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  • EDICIÓN DE 27/01/2012
 
 

Para poder reclamar por denegación de embarque por existir overbooking, no se exige facturar sino la presentación a facturación

27/01/2012
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Se estima la demanda formulada contra IBERIA en reclamación de cantidad por la denegación de embarque a los demandantes, a consecuencia de haber vendido la compañía aérea más billetes que los asientos disponibles.

Iustel

Afirma la Sala que es aplicable a los actores el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece normas comunes en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos, y en el que, en contra de lo manifestado por la demandada, para tener derecho a las prestaciones por denegación de embarque, no se exige al pasajero que facture, sino que se presente a facturación. Ha quedado acreditado en este supuesto que los reclamantes llegaron al aeropuerto con tiempo suficiente para poder facturar, y que fueron informados en el propio aeropuerto de que el avión volaba con exceso de plazas, por lo que no podían viajar juntos, decidiendo, ante esa situación, cancelar el vuelo y formular la correspondiente hoja de reclamaciones, actuando, en consecuencia, con la diligencia que les correspondía.

Audiencia Provincial de Burgos

Sala de lo Civil

Sección 3.ª

Sentencia 309/2011, de 07 de octubre de 2011

RECURSO Núm: 198/2011

Ponente Excmo. Sr. ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

En Burgos, a siete de octubre de dos mil once.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 198 de 2.011, dimanante del juicio verbal n.º 552/10, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.010, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, D. Jose Daniel y D.ª Coral, representados por la Procuradora D.ª María José Martínez Amigo y defendidos por el Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza; y, como demandada- apelada, la mercantil "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. Luis Boyer Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Amigo en nombre y representación de D. Jose Daniel de y D.ª. Coral debo absolver y absuelvo a la Mercantil "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." de los pedimentos ejercidos en su contra, en cuanto a las costas procede su imposición a la demandante".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 21 de julio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Se formula el presente recurso de apelación contra la desestimación de una demanda por denegación de embarque a consecuencia de haber vendido la compañía aérea más billetes que los asientos disponibles.

Segundo. En el supuesto de autos no se discute la existencia de overbooking en el vuelo NUM000 Burgos-Barcelona del 18 de abril de 2010 para el cual los demandantes tenían una reserva confirmada. El avión despegó con tan solo una plaza libre mientras los actores, que pensaban viajar juntos, se quedaron en tierra, por lo que es evidente que existió un exceso de reservas.

El problema por el cual el Juzgado desestima la demanda es porque los actores no acreditan haber cumplido las condiciones previstas en el artículo 3.2 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos. Concretamente en este caso se reclama por la denegación de embarque, y el artículo 3.1 dice que "el Reglamento se aplicará a los pasajeros que: a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionada en el artículo 5 se presenten a facturación (...)". A continuación se establecen los plazos mínimos en los cuales los pasajeros deben presentarse a facturación, con un plazo mínimo de 45 minutos antes de la salida prevista del vuelo, del cual el Juzgado dice que no existe prueba de su cumplimiento.

Lo que dice el Juzgado es que los actores no cumplieron con lo previsto en el artículo 3.1, letra a) del Reglamento porque "no llegaron a facturar". Lo que hicieron los demandantes según su demanda es llegar al mostrador de facturación del aeropuerto, eso sí, con la antelación mínima de 45 minutos, y allí fueron informados de que el avión volaba con exceso de reserva, por lo que era más que probable que no pudieran volar. En esa situación decidieron no facturar y presentar la hoja de reclamaciones en el mismo aeropuerto. Y lo que dice la parte demandada es que debieron haber facturado a pesar de todo, en cuyo caso se les hubiera expedido una tarjeta de embarque de las llamadas en espera con la que los actores hubieran podido acceder a la zona de embarque del aeropuerto a la espera de que finalmente hubieran podido o no embarcar. Además, en dicha tarjeta de embarque figuraría la hora de expedición con lo que los actores hubieran podido acreditar que facturaron a su debido tiempo.

