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  • EDICIÓN DE 02/03/2012
 
 

El contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo que a su favor tenga en el IVA, aun cuando haya caducado el derecho a la compensación tributaria

02/03/2012
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Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que reconoció el derecho de una contribuyente a obtener la devolución del saldo del IVA existente a su favor el 31 de diciembre de 2001, más sus intereses de demora devengados del 30 de junio de 2002 hasta la fecha de ordenamiento del pago.

Iustel

La Sala declara que existe contradicción entre la solución dada por la sentencia impugnada, que ante la caducidad del derecho a compensar, accede a la pretensión subsidiaria de devolución, y las traídas como de referencia por el Abogado del Estado, que deniegan esa posibilidad; pero considera que el recurso no puede prosperar porque la doctrina recogida en aquellas sentencias de contraste ya ha sido superada por una nueva, plasmada en la sentencia recurrida, según la cual ha de accederse a la devolución cuando haya caducado el derecho a compensar, como único medio de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 12 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 457/2009

Ponente Excmo. Sr. RAMON TRILLO TORRES

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1047/05, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida la entidad LITORAL-MED PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Castell Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima el recurso contencioso-administrativo número 1047/2005 interpuesto por la entidad Litoral Med Promociones, S.L. contra el objeto de esta litis, que se anula en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a obtener la devolución del saldo del IVA existente a su favor a 31 de diciembre de 2001 por importe de 52.617,38 euros, más sus intereses de demora devengados del 30 de junio de 2002 y hasta la fecha de ordenamiento del pagos. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 8 de junio de 2008 por el Abogado del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La representación procesal de LITORAL-MED PROMOCIONES, S.L., por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, planteó oposición al recurso.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 2009, que estimó el recurso que había interpuesto LITORAL-MED PROMOCIONES, S.L., contra acuerdo del TEAC de Cataluña de 14 de julio de 2005, que a su vez había desestimado la reclamación formulada por dicha entidad contra liquidación administrativa del IVA, ejercicio 2002, declarando la sentencia recurrida el derecho de la recurrente "a obtener la devolución del saldo del IVA existente a su favor el 31 de diciembre de 2001 por importe de 52.617,38 euros, más sus intereses de demora devengados del 30 de junio de 2002 y hasta la fecha de ordenamiento del pago".

La sentencia impugnada nos informa de que la liquidación del ejercicio 2002

"(...) fija las cantidades a compensar procedentes de ejercicios anteriores ateniéndose al acta de inspección del ejercicio anterior 2001.

De tal acta y acuerdo de liquidación de tal ejercicio, del Inspector Regional Adjunto de 15 de julio de 2003, resulta que se minoró la cantidad declarada a compensar entonces en 52.617,38 euros al considerarse que era el saldo resultante del segundo trimestre de 1997, de manera que en el correlativo trimestre de 2001 había caducado el derecho a compensar.

En consecuencia las consideraciones de esta sentencia se han de referir a la liquidación del ejercicio 2001 en la medida en que de su resolución dependerá la determinación de la cuantía a compensar que haya de fijarse en el ejercicio 2002, objeto de este proceso."

La Sala de instancia razona sobre el particular que, aceptada la caducidad del derecho a compensar, sin embargo ha de acceder a la pretensión subsidiaria de devolución, conforme al criterio expresado en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007.

En esta sentencia decíamos que

"(...), la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".

SEGUNDO.- El artículo 96.1 de la LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias consideradas hayan alcanzado pronunciamientos distintos con respecto con los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, circunstancia que sin duda concurre en relación con las invocadas al efecto por el Abogado del Estado, lo que no excluye que, sin embargo, el recurso debamos desestimarlo, ya que la funcionalidad conceptual y procesal del mismo desaparece en los supuestos en que la pretendida controversia doctrinal está zanjada por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que implique una real, efectiva y existente unificación de la doctrina sobre el punto controvertido.

Es ésta, precisamente, la circunstancia que acontece en el caso que ahora enjuiciamos: la tesis de la sentencia de 4 de julio de 2007, que fundamenta la impugnada y que el Abogado del Estado combate, ha sido explícitamente ratificada por la Sala, con invocación literal de la argumentación contenida en la misma, en sentencia de 24 de noviembre de 2010 (Rec. 546/06 ) y 5 de abril y 23 de mayo de 2011 ( Recursos 2549/06 y 1914/03 ).

TERCERO.- Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2009, dictada en el recurso 1047/05. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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