El Decreto 157/2012 regula el canon de saneamiento creado en la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El canon tiene por objeto financiar los gastos necesarios para la construcción, gestión, mantenimiento y explotación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.
DECRETO 157/2012, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
La Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha creado el canon de saneamiento como un impuesto propio de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la utilización del agua.
Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.
La Ley faculta, con una habilitación general, a la Junta de Extremadura para desarrollar reglamentariamente el citado tributo y se complementa con las específicas llamadas al Reglamento contenidas en los diversos preceptos de la norma.
Adquiere especial relevancia la finalidad ya apuntada del canon de saneamiento que servirá para financiar los gastos de explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales.
El mantenimiento de la red de depuradoras construidas en nuestra región está siendo sufragado directamente por los presupuestos de la Comunidad Autónoma, lo que supone una carga importante que lastra la realización de otras finalidades públicas que tiene encomendadas, especialmente en un momento de dificultad económica como el actual.
El recurso tributario establecido en la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene como finalidad esencial dar respuesta al principio de recuperación de costes, establecido por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre , Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Extremadura. Para la recuperación de los costes derivados de las instalaciones de depuración, se crea como ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura un canon de saneamiento que grava la utilización del agua.
El canon de saneamiento tiene carácter progresivo en los distintos usos, con ello se pretende desincentivar y penalizar los usos que no responden al principio de utilización racional y solidaria, fomentándose así el ahorro del agua. Para la aplicación del canon la Ley tiene en cuenta el número de personas por vivienda, introduciendo incrementos en los tramos de consumo que garantizan la equidad en el gravamen. Con la misma finalidad de uso racional y sostenible, el canon de saneamiento sujeta a gravamen las pérdidas de agua que signifiquen un uso ineficiente por las entidades suministradoras de agua de uso urbano.
El canon se establece de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, solidaridad intraterritorial y justicia tributaria.
En relación con el contenido de estos principios ha de indicarse, en primer lugar y respecto al principio de suficiencia financiera, que es preciso buscar la sostenibilidad del sistema, de modo que tenga capacidad real de dar cobertura a los programas de gastos ejecutados por la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que concierne al ciclo del agua.
Inmediatamente relacionado con el anterior principio se encuentra el de recuperación de costes, cuyos últimos fundamentos han de buscarse, como ya ha sido adelantado, en la Directiva marco del agua.
El principio de solidaridad intraterritorial pretende, respetando el ejercicio de sus competencias por aquellos entes locales que quieren y son capaces de llevarlas a cabo, que la Comunidad Autónoma ejerza su responsabilidad de acometer acciones en áreas en las que otras fórmulas son insostenibles: allí donde actúe la Comunidad Autónoma las tarifas que exigirá por los servicios prestados a los usuarios serán uniformes.
En definitiva, se trata de aplicar el principio general de la Constitución española cuando afirma que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos generales mediante un sistema tributario justo, acentuando la relevancia del principio de capacidad económica como criterio básico que define la capacidad de contribuir y mencionando además la igualdad y progresividad como principios básicos de la fiscalidad. Pues bien, en su configuración se quiere extender el ámbito de aplicación de las medidas fiscales de la Comunidad Autónoma sobre los usuarios del agua que hasta ahora se encontraban excluidos. El reparto que se efectúa entre los colectivos de personas usuarias, fundamentado en el volumen del agua usada o consumida pero también en la contaminación real al medio líquido, refleja adecuadamente la capacidad de contribuir de cada uno.
En cuanto a su estructura, el presente Reglamento desarrolla la regulación del canon de saneamiento en cuatro capítulos.
En el capítulo I se dedica a las disposiciones generales con las referencias al objeto del Reglamento, la finalidad del canon de saneamiento y la normativa de aplicación.
En el capítulo II se desarrollan los aspectos y elementos esenciales que configuran el tributo, como el hecho imponible, el devengo y exigibilidad, los sujetos pasivos, la base imponible, las reducciones en la base imponible, los usos del agua que dan lugar a la exacción y la tarifa del canon.
