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Tasas

Modelo de autoliquidación de las tasas

02/01/2012
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Orden de 29 de diciembre de 2011 por la que se modifica la Orden de 30 de junio de 1992, de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establece la utilización de efectos timbrados para el pago de las tasas por servicios administrativos de compulsa de documentos y de verificación de suficiencia y documentos acreditativos de legitimación. (DOG de 30 de diciembre de 2011) Texto completo.

ORDEN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2011 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 30 DE JUNIO Vínculo a legislación DE 1992, DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y SE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN DE EFECTOS TIMBRADOS PARA EL PAGO DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE COMPULSA DE DOCUMENTOS Y DE VERIFICACIÓN DE SUFICIENCIA Y DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LEGITIMACIÓN.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, contempla en su anexo 2, entre otras, las tarifas aplicables por la tasa por servicios profesionales, modalidad administrativo-facultativa en las inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza, tarifas ajustadas a la normativa comunitaria, en concreto al Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales; en su anexo 3 contempla las tarifas aplicables por la tasa por servicios profesionales, modalidad actuaciones profesionales; y en su anexo 5 contempla las tarifas aplicables por la tasa por la ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 12/2011, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, contiene una serie de medidas tributarias que afectan a las tasas, que exigen la modificación de las normas reglamentarias de estos tributos; por un lado, exigen la modificación del Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia, modificación que se tramita mediante decreto de la Xunta de Galicia y, por la otra, exigen la adaptación de los plazos de ingreso y presentación correspondientes a las autoliquidaciones de las tasas y la modificación de la declaración complementaria que tienen obligación de presentar los sujetos pasivos de la tasa por las inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

En concreto, la Ley de medidas introduce las siguientes modificaciones que precisan desarrollo: la modificación de los tramos de especie de carne vacuno para la aplicación de las tarifas de la tasa por las actuaciones en mataderos, lo que hace necesario modificar la declaración responsable contenida en el anexo II de la Orden de 30 de junio Vínculo a legislación de 1992; la aplicación de la tasa por servicios profesionales a las actuaciones de la Administración respecto a las obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia y la aplicación de la tasa por la ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia a los supuestos del dominio público viario que obligan a contemplar los plazos de ingreso y presentación de las autoliquidaciones asociadas a ellos de manera diferenciada a los plazos generales. La reglamentación de estos plazos aconseja refundir en la misma norma todas las disposiciones que en materia de plazos se contienen en órdenes diferenciadas.

El Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece la obligación de autoliquidación de las tasas, y los artículos 2 y 4 de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1992, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establece la utilización de efectos timbrados para el pago de las tasas por servicios administrativos de compulsa de documentos y de verificación de suficiencia y documentos acreditativos de legitimación, disponen que los sujetos pasivos tienen la obligación de ingresar y presentar las autoliquidaciones correspondientes por las actuaciones habidas en los plazos establecidos en ellos. El anexo II de la Orden de 30 de junio Vínculo a legislación de 1992 ya citada contiene el modelo de declaración complementaria a presentar por los sujetos pasivos de la tasa por servicios profesionales por las inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza. Por último, la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1994, por la que se fija el procedimiento de ingreso en período voluntario de la tasa por servicios profesionales, 31.07.04, expedición de certificados zoosanitarios, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productores de origen animal, contempla disposiciones específicas para la autoliquidación de la tasa por la expedición de estos certificados, contemplándola como un supuesto especial, excepcionándolo del principio general de ingreso de la tasa previo a la prestación del servicio, en razón a las dificultades técnicas del cumplimiento del principio general motivadas por los lugares de celebración y horarios de las actividades que propician los hechos imponibles gravados por la citada tarifa.

Las modificaciones señaladas hacen necesaria, por lo tanto, la modificación de los artículos 2 y 4 de la orden, así como la adaptación del modelo señalado a la nueva estructura tarifaria y la derogación de la Orden de 12 de diciembre de 1994, referida con anterioridad.

Por ese motivo, y en el uso de las facultades conferidas por la disposición adicional del Decreto 61/2005, de 7 de abril, previamente citado,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1992, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establece la utilización de efectos timbrados para el pago de las tasas por servicios administrativos de compulsa de documentos y de verificación de suficiencia y documentos acreditativos de legitimación.

Se modifica la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1992, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establece la utilización de efectos timbrados para el pago de las tasas por servicios administrativos de compulsa de documentos y de verificación de suficiencia y documentos acreditativos de legitimación, quedando modificada como sigue:

Uno. Se modifican los plazos de ingreso de las autoliquidaciones de tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia contenidos en el artículo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2.

1. Los sujetos pasivos de las tasas obligados a formular autoliquidación deberán ingresar, con carácter general, el importe de la deuda tributaria autoliquidada en el plazo de los tres días hábiles a contar desde el siguiente su devengo.

2. Los sujetos pasivos de la tarifa contenida en la sublínea 04 de la línea 07 del anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán ingresar el importe de la deuda tributaria autoliquidada correspondiente a cada certificado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del certificado. El sujeto pasivo formulará una autoliquidación, en la que deberá constar el dato del número del certificado zoosanitario expedido por los servicios veterinarios, por cada uno de los certificados que le sean expedidos, sin que se pueda utilizar un único impreso para más de un certificado.

3. Los sujetos pasivos deberán ingresar en los veinte primeros días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre el importe de la deuda tributaria autoliquidada referida cada una de ellas a los hechos imponibles realizados en el trimestre inmediato anterior, en el caso de las tasas que se relacionan a continuación, a las que se refieren los artículos o contenidas en los anexos de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Las tarifas 08 y 36 contenidas en el anexo 2 de la ley.

b) Las tarifas contenidas en las sublíneas 03 y 04 de la línea 09 del anexo 2 de la ley.

c) Las tarifas 25, 26 y 27 contenidas en el anexo 3 de la ley.

