidos en esos calendarios, no bastan para que éstos puedan ser protegidos por el derecho de autor previsto en la Directiva.

Por último, el Tribunal de Justicia declara que, dado que la Directiva armoniza la protección de las bases de datos conferida por el derecho de autor, una normativa nacional que otorgue la protección conferida por ese derecho en función de requisitos que difieran de los previstos en la Directiva es incompatible con el Derecho de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de marzo de 2012

“Directiva 96/9/CE - Protección jurídica de las bases de datos - Derechos de autor - Calendarios de encuentros de campeonatos de fútbol”

En el asunto C604/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 10 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre Football Dataco Ltd, Football Association Premier League Ltd, Football League Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League, PA Sport UK LtdyYahoo! UK Ltd, Stan James (Abingdon) Ltd, Stan James plc, Enetpulse ApS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Juhász, G. Arestis y D. Šváby, Jueces; Abogado General: Sr. P. Mengozzi; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2011; consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Football Dataco Ltd, Football Association Premier League Ltd, Football League Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League y PA Sport UK Ltd, por el Sr. J. Mellor, QC, y el Sr. S. Levine y las Sras. L. Lane y R. Hoy, Barristers;

- en nombre de Yahoo! UK Ltd, Stan James (Abingdon) Ltd, Stan James plc y Enetpulse ApS, por los Sres. D. Alexander y R. Meade, QC, el Sr. P. Roberts y la Sra. P. Nagpal, Barristers;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Malynicz, Barrister;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno maltés, por las Sras. A. Buhagiar y G. Kimberley, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. A.P. Barros y por los Sres. L. Inez Fernandes y P. Mateus Calado, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. T. van Rijn, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2011; dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, Football Dataco Ltd, Football Association Premier League Ltd, Football League Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League y PA Sport UK Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, “Football Dataco y otros”) y Yahoo! UK Ltd, Stan James (Abingdon) Ltd, Stan James plc y Enetpulse (en lo sucesivo, conjuntamente, “Yahoo y otros”), en relación con los derechos de propiedad intelectual invocados por los primeros sobre los calendarios de los encuentros de los campeonatos de fútbol inglés y escocés.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 En una sección dedicada a los derechos de autor y a los derechos afines, el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), dispone:

“Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.”

4 El artículo 5 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, relativo a las “Compilaciones de datos (bases de datos)”, dispone:

“Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.”

Derecho de la Unión

5 Los considerandos primero a cuarto, noveno, décimo, décimo segundo, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, trigésimo noveno y sexagésimo de la Directiva 96/9 enuncian:

“(1) Considerando que, en la actualidad, las bases de datos no están suficientemente protegidas en todos los Estados miembros por la legislación vigente y que, cuando existe, tal protección no es uniforme;

(2) Considerando que las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros inciden de forma directa y negativa en el funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a las bases de datos y, en particular, en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos de acceso en línea conforme a un fundamento jurídico armonizado en toda la Comunidad; que dichas diferencias pueden agudizarse a medida que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un sector que está cobrando una dimensión cada vez más internacional;

(3) Considerando que deben suprimirse las diferencias que tienen un efecto distorsionador sobre el funcionamiento del mercado interior y que debe prevenirse la aparición de otras nuevas; que no es preciso eliminar las diferencias que en la actualidad no afectan negativamente al funcionamiento del mercado interior o al desarrollo de un mercado de la información en la Comunidad;

(4) Considerando que en los Estados miembros se reconoce una protección de derechos de autor, bajo diferentes formas, respecto a las bases de datos, de acuerdo con su propia legislación o jurisprudencia, y que estos derechos de propiedad intelectual no armonizados pueden tener como efecto impedir la libre circulación de mercancías y servicios en la Comunidad si en las legislaciones de los Estados miembros subsisten diferencias respecto al alcance y las condiciones de protección de los derechos;

[...]