En el capítulo III el Reglamento establece el procedimiento de gestión del canon que ha de ser percibido por entidades suministradoras de agua.
En el capítulo IV, bajo la rúbrica de otras normas de gestión, se desarrolla el procedimiento para la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico, cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas.
Finalmente, para llevar a cabo las labores de comprobación se regula la creación de un censo de entidades suministradoras de agua.
Por todo ello, atendiendo a la habilitación de desarrollo contenida en la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura; en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 23 h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda; de acuerdo con el Consejo Consultivo y tras deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 3 de agosto de 2012, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación.
Se aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo texto se inserta a continuación Disposición adicional única. Facturación por las entidades suministradoras.
Las entidades suministradoras de agua facturarán el canon de saneamiento a sus respectivos abonados desde el día 1 de julio de 2012, de acuerdo con lo establecido en la disposición final séptima d) de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
REGLAMENTO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de este Reglamento la regulación del canon de saneamiento creado en la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Finalidad.
1. El canon tiene por objeto financiar los gastos necesarios para la construcción, gestión, mantenimiento y explotación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.
El canon es un recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyos ingresos se destinarán a los fines previstos en este apartado.
2. No será objeto de financiación por el canon la construcción y gestión de las redes de alcantarillado municipal hasta su punto de conexión con los colectores generales, ni las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad y gestión privada.
Artículo 3. Normativa.
1. El canon de saneamiento se rige:
a) Por la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura b) Por este Reglamento y por las disposiciones de carácter general que se dicten en su aplicación o desarrollo.
c) Por las leyes y las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura aplicables a sus tributos propios.
d) Por la legislación general tributaria estatal y los desarrollos normativos correspondientes y específicos que regulan las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión de los actos tributarios en vía administrativa.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo autonómico derivado de las especialidades de la organización propia, las de Derecho Administrativo general y el Derecho Común.
CAPÍTULO II
Configuración del Canon de Saneamiento
Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la disponibilidad y el uso del agua de cualquier procedencia, suministrada por las redes de abastecimiento públicas o privadas.
2. La aplicación del canon de saneamiento afecta al consumo o la utilización de agua abastecida por las entidades suministradoras.
3. Quedan exentos del pago del canon de saneamiento:
a) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas.
b) Los usos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
c) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica, en los términos del artículo 35.2 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado.
4. No se aplicará el canon de saneamiento a los usos domésticos de agua en aquellos núcleos de población que no dispongan de servicio de alcantarillado, hasta tanto este servicio no se encuentre en funcionamiento. A estos efectos se entiende que un núcleo no dispone de servicio de alcantarillado en funcionamiento cuando no existe en ninguna parte del núcleo.
Las puestas en funcionamiento de redes de alcantarillado en los núcleos de población a que se refiere el párrafo anterior deberán ser comunicadas por el Ayuntamiento correspondiente a la Consejería competente en materia de agua en los quince días siguientes a que se produzca tal circunstancia. Dicha Consejería comunicará a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos la fecha de inicio de la facturación del canon, que tendrá lugar a partir del período de facturación siguiente a su entrada en funcionamiento.
5. No está sujeto al canon el abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento quienes realicen los consumos que dan lugar al hecho imponible, incluyendo tanto las personas físicas como las jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento.
2. Las entidades suministradoras son sustitutos del contribuyente y como tales están obligadas, a repercutir el importe del canon debiendo cumplir las obligaciones materiales y formales indicadas en la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el presente Reglamento, quedando exentas de responsabilidad en relación con los importes facturados a sus abonados en concepto de Canon de Saneamiento y no satisfechos por éstos.
A los efectos del presente Reglamento, tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua.
3. En el procedimiento de gestión del Canon de Saneamiento, las entidades suministradoras de agua asumen las siguientes obligaciones formales y materiales:
a) Facturar y percibir el canon de sus abonados.
b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé este Reglamento.
c) Satisfacer las cantidades devengadas en concepto de canon de saneamiento que no hayan sido repercutidas, ingresadas o debidamente justificadas, conforme a lo establecido en este Reglamento.
