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  • EDICIÓN DE 05/12/2011
 
 

Atrasos en el abono de los salarios

No procede instar la extinción indemnizatoria de la relación laboral cuando los atrasos en el abono de los salarios por parte de la empresa a sus trabajadores, aunque continuados, son de carácter coyuntural

05/12/2011
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La Sala no aprecia que en el presente caso se den los requisitos del art. 50.1 b) del ET, que autoriza al trabajador a instar la extinción indemnizatoria de su relación laboral en caso de falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Iustel

Señala que para justificar la acción resolutoria del citado precepto es necesario que el incumplimiento empresarial en el pago puntual del salario sea grave; en el caso examinado, no se trata de que el empresario no pague el salario sino que lo hace con retraso, y ello debido a las dificultades económicas por las que atraviesa, y en la fecha de celebración del juicio la empresa no debía cantidad alguna al actor, no teniendo la demora en el abono de los salarios la suficiente gravedad como para justificar la extinción que se solicita, ya que se trata de atrasos, aunque continuados, de carácter coyuntural.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Sala de lo Social

Sentencia de 29 de julio de 2011

RECURSO Núm: 1288/2011

Ponente Excmo. Sr. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

En Valladolid, a veintinueve de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1288 de 2011, interpuesto por D. Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de VALLADOLID de fecha 31 de marzo de 2.011 (Autos n.º 88/2011 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Iván contra ESTRUCTURA MONTAJE SERVICIOS DE INGENIERIA, S.L., ISCARENT SISTEMAS ENCOFRADOS Y ANDAMIOS, S.A., CONSULTING EMPRESARIAL 2001,S.L., SUMINISTROS Y REPUESTOS VALDIVIESO, S.L., D. Nazario, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SUMINISTROS Y REPUESTOS VALDIVIESO, S.L., IDEM, S.L., ISCARENT SEGURIDAD, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

" Primero.- El demandante, Don Iván, viene prestando servicios para la empresa demandada Estructura Montaje Servicios de Ingeniería, S.L., desde el 3 de abril de 2006, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior Ingeniero y percibiendo un salario de 1.755,74 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- Por múltiples sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Valladolid, las codemandadas fueron declaradas grupo de empresa en términos laborales, por todas la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 dictada en los autos 249/10, de 11 de mayo de 2.010.

Tercero.- A la fecha de interposición de la demanda, la empresa Estructura Montaje Servicios de Ingeniería, S.L., adeudada al trabajador los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, habiéndose abonado con un retraso de unos tres meses las mensualidades devengadas a partir de los primeros meses de 2.009, dándose por reproducidas las fechas de pago que constan al folio 179, retraso motivado por las dificultades económicas por las que atravesaba la demandada y el grupo al que pertenece al estar vinculadas al sector de la construcción y por la crisis económica general, que ha impedido el cobro de las facturas libradas a las empresas clientes, dándose por reproducida la relación al obrar unida a los folios 180 a 201. Con posterioridad a la interposición de la demanda, la citada empresa ha abonado al trabajador la totalidad de las retribuciones devengadas hasta febrero de 2.011, inclusive, las dos últimas mensualidades por transferencia realizada el mismo día del juicio, existiendo una diferencia no abonada por incentivos de 447,04 Euros, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.011.

Cuarto.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto.- En fecha 18 de enero de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. sobre EXTINCION DE CONTRATO, celebrándose el acto, en fecha 1 de febrero de 2.011, con el resultado de "sin avenencia". En fecha 26 de enero de 2011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. sobre CANTIDAD, celebrándose el acto, en fecha 10 de febrero de 2.011, con el resultado de "intentado sin efecto".