(9) Considerando que las bases de datos constituyen un instrumento de gran valor para el desarrollo del mercado comunitario de la información; que este instrumento es de gran utilidad para otras muchas actividades;

(10) Considerando que el crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria exige que en todos los Estados miembros se invierta en sistemas avanzados de tratamiento de la información;

[...]

(12) Considerando que esta inversión en sistemas modernos de almacenamiento y tratamiento de la información no se llevará a cabo en la Comunidad sin la creación de un régimen estable y uniforme de protección jurídica de los derechos de los fabricantes de bases de datos;

[...]

(15) Considerando que los criterios en virtud de los cuales las bases de datos son susceptibles de la protección de derechos de autor deben limitarse al hecho de que la selección o disposición del contenido de la base de datos constituya una labor de creación intelectual propia del autor; que esta protección se refiere a la estructura de la base de datos;

(16) Considerando que, para determinar si una base de datos puede acceder a la protección de los derechos de autor, no deben aplicarse más criterios que la originalidad en el sentido de creación intelectual, y, en especial, no se deben aplicar criterios estéticos o cualitativos;

[...]

(18) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de los autores de decidir si permiten, y de qué manera, la inclusión de sus obras en una base de datos, en particular si la autorización dada es de carácter exclusivo o no; [...]

[...]

(26) Considerando que las obras protegidas por derechos de autor y las prestaciones protegidas por derechos afines incorporadas a una base de datos siguen siendo objeto de los derechos exclusivos respectivos, por lo que no pueden incorporarse a una base de datos o extraerse de ella sin el permiso del titular de los derechos o de sus derechohabientes;

(27) Considerando que los derechos de autor sobre las obras y los derechos afines sobre prestaciones incorporadas a una base de datos no se ven afectados por la existencia de otro derecho independiente sobre la selección o disposición de dichas obras y prestaciones en una base de datos;

[...]

(39) Considerando que, además de proteger los derechos de autor respecto a la originalidad de la selección y disposición del contenido de una base de datos, la presente Directiva pretende proteger a los fabricantes de bases de datos contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por quien buscó y recopiló el contenido, ya que protege el conjunto o las partes sustanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor;

[...]

(60) Considerando que algunos Estados miembros protegen en la actualidad mediante un régimen de derecho de autor bases de datos que no responden a los criterios que las hacen susceptibles de la protección del derecho de autor previstos en la presente Directiva; que, aun cuando las bases de datos en cuestión son susceptibles de la protección dispensada por el derecho previsto por la presente Directiva de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de su contenido, el período de protección por este último derecho es sensiblemente inferior al que disfrutan con arreglo a los regímenes nacionales actualmente en vigor; que la armonización de los criterios aplicados para determinar si una base de datos estará protegida por los derechos de autor no puede tener como efecto disminuir el período de protección de que disfrutan en la actualidad los titulares de los derechos de que se trate; que es conveniente prever una excepción a tal efecto; que los efectos de esta exención deben limitarse al territorio de los Estados miembros interesados.”

6 A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9:

“A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.”

7 En el capítulo II, que lleva por título “Derechos de autor”, el artículo 3 de la Directiva 96/9, que define el “[o]bjeto de la protección”, dispone:

“1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.

2. La protección del derecho de autor que la presente Directiva reconoce a las bases de datos no podrá hacerse extensiva a su contenido y se entenderá sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dicho contenido.”

8 En el capítulo III, que lleva por título “Derecho sui generis”, el artículo 7 de la Directiva 96/9, relativo al “[o]bjeto de la protección”, dispone en los apartados 1 y 4:

“1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

[...]

4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. [...]”