4. En relación con el cumplimiento de las obligaciones de carácter material o formal expresadas en los apartados precedentes, las entidades suministradoras quedan sujetas a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la normativa tributaria para los sujetos pasivos.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible del canon de saneamiento vendrá determinada, como regla general, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo que sea considerado, facturado por la entidad suministradora y expresado en metros cúbicos.
2. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora y el volumen por ella facturado, expresado en metros cúbicos.
3. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, la base imponible deberá determinarse por estimación directa, mediante la lectura de contador u otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado en el período de tiempo al que se extienda la facturación, que en ningún caso podrá exceder de doce meses. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta éstas para la determinación de la base imponible del canon.
En defecto de norma específica, se estimará el consumo mínimo que corresponda al período de facturación.
4. La determinación del volumen vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también deberá efectuarse por estimación directa, mediante la utilización de contadores u otros instrumentos o técnicas que permitan la medición del caudal. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo.
Artículo 7. Reducciones en la base imponible.
1. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción del 80 por 100 en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora.
2. Se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a redes de abastecimiento con consumo superior a 20.000 metros cúbicos anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50 por 100.
Artículo 8. Usos domésticos.
Son usos domésticos a los efectos del canon de saneamiento los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
Artículo 9. Usos industriales.
Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, entendiéndose como tales la ordenación por cuenta propia o ajena de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 10. Contaminación especial Se considera que una actividad agrícola, ganadera o industrial produce contaminación especial de las aguas superficiales o subterráneas cuando se supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.
Artículo 11. Determinación del volumen de agua consumido o utilizado 1. El volumen de agua consumido o utilizado se determina:
a) Con carácter general, por estimación directa, mediante procedimientos de medida del volumen de agua consumido o utilizado.
b) Cuando no hubiere procedimientos de medida del consumo servido por entidades suministradoras, por estimación indirecta, en función del uso dado al agua, conforme a la siguiente tabla:
1.º En los usos domésticos, 400 litros por usuario y día.
2.º En hostelería:
- Alojamientos turísticos al aire libre, 120 litros por plaza y día.
- Resto de establecimientos destinados al alojamiento, 240 litros por plaza y día.
- Establecimientos de restauración, 100 litros por asiento o plaza y día.
Cuando en un mismo establecimiento se produzcan distintos usos hosteleros, el volumen total consumido será el que resulte de la suma del correspondiente a cada uno de esos usos conforme a los respectivos volúmenes que se establecen en este punto.
3.º Otros usos, 10 m3 al mes 2. En el caso de suministros mediante contratos de aforo cuyo caudal no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizado en el período de que se trate se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
b = I/Pr En la que:
b es el volumen de agua estimado en metros cúbicos.
I es el importe satisfecho por el sujeto pasivo como precio del agua expresado en euros.
Pr es el precio medio ponderado según tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los abastecimientos medidos por contador dentro del término municipal correspondientes a usos de agua similares, expresado en euros/metro cúbico.
En caso de no ser posible la aplicación de la fórmula precedente, se estimará una base imponible igual a 400 litros de agua por abonado y día, considerando que cada abonado equivale a tres personas.
Artículo 12. Tarifa del canon.
1. La tarifa del canon se determina por Ley y se desglosa en una cuota fija y otra variable, tanto para usos domésticos como para otros usos.
2. La cuota fija es irreducible y consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad.
3. En los sistemas de aforo colectivo, se devengará la cuota fija tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos.
4. El tipo aplicable en la cuota variable consistirá en una cantidad que se expresará en euros por metro cúbico.
5. La modificación de la tarifa no exigirá resolución expresa ni su notificación al contribuyente cuando se limite a aplicar el componente fijo y el tipo aplicable que se establezcan en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13. Devengo, exigibilidad y pago.
1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.
2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua. A tal efecto, en los recibos que abonen los usuarios de las redes de abastecimiento de agua deberá figurar, como elemento diferenciador y sin perjuicio de otros componentes, el importe del canon de saneamiento.
