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  • EDICIÓN DE 02/03/2012
 
 

Manipulación de Biocidas

Regulación de las condiciones para manipulación de Biocidas en la Comunidad Valenciana

02/03/2012
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Decreto 38/2012, de 24 de febrero, del Consell, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de actividades de formación para manipular biocidas en la Comunitat Valenciana. (DOCV de 1 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 38/2012, DE 24 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PARA MANIPULAR BIOCIDAS EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

Preámbulo

Los requisitos del personal que manipula productos biocidas en el ámbito laboral vienen regulados por la Directiva 98/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la comercialización de biocidas, la cual armoniza en el ámbito europeo la legislación sobre estos productos. Esta Directiva ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, el cual en su artículo 29 Vínculo a legislación establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el personal de las empresas de servicios biocidas deberá superar los cursos o pruebas de formación homologados.

En la Comunitat Valenciana la obtención de los carnés para manipular biocidas viene establecida en el Decreto 14/1995, de 10 de enero, del Consell, por el que se regula la obtención de los carnés de manipulador de plaguicidas en la Comunitat Valenciana.

El Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, plantea la necesidad de regular la formación para manipular productos biocidas de acuerdo con los avances científicos y técnicos y adaptarla al sistema actualmente vigente sobre formación profesional.

En el artículo 3, relativo a la capacitación, establece dos nuevos tipos de formación, una para los productos para tratamiento de maderas (TP8), recogida en el anexo I, en tanto se desarrolle una formación profesional específica, distinguiendo dos niveles, uno para aplicadores y otro para responsables técnicos; y otra nueva formación recogida en el anexo II, para niveles especiales, dirigida al personal que aplica biocidas que sean o generen gases, o bien que estén clasificados como muy tóxicos.

Así mismo, en el artículo 6 del mismo real decreto se establece la obligación de los titulares de las empresas de servicios biocidas de mantener programas de formación continua dirigida a los trabajadores que lleven a cabo actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas, con periodicidad quinquenal, actividades que podrán integrarse en los planes de formación para los trabajadores implementados por los servicios de prevención de riesgos laborales de las empresas.

En el artículo 7 del citado real decreto se establece que las entidades que dediquen su actividad a impartir la formación recogida en sus anexos deberán notificarlo al órgano competente autonómico, con anterioridad a la realización del curso, estableciendo, así mismo, que las entidades formadoras quedarán sometidas a las normas de vigilancia y control que se establezcan al respecto por cada Comunidad Autónoma, y la documentación mínima que debe acompañar a las notificaciones.

Hasta la fecha de entrada en vigor de este decreto, los cursos para manipular plaguicidas de uso en salud pública, o biocidas, han sido organizados e impartidos exclusivamente por la Administración de la Generalitat, a través de la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Reglamentación Técnico-sanitaria sobre Plaguicidas (en adelante, la Comisión), regulada por el Decreto 64/1986, de 19 de mayo, del Consell.

Ésta tiene, entre otras funciones, la propuesta de normas y actuaciones, y la planificación y organización de cursos y pruebas de capacitación.

Con la excepción de los cursos de prevención de legionelosis, en que existen empresas autorizadas para impartir dicha formación, según lo establecido en la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico- sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, ratificada por el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis.

Por todo ello, es necesario regular las condiciones para el ejercicio de actividades de formación para manipular biocidas por parte de entidades públicas o privadas, concretando y haciendo público el procedimiento de notificación, vigilancia y control de la actividad formadora de dichas entidades en la Comunitat Valenciana.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 54, establece el ámbito competencial en materia de sanidad.