9 En el capítulo IV, titulado “Disposiciones comunes”, el artículo 14 de la Directiva 96/9 dispone:

“1. La protección prevista en la presente Directiva en lo que concierne al derecho de autor se aplicará también a las bases de datos cerradas antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 que cumplan en esa fecha los requisitos exigidos por la presente Directiva respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una base de datos que en la fecha de publicación de la presente Directiva esté protegida por un régimen de derecho de autor en un Estado miembro no responda a los criterios que la harían susceptible de la protección del derecho de autor previstos en el apartado 1 del artículo 3, la presente Directiva no tendrá como efecto reducir en dicho Estado miembro el plazo de protección concedido con arreglo al régimen mencionado que quede por transcurrir.

[...]”

10 La fecha de publicación de la Directiva 96/9 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas es el 27 de marzo de 1996.

11 La citada Directiva fue transpuesta en el Reino Unido mediante la adopción de las Copyright and Rights in Databases Regulations 1997 (Reglamento de 1997 sobre los derechos de autor y los derechos afines relativos a las bases de datos; SI 1997, n.º 3032), que entraron en vigor el 1 de enero de 1998. Los términos de las disposiciones de ese Reglamento pertinentes para el presente asunto son idénticos a los de las disposiciones pertinentes de esa Directiva.

Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales

Configuración de los calendarios de los encuentros de los campeonatos de fútbol inglés y escocés

12 De conformidad con la resolución de remisión, la configuración de los calendarios anuales de los encuentros de los campeonatos de fútbol responde, en Inglaterra y en Escocia, a normas y a un procedimiento globalmente comparables.

13 Esa configuración exige la toma en consideración de determinadas reglas, llamadas “reglas de oro”, de las que cabe destacar las siguientes:

- Ningún club podrá disputar tres partidos consecutivos en casa o como visitante.

- Por cada cinco partidos consecutivos, ningún club podrá disfrutar cuatro partidos en casa o cuatro partidos como visitante.

- En la medida de lo posible, todos los clubes deberán haber jugado, en cualquier momento de la temporada, un número igual de partidos en casa y como visitantes.

- Todos los clubes deberán jugar, en la medida de lo posible, el mismo número de partidos en casa y como visitante que se celebren en mitad de la semana.

14 El procedimiento de elaboración de un calendario como los controvertidos en el asunto principal se divide en varias fases. En la primera fase, que se inicia durante la temporada anterior, los empleados de las federaciones profesionales interesadas elaboran un cuadro de partidos de los campeonatos de primera división y un borrador del calendario de los partidos de las demás divisiones. Dicha fase consiste en establecer, en función de una serie de parámetros de base (fechas de inicio y de fin de la temporada, número de partidos que se ha de disputar, fechas reservadas a otras competiciones, nacionales, europeas o internacionales), una lista de fechas posibles de los partidos.

15 La segunda fase consiste en enviar a los clubes interesados cuestionarios previos a la fijación del calendario y analizar las respuestas a esos cuestionarios, en particular las peticiones “de fecha específica” (petición de un club de jugar su partido previsto con otro club en una fecha precisa, en casa o, por el contrario, como visitante), las peticiones de “fecha no específica” [petición de un club de disputar un partido un día determinado de la semana a partir de cierta hora (por ejemplo, el sábado a partir de las 13.30)], y las peticiones de “emparejamiento” (petición de dos clubes o más de no jugar el mismo día en casa). Cada temporada se formulan alrededor de 200 peticiones.

16 La tercera fase, que, en el marco de los campeonatos de fútbol inglés, se confía al Sr. Thompson, de la sociedad Atos Origin IT Services UK Ltd, consiste en dos tareas, las de “secuenciación” y “emparejamiento”.

17 La tarea de secuenciación trata de obtener la secuencia perfecta de partidos en casa y como visitante para cada club, teniendo en cuenta las reglas de oro, una serie de limitaciones de tipo organizativo y, en la medida de lo posible, las peticiones formuladas por los clubes. Seguidamente, el Sr. Thompson elabora un cuadro de emparejamiento en función de las peticiones expresadas por los equipos. Incluye progresivamente en dicho cuadro los nombres de los equipos y trata de resolver un máximo de casos problemáticos hasta lograr un proyecto de calendario satisfactorio. A tal fin, recurre a un programa, al que transfiere los elementos del cuadro de secuenciación y del cuadro de emparejamiento para producir una versión legible del calendario.

