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Demarcación Hidrográfica

Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental

09/12/2011
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Real Decreto 1627/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental (BOE de 8 de diciembre de 2011). Texto completo.

REAL DECRETO 1627/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DEL AGUA DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA ESTATAL DE LA PARTE ESPAÑOLA DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO ORIENTAL.

El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, establece que entre los órganos de Gobierno, Administración y Cooperación del Organismo de cuenca, el Consejo del Agua de la demarcación es el órgano de participación y planificación.

Por el artículo 35 del mismo texto refundido, se crea el Consejo del Agua de la demarcación para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.

A su vez, el artículo 36 del texto refundido, dispone que la composición del Consejo del Agua se establezca mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, y señala los criterios a los que dicha composición deberá ajustarse.

El Consejo del Agua de la demarcación sustituye al Consejo del Agua de la cuenca creado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de Aguas, como órgano de planificación del Organismo de cuenca.

El Real Decreto 29/2011, de 14 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas y el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, delimita una Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y una parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, incluyendo en esta última, cuencas intercomunitarias competencia del Estado y cuencas internas del País Vasco, competencia de esta Comunidad Autónoma.

A su vez define el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico que comprende el ámbito territorial de la zona terrestre de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, así como el de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, en el ámbito de competencias del Estado.

Resulta, según esto que, dentro del ámbito de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico existe una demarcación hidrográfica -del Cantábrico Occidental- y una parte competencia del Estado de otra demarcación hidrográfica -del Cantábrico Oriental-, que por ser demarcaciones hidrográficas diferentes, constituyen el ámbito de planes hidrológicos diferenciados.

Esta situación conduce a la creación de dos Consejos del Agua, uno para la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y otro para el ámbito competencia del Estado de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Ambos Consejos constituyen órganos de planificación y participación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

El objeto de este real decreto es regular las funciones y atribuciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental y establecer su composición, en aplicación del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La regulación del Consejo del Agua, en el texto refundido de la Ley de Aguas, introduce significativas modificaciones en relación a la Ley de Aguas de 1985, en cuanto a las funciones y composición, incorporando entre las nuevas funciones, la de promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y entre los nuevos vocales, representantes de las entidades locales, de los servicios periféricos de costas, autoridades portuarias y capitanías marítimas y de asociaciones y organizaciones en defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua.

En cuanto al número y distribución de los representantes de las comunidades autónomas en el Consejo, la nueva regulación mantiene las determinaciones establecidas en la antigua, debiendo efectuarse en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, con un mínimo de un representante por cada comunidad autónoma. Estos criterios se han aplicado considerando la superficie y la población con igual ponderación y teniendo a su vez en cuenta que el número total de vocales del Consejo no dificulte gravemente su operatividad.

En el artículo 2 se recogen, como funciones y atribuciones del Consejo del Agua, las que le son atribuidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica, así como otras atribuciones que asignaban al Consejo del Agua de la cuenca el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional.

La constitución efectiva del Consejo requiere de un plazo para la elección y designación de los vocales, para lo que en la disposición adicional primera se establece un plazo de tres meses.

En definitiva, este real decreto adopta las decisiones fundamentales mediante las cuales pueda constituirse el Consejo del Agua, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga el texto refundido de la Ley de Aguas y demás normativa vigente, completándose el marco de planificación y participación con lo establecido en el citado Real Decreto 29/2011, de 14 de enero, y en el Convenio que se firme para el desarrollo de dicho Real Decreto, así como en los acuerdos y convenios internacionales sobre la gestión del agua suscritos con la República Francesa.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en el que participan las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este real decreto la regulación de la composición, estructura y funcionamiento y atribuciones del Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

2. Conforme al artículo 26.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Consejo del Agua es el órgano de participación y planificación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Artículo 2. Funciones del Consejo.

1. Corresponden, con carácter general, al Consejo del Agua las siguientes funciones:

a) Promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador.

b) Remitir al Órgano Colegiado de Coordinación, al que se refiere la disposición adicional 6.ª del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el Plan Hidrológico del ámbito competencia del Estado de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, para su integración en el Plan Hidrológico de esta demarcación y sus ulteriores revisiones.

c) Informar las cuestiones de interés general para el ámbito de competencia estatal de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

d) Informar las cuestiones relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico o las que le sean encomendadas por el Presidente o la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.