La Ley 4/2005, de 17 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, en el artículo 9 Vínculo a legislación, establece las competencias de la Conselleria de Sanidad en materia de control y vigilancia de los aspectos sanitarios de los productos químicos y, especialmente, de plaguicidas y biocidas; e igualmente, el Decreto 98/2009, de 17 de julio, del Consell, aprobó la Cartera de Servicios de Salud Pública de la Comunitat Valenciana Conforme con la iniciativa de la Comisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley del Consell, a propuesta del Conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 24 de febrero de 2012,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente decreto es regular las condiciones y el procedimiento de notificación para el ejercicio de actividades de formación que figuran en los anexos I y II del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, relativos al “Programa de los cursos para biocidas tipo 8” y al “Programa de los cursos de niveles especiales”, respectivamente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en el presente decreto es de aplicación a las entidades formadoras, ya sean de carácter público o privado, que en el ámbito de la Comunitat Valenciana deseen impartir cursos destinados a la obtención del certificado de aplicador para protectores de madera; de responsable para protectores de maderas; de nivel especial para productos muy tóxicos y carcinógenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción (CMRs) y de nivel especial para tratamiento con productos que sean o generen gases.

Artículo 3. Autoridad competente

Se considera autoridad competente, a los efectos de este decreto, a la dirección general con competencias en salud laboral, de la conselleria competente en materia de sanidad, u órgano que la sustituya.

Artículo 4. Procedimiento de notificación inicial

1. Las entidades que deseen impartir la formación incluida en el ámbito de aplicación de este decreto deberán notificar su intención de llevar a cabo dicha formación a la autoridad competente determinada en el artículo 3 de este decreto, mediante la presentación de un escrito de notificación, según el modelo que figura en el anexo I de este decreto, dirigido a la unidad administrativa que determine la autoridad competente.

El escrito de notificación, así como la documentación acompañada y cualesquiera otros trámites relacionados, en los casos en que la tecnología lo permita, se podrán realizar mediante medios telemáticos, respetando lo regulado en la normativa vigente al respecto.

2. El escrito de notificación inicial deberá presentarse al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de la formación y se acompañará de la documentación que figura en el anexo II de este decreto.

Artículo 5. Notificaciones posteriores

La realización de nuevas ediciones de cursos, así como las modificaciones que se puedan producir en las mismas tras la notificación inicial, en cualquiera de los aspectos contemplados en este decreto, deberán ser comunicadas, con una antelación mínima de quince días al inicio del curso, a la unidad administrativa que determine la autoridad competente.

La notificación de nuevas ediciones de cursos se hará para periodos no superiores a un año natural desde la fecha de presentación.

El escrito de comunicación, así como la documentación acompañada y cualesquiera otros trámites relacionados, en los casos en que la tecnología lo permita, se podrán realizar mediante medios telemáticos, respetando lo establecido en la normativa vigente al respecto.

Artículo 6. Finalización del curso

1. La entidad formadora archivará las hojas de firmas de asistencia del alumnado, o medio equivalente, junto con el resto de documentación del curso, quedando a disposición de la autoridad competente.

2. Al finalizar cada edición de un curso, la entidad formadora remitirá a la autoridad competente, en un plazo de tiempo no superior a treinta días, un informe final del curso con los contenidos que figuran en el anexo III de este decreto 3. El alumnado deberá ser informado de que, en caso de no superar la prueba de evaluación, podrá realizar una prueba de recuperación, que llevará a cabo la entidad organizadora, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del curso, y que, en caso de no aprobarla, deberá repetir el curso completo.

Artículo 7. Expedición de los certificados

1. Una vez remitida a la autoridad competente la documentación recogida en el punto 2 del artículo 6 del presente decreto, y tras recibir la conformidad por parte de la misma, la entidad organizadora del curso procederá a la emisión de los certificados de asistencia y aprovechamiento que corresponda.

2. Si tras la comprobación de la documentación presentada por la entidad al finalizar un curso se detectase que no es completa, que es errónea u otras deficiencias, en base a lo establecido en este decreto, se informará a la entidad responsable, según lo regulado en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual deberá proceder a la rectificación, quedando suspendido el proceso de emisión de certificados hasta que se compruebe la subsanación de las deficiencias.

3. El contenido de los certificados se ajustará al modelo que figura en el anexo IV de este decreto.

4. Las entidades formadoras serán las responsables de hacer llegar los certificados a las personas titulares de los mismos.

Artículo 8. Control administrativo

1. Las entidades que hayan notificado su actuación dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se someterán al control de la autoridad competente recogida en el artículo 3 de este decreto.