Sexto.- Con fecha 1 de febrero de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente. Con fecha 10 de febrero de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano sobre CANTIDAD, siendo turnada al Juzgado de lo Social N.º 3, Autos 126/11, el día siguiente, habiéndose acordado la acumulación de ambos procedimientos por Auto de este Juzgado de 4 de marzo de 2.011."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la demandada Estructura Montaje Servicios de Ingenieria, S.L.. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Desestimada la demanda deducida para extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial, interpone el actor recurso de Suplicación si bien procede resolver previamente acerca de los documentos que acompaña el recurrente a su escrito de formalización de recurso, documentos que consisten en fotocopias de sentencias de este Tribunal en sus sedes de Valladolid y Burgos relativas a la cuestión objeto de esta litis bien que referidas a otros sujetos o partes procesales, documentos que no van a ser admitidos porque su aportación no puede ampararse en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque además resulta innecesaria; el recurso principia con un motivo que se denomina previo en el que al parecer el recurrente quiere aclarar que a la fecha de la presentación de la demanda se adeudaban 4 mensualidades y que había vencido otra más y que la empresa llevaba casi dos años abonando las nóminas con un retraso superior a los tres meses; no aclara el recurrente si pretende la revisión o rectificación de alguno de los hechos probados de la sentencia de instancia en el tercero de los cuales se dice precisamente lo mismo que el recurrente pretende aclarar; pasando al examen del recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores que autoriza al trabajador a instar la extinción indemnizada de su relación laboral en caso de falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, situación de hecho que se dice existe en el caso aquí enjuiciado porque a la fecha de la presentación de la demanda el 1 de febrero de 2011 seguían adeudando al actor los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.010 y también de enero de 2.011 y venia produciéndose además desde los primeros meses de 2.009 un retraso de tres meses en el abono de las mensualidades devengadas (hecho probado tercero), aclarando el recurrente que por razón del principio procesal de litispendencia no puede tomarse en consideración lo ocurrido después de la presentación de la demanda, principio que se dice ha obviado el juzgador de instancia; confunde sin duda el recurrente la litispendencia que nada tiene ver con lo que pretende defender con la preclusión de las alegaciones hechas en el proceso, principio este procesal respecto del que nada dice la Ley de Procedimiento Laboral pero en la Ley de Enjuiciamiento Civil se prevé en el juicio ordinario la alegación de hechos relevantes en el momento de la audiencia previa al juicio (artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en el juicio verbal (el juicio laboral es un juicio verbal) tal momento debe referirse al acto del juicio que es cuando el demandado contesta a la demanda y tiene por tanto la posibilidad de formular las alegaciones que estime oportunas tanto en relación con los hechos como respecto a los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida; aclarada tal cuestión resulta procesalmente correcto que el juzgador de instancia consigne en el relato de hechos probados todos cuantos acontecimientos relevantes para la cuestión litigiosa hayan acaecido hasta el momento mismo de la celebración del juicio que es cuando el demandado tiene la oportunidad de contestar a la demanda, momento que entendemos preclusivo para la alegación de hechos tanto por el actor como por el demandado; parece pues que para enjuiciar la gravedad del incumplimiento empresarial debe tenerse en cuenta que a la fecha de la celebración del juicio el 28 de marzo de 2011 la demandada estaba al corriente en el pago de los salarios incluyendo el de mes de febrero de 2.011 excepto una pequeña cantidad de 447,04 € de diferencias de los meses de enero y febrero de 2.011 (hecho probado tercero); como dijimos antes el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario (artículo 4.2.f y 29.1. del Estatuto de los Trabajadores ) para que justifique la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es menester sea grave, gravedad que es independiente de la culpabilidad de tal suerte que la causa que nos ocupa viene siendo considerada de forma objetiva, habiendo lugar por tanto a la resolución aunque el empresario no sea culpable; ahora bien en todo caso no debe hacerse una abstracción total de las circunstancias concurrentes para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial que no es un incumplimiento propio sino impropio según la doctrina civilista porque no se trata, en este caso, de que el empresario no pague el salario sino que lo hace con retraso, es decir constituyéndose en mora que es debida según expresamente se declara probado a las dificultades económicas por las que atraviesa la demandada y las demás empresas del grupo todas ellas dedicadas a la construcción, sector de la actividad económica que es notorio pasa por una grave crisis; es por ello sin duda que la demandada, como se recoge en el hecho probado tercero, tenga también un buen número de facturas pendientes de cobro de clientes a los que ha prestado sus servicios entre los que se encuentran algunas Administraciones Públicas; sentado pues que no se trata de impago porque a la fecha de la celebración del juicio la empresa no debía cantidad alguna al actor, queda reducida la cuestión a determinar si la continuidad en el retraso o demora en el abono de los salarios tiene la suficiente gravedad como para justificar la extinción que solicita el actor; pues bien en esta cuestión se remite el hecho probado tercero al documento obrante al folio 179 en el que se contiene la descripción o relación de la fecha de abonos de los salarios a lo largo de los años 2009 y 2010, atrasos que puesto que el salario se devenga y se debe abonar a mes vencido no ha existido en el año 2009 o en su caso el retraso es de días o como máximo un mes; en el año 2010 los atrasos son mayores porque se amplían a dos meses e incluso hasta tres meses hasta la fecha de celebración del juicio que la empresa se pone al corriente; pues bien teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa la demandada provocada en gran parte porque también tiene facturas pendiente de cobrar (folios 180 a 201), que se ha puesto al corriente en el pago de los salarios del actor y que los atrasos aunque continuados han sido coyunturales, hemos de concluir coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia que no concurre la gravedad suficiente en el incumplimiento empresarial para justificar la extinción indemnizada que se pretende por el demandante; no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de VALLADOLID de fecha 31 de marzo de 2.011 (autos n.º 88/2011), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado actor contra ESTRUCTURA MONTAJE SERVICIOS DE INGENIERIA, S.L., ISCARENT SISTEMAS ENCOFRADOS Y ANDAMIOS, S.A., CONSULTING EMPRESARIAL 2001,S.L., SUMINISTROS Y REPUESTOS VALDIVIESO, S.L., D. Nazario, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SUMINISTROS Y REPUESTOS VALDIVIESO, S.L., IDEM, S.L., ISCARENT SEGURIDAD, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO y, en consecuencia debemos confirmar como confirmamos mencionada Resolución.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300.00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1288-2011 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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