18 La última fase, que se basa en una colaboración entre el Sr. Thompson y los empleados de las federaciones profesionales interesadas, consiste en verificar el contenido del calendario de los partidos. Dicha verificación se efectúa manualmente, con la ayuda de un programa para resolver los problemas que subsistan. A continuación, se celebran dos reuniones, una del grupo de trabajo sobre el calendario y otra con representantes de la policía, para finalizar el contenido del calendario. Por lo que se refiere a la temporada 2008/2009, se realizaron 56 modificaciones durante esta última fase.

19 Según las constataciones fácticas del juez de primera instancia reproducidas en la resolución de remisión, el procedimiento de elaboración de los calendarios de fútbol controvertido en el asunto principal no es meramente mecánico o determinista, sino que exige, por el contrario, un trabajo y una pericia importantes para atender la multitud de exigencias existentes y respetar al mismo tiempo al máximo las reglas aplicables. El trabajo necesario a este fin no se reduce a la aplicación de criterios fijos y se distingue, por ejemplo, de la elaboración de una guía telefónica, en la medida en que exige, en cada fase, discernimiento y pericia, en particular, cuando el programa informático no encuentra ninguna solución a las limitaciones existentes. En cuanto a la utilización parcial del ordenador, no excluye en absoluto, en opinión del Sr. Thompson, la necesidad de discernir así como cierto margen de apreciación.

Hechos en el asunto principal y cuestiones prejudiciales

20 Football Dataco y otros alegan que son titulares, con respecto a los calendarios de los partidos de los campeonatos de fútbol inglés y escocés, de un derecho “sui generis” con arreglo al artículo 7 de la Directiva 96/9, de un derecho de autor de conformidad con el artículo 3 de esa Directiva, así como de un derecho de autor en virtud de la normativa británica en materia de propiedad intelectual.

21 Yahoo y otros rechazan la existencia legal de esos derechos y sostienen que tienen derecho a utilizar esos calendarios en el marco de sus actividades, sin tener que abonar una contrapartida económica.

22 El juez de primera instancia consideró que esos calendarios están amparados por la protección del derecho de autor que confiere el artículo 3 de la Directiva 96/9, al estimar que su preparación es en buena parte una labor creativa. En cambio, rechazó que esos calendarios confieran la titularidad de los otros derechos invocados.

23 El órgano jurisdiccional remitente confirmó la resolución dictada en primera instancia en el sentido de que los calendarios controvertidos no pueden ser objeto de la protección que confiere el derecho “sui generis” establecido en el artículo 7 de la Directiva 96/9. En cambio, se plantea la cuestión de si los citados calendarios están amparados por el derecho de autor recogido en el artículo 3 de la Directiva. Dicho órgano jurisdiccional también alberga sus dudas sobre la posibilidad de que esos calendarios estén protegidos por el derecho de autor, de conformidad con la normativa británica anterior a esa Directiva, en función de unos requisitos distintos de los enunciados en el artículo 3.

24 En esas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales (Sala de lo civil)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Qué debe entenderse, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9 [...], por “las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor”? concretamente:

a) ¿Debe entenderse que quedan excluidos el esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de datos?

b) ¿Queda comprendida en “la selección o la disposición” la acción de otorgar una relevancia especial a un dato preexistente (como ocurre con la fijación de una fecha para un partido de fútbol)?

c) ¿Requiere la “creación intelectual de su autor” algo más que un considerable esfuerzo y pericia del autor, y en ese caso, qué requiere?

2) ¿Excluye la Directiva la existencia en el ordenamiento nacional de derechos de autor sobre las bases de datos distintos de los previstos en la Directiva [96/9]?”