Tercero. No estamos de acuerdo con la interpretación del Reglamento que hace el Juzgado de instancia. En ningún caso se exige en el Reglamento que el pasajero facture para tener derecho a las prestaciones por denegación de embarque. Solo se exige que se presente a facturación. Y la presentación a facturación (check-in en la versión inglesa) se realiza normalmente en el correspondiente mostrador de facturación, salvo cuando se viaja sin equipaje y con el chek-in on line en cuyo caso se puede pasar directamente a la puerta de embarque. Pero no es este el caso de los actores, o al menos nada se ha dicho sobre ello. Luego a los actores les es de aplicación el Reglamento, si es que se presentaron a facturación, y si es que lo hicieron en plazo.

Por lo tanto la facturación o el check-in no es exigible desde el punto de vista de las condiciones que tienen que cumplir los pasajeros para que les sea aplicable el Reglamento comunitario. La facturación puede ser exigible desde otro punto de vista, que es para poder acreditar la denegación de embarque. Cuando el pasajero no va más allá del mostrador de facturación, es decir, cuando confiado en que no va a poder volar no pasa a la zona de embarque, será normalmente difícil probar que el afectado por la denegación de embarque haya sido precisamente él y no cualquier otro. Es decir, entre dos pasajeros diferentes, uno de los cuales decide no volar por su propia conveniencia, y otro por la información que recibe en el mostrador de facturación, será casi imposible determinar quien es el uno y quien es el otro. Por esta razón, para poder acreditar la denegación de embarque, pero no para cumplir con las condiciones el artículo 3, es por lo que es necesario pasar a la zona de embarque con una de esas tarjetas de embarque en espera, aunque se tenga el convencimiento de que no se va a poder volar. Por "denegación de embarque" entiende además el artículo 2, letra j) "la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados".

Cuarto. Lo que ocurre en este caso es que la propia compañía aérea reconoce en el fax que obra en autos que el vuelo Burgos- Barcelona del pasado 20 de mayo "despegó con una plaza libre y que no hubo pasajeros en lista de espera". Es decir, la compañía aérea reconoce en primer lugar que hubo overbooking, porque el avión despegó con una sola plaza libre cuando la compañía había vendido dos billetes más. Y además reconoce algo más, que forzosamente a alguno de los dos demandantes les hubiera denegado el embarque de haber estado en una lista de espera. No hace falta por lo tanto probar la denegación de embarque cuando de la contestación de la compañía aérea se desprende que no hubieran podido volar los dos juntos.

La prueba por lo tanto no es de la denegación de embarque, sino de haber llegado al aeropuerto con tiempo suficiente para poder facturar. Y la prueba de que sí lo hicieron debe inferirse del relato de los hechos, absolutamente coherente y verosímil, que hacen los propios afectados, y que no ha sido contradicho por persona alguna del aeropuerto, sobre que cuando llegaron al aeropuerto de Burgos fueron informados allí mismo de que el avión volaba con exceso de plazas, por lo que no iban a poder volar los dos juntos; en esa situación decidieron cancelar el vuelo y formular en el propio aeropuerto la hoja de reclamaciones. Entendemos por ello que los actores han probado con la diligencia con la que les correspondía aquello a que venían obligados. No se les puede exigir nada más, sobre todo si no son informados de que van a necesitar la tarjeta de embarque para ulteriores reclamaciones.

Quinto. La cantidad que los actores tienen derecho a recibir, según el artículo 7.1, letra a) del Reglamento, son 500 € (250 € cada uno) más el precio del billete, en total 697,76 €, que son los que se reclaman.

Sexto. La estimación de la demanda y del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Martínez Amigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de juicio verbal 552/2010, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por doña Coral y don Jose Daniel contra IBERIA Líneas Aéreas de España SA, condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 697,76 €, que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde esta fecha.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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