CAPÍTULO III
Gestión del Canon de Saneamiento percibido por medio de entidades suministradoras
Artículo 14. Obligación de facturación.
1. Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura están obligadas a facturar y cobrar de sus abonados el canon de saneamiento.
2. Las entidades suministradoras asumirán las obligaciones derivadas de los consumos propios, de las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento y de los suministros a terceros gratuitos o no facturados, con excepción de los declarados exentos en el artículo 4.3.
3. A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas- recibo u otros documentos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:
a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.
b) La tarifa aplicada en su cuota fija y variable.
c) El importe facturado en concepto de canon de saneamiento.
4. En ningún caso podrá incluirse el canon de saneamiento en documento separado de las facturas-recibo que emitan las entidades suministradoras a sus abonados.
5. En el caso de que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación de la tarifa del canon, la tarifa modificada y la nueva serán aplicadas al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia de cada una de ellas dentro del período.
6. En los casos de facturación superior al mes, el volumen de consumo de agua se dividirá entre el número de meses que abarque el período de facturación y al resultado se le aplicará la tarifa progresiva por tramos. El importe así obtenido, sumado a la cuota fija, se multiplicará por el número de meses del período.
7. En los casos de alta o baja en el servicio de suministro que no coincidan con el inicio o fin del período de facturación, el volumen de consumo de agua se dividirá entre el número de meses, o fracción, transcurridos desde la fecha de alta del servicio hasta la finalización del período de facturación o desde el inicio del período de facturación hasta la fecha de baja del servicio. Al resultado se aplicará la tarifa progresiva por tramos. El importe así obtenido, sumado a la cuota fija, se multiplicará por el número de meses, o fracción, que corresponda.
8. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan facturado a sus abonados. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o de los recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones que impone este artículo.
Artículo 15. Declaraciones y autoliquidaciones.
1. Dentro de los primeros veinte días naturales de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán ante la Administración tributaria, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres naturales anteriores de cada año, sendas autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto, mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, de las cantidades percibidas en concepto de Canon en aquellos períodos.
2. Dentro de los primeros veinte días naturales del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, una declaración resumen del año anterior, ajustada al modelo aprobado al efecto. Estas declaraciones resumen se acompañarán de:
a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1.
b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.
c) Una declaración anual de las pérdidas de agua.
3. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del período respectivo.
4. Asimismo, las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe, coincidiendo con las autoliquidaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto.
5. Junto a la declaración anual y, opcionalmente, a las autoliquidaciones semestrales, las entidades suministradoras presentarán una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas correctamente a los contribuyentes y no satisfechas por éstos, debiendo detallar los trámites seguidos en el correspondiente procedimiento.
En la relación se identificará a los sujetos pasivos y su domicilio a efectos de notificaciones, así como los metros cúbicos facturados en el periodo de que se trate.
La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias en ella contenidas, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no haya sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua o concurran deficiencias o irregularidades que imposibiliten la recaudación en vía de apremio.
6. Las cantidades devengadas en concepto de canon de saneamiento que no hayan sido repercutidas, ingresadas o debidamente justificadas por la entidad suministradora constituirán deuda tributaria de ésta y deberán ser ingresadas ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura junto con la autoliquidación indicada en la letra a) del apartado 2.
7. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del canon de saneamiento, la Consejería competente en materia de hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes.
Artículo 16. Liquidaciones administrativas y notificaciones.
1. El órgano competente podrá practicar liquidaciones provisionales a partir de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras a fin de:
a) Corregir los errores aritméticos o de concepto.
b) Rectificar las autoliquidaciones, de acuerdo con los datos que obren previamente en poder de la oficina gestora del tributo.
c) Liquidar el recargo, por declaración extemporánea sin requerimiento previo y, en su caso, el interés de demora, cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.
2. Las liquidaciones administrativas serán notificadas, previo trámite de audiencia a las entidades interesadas, haciendo constar los elementos previstos en el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria.
Artículo 17. Ingresos.