2. En relación al proceso de planificación hidrológica, serán asimismo cometidos específicos del Consejo del Agua:

a) Informar la propuesta de la Junta de Gobierno de proceder a la revisión del Plan Hidrológico del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

b) Proponer al Órgano Colegiado de Coordinación, al que hace referencia el apartado 1.b) anterior, la revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

c) Emitir informe preceptivo sobre el esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de aguas previsto en el artículo 79.6 del Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación.

d) Emitir informe preceptivo sobre la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, con carácter previo a su integración en el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental y sus ulteriores revisiones.

e) Informar los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía con carácter previo a su aprobación.

3. Serán, asimismo, cometidos y atribuciones del Consejo del Agua los siguientes:

a) Ser informado y oído previamente a la declaración de sobreexplotación o riesgo de sobreexplotación de los recursos hidráulicos en una zona, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno, informando el estudio relativo a la situación del acuífero que está en proceso de ser declarado sobreexplotado o en riesgo de estarlo. Asimismo, informará el plan de ordenación de extracciones elaborado tras la declaración de sobreexplotación.

b) Informar la delimitación de los perímetros de protección de acuíferos, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno.

c) Informar sobre la determinación de los perímetros de acuíferos dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, con carácter previo a su aprobación.

d) Informar sobre la revocación de las autorizaciones de vertido de aguas residuales al Dominio Público Hidráulico, con carácter previo a su resolución.

e) Informar acerca de las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía del Dominio Público Hidráulico, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno.

f) Cualesquiera otras que le vengan legalmente atribuidas.

Artículo 3. Estructura.

1. El Consejo del Agua podrá actuar en Pleno y en Comisiones.

2. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones específicas para el estudio e informe de los asuntos que aquél decida encomendarle.

3. Existirá, en todo caso, una Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana, para el estudio e informe de los asuntos que el Pleno decida encomendarle en relación con la planificación hidrológica y la participación ciudadana, cuya composición se establece en el artículo 7 de este real decreto.

4. Se podrá constituir, además, una Comisión para deliberar y formular propuestas sobre los asuntos internacionales relativos a la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, en el marco de los convenios suscritos entre el Reino de España y la República Francesa, cuya composición determinará el Pleno.

Artículo 4. Composición del Pleno.

1. El Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que se concretan en el artículo siguiente.

2. Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

3. La Vicepresidencia Primera corresponderá al vocal que resulte elegido por y entre los que representen a las Comunidades Autónomas. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el vocal que resulte elegido por y entre los vocales representantes de los usuarios. En ambas situaciones el cese como vocal implicará, en todo caso, el cese como Vicepresidente.

4. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario General del Organismo de cuenca. En caso de vacante, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por un funcionario del Organismo de cuenca designado por el Presidente.

5. Para cada uno de los vocales del Consejo se podrá designar un suplente.

Artículo 5. Distribución de vocales.

En función de los criterios que contempla el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, serán vocales del Consejo del Agua:

a) En representación de los departamentos ministeriales relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos, los siguientes vocales: Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, tres vocales; Industria, Turismo y Comercio, dos vocales; Fomento, dos vocales; Economía y Hacienda, un vocal; Sanidad, Política Social e Igualdad, un vocal; Defensa, un vocal; Interior, dos vocales; Política Territorial y Administración Pública, un vocal; Ciencia e Innovación, un vocal; y Asuntos Exteriores y de Cooperación, un vocal.

b) En representación de los servicios técnicos del Organismo de cuenca, el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica; de la Demarcación de Costas del País Vasco y del Servicio de Costas de Guipúzcoa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un vocal por cada una; de las Capitanías Marítimas de Bilbao y Pasaia, un vocal por cada una y de las Autoridades Portuarias de Bilbao y Pasaia, un vocal por cada una.

c) En representación de las Comunidades Autónomas, los siguientes vocales: País Vasco, diez vocales; Navarra, cuatro vocales y Castilla y León, un vocal.

d) En representación de las Entidades Locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación, tres vocales.

e) En representación de los usuarios, veinticuatro vocales.

f) En representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionadas con el agua, los siguientes vocales: asociaciones agrarias, dos vocales; asociaciones ecologistas, dos vocales; asociaciones empresariales, un vocal y organizaciones sindicales, un vocal.