4. Los sujetos pasivos de la tarifa 68 contenida en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán ingresar en los meses de enero y julio el importe de la deuda tributaria autoliquidada por la base imponible correspondiente a cada semestre inmediato anterior.

5. Los sujetos pasivos de la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, obligados a formular autoliquidación, deberán ingresar, con carácter general, el importe de la deuda tributaria autoliquidada en el plazo y por el período de liquidación, que no podrá ser superior a un año, señalados a continuación:

a) Los sujetos pasivos de la tarifa 01 contenida en el anexo 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el plazo y período de liquidación que se determine en el decreto por el que se establezca el tipo de gravamen; en defecto de disposición expresa, en el plazo y período de liquidación que se determine, en cada caso, mediante cláusula contenida en el pliego de condiciones del título habilitante de la referida utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial; en defecto de cláusula, la autoliquidación será semestral y se ingresará para cada semestre natural en los veinte primeros días naturales, salvo en el primer año en el que se aplicarán las siguientes reglas: si la notificación del título se había realizado con posterioridad al 31 de mayo, la autoliquidación de ese año, que será única, se ingresará en los veinte primeros días naturales del mes de julio; si la notificación se realizó dentro de los cinco primeros meses naturales del año, la autoliquidación correspondiente al primer semestre se ingresará en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación y la correspondiente al segundo semestre, en los veinte primeros días naturales del mes de julio.

b) Los sujetos pasivos de la tarifa 05 contenida en el anexo 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, ingresarán el importe de la deuda tributaria de la autoliquidación, que será anual, en los veinte primeros días naturales del mes de enero, salvo en el primer año, en el que el ingreso se producirá en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del título habilitante.

c) Los sujetos pasivos del resto de tarifas ingresarán el importe de la deuda tributaria de la autoliquidación en el plazo y período de liquidación que se determine, en cada caso, mediante cláusula contenida en el pliego de condiciones del título habilitante de la referida utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial; en defecto de cláusula, se seguirán las siguientes reglas:

c.1) Cuando la deuda tributaria pueda determinarse al principio de cada año, la autoliquidación será semestral y se ingresará para cada semestre natural en sus veinte primeros días naturales, salvo en el primer año, en el que se aplicarán las siguientes reglas: si la notificación del título se realizara con posterioridad al 31 de mayo, la autoliquidación de ese año, que será única, se ingresará en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación; si la notificación se había realizado con anterioridad a esa fecha, la autoliquidación correspondiente al primer semestre se ingresará en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación, y la correspondiente al segundo semestre en los veinte primeros días naturales del mes de julio.

c.2) Cuando la deuda tributaria deba determinarse según la actividad realizada, el período de liquidación será trimestral y el plazo de ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre respecto a la actividad desarrollada en el trimestre natural inmediato anterior”.

Dos. Se modifican los plazos de presentación del justificante acreditativo del pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia, contenidos en el artículo 4, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4.

1. Con carácter general, el sujeto pasivo, una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y con anterioridad a la prestación del servicio solicitado, deberá presentar al servicio gestor el ejemplar para la Administración, dentro de los diez días siguientes a la terminación de cada uno de los plazos de ingreso en los supuestos a los que se refiere el artículo 2.1.

2. En los supuestos a los que se refiere el artículo 2.2, la entidad financiera colaboradora en la recaudación de las tasas y precios, en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el ingreso de la autoliquidación recogerá, además del ejemplar a ella destinado, el ejemplar para la Administración, debiendo remitirlo al órgano gestor en los plazos previstos en el Reglamento general de recaudación a los que se remite el artículo 7 de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 29 de junio de 1994, por la que se regula el procedimiento de recaudación voluntaria de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Los sujetos pasivos de las tasas contempladas en el resto de apartados del artículo 2 deberán presentar, una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente, ante el servicio gestor, el ejemplar para la Administración en los plazos establecidos para el ingreso de la autoliquidación.

4. Además, en el caso de la tarifa 08 contenida en el anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, los sujetos pasivos presentarán, ante el servicio gestor de la misma y junto a la autoliquidación, el modelo que figura como anexo II de la presente orden”.

Tres. Se modifica el modelo de declaración complementaria de la tasa por servicios profesionales por las inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza contenido en el anexo II, quedando sustituido por el modelo que figura en el anexo de esta orden.

Disposición transitoria primera.

El modelo de declaración complementaria que se sustituye por esta orden seguirá teniendo vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas a las actuaciones gravadas que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2011, debiendo ser empleado en consecuencia, junto con las autoliquidaciones que se refieran a los hechos imponibles acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria segunda.

En el año 2012, el plazo de ingreso y presentación de las autoliquidaciones que tengan que formular los sujetos pasivos contemplados en el artículo 2.5 Vínculo a legislación de la Orden de 30 de junio de 1992 será de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta orden, siempre que a esta fecha los plazos a los que se refiere el artículo 2.5 estuviesen ya cerrados o abiertos y no concluidos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden y, en particular, la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1994 por la que se fija el procedimiento de ingreso en período voluntario de la tasa por servicios profesionales, 31.07.04, expedición de certificados zoosanitarios, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productores de origen animal.

Disposición final única.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación, mientras, el modelo que figura en el anexo de esta orden deberá emplearse a partir del 1 de abril de 2012 y se presentará conjuntamente con las autoliquidaciones que se refieran a los hechos imponibles realizados desde el 1 de enero de 2012.

Anexo

Omitido.

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