2. Este control podrá consistir en:

a) Comprobar la adecuación de las instalaciones mediante la visita a las mismas.

b) Requerir documentación complementaria, aclaratoria o sustitutoria, tras valorar la documentación presentada por la entidad formadora, tanto en la notificación inicial como en las notificaciones posteriores, según lo regulado en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Supervisar los contenidos y programa del curso, incluyendo horarios, profesorado, clases prácticas y cualquier otro aspecto considerado de interés. Para ello, el personal técnico de la unidad administrativa que determine la autoridad competente podrá personarse, en cualquier momento del desarrollo del curso, en el lugar en que se está impartiendo, al efecto de comprobar que se está llevando a cabo de acuerdo con las condiciones notificadas.

d) Controlar la expedición de los certificados emitidos, según lo recogido en el artículo 7 de este decreto.

e) Controlar la superación del ejercicio de evaluación por parte del alumnado. Al final del curso, la autoridad competente podrá realizar pruebas de evaluación de los conocimientos al alumnado, independientemente de las realizadas por la entidad formadora.

La superación de la prueba de evaluación será requisito necesario para la obtención del certificado de asistencia y aprovechamiento.

f) Realizar una encuesta anónima que refleje la percepción del alumnado respecto a las condiciones en que se ha desarrollado el curso, incluyendo la valoración del profesorado.

g) Solicitar la documentación relativa a los cursos realizados en los cinco años anteriores, que la entidad formadora deberá conservar y mantener a disposición de la autoridad competente, facilitando el acceso y la labor de dicha Autoridad en cualquier momento.

h) Publicar en la página Web de la conselleria competente en materia de sanidad, o en cualquier otro medio de difusión que se estime pertinente, las entidades formadoras, así como los datos relativos a los cursos que dichas entidades hayan notificado, indicando, al menos, lugar y fecha de realización de los cursos.

i) Cualquier otra acción normativamente prevista que la autoridad competente considere necesaria para garantizar el control administrativo de la actividad.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

1. Cuando se observe el incumplimiento de las condiciones de la notificación previa o comunicaciones posteriores, será de aplicación lo establecido en el artículo 71 bis, punto 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.

2. Si se detectase el incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en este decreto, se podrá declarar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, y la entidad responsable no podrá instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo mínimo de dos años, a contar desde el día de la notificación de la resolución administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Adaptación al progreso técnico

La formación regulada por este decreto podrá adaptarse al progreso técnico y realizarse en formatos distintos a los presenciales, pudiendo programarse nuevas modalidades de edición de cursos, como cursos a distancia, semipresenciales u on-line, para los que se valorarán las propuestas presentadas por las entidades ante la autoridad competente.

Segunda. Cursos organizados por la administración

Los cursos para la obtención y renovación del carné para manipular plaguicidas de uso en salud pública o biocidas que hasta la entrada en vigor de este decreto se vienen realizando por la conselleria con competencias en sanidad, a través de la Comisión, podrán seguir realizándose, teniendo en cuenta la normativa vigente.

Tercera. Impacto económico

La aplicación y ejecución de este decreto, incluyéndose todos los actos jurídicos que pudieran dictarse en desarrollo o ejecución del mismo, no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación formativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Artículo segundo, último párrafo, del Decreto 14/1995, de 10 de enero, del Consell, por el que se regula la obtención de los carnés de manipulador de plaguicidas en la Comunitat Valenciana, relativo a la necesidad de que el alumnado de los cursos para la obtención del carné para manipular biocidas deba disponer de informe médico específico, validado por la conselleria con competencias en sanidad, como requisito para la obtención del carné para manipular dichos productos, siendo sustituido este requisito por la declaración de no tener reconocida Incapacidad Laboral Permanente para trabajar con biocidas, firmada individualmente por el alumnado.

b) Artículo séptimo, párrafo segundo, del Decreto 14/1995, de 10 de enero, del Consell, relativo al modelo de carné, quedando sustituido dicho modelo por el que figura en el anexo V de este decreto 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo normativo y actualización de los anexos

Se faculta a la persona titular de la dirección general con competencia en salud laboral, de la conselleria competente en materia de sanidad, para que, mediante resolución, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para que modifique los anexos de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO OMITIDO

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