Primera cuestión prejudicial

25 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia una interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9. En particular, pregunta:

- En primer lugar, si el esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de datos deben quedar excluidos en el marco de la aplicación de esa disposición.

- En segundo lugar, si en “la selección o la disposición” del contenido, en el sentido de la citada disposición, queda comprendida la acción de otorgar una relevancia especial a un dato preexistente.

- En tercer lugar, si el concepto de “creación intelectual de su autor”, en el sentido de esa misma disposición, requiere algo más que un considerable esfuerzo y pericia del autor y, en ese caso, qué requiere.

26 Con carácter preliminar, debe recordarse, por una parte, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un calendario de partidos de un campeonato de fútbol constituye una “base de datos” en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9. También ha considerado, en esencia, que la combinación de la fecha, el horario y la identidad de los dos equipos, el que juega en casa y el equipo visitante, correspondientes a un partido de fútbol tiene un valor informativo autónomo que hace de ella un “elemento independiente” en el sentido del citado artículo 1, apartado 2, y que la disposición, en forma de calendario, de las fechas, horarios y nombres de los equipos correspondientes a los diferentes partidos de las jornadas de un campeonato de fútbol cumple los requisitos, enunciados en el artículo 1, apartado 2, de disposición sistemática o metódica y de accesibilidad individual de los datos contenidos en la base (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C444/02, Rec. p. I10549, apartados 33 a 36).

27 Por otra parte, tanto de una comparación del tenor de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 como de otras disposiciones o considerandos de ésta, en particular, de su artículo 7, apartado 4, y su considerando trigésimo noveno, resulta que el derecho de autor y el derecho “sui generis” constituyen dos derechos independientes cuyo objeto y requisitos de aplicación son diferentes.

28 Por consiguiente, la circunstancia de que una “base de datos” en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no cumpla los requisitos para poder ser objeto de la protección conferida por el derecho “sui generis” establecido en el artículo 7 de la citada Directiva, como el Tribunal de Justicia consideró en relación con los calendarios de partidos de fútbol (sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C46/02, Rec. p. I10365, apartados 43 a 47; Fixtures Marketing, C338/02, Rec. p. I10497, apartados 32 a 36, y Fixtures Marketing, C444/02, antes citada, apartados 48 a 52), no significa automáticamente que esa misma base de datos tampoco esté amparada por el derecho de autor recogido en el artículo 3 de esa Directiva.

29 Con arreglo al apartado 1 de este artículo 3, una “base de datos” en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 está protegida por el derecho de autor si, por la selección o la disposición de su contenido, constituye una creación intelectual de su autor.

30 En primer lugar, del artículo 3, apartado 2, en relación con el considerando décimo quinto de la Directiva 96/9, resulta que la protección del derecho de autor prevista en esa Directiva tiene por objeto la “estructura” de la base de datos y no su “contenido” ni, por lo tanto, los elementos constitutivos de ésta.

31 Asimismo, como se desprende de los artículos 10, apartado 2, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y 5 del Tratado de la OMPI sobre el derecho de autor, las compilaciones de datos que, por razón de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual están protegidas como tales. En cambio, esa protección no abarca los datos en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de esos datos.

32 En este contexto, los conceptos de “selección” y “disposición” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9 se refieren, respectivamente, a la selección y a la disposición de datos en virtud de las cuales el autor de la base confiere a ésta su estructura. En cambio, esos conceptos no cubren la creación de los datos contenidos en esa base.

33 Por consiguiente, como han alegado Yahoo y otros, los Gobiernos italiano, portugués y finlandés y la Comisión Europea, los elementos mencionados en la primera cuestión, letra a), planteada por el órgano jurisdiccional remitente y que se refieren al esfuerzo intelectual y a la pericia destinados a la creación de datos no pueden ser tomados en consideración para apreciar si la base de datos que los contiene puede ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor previsto en la Directiva 96/9.