Artículo 6. Designación de los vocales.

La designación de vocales del Consejo del Agua se efectuará del modo siguiente:

a) Los vocales en representación de los departamentos ministeriales, de las unidades periféricas de costas, capitanías marítimas y autoridades portuarias serán designados por el Ministerio correspondiente.

b) Los vocales en representación de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto.

c) Los vocales en representación de las Entidades Locales serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, por un período de tres años.

d) Los vocales en representación de los usuarios serán elegidos, por un período de tres años, entre los miembros pertenecientes al ámbito de la demarcación de la Asamblea de Usuarios del Organismo de cuenca, por los representantes en la misma de cada una de las clases de aprovechamientos, respetando la proporcionalidad que existe en la Asamblea.

e) Los vocales en representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales serán designados por un período de tres años, por la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a propuesta de las asociaciones y organizaciones con mayor implantación o más representativas en la demarcación hidrográfica.

f) Los suplentes serán designados en la misma forma que el titular.

Artículo 7. Composición de la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana.

1. La Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua e integrada por vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: tres representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un representante del Ministerio de Fomento, un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación y un representante del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública; por las Comunidades Autónomas, los siguientes representantes: cinco por el País Vasco, dos por Navarra y uno por Castilla y León; doce representantes de los usuarios, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento, regadíos, usos industriales no energéticos y usos energéticos; dos representantes de las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación y tres representantes de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua, distribuidos de la siguiente manera: uno representando a los intereses ambientales, uno a los económicos y uno a los sociales.

2. La elección del representante de cada grupo se hará entre sus miembros y por un período de tres años; en caso de empate o no llegar a acuerdo resolverá el Presidente del Consejo. Además se integrarán en las Comisiones el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca. Como Secretario de las Comisiones actuará el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

Artículo 8. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo del Agua podrá elaborar un reglamento de régimen interior, que regule su funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Pleno.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el Consejo ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para el funcionamiento de los órganos colegiados.

3. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo estime necesario el Presidente y, en todo caso, al menos una vez al año.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Presidente podrá someter un asunto determinado a la consideración del Consejo recabando las observaciones de sus miembros a la cuestión mediante procedimiento escrito, sin necesidad de celebración del Pleno del Consejo o sus comisiones, por razones de urgencia. No podrá utilizarse este procedimiento cuando se trate de la discusión e informe del Plan Hidrológico de la demarcación, salvo que ya se haya debatido con anterioridad en Pleno o suponga modificaciones no relevantes. Una vez iniciado dicho procedimiento, el Pleno del Consejo o sus comisiones deberán pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose sustanciado el mencionado trámite transcurrido dicho plazo.

5. A las sesiones de las Comisiones del Consejo del Agua podrán asistir, cuando así lo acuerde el Presidente del Consejo, funcionarios del Organismo de cuenca o de las administraciones autonómicas implicadas, así como representantes de las organizaciones agrarias y de usuarios no concesionales u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas, con voz pero sin voto, cuya asistencia será voluntaria y sin remuneración alguna.

6. Los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua serán preparados por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.

7. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las organizaciones representativas de intereses sociales y demás miembros del Consejo podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del Consejo.

Artículo 9. Órganos de apoyo.

El órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental será la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Disposición adicional primera. Constitución del Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, llevará a cabo las actuaciones necesarias para que el Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se constituya en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana.

Tras la constitución del Consejo, la comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana deberá constituirse en un plazo no superior a un mes.

Disposición adicional tercera. Régimen económico.

La constitución y funcionamiento de Consejo del Agua de la demarcación regulado en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Disposición transitoria única. Consejo del Agua de la cuenca.

Hasta tanto no esté constituido el Consejo del Agua del ámbito de competencia estatal de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, continuará existiendo y ejerciendo sus propias funciones el Consejo del Agua de la cuenca.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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