El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon de saneamiento se efectuará en las entidades colaboradoras de la recaudación autorizadas, de manera presencial o telemática en los modelos que se aprueben a efecto por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.
Artículo 18. Régimen de recursos.
1. La facturación del canon de saneamiento que efectúen las entidades suministradoras a sus abonados tendrá la consideración de actuación tributaria reclamable y podrá ser objeto de impugnación separada mediante los correspondientes recursos o reclamaciones económico- administrativas, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiesen presentarse contra la exacción por abastecimiento de agua ante la entidad suministradora.
2. En concreto, podrá interponerse recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante la Dirección General competente en la aplicación de los tributos de la Comunidad Autónoma.
3. Contra la resolución, expresa o presunta, del recurso de reposición o, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse en el plazo de un mes ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. El plazo de interposición se contará desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago, si se trata de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.
En los demás casos, se contará desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o, cuando la entidad suministradora no sea una Administración Pública, desde el día siguiente a aquél en que el contribuyente tuvo conocimiento de la liquidación o procedió a su pago.
CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión
Artículo 19. Devolución del canon de saneamiento.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas y siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban prestaciones de clase alguna.
2. La aplicación de este derecho queda sometido al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán presentar una solicitud de devolución del canon de saneamiento ante la Dirección General competente en materia de aplicación de los tributos, en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada año y referida a las cuotas abonadas en el ejercicio inmediatamente anterior. El derecho a la devolución sólo se reconocerá respecto al consumo de agua que se haya realizado en la vivienda habitual, siempre que ésta sea además la de empadronamiento del sujeto pasivo y la de todas las personas que residan en la vivienda.
b) La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación referida al ejercicio inmediatamente anterior:
1.º Certificado expedido por el Ayuntamiento que acredite el número de personas que habitan en la vivienda o la autorización para solicitar del Ayuntamiento la información.
2.º Certificado de los ingresos de todas las personas que vivan en la vivienda objeto de la solicitud o la autorización para solicitar de la AEAT la información.
3.º Documento expedido por el SEXPE que acredite la condición de parado de larga duración o, en su caso, documento acreditativo de la condición de perceptor de una pensión no contributiva o la autorización para solicitar de los organismos correspondientes la información.
4.º Justificantes o recibos acreditativos del abono del canon de saneamiento cuya devolución se solicita.
3. La Administración tributaria podrá solicitar los documentos justificativos que estime convenientes y efectuar las comprobaciones oportunas para determinar la veracidad de los datos declarados.
4. Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Los datos relativos a los ingresos se referirán a los que consten en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de la solicitud.
Artículo 20. Censo de entidades suministradoras.
A los efectos de este impuesto y para llevar a cabo las labores de comprobación por la Administración tributaria se creará un censo de entidades suministradoras de agua. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante Orden la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 21. Mantenimiento y lectura de los aparatos de medición.
1. Las entidades suministradoras están obligadas al mantenimiento en perfecto estado de uso de los aparatos de medición, así como a la lectura regular de los consumos que, como mínimo, habrá de realizarse cada seis meses.
Se entenderá que las entidades suministradoras incumplen su obligación de mantener en perfecto uso los aparatos de medición, cuando por los servicios de inspección se constate que al menos un quince por ciento de los contadores se encuentran parados o defectuosos.
2. El incumplimiento de estos deberes se sancionará, en su caso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria.
Disposición transitoria única. Reducciones en la base imponible por pérdidas de agua.
A partir del inicio de la aplicación del canon de saneamiento, y en tanto se acometen las obras necesarias para mejorar las redes de distribución, se aplicarán los siguientes porcentajes de reducción en la base imponible por las pérdidas de agua, sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 7 de este Reglamento:
Periodo Porcentajes Primer año: 2.º semestre de 2012 100 %.
Segundo año: Año 2013 100 %.
Tercer año: Año 2014 100 %.
Cuarto año: Año 2015 95 %.
Quinto año: Año 2016 90 %.
Sexto año: Año 2017 85 %.
Séptimo año: Año 2018 80 %.
Disposición final única. Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.