34 Esta interpretación es corroborada por la finalidad de la citada Directiva. A tenor de los considerandos noveno, décimo y duodécimo de la Directiva, la finalidad de ésta es fomentar la creación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de datos con el fin de contribuir al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad (véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C46/02, antes citada, apartado 33; The British Horseracing Board y otros, C203/02, Rec. p. I10415, apartado 30; Fixtures Marketing, C338/02, antes citada, apartado 23, y Fixtures Marketing, C444/02, antes citada, apartado 39) y no proteger la creación de elementos que puedan recogerse en una base de datos.

35 En el litigio principal, es preciso señalar que los recursos, en particular intelectuales, descritos por el órgano jurisdiccional remitente, tal como se reproducen en los apartados 14 y 18 de la presente sentencia, están destinados a determinar, en el marco de la organización de los campeonatos de que se trata, la fecha, el horario y la identidad de los equipos correspondientes a cada uno de los encuentros de esos campeonatos, en función de un conjunto de reglas, parámetros y exigencias organizativas, así como de las peticiones específicas de los clubes interesados (véanse las sentencias, antes citadas, de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C46/02, apartado 41; Fixtures Marketing, C338/02, apartado 31, y Fixtures Marketing, C444/02, apartado 47).

36 Como han señalado Yahoo y otros y el Gobierno portugués, esos recursos se refieren a la creación de los propios datos contenidos en la base de que se trata, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia (véanse las sentencias, antes citadas, de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C46/02, apartado 42; Fixtures Marketing, C338/02, apartado 31, y Fixtures Marketing, C444/02, apartado 47). Por consiguiente, y habida cuenta de las consideraciones realizadas en el apartado 32 de la presente sentencia, dichos recursos carecen, en cualquier caso, de pertinencia para apreciar si los calendarios de partidos de fútbol controvertidos en el caso de autos pueden ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor previsto en la Directiva 96/9.

37 En segundo lugar, como se desprende del considerando décimo sexto de la Directiva 96/9, el concepto de creación intelectual de su autor remite al criterio de la originalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C5/08, Rec. p. I6569, apartados 35, 37 y 38; de 22 de diciembre de 2010, Bezpecnostní softwarová asociace, C393/09, Rec. p. I0000, apartado 45; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C403/08 y C429/08, Rec. p. I0000, apartado 97, y de 1 de diciembre de 2011, Painer, C145/10, Rec. p. I0000, apartado 87).

38 Por lo que se refiere a la constitución de una base de datos, ese criterio de la originalidad se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas Infopaq International, apartado 45; Bezpecnostní softwarová asociace, apartado 50, y Painer, apartado 89) e imprime así su “toque personal” (sentencia Painer, antes citada, apartado 92).

39 En cambio, ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa (véanse, por analogía, las sentencias Bezpecnostní softwarová asociace, apartados 48 y 49, y Football Association Premier League y otros, apartado 98).

40 Como se desprende tanto del artículo 3, apartado 1, como del considerando décimo sexto de la Directiva 96/9, ningún criterio salvo el de la originalidad es aplicable para apreciar si una base de datos puede ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor previsto en dicha Directiva.

41 De las consideraciones antes expuestas resulta, por una parte, que siempre que la selección o la disposición de los datos -en un asunto como el litigio principal, la fecha, el horario y la identidad de los equipos correspondientes a los diferentes encuentros del campeonato afectado (véase el apartado 26 de la presente sentencia)- sea una expresión original del espíritu creador del autor de la base de datos, resulta indiferente, a efectos de apreciar si ésta puede ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor previsto por la Directiva 96/9, que dicha selección o disposición implique, o no, el otorgamiento de una “relevancia especial” a esos datos como el mencionado en la primera cuestión, letra b), planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

42 Además, el hecho de que la constitución de la base de datos haya exigido, al margen de la creación de los datos que contiene, un considerable trabajo y pericia de su autor, a los que se alude en esa misma cuestión, letra c), no puede, en sí mismo, justificar su protección por el derecho de autor previsto en la Directiva 96/9, si ese trabajo y esa pericia no expresan ninguna originalidad en la selección o la disposición de tales datos.

43 En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los elementos de análisis antes expuestos, si los calendarios de partidos de fútbol controvertidos en el litigio principal son bases de datos que responden a los requisitos enunciados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9 para poder ser amparados por el derecho de autor.

44 A este respecto, los procedimientos de configuración de los citados calendarios, tal como los describe el órgano jurisdiccional remitente, si no van acompañados de elementos que expresen una originalidad en la selección o la disposición de los datos contenidos en esos calendarios, no bastan para que la base de datos en cuestión pueda ser protegida por el derecho de autor previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9.

45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe responderse a la primera cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que una “base de datos” con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esa Directiva está protegida por el derecho de autor previsto por ésta siempre que la selección o la disposición de los datos que contiene constituya una expresión original de la libertad creadora de su autor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional comprobar.

46 Por consiguiente:

- El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.

- A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.

- El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.

Segunda cuestión prejudicial

47 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que confiere a bases de datos comprendidas en la definición contenida en su artículo 1, apartado 2, una protección por el derecho de autor en condiciones diferentes de las previstas en el artículo 3, apartado 1.

48 A este respecto, debe señalarse que la Directiva 96/9 persigue, a tenor de sus considerandos primero a cuarto, suprimir las disparidades que existen entre los Derechos nacionales en materia de protección jurídica de las bases de datos, en particular por lo que se refiere al ámbito y a los requisitos de la protección conferida por el derecho de autor, y que perjudican al funcionamiento del mercado interior, a la libre circulación de bienes y servicios en la Unión Europea y al desarrollo de un mercado de la información en su seno.

49 En este contexto, el artículo 3 de la Directiva 96/9 procede, como se desprende del considerando sexagésimo de esta Directiva, a una “armonización de los criterios aplicados para determinar si una base de datos estará protegida por los derechos de autor”.

50 Ciertamente, en relación con las bases de datos que estaban protegidas, el 27 de marzo de 1996, por un régimen nacional de derecho de autor según criterios distintos de los enunciados en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 96/9 preserva, en el Estado miembro interesado, la duración de la protección conferida por tal régimen. Sin embargo, con la única salvedad de esa disposición transitoria, el citado artículo 3, apartado 1, se opone a que una normativa nacional otorgue a bases de datos comprendidas en la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la protección conferida por el derecho de autor en función de requisitos que difieren del de la originalidad prevista en dicho artículo 3, apartado 1.

51 En cuanto a los considerandos décimo octavo, vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la Directiva 96/9, mencionados por Football Dataco y otros, aquellos destacan la libertad de la que disfrutan los autores de obras para decidir la inclusión de éstas en una base de datos, así como la falta de incidencia de la incorporación de una obra protegida a una base de datos eventualmente protegida en los derechos que amparan la obra incorporada. En cambio, no respaldan una interpretación contraria a la expuesta en el apartado precedente de la presente sentencia.

52 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, se ha de responder a la segunda cuestión planteada que la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la disposición transitoria contenida en su artículo 14, apartado 2, se opone a una normativa nacional que otorgue a bases de datos comprendidas en la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la protección conferida por el derecho de autor en función de requisitos que difieran de los previstos en su artículo 3, apartado 1.

Costas

53 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que una “base de datos” con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esa Directiva está protegida por el derecho de autor previsto por ésta siempre que la selección o la disposición de los datos que contiene constituya una expresión original de la libertad creadora de su autor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Por consiguiente:

- El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.

- A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.

- El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.

2) La Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la disposición transitoria contenida en su artículo 14, apartado 2, se opone a una normativa nacional que otorgue a bases de datos comprendidas en la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la protección conferida por el derecho de autor en función de requisitos que difieran de los previstos en dicho artículo 3, apartado 1.

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